CNDJ - F76001110200020170181401ADJUNTA20220614090653-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170181401ADJUNTA20220614090653-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinado: LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS
Informante: JUZGADO UNICO DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE BUGA Radicación: 76001-11-02-000-2017-01814-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 8 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 043
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 09 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS, por quebrantar los deberes establecidos en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con Censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS, se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y
LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, cuaderno primera instancia, folios 70 a 81 ciudadanía No. 14.891.781 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 268.483 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias ordenado en audiencia concentrada realizada el 25 de julio de 20173 por el Juzgado Único de Pequeñas Causas Laborales de Guadalajara de Buga, dentro del trámite de los procesos ordinarios laborales de única instancia de reclamación de incremento en cuota pensional, con radicados Nos. 201700059, 2017-00060, 2017-00061, 2017-00065, iniciados por demandas que fueron interpuestas por el abogado LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS.
Al inicio de la audiencia concentrada, la Juez Única de Pequeñas Causas Laborales de Guadalajara de Buga, dio lectura a memoriales radicados antes del inicio de la diligencia por el abogado disciplinado (minuto 2:02 a 8:58), mediante los cuales solicitó al despacho el retiro de las demandas de radicados Nos. 2017-00059, 2017-00060, 2017-00061, sustentando su petición, en que al revisar los libelos de dichas demandas en contraste con las Resoluciones a través de las cuales la Entidad no reconoció el beneficio, encontró, que en los tres (3) procesos los demandantes no cumplían con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago del incremento pensional
del 14% establecido en el artículo 21 del Decreto 758 de 1.990 por cónyuge o hijo. (8:00 a 8:58) La Juez, luego de escuchar los argumentos expuestos en sustento de su solicitud por el abogado, aceptó la terminación de los tres procesos y ordenó la remisión del acta de la diligencia con copia de los expedientes a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que se investigara la conducta por el doctor AGUILAR ARIAS. (minuto 8:00 a 8:58).
4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Cuaderno principal 01 folio 7
3 Cuaderno anexo No 2, folio 28 y CD anexo folio 29 Audiencia concentrada P á g i n a 2 | 15 El 02 de agosto de 20174, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, recibió por reparto la compulsa de copias en contra del abogado LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS y el 7 de mayo de 2018 5 avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria. Mediante auto del 2 de febrero de 20186 fue incorporado al proceso disciplinario 2017-01813 el expediente 2017-01815 adelantado en contra del disciplinado por hechos similares para evitar duplicidad de investigaciones y, mediante auto del 11 de abril de 20187 se ordenó acumular al expediente 2017-01814 el proceso 2017-01815 al encontrar identidad en cuanto al informe con compulsa de copias, disciplinable y hechos.
En sesión de 23 de enero de 20198, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la compulsa de copias, el disciplinado rindió versión libre, el Magistrado de conocimiento decretó la práctica de pruebas y efectuó la formulación de cargos en contra del abogado investigado (minuto 25:28 a 43:53). Versión libre (minuto 13:59 a 22:21): El inculpado manifestó, que el 25 de julio de 2017 en la audiencia concentrada realizada ante la Juez Única de Pequeñas Causas Laborales de Buga, expresó los motivos por los cuales solicitó se le aceptara el retiro de tres (3) de las cuatro (4) demandas que había radicado a través de las cuales pretendía para sus poderdantes el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge e hijos fijado en el artículo 21 de Decreto 758 de 1.990. Expuso, que en su oficina trabajan las señoras MARICERA OSORIO y GLORIA PATRICIA DELGADO desde hace muchos años, quienes han desarrollado destrezas en el campo del derecho en el que él litiga, razón por la cual luego de estudiar con él los casos, proceden a sustanciar las demandas. Adujo, que las tres (3) demandas que llevaron a la compulsa de 4 Cuaderno principal 01 folio 5 5 Cuaderno principal 01 folio 9 6 Cuaderno principal 01 folio 42 7 Cuaderno principal 01 folio 43 8 Cuaderno principal 01 folio 55 P á g i n a 3 | 15
copias las revisó, pero, apegado a la confianza depositada en ellas no fue profundo en su estudio. Luego señalo el disciplinado, que previo a la audiencia concentrada convocada por el Juzgado Único de Pequeñas Causas Laborales de Buga, efectuó una revisión de cada uno de los expedientes, advirtiendo que probablemente en esos tres (3) casos no estaban llamadas a prosperar las pretensiones y, en función de no desgastar el sistema judicial sustanció el mismo día los memoriales mediante los cuales solicitó al Juzgado aceptar su retiro. El abogado investigado detalló los posibles errores cometidos por sus secretarias en la sustanciación de las demandas; indicó igualmente, que frente al expediente 2017-061 de CARLOS OMAR VELASCO HOYOS, fue la misma Juez de Pequeñas Causas quien recomendó iniciar el proceso ordinario laboral y, adujo haber tenido inconvenientes con la Juez que lo llevaron a solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura vigilancia administrativa en agosto de 2017 sobre algunos de los procesos por él adelantados en ese despacho judicial. Finalmente el investigado hizo entrega al despacho de copia de algunas de las Resoluciones de reconocimiento pensional de sus representados sobre las que inició procesos similares prendiendo incremento de la mesada, soportes de la Vigilancia Administrativa Judicial adelantada en marzo de 2018 al Juzgado Único de Pequeñas Causas de Buga, algunas piezas procesales de procesos ordinarios laborales adelantados por él ante el referido despacho y declaración extra juicio rendida las señoras MARICERA
OSORIO y GLORIA PATRICIA DELGADO.
Formulación de cargos: En la citada audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 23 de enero de 2019, el Magistrado efectuó la calificación jurídica de la actuación y formuló cargos en contra del disciplinado por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 6°, y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en las faltas consagradas en los numerales numeral 2° y 10° del artículo 33
P á g i n a 4 | 15 Ibidem y, en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normativa, en las modalidades dolosa y culposa respectivamente: Primer cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” (…) “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
(…)
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
Expuso el a quo, como imputación fáctica, que el abogado disciplinado, una vez recibió el encargo profesional de sus clientes, estaba en el deber legal de estudiar adecuadamente cada caso y elaborar las demandas y como no
lo hizo, al dejar esa función en manos de personas empíricas e inexpertas en derecho, debió abstenerse de presentar las demandas, además dejó avanzar el trámite y esperó hasta la audiencia concentrada realizada el 25 de julio de 2017 para estudiar los casos y desistir de las tres (3) demandas, razón por la cual puede estar incurso en promover causas manifiestamente contrarias a derecho. Precisó el a quo que, igualmente al radicar las demandas el abogado lo hizo bajo la gravedad del juramento y presunción de buena fe, por lo que también podría haber incurrido en la conducta reprochable de efectuar afirmaciones inexactas o negaciones maliciosas y descontextualizadas en contra de Colpensiones que pudieron desviar el recto criterio del funcionario judicial Segundo cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los P á g i n a 5 | 15 miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Indicó el Magistrado, que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, que estaban encaminadas al
estudio con esmero de cada uno de los casos puestos bajo su representación judicial por sus poderdantes para identificar su objeto y elaborar las respectivas demandas para su radicación y trámite; fue omiso en su deber profesional y hubo grave negligencia en su actuar porque solo hasta el día de la audiencia concentrada convocada por la Juez de conocimiento estudió como era su deber los casos para concluir que debía desistir de ellos. Además, el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, se extiende al control de los abogados suplentes, dependientes y otros miembros de la firma de abogados, con mayor razón cuando se trata de secretarias como en el caso del abogado investigado.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre
otras, la siguiente prueba:
1. Expedientes allegados con la compulsa de copias por el Juzgado único de Pequeñas Causa de Buga. (2017-00059, 2017-00060, 201700061)9
2. Documentos allegados por el disciplinado al rendir su versión libre el 23 de enero de 201910, entre ellos (folio 36 cuaderno original) la declaración rendida bajo juramento el 26 de febrero de 2018 ante Notario Público por las señoras MARICELA OSORIO JARAMILLO y
GLORIA PATRICIA DELGADO y CARLOS OMAR VELASCO.
3. Testimonios de MARICELA OSORIO JARAMILLO, GLORIA PATRICIA DELGADO y CARLOS OMAR VELASCO.11 9 Expediente Físico, Cuadernos anexos Número 2,3 y 4 10 Expediente Físico, Cuaderno anexo Pruebas aportadas en audiencia del 23 de enero de 2019.
11 Cuaderno principal, Folio 61 y CD anexo audiencia 25 de febrero de 2019 P á g i n a 6 | 15
Audiencia de Juzgamiento: en sesiones realizadas el 25 de febrero de 201912 y 5 de marzo de 2021, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento. En la primera se practicaron las pruebas testimoniales y el Magistrado ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por los señalamientos realizados en contra de la doctora ERICA CHAVARRO SERRATO Juez única de Pequeñas Causas Laborales de Buga; en la segunda el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión: (minuto 1:37 a 21:35): En sus alegatos el disciplinado expuso que su oficina de abogados ha presentado un número significativo de demandas en las que se pretende obtener el reconocimiento y pago de incrementos pensionales atendiendo el Decreto 758 de 1.990, entre ellas las tres (3) que generaron la compulsa de copias, razón por la que sus empleados han adquirido cierta experiencia, la cual le ha permitido depositar en ellos su confianza para que lo apoyen en el estudio de casos y sustanciación de las demandas.
Relató con detalle los aspectos relevantes de las tres demandas que fueron objeto de retiró y el por qué estimó que era procedente impetrar dichas demandas, que estuvieron soportadas en documentos legales y pretensiones amparadas en normas vigentes sobre la materia. En particular, expuso, que, para una de las demandas, la 2017-0061, fue la misma Juez de Pequeñas Causas Laborales de Buga quien le recomendó al
demandante, señor CARLOS OMAR VALAZCO HOYOS formular la demanda, porque su hijo tenía menos de 25 años y estaba estudiando aún, cumpliendo así con los requisitos para acceder al reconocimiento del beneficio de incremento pensional. Luego, adujo que la Juez tiene de antaño un problema personal con él y su esposa, porque hicieron campaña política en contra del plebiscito del acuerdo de paz, e hizo énfasis, en que previo al retiro de las demandas advirtió a sus clientes sobre la situación y el riesgo de verse incursos en actos fraudulentos. Precisó, que no incurrió en las conductas imputadas, numerando varios argumentos, entre ellos, que para las tres (3) demandas retiradas, no se 12 Cuaderno principal 01, folio 61 P á g i n a 7 | 15 determinó que no les hubiera asistido el derecho al incremento pensional a sus clientes y, se vio forzado a retirar las demandas además porque de fuente humana del mismo despacho judicial (no indicó cual), supo que la Juez decidió realizar audiencia concentrada para intimidar a sus clientes y testigos al recibir sus declaraciones en represalia por su posición política. Indicó el investigado, que su actuar estuvo amparado en dos causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, esto es, haber actuado por insuperable coacción ajena porque la Juez fue determinante en su actuar respecto a las demandas y su retiro y, porque obró con la convicción errada e invencible de que sus conducta no constituía falta disciplinaria, para lo cual argumentó haber presentado más de 200 demandas sobre el mismo tema de incrementos pensionales con resultados muy exitosos en lo jurídico
y en lo económico. Finalmente, solicitó tener en cuenta la presunción de inocencia porque no quedó demostrado en el curso de la investigación, más allá de toda duda, que él de manera consciente y voluntaria quiso presentar tres demandas con pretensiones contrarias a derecho; así mismo solicitó al a quo tener en cuenta en su favor el principio de confianza legítima y que no quedó probado el elemento culpabilidad en su actuar.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 09 de agosto de 201913, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, absolvió al abogado LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS por las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado imputadas en la formulación de cargos y, lo declaró disciplinariamente responsable por quebrantar el deber establecido en el numerales 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa, sancionándolo con CENSURA.
Respecto de la posible incursión en las faltas establecida en el numeral 2° y 10° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, la Sala de primera instancia 13 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, cuaderno primera instancia, folios 70 a 81 . P á g i n a 8 | 15 expuso que no se configuraban, pues precisamente el abogado AGUILAR
ARIAS procuró retirar las demandas con el fin de no promover una causa manifiestamente contraría a derecho y, si bien el contenido de las demandas, podía tener una pretensión que era susceptible de considerarse como inexistente o descontextualizada, finalmente el abogado actuó ante el despacho judicial para enmendar el yerro, como señaló en su versión libre, a efectos de no desgastar el aparato judicial, pues de haberse adelantado audiencia ante el juez laboral, sus pretensiones podrían haberse negado. En cuanto a la indiligencia, expresó la Sala Dual de primera instancia, que logró acreditarse en el curso del proceso disciplinario, que el abogado incumplió con su deber de hacer en oportunidad las gestiones que le correspondía una vez recibió el poder, que empezaban con la revisión de los documentos aportados por sus clientes y la evaluación de la procedencia de la acción judicial a promover, que solo hizo hasta el día de la audiencia concentrada convocada por el despacho de conocimiento el 25 de julio de 2017 y, no dejar, como en efecto lo hizo, en manos de sus secretarias dicha función, razón por la cual, dejó de hacer las gestiones propias del encargo encomendado, para luego de que se surtieran diferentes trámites procesales, el mismo día de la audiencia programada por la Juez de conocimiento, radicar sendos memoriales mediante los cuales solicitó el retiro de tres de las cuatro demandas, bajo el argumento, que igualmente expuso oralmente en la audiencia, que al revisar y advertir algunos errores en las demandas y la posible inexistencia de los derechos prendidos, estimó necesario para no desgastar a la administración de justicia presentar tal solicitud.
Indicó el a quo, luego de efectuar la valoración probatoria, que deviene clara la adecuación del comportamiento del jurista en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y su infracción al deber de diligencia consagrado en el numeral 10º del artículo 28 Ibidem, porque era obligación del jurista atender con celosa diligencia el encargo profesional que le habían dado sus clientes, siendo su deber estudiar las causas a gestionar oportunamente, incurriendo en un actuar negligente y descuidado. P á g i n a 9 | 15 Así mismo, luego de analizar y valorar las diferentes situaciones expuestas por el investigado en función de justificar su conducta, entre ellas la presunta intervención de la juez en la formulación de una de las demandas y en la decisión de retiro, adujo y argumentó la Sala de instancia, que no eran de recibo y, concluyó que no encontró motivo exculpante de responsabilidad disciplinaria en favor del doctor AGUILAR ARIAS. Finalmente, para fundamentar la sanción de CENSURA, el a quo tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y, atendió los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 ibidem. En este sentido, encontró que la conducta transcendió la esfera social por la mala imagen que genera presentar unas demandas, no estudiarlas debidamente y luego retirarlas al estimar que no eran procedentes las pretensiones formuladas, así como por poner en movimiento la administración de justicia pese a que sus clientes no tenían derecho a los
beneficios pretendidos solo por descuido y negligencia al no revisar en debida forma los asuntos a su cargo.
6. RECURSO DE APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del Seccional de instancia, inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación14, en el que, de manera breve y concreta, solicitó revocar la sanción, en los siguientes términos: Me permito expresar mi oposición a la sanción impuesta en mi contra por cuanto al contrario me excedí en atender con celosa diligencia mis encargos y procesos llevados ante el juez único de pequeñas causas laborales de buga, al igual mis colaboradoras, por cuanto toda acción o proceso que se llevaría a cabo ante dicha funcionaria era previamente consultada con ella misma acto que no es obligatorio, pero tampoco prohibido y se hacía precisamente para realizar un control previo de las demandas que se le presentaría para evitar desgaste del aparato judicial y uno de esos incluso lo presenta a solicitud de la misma juez.
Confiar en la actitud de un funcionario publico como es el juez no esta taxativamente dentro de la ley 1123 de 2007 como causas de violación a deberes. 14 Cuaderno Segunda instancia, folio 17 P á g i n a 10 | 15 Y tampoco está taxativamente plasmados como causal de mal comportamiento el llevar ante el juez pretensiones que puedan resultar en sentencia negativas o positivas y para obtener incrementos pensionales por persona a cargo, demandas que deberían ser estudiadas por el juez y determinar si eran derechosas o no, y teniendo en cuenta la línea jurisprudencial que la juez del mentado despacho llevaba y máxime si ella misma
recomendada que le presentara no las presente ni descuidada ni malintencionadamente, y retirarlas ante las voces de advertencia de que la misma funcionaria tenía previsto cambiar la línea jurisprudencial y comenzar a negar toda reclamación sobre incrementos pensionales pues considere innecesario desgastar el aparato judicial así como evitar que la mencionada juez manipulara a los testigos y demandantes como me lo habían advertido haría para volverlos en contra mía, ante esta acción de retiro de demandas y el no acceso a los demandantes y testigos fue que se despachó con furia la juez y procedió a compulsar copias a este Consejo Seccional basada en supuestos y en hechos ilusorios pues todo se trató de suponer que podría haber pasado y en realidad no pasado nada, pues los procesos fueron reiterados ” (Sic)
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS15el 09 de marzo de 2020, quien profirió auto el 9 de noviembre de 202016 ordenando devolver el proceso a la Sala Disciplinaria Seccional en razón a que había omitido pronunciarse sobre un recurso formulado por el disciplinado.
Luego, pasó al despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, en reparto del 8 de febrero de 202117, quien profirió auto 17 de marzo de 2022 ordenando por Secretaría Judicial requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle para que en término perentorio
allegara de manera completa el expediente, incluyendo el recurso de apelación formulado por el disciplinado. 15 Cuaderno segunda instancia, folio 3 16 Cuaderno segunda instancia, folio 53 17 Cuaderno segunda instancia, folio 55 P á g i n a 11 | 15 El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y pasó al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ para resolver el 4 de abril de 202218.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Inició su recurso el apelante, manifestando de manera general, que en todos los procesos ordinarios laborales de única Instancia adelantados ante el Juzgado único de Pequeñas Causas Laborales Buga siempre fue diligente al igual que sus colaboradoras, e indicando, que previo a incoar cualquiera acción la Juez era consultada «… acto que no es obligatorio,
pero tampoco prohibido y se hacía precisamente para realizar un control previo de las demandas que se le presentarían…». Al respecto, no se pronunciará la Comisión porque no ataca la providencia apelada y, en razón a que el Magistrado de conocimiento en primera instancia, en la audiencia de Juzgamiento celebrada el 25 de febrero de 2019 ordenó la pertinente compulsa de copias en contra de la Juez, al escuchar relato similar en las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la defensa. Los otros dos razonamientos expuestos en el recurso por el abogado disciplinado y su fundamentación con argumentos que están siendo objeto de investigación en razón a la referida compulsa de copias ordenada en 18 Cuaderno segunda instancia, folio 100 P á g i n a 12 | 15 primera instancia, están dirigidos a justificar las conductas imputadas en la calificación provisional, por presuntamente haber promovido causas o actuaciones manifiestamente contrarias a derecho y efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios judiciales, conductas por las cuales fue absuelto el apelante por la Sala de Instancia, razón por la cual resulta inane un pronunciamiento de la Comisión frente a estos tópicos de la alzada. En su recurso, el disciplinado no hizo ningún pronunciamiento frente a la indiligencia por la que fue hallado responsable en la sentencia objeto de alzada, pues, se reitera, dirige su discurso al por qué de la presentación y retiro de las demandas y, en particular, a las razones por las cuales solicitó
dicho retiro. En consecuencia, como quiera que los reproches expuestos por el apelante carecen de vocación de prosperidad y, que la sanción impuesta por la ejecución de la falta descrita en los numerales 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cumple con las exigencias legales, la Comisión confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 09 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca19, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 14.891.781 y portador de la Tarjeta profesional No 268.483 del Consejo Superior de la Judicatura, por quebrantar el deber establecido en los numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numerales 1º del artículo 19 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (Cuaderno principal 01 folio 70.) P á g i n a 13 | 15 37 ibídem, sancionándolo con CENSURA, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ T.
Magistrado Magistrado P á g i n a 14 | 15
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15