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CNDJ - F76001110200020170182702ADJUNTA20220204170346-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170182702ADJUNTA20220204170346-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: AMPARO HERRERA GARCIA Informante: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2017-01827-02

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 02 de febrero de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 008.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 4 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada AMPARO HERRERA GARCÍA, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de Censura.

2. CALIDAD DE ABOGADO DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que AMPARO HERRERA GARCÍA se identifica con cédula de ciudadanía No. 31.248.023 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 83.929 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo, Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Folios 41 a 52 Cuaderno primera instancia). 2 Folio 32, Cuaderno original P.I.

Esta actuación disciplinaria, se originó en oficio No 1507 del 30 de marzo del 20173, mediante el cual, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, informó que en auto del 23 de marzo de 20174, se dispuso relevar del cargo al curador ad litem, AMPARO HERRERA GARCÍA, designada mediante auto No 593 del 27 de febrero de 2017 dentro del proceso ejecutivo No 2016-368, debido a que no se posesionó en el cargo, ni acreditó excusa en los términos establecidos en el Código General del Proceso.

4. TRÁMITE PROCESAL El 02 de agosto de 2017, la compulsa de copias fue sometida a reparto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, correspondiendo su conocimiento al Magistrado

ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN5.

El Magistrado MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, mediante auto interlocutorio del 18 de abril de 2018,6 ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la abogada HERRERA GARCÍA. El 22 de junio de 20187, el Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la decisión. Recibido el expediente en la Secretaría Judicial, es asignado en reparto del 22 de agosto del 20188, al despacho del Magistrado PEDRO ALFONDO

SANABRIA BUITRAGO.

En providencia del 13 de septiembre de 20189, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la decisión adoptada el 18 de abril de 2018 y, en su lugar, ordenó dar apertura a la investigación disciplinaria. 3 Folio 5 Cuaderno original P.I. 4Folios 7 y 8 Cuaderno original P.I. 5 Folio 9.1 Cuaderno original P.I. 6 Folios 10 y 11 Cuaderno original P.I. 7 Folios 17 a 20 Cuaderno original P.I. 8 Folio 3 Cuaderno segunda instancia 01 9 Folios 5 al 10 Cuaderno segunda instancia 01. P á g i n a 2 | 14 Recibido el expediente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, mediante auto del 11 de enero de 201910, se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. Por auto del 11 de enero de 201811, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora AMPARO HERRERA GARCÍA, previa acreditación de su condición de abogada y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de abril de 2019. Mediante auto del 12 de abril de 201912, se reprogramó la diligencia para el 4 de junio de 2019. En sesión de 4 de junio de 201913 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la investigada. Leída la queja por parte del Magistrado de conocimiento, se le concedió el uso de la

palabra a la doctora HERRERA GARCÍA, quien en versión libre manifestó (minuto 3.25 a 13:08), haber recibido el telegrama, pero decidió no presentarse al Juzgado, porque hace años decidió retirarse del litigio por problemas familiares, específicamente, por la salud de su señora madre y, estar disfrutando de su pensión de vejez. Así mismo, indicó, que generalmente ella va a los despachos judiciales, una vez le comunican su designación con curadora y, luego de revisar el expediente, decide si le es viable aceptar o no el encargo dependiendo de la naturaleza del litigio por responsabilidad profesional. A la pregunta el magistrado, si admitía que fue notificada y no acudió al Juzgado a tomar posesión del encargo, manifestó, que sí recibió el telegrama, pero que se le presentaron problemas familiares con su señora madre y, como entendía que generalmente envían telegrama a 3 abogados para el encargo, no se presentó. A la pregunta del Magistrado de por qué no acudió al despacho a exponer su excusa, respondió, que estimó que no era necesario, pero además el problema familiar se lo impidió. 10 Folio 30 Cuaderno original P.I. 11 Folio 31 Cuaderno original P.I. 12 Folio 39 Cuaderno original P.I. 13 Folio 50 Cuaderno original P.I. y Cd anexo. P á g i n a 3 | 14 Posteriormente en la diligencia, el Magistrado de conocimiento, le expuso a la investigada sobre la figura de la confesión y sus implicaciones, a lo cual, la disciplinada respondió, que creía haber actuado en presencia de causales

de exclusión de responsabilidad. Luego, el Despacho de instancia, procedió a la calificación jurídica de la actuación y, profirió pliego de cargos en contra de la doctora AMPARO HERRERA GARCÍA, por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 21 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa. Al respecto, en la imputación fáctica, reprocho: El Código General del proceso establece, que son obligaciones de los curadores ad litem, acudir a cumplir el mandado mediante el cual se les designa como curadores, siendo la designación de carácter obligatorio. Se tiene que la doctora HERRERA GARCÍA fue designada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali para desempeñarse como curadora ad litem, en el proceso ejecutivo, seguido por BANCOLOMBIA contra ANGELA MARÍA AGUIRRE, que esa designación se envió a su lugar de residencia y la abogada, efectivamente la recibió, pero no acudió al despacho, aduciendo que se encontraba pensionada, que es dueña de su tiempo y tuvo problemas familiares. Así, la abogada, dejo de hacer lo que le correspondía como curadora ad-litem designada por el Juzgado Pruebas: En el material probatorio obrante en el expediente se observa, i) Copia de auto interlocutorio Nº 0593, de fecha 27 de febrero de 201714, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, en el cual se

designa a la investigada como curadora ad-litem; ii) Copia de la plantilla de envió de telegrama de notificación de la empresa 472 de fecha 6 de marzo de 201715, recibido y, iii) Copia de auto interlocutorio No 969, del 23 de marzo de 201716, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, mediante el cual se releva del cargo a la investigada y, designa otro curador ad liten. 14 Folio 5 Cuaderno original P.I. 15 Folio 6 Cuaderno original P.I. 16 Folios 7 y 8 Cuaderno original P.I. P á g i n a 4 | 14

Audiencia de Juzgamiento: El día 4 de julio de 201917, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la investigada, quien presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó fallo absolutorio, bajo el argumento, que no está probado que hubiera sido notificada del encargo, no tomó posesión del cargo, por lo cual no le asiste ninguna responsabilidad en el proceso y, al encontrase pensionada, abandonó la gestión profesional para dedicarse a cuidar a su señora madre, razones por las cuales no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 4 de septiembre de 201918, la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada AMPARO HERRERA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No 31248023 y portadora de la tarjeta profesional No. 83929, por la falta contra la debida diligencia

profesional descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de censura. Como sustento de la decisión, el a quo señaló, que en el proceso obraban los medios de convicción necesarios para determinar en grado de certeza, la existencia de la falta disciplinaria que le fue endilgada a la disciplinada, pues, encontró probado, que el juzgado Primero Municipal de Cali designó a la investigada como curador ad litem, le envió comunicación del nombramiento a su lugar de residencia en debida forma, la investigada la recibió y, no se presentó al despacho para atender el encargo o presentar la excusa si a ello había lugar. Así mismo expuso, que la abogada dejó de cumplir con la gestión encomendada por el Juzgado Primero Municipal de Cali y la prueba obrante en el proceso, conduce a la certeza, que fue comunicada y debía acudir al despacho a cumplir en los términos legales con el encargo, pero no lo hizo, evadiendo la forzosa aceptación de la designación, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso. El a quo, así mismo, argumento, que no eran de recibo los argumentos de 17 Folio 52 Cuaderno original P.I. 18 Folios 53 a 64 Cuaderno original P.I. P á g i n a 5 | 14 defensa planteados por la investigada en sus alegatos de conclusión, cuando indicó, que la designación como curador no es vinculante y, que al no haber tomado posesión del cargo no tenía responsabilidad, porque la

abogada no se podía eximir de su deber de diligencia y, sí era su responsabilidad, aceptar el cargo y desempeñar la designación o, presentar en los términos del Código General del Proceso la justificación para no hacerlo. Así mismo, respecto de los demás argumentos defensivos formulados por la disciplinada, indicó que no logró demostrar la existencia de una justificación para su indiligencia que se encuadre dentro de la normatividad legal, que le pudiese exonerar del cumplimiento de su obligación al ser designada como curadora. Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes el 30 de septiembre de 201919, al representante del Ministerio Público y a la disciplinada; se notificó personalmente de la decisión a la representante del Ministerio Público, igualmente, se fijó edicto emplazatorio el 12 de noviembre de 2019, el cual fue desfijado el 14 de noviembre del mismo año.20 Con escrito del 11 de diciembre de 2019, se remitieron las diligencias a esta Corporación, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, conforme con lo ordenado en el numeral 2º de la providencia de Instancia.

6. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 14 de febrero de 2020 sin actuación.21 Posteriormente, fue asignado, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, mediante reparto del 8 de febrero

de 2021, para conocer del trámite en grado de consulta.22

7. CONSIDERACIONES 19 Folios 65 a 70 cuaderno original P.I. 20 Folio 72 cuaderno original P.I. 21 Folio 3, cuaderno original S.I.

22 Folio,5, Cuaderno original S.I. P á g i n a 6 | 14 De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia que sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 112 de la Ley 270 de 199623 y 59 de la Ley 1123 de 2007.24 En consecuencia, la Comisión es competente para conocer y estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 4 de septiembre de 2019, proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Alcance de la consulta Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de

las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La Corte Constitucional25, de antaño, ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la consulta, precisando que representa un mecanismo automático que lleva al Juez del nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada, con la facultad de examinar en forma íntegra el fallo del 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados 24 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos

previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 25 Consultar sentencias C-055 de 1993, C-153 de 1995 y C-583 de 1.997 P á g i n a 7 | 14 inferior e, inclusive, modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías del disciplinado y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. Respeto a las garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso consultado se respetaron las garantías procesales de la investigada, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició por compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Municipal de Cali 26, es decir atendiendo una de las formas de activar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. Luego de ser revocada, mediante sentencia del 13 de septiembre de septiembre de 201927 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el auto interlocutorio emitido el 18 de abril de 201828 por el Magistrado que inicialmente conoció de la compulsa, en cumplimiento de lo ordenado por el superior, el Magistrado instructor a quien le correspondió el reparto, dio apertura al proceso disciplinario,

mediante auto del 11 de enero de 2018 29. El 4 de junio de 201930 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la diligencia se recibió en versión libre a la investigada y, posteriormente se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos, imputándole a la inculpada la falta por la cual fue sancionada. 26 Folios 4 al 8 cuaderno original P.I. 27 Folios 5 al 10 Cuaderno segunda instancia 01. 28 Folios 10 y 11 cuaderno original P.I. 29 Folio 28 cuaderno original P.I. 30 Folio 50 cuaderno original P.I. y Cd Anexo. P á g i n a 8 | 14 El 4 de julio de 201931, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que la investigada alegó de conclusión, solicitando al Despacho absolverla de la falta imputada. El 4 de septiembre de 201932, se profirió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; las alegaciones conclusivas formuladas por la inculpada; la fundamentación de la calificación de las faltas y la culpabilidad; así como las razones de la sanción, con la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y

notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte, que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la disciplinada. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito porque de conformidad con la compulsa de copias y las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que los hechos que originaron la presente investigación disciplinaria tuvieron ocurrencia entre el 27 de febrero de 2017, fecha en la cual se designó a la disciplinada como curador ad litem y, el 23 de marzo de 2017, día en el cual se relevó del cargo a la inculpada y se ordenó la compulsa de copias que originó la presente investigación disciplinaria. Por consiguiente, revisada la falta que se le endilgó a la profesional del derecho, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita pues, la conducta endilgada feneció con la decisión de relevo del cargo de curador ad litem a la disciplinable, sin que hasta la fecha hayan transcurrido los términos de prescripción señalados por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

31. Folio 52 cuaderno original P.I. y Cd Anexo. 32 Folios 53 a 64 cuaderno original P.I.

P á g i n a 9 | 14 Respeto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la

existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable Tipicidad La conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, que establece, la necesidad de fijar en oportunidad de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. Ahora bien, respecto al asunto sometido a decisión, en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de los elementos de convicción aportados al plenario, se precisa, que el 27 de febrero de 2017, la abogada investigada fue designada por el Juzgado Primero Municipal de Cali, como curador ad litem en el proceso ejecutivo No 2016-398; así mismo, existió notificación de la decisión y requerimiento de la misma, sin que ella se acercara a posesionarse del cargo, motivo por el cual el 23 de marzo de 2017, el despacho, resolvió relevarla del cargo y ordenar la compulsa de copias para que se investigara la conducta disciplinaria de la abogada, conducta omisiva que quebranta los deberes del abogado, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada a la abogada HERRERA GARCÍA, encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” P á g i n a 10 | 14

Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indicó que “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, a la disciplinada se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 21º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio.

Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. Para la Comisión, no existe duda que la disciplinada vulneró el deber citado,

pues habiendo sido designada como curador ad litem y debidamente notificada, sin que diera justificación alguna, no acudió al llamado efectuado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali. Por lo anterior, no cabe duda de que la abogada HERRERA GARCÍA, no actuó con celosa diligencia en la gestión profesional encomendada y, encuentra la Comisión, que no se edifica en favor suyo, ninguna circunstancia con la entidad para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad. Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está prescrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. P á g i n a 11 | 14 De acuerdo con lo planteado, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a conductas de naturaleza culposa y, ante el comportamiento omisivo e indiligente de la disciplinada, en quebrantó del deber endilgado por el a quo, considera esta Colegiatura, se encuentra acreditada la violación del deber en grado de culpa por parte de la abogada investigada, Dosificación de la sanción El a quo, en la sentencia consultada impuso a la investigada el correctivo de censura, el cual aplicó bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme lo disponen los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, así: Respecto del criterio de razonabilidad, expuso, que la profesión de abogado

exige del profesional del derecho un actuar cauteloso, cuidadoso y responsable frente a los asuntos encomendados, siendo inadmisible, que la abogada investigada, conociendo de la designación para el cargo de curadora ad litem, no acudió al despacho y, aduciendo a factores de índole personal, faltó a la debida diligencia, Frente al criterio de necesidad indicó, que la sanción cumple con el fin de prevención general, para evitar que los abogados incurran en conductas que constituyan faltas disciplinarias y, en el presente asunto, se sanciona a la abogada para dejar un mensaje contundente, desde lo particular hasta lo social, recordando a los profesionales del derecho que no deben incurrir en conductas que puedan envilecer el ejercicio de la profesión y que terminen creando una sombra que manche el buen nombre de quienes con decoro y dignidad ejercen tan noble profesión. Y, frente a la proporcionalidad de la sanción, indicó, que la sanción responde a los fines, función y gravedad de la conducta, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007. Se detuvo el a quo, en el análisis de las circunstancias particulares del caso, para concluir que la encartada incurrió en una conducta culposa, no se encontraron criterios de atenuación, como tampoco de agravación y, atendiendo a la no trascendencia social de la conducta y la modalidad culposa era procedente la sanción de censura. P á g i n a 12 | 14 En ese orden de ideas, la Comisión confirmará la sentencia consultada mediante la cual se sancionó con censura a la abogada disciplinada.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 04 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada AMPARO HERRERA GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 31.248.023 y portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 83.929.del Consejo Superior de la Judicatura y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación el deber contenido en el numeral 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del

Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 13 | 14

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ T.

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14

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