CNDJ - F76001110200020170184201ADJUNTA20210415134924-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170184201ADJUNTA20210415134924-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Denunciado: YIMER FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ Y
OTROS Informe: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2017-01842-01
Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE
Bogotá D.C., 07 de Abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.019 ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la providencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que desestimó 1 Dr. Álvaro Acevedo Leguizamón. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de plano el informe con remisión de copias2 remitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali. SITUACIÓN FÁCTICA El 27 de marzo de 20173, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en el curso del proceso No. 76001-31-03-006-000-2014-00246-00, ordenó
la remisión de copias en contra de los abogados Gloria Elaine Cifuentes Mármol, Diego Contreras Rengifo, José Manuel Córdoba, Yimer Fernando Rojas González, Yadilly Romaite Cifuentes y Norberto Riascos Torres, por no concurrir ante ese despacho judicial, para asumir el cargo de curador ad litem, luego de las designaciones ordenadas en los autos de 11 de abril4, 23 de junio5 y 22 de septiembre de 20166. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de octubre de 20177, el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desestimó de plano el informe con remisión de copias, indicando que, en el presente asunto, no se encontró acreditada la calidad de abogados de quienes fueron señalados en la compulsa de copias. 2 El a quo se refirió al informe con remisión de copias, como queja. 3 Folios 1 a 16. 4 Folio 3. 5 Folio 4. 6 Folio 5. 7 Folios 19 y 20. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Señaló el a quo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, al momento de la remisión de copias, no individualizó e identificó a los presuntos disciplinables, a efectos de certificar su condición de profesionales del derecho, pues solo se limitó a indicar nombres y apellidos, sin siquiera aportar el número de cédula de ciudadanía, el
cual es requerido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para emitir las certificaciones correspondientes. Como fundamento de lo anterior, la primera instancia citó una providencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se señaló que “[…] las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho; y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública […]” En consideración del a quo, al no encontrarse acreditada la condición de abogados de los señores Gloria Elaine Cifuentes Mármol, Diego Contreras Rengifo, José Manuel Córdoba, Yimer Fernando Rojas González, Yadilly Romaite Cifuentes y Norberto Riascos Torres, en los términos del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, debía desestimarse la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL queja y proceder al archivo de la actuación, por la existencia de una causal objetiva de improcedibilidad. RECURSO DE APELACIÓN El 16 de julio de 20188, el doctor Elox Gabriel Prada, Procurador 71 Judicial Penal II de Cali, interpuso la alzada señalando que, la decisión de desestimar la queja o noticia disciplinaria, debió ser tomada en
pleno por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y no por el Magistrado Instructor, en Sala Unitaria, pues se trata de una determinación que da fin al proceso. Igualmente, el recurrente manifestó que la decisión del a quo era desacertada, en razón a que el legislador no previó un presupuesto referido a la plena identificación del abogado, para dar trámite a la acción disciplinaria, tanto así que, frente a la duda sobre la calidad de profesional del derecho, en la primera audiencia pueden decretarse pruebas para verificar tal condición. Por último, precisó que, en el presente asunto, no era posible considerar que no se encontraba acreditada la calidad de abogados de los presuntos disciplinables, pues el Juzgado Sexto Civil del Circuito de 8 Folios 30 a 36 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Cali utilizó una lista de auxiliares de la justicia, a efectos de la citación para asumir la designación de curadores ad litem. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de octubre de 20189 y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el día 17 del mismo mes y año10. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación11, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en
cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público se orienta a controvertir la decisión por la cual se desestimó el informe con remisión de copias, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de alzada: 9 Folio 1 cuaderno principal. 10 Folio 3 cuaderno principal. 11 Folio 5 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 66 ibidem define las facultades de esos intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto).
El artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente
contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL De esa forma, el Ministerio Público, como interviniente de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar recurso de apelación contra las decisiones de: (i) terminación del procedimiento, (ii) nulidad decretada en la sentencia de primera instancia, (iii) rehabilitación, (iv) providencia que niega pruebas y; (v) sentencia de primera instancia. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, ataca el auto por medio del cual se desestimó el informe con remisión de copias efectuado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, decisión que, según la norma antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de alzada. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que un auto que desestima la queja, o en este caso, el informe con remisión de copias, busca, según el tenor literal del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, “desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario”. En efecto, el auto que desestima la queja no involucra la apertura de investigación alguna, sino que de plano rechaza la queja al carecer del mérito necesario o por configurarse una causal objetiva de
improcedibilidad de la acción disciplinaria. Así, al no existir una Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL decisión de “abrir12” en el auto que desestima la queja, no hay lugar a que esta decisión sea susceptible del recurso de apelación por la primera causal (terminación del procedimiento), dado que no se puede finalizar algo que no se ha iniciado. Además, el auto que desestima la queja no hace tránsito a cosa juzgada material, ni define una situación particular y concreta, tal como, sucede con la providencia de terminación anticipada, toda vez que la primera decisión rechaza de plano la apertura de la actuación disciplinaria, por las causales señaladas en el anotado artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, mientras tanto la providencia de terminación anticipada, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 103 ibidem13, implica necesariamente una valoración probatoria y, por tanto, una decisión de fondo dictada después de la apertura de la investigación. Se precisa, entonces, que, si la providencia se apoya en el artículo 103 ibidem, es susceptible de recurso de apelación; en cambio, si la decisión se sustenta en algunas de las causales del artículo 68 de la 12 Según la RAE, abrir es: “Comenzar ciertas cosas o darles principio, inaugurar”. consultado el 26 de febrero de 2021. 13 El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que la terminación anticipada podrá proferirse en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, así, según esta disposición, las etapas del procedimiento disciplinario para los abogados son: (i) apertura de investigación
previa verificación de la condición de abogado del imputado (art.104 ibidem); (ii) audiencia de pruebas y calificación provisional (art.105 ibidem); (iii) audiencia de juzgamiento (art. 106 ibidem); (iv) sentencia de primera instancia y; (v) sentencia de segunda instancia, en virtud de la interposición de recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta (art.107 ibidem), de modo que el auto de desistimiento de queja es una decisión que se toma con antelación al inicio del proceso disciplinario, mientras que la providencia de terminación anticipada, por su naturaleza procesal, debe proferirse después de la apertura de investigación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Ley 1123 de 2007, no admite alzada y tampoco algún otro medio de impugnación (reposición). En ese orden de ideas, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto del 26 de octubre de 2017, proferido por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por improcedente. En consecuencia; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto del 26 de octubre de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí
la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que desestimó de plano la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali en contra de los abogados Gloria Elaine Cifuentes Mármol, Diego Contreras Rengifo, José Manuel Córdoba, Yimer Fernando Rojas González, Yadilly Romaite Cifuentes y Norberto Riascos Torres. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Decisión que no comparto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 65, el numeral 2º del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el representante del Ministerio Público ostenta la calidad de interviniente y está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, así: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de
nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” En consecuencia, el agente del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL asignadas, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión desestimatoria de plano. No puede perderse de vista que en su calidad interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales14, por mandato constitucional establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. Además, en calidad de interviniente y con la facultad de interponer los recursos de Ley y presentar las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines15; es decir, que no se pueden acortar sus facultades constitucionales mediante una interpretación restrictiva del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto sucedió. Superado lo anterior, también encuentro que debió conocerse el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, y en su lugar revocarse la decisión para que se iniciara el proceso disciplinario, y en ese sentido orientarse la investigación, en tanto el operador judicial está llamado a dar correcta aplicación al contenido del artículo 85 del Código Disciplinario del Abogado16. 14 Sentencia c-540 de 2010, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 15 Sentencia C-014 de 2004 Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño
16 “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En conclusión, debió resolverse sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Publico y en su lugar revocar la decisión del seccional de instancia para que iniciar la investigación contra los abogados Gloria Elaine Cifuentes Mármol, Diego Contreras Rengifo, José Manuel Córdoba, Yimer Fernando Rojas González, Yadilly Romaite Cifuentes y Norberto Riascos Torres, teniendo en cuenta que fue la propia Juez de la causa quien ordenó compulsar las copias al evidenciar que no concurrieron ante el despacho judicial, para asumir el cargo de curadores ad lítem. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Radicado No. 76001110200020170184201 Aprobado según Acta No. 19 del 7 de abril de 2021.
ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues considero que, en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto la agente del Ministerio Público contra el auto del 26 de octubre de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca17, por medio del cual desestimó de plano la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali en contra de los abogados Gloria Elaine Cifuentes Mármol, Diego Contreras Rengifo, José Manuel Córdoba, Yimer Fernando Rojas González, Yadilly Romaite Cifuentes y Norberto Riascos Torres con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, es claro que la agente del Ministerio Público esta legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el artículo 65, el numeral 2° del artículo 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: 17 Ponente doctor ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMON Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL ARTÍCULO 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigad, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…..)
2. Interponer los recursos de ley. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, la agente del Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales asignadas, se encontraban plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación.
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección18. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una
posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra 18 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012.