CNDJ - F76001110200020170195501ADJUNTA20211130094007-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170195501ADJUNTA20211130094007-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARY LUT BARONA ECHEVERRY
Informante: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI –
VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-11-02-000-2017-01955-01
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 072
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la abogada Mary Lut Barona Echeverry en contra de la providencia del 9 de agosto de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual negó el decreto y práctica de unas pruebas.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Mary Lut Barona Echeverry, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.869.797 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 90.142 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.31 c.o.).
1 Magistrado instructor: Luis Hernando Castillo Restrepo.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
Esta actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias que remitió el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, en el cual resaltó que la abogada Mary Lut Barona Echeverry radicó memorial el 13 de julio de 2017: “de manera irrespetuosa, apresurada y sin ningún tipo de fundamento fáctico, serio y legal que con la decisión acogida en la sentencia que definió la instancia y que le fue adversa a sus pretensiones se cometió la conducta típica de prevaricato (…) Así las cosas, éste Despacho no puede menos que rechazar de manera categórica y firme ese grotesco y desatento calificativo, raya en la calumnia”. Por lo expuesto, la autoridad informante solicitó se iniciara investigación disciplinaria por los señalamientos efectuados por la abogada en el escrito anotado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 15 de febrero de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2
El 10 de mayo de 20183, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la investigada Mary Lut Barona Echeverry y su defensor de confianza. En esta diligencia, presidida por el Magistrado Mauricio Gómez Flórez, previa exposición de los hechos descritos en la
queja, la inculpada rindió versión libre y, luego su apoderado judicial solicitó pruebas. En efecto, el defensor de confianza de la investigada solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas: (i) oficiar al Juzgado informante a fin de que remita la copia integra del proceso No. 2011-00360; (ii) oficiar al Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali, a efectos de que señale en que folios del proceso excluyó a la Universidad Autónoma de Occidente, para no ser 2 Folio 32 cuaderno original. 3 Folio 38 cuaderno original. P á g i n a 2 | 10 tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia; (iii) copia de la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso No. 201100360 y; (iv) oficiar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali con el fin de que arrime al plenario el proceso de reorganización empresarial No. 2016-005400, en el cual reposa el acuerdo de pago que arribó la poderdante de la abogada al interior de ese trámite. El Magistrado Mauricio Gómez Flórez, ordenó el decretó y práctica de las anteriores pruebas. El 9 de agosto de 20184, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, bajo la instrucción del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo y la presencia de la investigada y su defensor de confianza. El nuevo Magistrado instructor anotó que, a efectos de inmediación, por asumir aquel el conocimiento del proceso, se le otorgaba el uso de la palabra a la investigada para que si lo deseaba rindiera nuevamente versión
libre y expresara las razones por las cuales consideraba que no incurrió en falta disciplinaria. Por lo anterior, el defensor de confianza de la investigada resaltó que su prohijada no incurrió en falta disciplinaria, pues, en la sentencia de primera instancia el Juzgado informante omitió pronunciarse en contra de uno de los demandados, esto es, la Universidad Autónoma de Occidente. Por su parte, la abogada anotó que, en el escrito del 13 de julio de 2017, si bien no fue un recurso de apelación, le manifestó al Juzgado el yerro en el que incurrió al no haber realizado pronunciamiento en la sentencia de primera instancia respecto a la Universidad Autónoma de Occidente.
5. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia del 9 de agosto de 2018, el nuevo Magistrado instructor procedió a referirse sobre las pruebas antes decretadas y tomó la decisión de negar su práctica, en ocasión a que el debate central del proceso disciplinario está limitado únicamente en si en el memorial del 13 de julio de 2017, la investigada realizó o no expresiones que conllevaran 4 Folio 43 cuaderno original.
P á g i n a 3 | 10 injuria o difamaciones que afectaran la dignidad de la justicia o el fuero interno del Juez informante, documentos que fueron allegados al plenario junto con el informe con compulsa de copias y no las decisiones que se dictaron al interior de ese proceso o cualquier situación externa al memorial, pues, lo cierto es que en el asunto sólo se analiza el contenido del escrito radicado por la investigada.
Por ello, al considerar que las pruebas antes decretadas, esto es, la relacionadas con: (i) oficiar al Juzgado informante a fin de que remita la copia integra del proceso No. 2011-00360; (ii) oficiar al Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali, a efectos de que señale en que folios del proceso excluyó a la Universidad Autónoma de Occidente, para no ser tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia; (iii) copia de la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso No. 2011-00360 y; (iv) oficiar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali con el fin de que arrime al plenario el proceso de reorganización empresarial No. 2016-0054-00, en el cual reposa el acuerdo de pago que arribó la poderdante de la abogada al interior de ese trámite; eran innecesarias e inútiles decidió negar la práctica de las mismas.
6. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión el Magistrado instructor corrió traslado a la investigada y su defensor de confianza, quien interpuso recurso de apelación en el cual señaló que los motivos que llevaron a la presentación del memorial del 13 de julio de 2017 obedeció a que el Juez informante omitió pronunciarse sobre la Universidad Autónoma de Occidente, a pesar de que también era demandada en ese proceso y por ello debió existir pronunciamiento, escrito que resaltaron se radicó con ausencia de mala fe.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de agosto de 20185 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal el 3 de septiembre de ese mismo año.6 5 Folio 1 cuaderno principal. 6 Folio 3 cuaderno principal. P á g i n a 4 | 10 El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.7
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso A efectos de resolver el caso bajo estudio la Comisión considera pertinente estudiar cual es el momento procesal para negar la práctica de una prueba según la Ley 1123 de 2007. Así, el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado señala: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su
defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. 7 Folio 5 cuaderno principal. P á g i n a 5 | 10 Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación.” (Negrillas fuera de texto). Por su parte, los artículos 81 y 87 ibidem señalan:
“Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (…) Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” De una lectura armónica de las normas citadas, advierte la Comisión que la Ley 1123 de 2007 otorga una relación de similitud entre la expresión decreto y práctica de la prueba, incluso, en ocasiones las confunde como una sola. En efecto, en los dos primeros incisos del artículo 105 citado, se consagra la expresión “en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias”; a continuación describe: “Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.”; esto es que, para un mismo momento y por las mismas situaciones asimila la expresión decreto y práctica, pues, una vez se efectúa la petición de pruebas, el instructor decide sobre su decreto o no, pero luego si la decisión es negativa, no consagra la procedencia de los recursos respecto al “decreto” sino a la práctica de la misma.
P á g i n a 6 | 10 Luego, en inciso 3 de la norma citada, se hace referencia a que “en caso que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata” de ello se podría interpretar que si existe una relación jerárquica entre decreto, en primer lugar, y luego la práctica de la prueba, en segundo lugar. No obstante, en el inciso siguiente se refiere: “evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia” volviendo a relacionar como uno solo el decreto y la práctica, pues, si se estableciera dicha relación de orden, la expresión correspondiente sería “evacuada la práctica de las pruebas” no su decreto. Por su parte, los artículos 81 y 88, incluso, los incisos restantes del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se refieren a la práctica, tanto como para la solicitud como la oportunidad para presentar el recurso de apelación. Sobre este aspecto, señala el artículo 88 ibidem: “los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.”; es decir que, nuevamente, el código deontológico del abogado asimila como un solo término la expresión decreto y práctica pues, se insiste, si se efectuara una relación jerárquica o cuya ejecución se efectúa en momentos disimiles, en el presente artículo la solicitud sería el decreto, por ser la primera acción y no directamente la práctica. Así las cosas, bajo una lectura armónica de las normas citadas, ante la similitud que otorga la Ley 1123 de 2007 a las expresiones decreto y práctica, deberá entenderse que la oportunidad para negar la ejecución de
una prueba, es en el momento procesal en el cual se decide su pertinencia, utilidad y necesidad, es decir, cuando el instructor toma la determinación de acceder o no a su recaudo; y también, en ese instante procesal, corresponderá la presentación del recurso de apelación, en el evento que la petición probatoria sea negada, (decisión que se toma en estrados) sin que, en otro momento después de esa determinación, el interesado este habilitado para la presentación de alzada, ni el director a negar la práctica del medio del convicción ya decretado. P á g i n a 7 | 10 Ahora, lo anterior no significa que el Magistrado Instructor como director del proceso no pueda prescindir de otras pruebas cuyo decreto y práctica habían sido ordenadas, pues lo cierto es que aquel le corresponde la carga de la prueba de demostrar la responsabilidad disciplinaria del encartado, motivo por el cual, si considera que con los medios de convicción obrantes en el plenario son suficientes para tomar una determinación, es perfectamente viable prescindir de una prueba. No obstante, no podrá, como en este caso, negar la práctica de pruebas que ya fueron decretadas pues, como se analizó con la Ley 1123 de 2007, solo se podrá negar la práctica del medio de convicción al momento en el cual se determina su recaudo. En ese orden de ideas, descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el Magistrado instructor, en la decisión objeto de alzada, no podía negar la práctica de las pruebas que con anterioridad habían sido decretadas, pues, no se encontraba en el momento procesal para ello y, con esta decisión, el
ponente incurrió en una vulneración al derecho de defensa de la disciplinable, dado que impidió que se recaudaran los medios de convicción que ya habían sido ordenados en una anterior oportunidad y que habían sido solicitados por aquella, además que se configuró, igualmente, una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, ya que dejó sin efectos una decisión que ya había cobrado ejecutoria. Por lo expuesto, no le cabe duda a la Comisión que se incurrió en las causales de nulidad consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, sin que exista otro medio para remediar esa irregularidad en aplicación del principio de subsidiariedad. Así, la Comisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 20078, declarará la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de agosto de 2018, inclusive, sin afectar las pruebas decretadas y practicadas, con el fin que, se 8 “ARTÍCULO 99. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” P á g i n a 8 | 10 reponga la actuación y, en consecuencia, se continue con el recaudo probatorio o el instructor prescinda, si lo considera pertinente, de los medios de convicción antes decretados. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de
sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de agosto de 2018, inclusive, sin afectar las pruebas decretadas y practicadas, con el fin que, se reponga la actuación y, en consecuencia, se continue con el recaudo probatorio o el instructor, prescinda, si lo considera de los medios de convicción antes decretados, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 9 | 10
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILINO RIVERA BRAVO Secretaria Judicial P á g i n a 10 | 10