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CNDJ - F76001110200020170192801ADJUNTA20220401120853-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170192801ADJUNTA20220401120853-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO

Informe: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicación: 76001-11-02-000-2017-01928-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Ibagué, 30 de marzo de 2022.

Aprobado según Acta de Comisión No. 026.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surtió en contra de la abogada AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, mediante sentencia del primero (1º) de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33, numeral 13º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numeral 15 de la misma Ley, en la modalidad culposa.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, se identifica con cédula de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Carpeta principal, folios 122 a 129, Sala integrada por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, ponente y, el doctor LUIS ROLANBDO MOLANO FRANCO. ciudadanía No. 31262379 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 41448 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de abril de 2017, al conocer en grado jurisdiccional de consulta el proceso disciplinario de radicado No 76001110200020120098301, con base en la presunta falta de actualización del domicilio profesional de la abogada AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO en el Registro Nacional de Abogados.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso inició con el Oficio No SJ-HNJM-22290 del 27 de julio de 2017 proferido por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que puso en conocimiento la compulsa de copias ordenada en el proceso disciplinario adelantado en contra de la misma abogada bajo el radicado 760011102000201200983014.

Una vez acreditada la condición de la disciplinada5, mediante auto del 11 de octubre de 20176 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra

la doctora AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de diciembre de 2017, decisión notificada mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados 7 y, mediante edicto8, fijado el 1 de noviembre de 2017 y desfijado el 3 de la misma calenda. Llegada la fecha indicada (14 de diciembre de 2017), ante la no comparecencia de la disciplinada, el despacho de conocimiento, mediante auto9, ordenó notificar nuevamente a la disciplinada y fijó el 25 de junio de 2018 como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Carpeta principal, folio 35 4 Carpeta principal, folios 1 a 32 5 Carpeta principal, folio 35. 6 Carpeta principal, folios 36 y 37 7Carpeta principal, folios 38 y 39 8 Carpeta principal, folio 40 9 Carpeta principal, folio 41 P á g i n a 2 | 21 El 25 de junio de 201810,instalada la diligencia, ante la inasistencia de la disciplinada, el Magistrado de conocimiento, ordenó notificar nuevamente a la abogada CORREDOR RENGIFO, en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y, fijó el 17 de diciembre de 2018 como nueva fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Efectuada la notificación de la disciplinada mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados,11, se efectuó nuevo emplazamiento, a través de edicto publicado

el 5 de julio de 2018 y desfijado el 9 de julio de la misma calenda12. Luego, mediante auto del 11 de julio de 201813 se declaró persona ausente a la disciplinada y se le designó como defensor de oficio al doctor ERNESTO LLANOS CASTILLO, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, mediante auto del 27 de agosto de 201814, se fijó el 3 de septiembre de 2018 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 3 de septiembre de 201815 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, a la que asiste el defensor de oficio de la investigada debidamente posesionado y acreditado por el despacho y el Ministerio Público. En la diligencia, el Magistrado de conocimiento dio lectura a la compulsa de copias. Luego, advierte, que en una de las comunicaciones enviadas a la abogada citándola a la diligencia, hubo error de secretaría al indicar en la dirección de la destinataria la ciudad de Cali y no de Buga como correspondía, razón por la cual, al considerar, que esa situación podría afectar el debido proceso de la disciplinada, ordenó finar nueva fecha para la celebración de la audiencia y, proceder a citar a la abogada CORREDOR RENGIFO, en debida forma a las direcciones físicas y electrónicas anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, a las direcciones que aparecen en las copias compulsadas, que fueron suministradas por la disciplinada a Juzgados Civiles de la ciudad de Cali.

10 Carpeta principal, folio 44 y cd anexo 11 Carpeta principal, folio 45 12 Carpeta principal, folio 46 13 Carpeta principal, folio 47 14 Carpeta principal. Folio 49 15 Carpeta principal, folio 52 y cd. anexo. P á g i n a 3 | 21 Posteriormente, en la diligencia, el Magistrado, ordenó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique la vigencia de la cédula de ciudadanía de la disciplinada, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que certifique si la doctora AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO ha salido del País, anotando las respectivas fechas y, a las empresas de telefonía celular Claro y Movistar, para que indiquen, si al número de cédula de ciudadanía de la disciplinada, le aparecen registradas líneas de telefonía celular y, de ser así, precisen las direcciones registradas en dichas cuentas. Finalmente, fijó el 26 de noviembre de 2018 como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Corre traslado a los intervinientes sin pronunciamiento. El 26 de noviembre de 201816, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asiste el defensor de oficio de la disciplinada. En la diligencia, el Magistrado de conocimiento, efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas, concedió el uso de la palabra al defensor de oficio y, luego, dio lectura e incorporó al expediente (minuto 2:22 a 26:40), como medios de prueba, las respuestas dadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y las empresas de telefonía celular

Claro y Movistar, a los requerimientos ordenados por el despacho en la diligencia del 3 de septiembre de 2018, decisión de la que corrió traslado al defensor de oficio de la disciplinada, quine manifestó no tener objeción alguna. En la misma diligencia, el Magistrado instructor, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargo único: (minuto 9:25 a 59:01). Previa reseña de los hechos y pruebas recaudadas, se formuló pliego de cargos contra la investigada, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta contenida en el numeral 13 del artículo 33 ibidem, en la modalidad de culpa, que a la letra establecen: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 16 Carpeta principal, folio 98 y cd. anexo. P á g i n a 4 | 21

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

Expuso el a quo, que la abogada disciplinada, “al parecer desatendió mantener actualizado su domicilio profesional”; adujo, que, con base en la

compulsa de copias, se advierte, que la Sala superior, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario No 76001110200020120098301, adelantado en contra de la investigada, AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO y, efectuar la revisión y análisis de las actuaciones surtidas y de las pruebas recaudadas, vislumbró, que la profesional del derecho no ha actualizado su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, por lo menos hasta la fecha en la que se profirió la sentencia, esto es el 5 de abril de 2017. Así mismo, indicó el a quo, que, del estudio del expediente del proceso disciplinario que originó la compulsa, encontró, que fueron múltiples las comunicaciones enviadas a la investigada por los Juzgados Decimo y Doce Civil del Circuito de Cali, a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados (de Guadalajara de Buga), así como a la dirección, que en su oportunidad, dio la abogada a los despachos judiciales en la ciudad de Cali, que fueron devueltas por la empresa de correos 472, con la nota “rechazo por no residir”. Igualmente, que, en múltiples ocasiones en el trámite del proceso disciplinario que dio origen a la compulsa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, envió comunicaciones a la disciplinada a las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados, corriendo la misma suerte de devolución por no residencia. Concluyó el a quo, que con base en la compulsa de copias referida y lo allegado hasta la fecha de la audiencia de pruebas y calificación en el

presente trámite disciplinario, se evidencia, que, probablemente la investigada cambio su dirección de domicilio profesional, como se lo hizo P á g i n a 5 | 21 saber a los Jueces Civiles de Circuito de Cali citados y, no efectuó la correspondiente actualización, incumpliendo su deber de tener un domicilio profesional actualizado ante el Registro Nacional de Abogados. El Despacho finalmente, ordenó a la Secretaría Judicial, la actualización de los antecedentes disciplinarios de la investigada, fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 13 de diciembre de 2018 y, ordenó a la Secretaría, enviar la citación a la disciplinada a todas las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas: (i) Copia proceso disciplinario 76001110200020120098301 (origen de la compulsa de copias), adelantado en contra de la investigada17; (ii) Oficio DPC2018-NR-192011 del 13 de septiembre de 2018 de la empresa Claro Soluciones Móviles, mediante el cual, remite tres (3) certificaciones sobre líneas de teléfono celular registradas en sus archivos, cuyo titular es la disciplinable, la más antigua, reporta como dirección de la abonada, la Calle 5 No 10-80 de Buga, Valle ( misma dirección que se encuentra en todos los certificados allegados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el trámite disciplinario que dio origen a la compulsa de copias y en la presente actuación), las

otras dos certificaciones, reportan como dirección de la abonada, la carrera 4 No 18-73, Barrio San Nicolas de Cali, Valle18. (iii) Oficio JGD 18008591 DE Telefónica “Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP”, del 19 de septiembre de 2018, mediante el cual, reporta en su base de datos, tres líneas de telefonía celular, cuyo titular fue la disciplinada, dadas de baja en los años 2011, 2012 y 2015, con diferentes direcciones registradas por parte de la abonada, en la ciudad de Cali y Pasto19. 17 Cuadernos anexos Nos 1 y 2 18 Cuaderno principal, folios 72 a 75 y 79 a 82 19 Cuaderno principal, folio 90 P á g i n a 6 | 21 (iv) Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía de la investigada. (v) Constancia del 18 de septiembre de 2018, de la Oficial Mayor de la Sala Disciplinaria de conocimiento del proceso, sobre la imposibilidad de comunicarse con la disciplinada a los 3 números de teléfono fijo y uno móvil que aparecen en las piezas procesales. (vi) Oficios remitidos por el a quo a la disciplinada, a la dirección que figura en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (del 27 de julio de 2017, 27 de junio, 27 de agosto, 4, 5 y 18 de septiembre de 2018), Oficios, remitidos por el despacho de conocimiento del proceso disciplinario a la investigada, a otras direcciones que obran en el expediente que dio origen a la

compulsa de copias (4, 5 y 18 de septiembre de 2018). (vii) Constancias de la empresa de correo 472 de devolución de comunicaciones enviadas a la disciplinada (motivo de devolución: “no reside”, “reusado”, “cerrado”)20 (viii) Certificado de antecedentes disciplinarios No 171530 del 19 de febrero de 2019, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Audiencia de Juzgamiento: En sesión realizada el 13 de diciembre de 201821 se instaló la audiencia de juicio disciplinario en contra de la investigada. El Magistrado dejó constancia que solo compareció el defensor de oficio, doctor ERNESTO LLANOS CASTILLO.

Para garantizar el derecho de defensa de la disciplinada, el Magistrado de conocimiento, le recuerda al defensor de oficio sobre el origen del trámite disciplinario (compulsa de copias) y, el cargo único formulado en contra de su prohijada en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 26 de noviembre de 2018; luego, ante la solicitud del abogado, el despacho suspendió la diligencia y, fijó el 15 de enero de 2019 como nueva fecha para 20 Cuaderno principal, folios 61,68,70,71,91,92,95,96,97,114 a 120 21Cuaderno principal, folio 104 y cd anexo P á g i n a 7 | 21 continuar con la audiencia de Juzgamiento, ordenando por secretaria enviar las citaciones de rigor a la disciplinada y el Ministerio Público. El 15 de enero de 2019, se continuó con la audiencia de juzgamiento con la

presencia del defensor de oficio de la disciplinada, quien presentó sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión: (minuto 2:15 a 6:30) El defensor de oficio indicó, que tanto la Sala como él, en su calidad de representante de la disciplinada, han intentado infructuosamente, por todos los medios, “notificar” del presente proceso a la abogada investigada, razón por la cual no se sabe el motivo por el cual la doctora CORREDOR RENGIFO, no actualizó sus datos en el Registro Nacional de Abogados. Adujo que, “como a la gran mayoría de nosotros los abogados”, la disciplinada no actualizó los datos por “descuido, olvido o, por desconocimiento de la norma”, razón por la cual, expuso, no puede calificarse su conducta como dolosa. En virtud a ello, solicitó a la Sala que, de encontrar responsable a la abogada por la falta contenida en el numeral 13 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, se le imponga una sanción leve, porque, además, a sus voces, se trata de un comportamiento que no es trascendente.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró, mediante sentencia del 1 de marzo de 201922, la responsabilidad disciplinaria de la abogada AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 33, numeral 13.º, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 15 ibidem, a título de dolo.

En relación con el comportamiento por el cual sanciono a la abogada CORREDOR RENGIFO, la Sala, consideró, que la conducta omisiva de la abogada disciplinada era típica, puesto que, en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, con radicado 2017-01928, se observó que en dos procesos civiles en el que actúo como defensora de confianza, reportó como domicilio profesional una dirección distinta a la que tenía 22 Carpeta principal, folios 122 a 129, Sala integrada por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, ponente y, el

doctor LUIS ROLANBDO MOLANO FRANCO.

P á g i n a 8 | 21 registrada al momento de la acción disciplinaria y, no actualizó dicha dirección en el Registro Nacional de abogados. Ese comportamiento quedó demostrado, para la primera instancia, mediante las piezas procesales, que refirió en la sentencia así: • Oficio No A3254 dirigido a la Dra. Aida Luz Corredor Rengifo a la dirección Calle 5 No. 10-80 de 27de junio de 201823 • Oficio No A-3849 dirigido a la Dra. Aida Luz Corredor Rengifo a la dirección Calle 5 No. 10-80 de 27 de agosto de 2018.24 • Oficio No A-3986 dirigido a la Dra. Aida Luz Corredor Rengifo a la dirección Calle 5 No. 10-80 de Guadalajara de Buga de fecha 4 septiembre de 2018.25 • Oficio No A-3987 dirigido a la Dra. Aida Luz Corredor Rengifo a la

Calle 9 No. 20-19 apto 201 barrio Alameda de fecha 04 de septiembre de 2018.26 • Oficio No A3988 dirigido a la Dra. Aida Luz Corredor Rengifo a la dirección Calle 15 No. 3-33 Oficina 424 de fecha 04 de septiembre de 2018.27 • Oficio No A-3989 dirigido a la Dra. Aida Luz Corredor Rengifo a la dirección Calle 9ª con carrera 10ª Centro Comercial Plaza 10 de fecha 04 septiembre de 2018.28 • Oficio No A-3990 dirigido a la Dra. Aida Luz Corredor Rengifo a la Calle 15 No. 3-33 Centro Comercial Panamá Oficina 404 de fecha 04 septiembre de 2018.29 • Oficio No A-3987 dirigido a la Dra. Aida Luz Corredor Rengifo a la dirección Calle 5 No. 10-80 de fecha 05 de septiembre de 2018.30 • Oficio No A-3987 dirigido a la Dra. Aida Luz Corredor Rengifo a la dirección Calle 9 No. 20-19 de fecha 05 de septiembre de 2018.31 • Oficio No A-3254 dirigido a la Dra. Aida Luz Corredor Rengifo a la dirección Calle 5 No. 10-80 de fecha 27 de junio de 2018.32 • Devolución por parte de la empresa 472 del Oficio 3989 por dirección errada.33 • Devolución por parte de la empresa 472 de Oficio 3987 por destinatario desconocido.34 23 Cuaderno principal, folio 45 24 Cuaderno principal, folio 50 25 Cuaderno principal, folio 57 anverso

26 Cuaderno principal, folio 57 reverso 27 Cuaderno principal, folio 58 anverso 28 Cuaderno principal, folio 45 reverso 29 Cuaderno principal, folio 59 30 Cuaderno principal, folio 62 31 Cuaderno principal, folio 52 reverso 32 Cuaderno principal, folio63 33 Cuaderno principal, folio 70 P á g i n a 9 | 21 • Respuesta de oficina móvil Claro de fecha 13 de septiembre de 2018.35 • Oficio No A-4293 dirigido a la Dra. Aida Luz Corredor Rengifo a la dirección Calle 5 No. 10-80 de fecha 18 de septiembre de 2018.36 • Constancia Secretarial por parte de la Oficina Mayor Luisa Fernanda Jaimes, en la que certifica que los números de teléfonos de la disciplinada que obran en el proceso no funcionan.37 • Oficio No A-4477 dirigido a la Dra. Aida Luz Corredor Rengifo a la dirección Calle 15 No. 3-33 oficina 424 de fecha 18 de septiembre de 201838. • Oficio No A-3254 dirigido a la Dra. Aida Luz Corredor Rengifo a la dirección OT MZ G CASA 1 ESQUINADE PASTO-NARIÑO de fecha 18 de septiembre de 2018.39 • Respuesta por parte de Telefonía de fecha 19 de septiembre de 2018.40 • Devolución por parte de la empresa 472 del oficio 4294, por no reside destinatario41. • Devolución por parte de la empresa 472 del oficio 3986 por cerrado.42 • Devolución por parte de la empresa 472 del oficio 44477por destinatario desconocido.43

En cuanto a la antijuridicidad, la primera instancia indicó, que la Ley 1123 de 2017, contempló un catálogo más amplio de deberes profesionales a los consagrados en la norma que la precedió (Decreto 196 de 1.971), pero, mantuvo intacto en el numeral 15 del artículo 28, el deber de todo abogado de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado; deber, que, precisó el a quo, fue omitido por la disciplinada, afectando la responsabilidad social que implica el correcto ejercicio de la abogacía y la eficacia de la administración de justicia, situación, que se vio reflejada, cuando, al requerir la presencia de la abogada para el cumplimiento de sus labores profesionales, como para que ejercitara su derecho de defensa, 34 Cuaderno principal, folio 71 35 Cuaderno principal, folios 72 a 75 36 Cuaderno principal, folio76 37 Cuaderno principal, folio 77 38 Cuaderno principal, folio 83 39 Cuaderno principal, folio83 reverso 40 Cuaderno principal, folio 90 41 Cuaderno principal, folio 91 42 Cuaderno principal, folio 92 43 Cuaderno principal, folio 95 P á g i n a 10 | 21 tanto en el proceso disciplinario, génesis de la compulsa de copias y los procesos que dieron origen a este, como en el presente, fue imposible localizarla, a pesar de haber hecho todo lo posible. En lo que respecta a la culpabilidad, adujo la Sala de instancia, que la conducta de la abogada investigada fue omisiva e, incuriosa, al omitir el

deber de actualizar el domicilio profesional. Como consecuencia de la falta atribuida a la disciplinada, la Sala de primera instancia la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, con fundamento en la transcendencia de la conducta y la modalidad culposa y, el criterio de agravación de la sanción previsto en el artículo 45, literal C, numeral 6 de la ley 1123 de 2007, al haberse acreditado la existencia de tres (3) sanciones disciplinarias en contra del abogado dentro de los cinco (5) años anteriores al comportamiento que se juzga.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Notificada la sentencia mediante edicto fijado del 24 de julio de 2019 al 26 de julio de la misma calenda44, sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el proceso con oficio No 5106 del 9 de agosto de 201945, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia.

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada MAGDA VICTORIA WALTEROS el 22 de agosto de 2019. Posteriormente, fue asignado, al Despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, mediante reparto del 8 de febrero de 2021, para conocer del trámite en grado de consulta.46

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina 44Cuaderno principal, folios 142 y 143. 45 Cuaderno principal, folio 144 46 Cuaderno 2| instancia, folio 5. P á g i n a 11 | 21 Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia que sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 112 de la Ley 270 de 199647 y 59 de la Ley 1123 de 2007.48

Cuestión previa: Advierte la Comisión que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 que entró a regir el 29 de marzo de 2022, derogó la “consulta” prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Al respecto, anota la Corporación que como se señaló en líneas anteriores, el expediente del asunto fue remitido a esta Comisión con anterioridad a la entrada en vigor de las anteriores disposiciones, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta previamente concedido, es decir, que el acto procesal del grado jurisdiccional de consulta inició sus efectos antes de la entrada en rigor de la modificación legal, motivo por el cual, el mismo debe ser resuelto. Sobre el particular, esto es, el conflicto de leyes en el tiempo, la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001, señaló:

“Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. (…) La norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no 47 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la

Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados 48 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 12 | 21 tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal.” Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C-439 de 2016 señaló: “[…] la derogación de una norma “no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo […]”. Así las cosas, procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta del epígrafe. Análisis del caso. Respeto a las garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso consultado se respetaron las garantías procesales de la investigada, se agotaron las

etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de la compulsa de copias, efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de abril de 2017, al conocer en grado jurisdiccional de consulta el proceso disciplinario de radicado No 76001110200020120098301, es decir, tuvo su génesis en una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. En los términos del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, una vez se acreditó la condición de abogada de la disciplinada49, mediante auto del 11 de octubre de 201750 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra51, el cual fue debidamente notificado mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados 52 y, mediante edicto53, fijado el 1 de noviembre de 2017 y desfijado el 3 de la 49 Carpeta principal, folio 35. 50 Carpeta principal, folios 36 y 37 51 Carpeta principal, folio 35. 52Carpeta principal, folios 38 y 39 53 Carpeta principal, folio 40 P á g i n a 13 | 21 misma calenda. Igualmente, se le citó y notificó a audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 14 de diciembre de 2017. El 14 de diciembre de 201754 se llevó a cabo audiencia de pruebas y

calificación; ante la no concurrencia de la investigada, el despacho ordenó notificarla nuevamente, en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y, fijó el 25 de junio de 2018 como nueva fecha para adelantar diligencia. En esta última fecha, ante la inasistencia de la disciplinada, el Magistrado de conocimiento, ordenó notificarla nuevamente y, fijó el 17 de diciembre de 2018 como nueva fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Efectuada la notificación de la disciplinada mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados,55, se efectuó el segundo emplazamiento, a través de edicto publicado el 5 de julio de 2018 y desfijado el 9 de julio del mismo año56 y, posteriormente, se declaró persona ausente a la doctora CORREDOR RENGIFO y se le designó como defensor de oficio al doctor ERNESTO

LLANOS CASTILLO 57.

El 3 de septiembre y 26 de noviembre se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación p

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