CNDJ - F76001110200020170203001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170203001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 12400
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201702030 01 Aprobado según acta No. 016 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procedería a conocer en grado de jurisdiccional de consult a la providencia proferida el veintiséis (26) de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a través de la cual sancionó al doctor Cesar Alpidio Blandón Jaramillo, en su calidad de Juez Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, tras hallarlo responsable
1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisd iccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º . (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de l a Judicatura (…)F 12400
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de l a Judicatura (…)F 12400
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disciplinariamente de transgredir, de manera injustificada, en el trámite del incidente de desacato nro. 2016-00116, la prohibición contemplada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el alcance dispuesto en la Sentencia C -367 de 2014, todo acorde con l o descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2022, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la remisión de copias ordenadas por el doctor Juan Guillermo Andrade Restrepo en su calidad de Juez Veinticinco (25) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en el que se puso de presente supuestas irregularidades cometidas en el trámite de varios incidentes de desacato y que advirtió al asumir el cargo en el año 2017.
Señaló que, encontró veintiocho (28) expedientes de desacato sin archivar, ocultos en una caja bajo un mueble del despacho, sin identificación alguna, lo que imposibilitaba su gestión. Además, resaltó
Señaló que, encontró veintiocho (28) expedientes de desacato sin archivar, ocultos en una caja bajo un mueble del despacho, sin identificación alguna, lo que imposibilitaba su gestión. Además, resaltó que evidenció negligencia en más de cincuenta (50) asuntos los cuales se ordenaron adelantar por cuenta separada, refiriendo el presente proceso al incidente de desacato adelantado al interior del radicado nro. 2016 -00116, impulsado por Maricela Ibargüen Muril lo contra la Fundación Acción por Colombia, cuyo trámite se mantuvo estático sin respuestas posteriores a un requerimiento del año 2016.
3. ACTUACIONES PROCESALESF 12400
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El quince (15) de mayo de 2017, el doctor Juan Guillermo Andrade Restrepo, ordenó compulsar co pias en contra del señor Cesar Alpidio Blandón Jaramillo.
El veintiséis (26) de febrero de 2018, el despacho del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó conocimiento del proceso y ordenó adelantar indagación preliminar en contra del disciplinable disponiendo, en consecuencia, notificarle la decisión, escucharlo en versión libre y espontánea, así como allegar copia del acta de posesión en el cargo.
conocimiento del proceso y ordenó adelantar indagación preliminar en contra del disciplinable disponiendo, en consecuencia, notificarle la decisión, escucharlo en versión libre y espontánea, así como allegar copia del acta de posesión en el cargo.
Se decretó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Cesar Alpidio Blandón Jaramillo mediante auto del tres (3) de agosto 2020, decisión notificada mediante oficio No. 803 de esa misma fecha, y, el dieciocho (18) de agosto de 2020, el di sciplinable mediante comunicación electrónica, remitió su versión libre y espontánea.
En auto del diecinueve (19) de octubre de 2020, se decretó el cierre de investigación disciplinaria y, a través de providencia del veintisiete (27) de enero de 2021, se formularon cargos en contra el investigado bajo los siguientes términos:
Imputación jurídica: El disciplinable posiblemente incurrió en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2 7 del Decreto 2591 atendiendo al alcance señalado en la sentencia C -367 de 2014, conducta que se calificó como grave a título dolo.
Imputación fáctica: El doctor Baldón Jaramillo presuntamente demoró injustificadamente el trámite del incidente de desacatoF 12400
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adelantando dentro del proceso identificado con el radicado nro. 201600116, interpuesto por la señora Maricela Ibargüen Murillo en contra de la entidad Fundación Acción por Colombia.
Respecto de esta decisión, el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez presentó salvamento de voto, señalando que no se había allegado, en el término de apertura de la investigación, prueba sobre la estadística rendida por el disciplinable en el transcurso de la mora judicial.
La notificación al disciplinable se realiz ó a través de comunicación electrónica del cuatro (4) de mayo de 2021.
Por auto del veintisiete (27) de mayo de 2021 se decretaron pruebas, requiriendo allegar las estadísticas reportadas por el disciplinable en los años 2016 y 2017. Por otro lado, se ord enó certificar las situaciones administrativas reportadas por el investigado en el mencionado periodo, decisión que se notificó mediante comunicación electrónica del cuatro (4) de junio de 2021.
Por medio de auto del dieciséis (16) de enero de 2023 se ord enó correr traslado a los intervinientes para presentar alegatos de conclusión, providencia que fue notificada personalmente al investigado a través de comunicación electrónica del veinticuatro (24) de enero de 2023.
Concluidas las etapas previas, la Secc ional profirió sentencia el veintiséis (26) de abril de 2023 mediante la cual declaró responsable
de enero de 2023.
Concluidas las etapas previas, la Secc ional profirió sentencia el veintiséis (26) de abril de 2023 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a al doctor Cesar Alpidio Blandón Jaramillo en su calidad de Juez Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio delF 12400
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cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes. La decisión fue notificada por correo electrónico el nueve (9) de mayo de 2023.
A través del oficio nro. 4523 de veintitrés (23) de mayo de 2023 la secretaría judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió el expediente digital a esta colegiatura para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo del veintiséis ( 26) de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó al doctor Cesar Alpidio Blandón Jaramillo en su calidad de Juez Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali con suspensión del car go e inhabilidad de un (1) mes, tras encontrarlo responsable de trasgredir de manera injustificada la prohibición
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali con suspensión del car go e inhabilidad de un (1) mes, tras encontrarlo responsable de trasgredir de manera injustificada la prohibición contemplada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el alcance dispuesto en la sentencia C -367 de 2014, todo acorde con lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, en atención a las siguientes consideraciones:
En relación con la prohibición contemplada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de la Ley 270 de 1996, que proscribe a los funcionarios judiciales retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o prestación del servicio al que están obligados, en armonía con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cuál establece la obligación de cumplir fallos de tutela sin demora y las medida ante su cumplimiento, disposición normativa desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, indicó que existían dos requisitos para sancionar d isciplinariamente a un funcionario judicial,F 12400
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los cuales eran: i) la certeza sobre la existencia material de la falta y ii) certeza de la responsabilidad del hecho.
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los cuales eran: i) la certeza sobre la existencia material de la falta y ii) certeza de la responsabilidad del hecho.
Respecto al primer requisito, concluyó que existía certeza sobre la conducta del disciplinable dado que, como Juez 25 Penal Municipal de Cali, conoció desde el mes de noviembre de 2016 sobre la presunta subsistencia del incumplimiento de la acción constitucional, sin embargo, no ejerció ningún tipo de control. Observó que el investigado dejó el expediente sin resolver por más de 4 meses, por lo tanto, para marzo de 2017, no emitió una providencia motivada para archivar el caso o iniciar el trámite formal, incumpliendo con el deber de evaluar el cumplimiento del fallo de tutela. El a quo destacó el análisis realizado por la honorable Corte Constitucional frente a la naturaleza del trámite incidental en la sentencia C -367 de 2014, en la que se estableció que es deber de los jueces constitucionales evaluar la realidad del incumplimiento, previa apertura de un incidente de desacato.
Frente al segundo requisito, se determinó que existía certeza respecto de la responsabilidad y el compromiso disciplinario que le asistía al disciplinable, cuyo deber funcional era procurar todas las medidas que tenía a su alcance para verificar el cumplimiento del fallo de tutela y principalmente emitir pronunciamiento de fondo de manera pronta y eficaz que permitiera dirimir el conflicto originado en el presunto incumplimiento de la orden de tutela.
Indicó que el juez, a pesar de conocer las obligaciones legales
principalmente emitir pronunciamiento de fondo de manera pronta y eficaz que permitiera dirimir el conflicto originado en el presunto incumplimiento de la orden de tutela.
Indicó que el juez, a pesar de conocer las obligaciones legales derivadas del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, que exigen resolver incidentes de desacato sin dilaciones, hizo caso omiso de las mismas conforme a lo alegado en su escrito de defensa, en el cual señaló que era prácticaF 12400
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común en su despacho no emitir decisiones formales en casos similares.
Por otro lado, se desestimó la justificación de alta carga laboral al demostrarse que, aunque el despacho tenía un vo lumen significativo de casos, dicha situación no le eximía de su responsabilidad, toda vez que fue por las directrices del investigado y las prácticas al interior de su despacho que el trámite no fue resuelto, aunado a esto, citó la sentencia de la Corte Constitucional T-747 de 2009, la cuál señala que la congestión no justifica dilaciones injustificadas si no se agotan medios para evitarlas. Además, resaltó que no se acreditaron circunstancias imprevisibles que impidieran resolver el caso y, finalmente, refirió que la salida del cargo en marzo de 2017 tampoco justificó la omisión, pues contó con cuatro meses previos para actuar.
circunstancias imprevisibles que impidieran resolver el caso y, finalmente, refirió que la salida del cargo en marzo de 2017 tampoco justificó la omisión, pues contó con cuatro meses previos para actuar.
Recalcó que la omisión no fue accidental, toda vez que el disciplinable decidió, conscientemente, dejar el expediente en una caja sin emitir una providencia motivada, a pesar de contar con la respuesta de la entidad accionada, evidenciando una decisión consciente de no actuar, configurando de esta manera dolo.
El primer nivel señaló que la demora configuró una vulneración al derecho al debido proceso de la señora Maricela Ibargüen Murillo que tuvo un impacto adverso en sus intereses, dado que la tutela pretendía garantizar su reintegro laboral y derechos sociales, por este motivo la omisión afectó directamente su derecho al acceso a una justicia pronta.
En lo atinente al juicio de valoración o antijuridicidad, se destacó que la conducta constituyó una infracción a una prohibición legal y unaF 12400
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afectación de la función pública, lo que acreditó indefectiblemente la ilicitud sustancial.
En cuanto a la culpabilidad, señaló que la actuación merecía la calificación de dolosa, por cuanto se acreditaron los elementos que lo estructuraban, como lo era el conocimiento de su deber funcional, del cual se sustrajo de manera voluntaria e injustificada.
calificación de dolosa, por cuanto se acreditaron los elementos que lo estructuraban, como lo era el conocimiento de su deber funcional, del cual se sustrajo de manera voluntaria e injustificada.
Como criterios para fijar la sanción, se consideró lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 para imponer la sanción mínima, en tanto no se advirtió la configuración de causales de agravación de la sanción
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del treinta y uno (31) de mayo de 2023, se dejó constancia de la asignación del presente asunto a quien funge como magistrado ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, asíF 12400
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como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que, si bien la Ley 2094 de 2021 en su
como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que, si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1. ° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
6.2. Problema jurídico
Se contraería a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al funcionario Cesar Alpidio Blandón Jaramillo, en su calidad de Juez Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, sin embargo, encuentra la Corporación que en este caso se verifica la ocurrencia de una causal de extinción de la acción que impide proseguir con la actuación por prescripción.
Al respecto, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, en lo referido a las causales de extinción de la acción disciplinaria, consagra lo siguiente:
Artículo 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La caducidad.
3. La prescripción de la acción disciplinaria.F 12400
causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La caducidad.
3. La prescripción de la acción disciplinaria.F 12400
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Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. (Modificado por el ARTÍCULO 6 de la Ley 2094 de 2021)
Como institución jurídico-procesal, la prescripción de la acción disciplinaria supone una limitación de carácter temporal al ius puniendi del Estado, en virtud del cual dicha facultad cesa como consecuencia del paso del tiempo establecido por la ley. De igual manera, constituye una garantía para quién es investigado, pues el Estado se ve obligado a ejercer la acción en un término determinado.
Ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 el día 28 de diciembre de 2023, y de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más favorable al encartado aplicar la figura de prescripción en los términos establecidos en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 o en del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cuál dispone lo siguiente:
Artículo 33 . Prescripción e interrupción de la acción
en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 o en del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cuál dispone lo siguiente:
Artículo 33 . Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescri birá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fuere n varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.F 12400
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Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el termino de prescripción será de doce (12) años. La prescripción , en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de seg unda instancia. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan
si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de seg unda instancia. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.
Por otro lado, el artículo 8 de la citada norma establece el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria bajo los siguientes términos: Artículo 8 . Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.
Considerando esto, se entiende que el principio de favorabilidad en materia disciplinaria es, por lo tanto, de obligatoria aplicación debido a la aquiescencia entre este y el debido proceso, motivo por el cual la Comisión determinó2 que, partir del 29 de diciembre de 2023, fecha en que entró en vigor el artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, es necesario examinar cuál de los presupuestos de prescripción resulta más beneficioso al investigado para efectos de contabilizar el término prescriptivo de la acción:
2 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de enero de 2024, radicado n.° 500011102000 2018 00341 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Ver también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de noviembre de 2023, n.° 760011102000 2017
500011102000 2018 00341 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Ver también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de noviembre de 2023, n.° 760011102000 2017 02982 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de septiembre de 2024, n.° 66001102000 2019 00268 02, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoF 12400
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- Si han transcurrido cinco (5) años desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación, según lo establece el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
- Si ya han transcurrido dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
- Si transcurridos cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de investigación aún no se ha proferido decisión en firme, en consonancia con el artículo 30 de le Ley 734 de 2022, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de
2011.
6.3. Caso concreto
Conforme a los hechos objeto de la investigación disciplinaria, y al material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el encartado dejó el cargo en marzo de 2017, momento en el que cesó
6.3. Caso concreto
Conforme a los hechos objeto de la investigación disciplinaria, y al material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el encartado dejó el cargo en marzo de 2017, momento en el que cesó su deber de actuar y a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término de prescripción de la acción disciplinaria, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
Aunado a lo anterior, se observa que la sentencia de primera instancia, se profrió el 26 de abril de 2023, con lo cu al se superó el límite legal de cinco (5) años establecido por la norma, impidiendo en el presente asunto subsumir el caso en cualquiera de los otros supuestos de prescripción contemplados a la luz del principio de favorabilidad en materia disciplinaria, t oda vez que el término feneció en marzo de 2022.F 12400
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Por tanto, considera esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, en atención a lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la terminación de la actuación disciplinaria por
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la terminación de la actuación disciplinaria por imposibilidad de proseguir con la misma, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe envi ar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEF 12400
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La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario