CNDJ - F76001110200020170206901ADJUNTA20220810102136-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170206901ADJUNTA20220810102136-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5095
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 76001110200020170206901 Aprobado según Acta No.59 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 13 de noviembre de 20201, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca2, sancionó al doctor JOSÉ GASTÓN QUEJADA MENA, con censura, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 10º y 8º de la misma norma, a título de culpa y dolo respectivamente. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja formulada por Franca Elvia Martínez, en contra del abogado JOSÉ GASTÓN QUEJADA MENA, señaló que contrató al investigado para que realizara la sucesión de un lote ubicado en el cementerio Jardines del Recuerdo, para lo cual le habría entregado la suma inicial de $250.000 y con posterioridad $120.000 para transportes y el edicto, así mismo, para que
realizara la escritura de dicho lote; no obstante, el abogado no habría 1 Folio 1 al 25 del archivo virtual 37. Sentencia de primera instancia 2 Sala Dual integrada por H.M Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y H.M. Luis Rolando Molano Franco. A - 5095
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RAD. No. 76001110200020170206901
REF. ABOGADO EN CONSULTA cumplido con la gestión pues, no le entregó ni la escritura, ni regresó el dinero, además, desde la entrega del dinero hasta la interposición de la queja, 17 de agosto de 2017, había trascurrido año y medio. Por otro lado, mediante certificado Nº1194863, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 9 de mayo de 2018, se acreditó que el abogado JOSÉ GASTÓN QUEJADA MENA, identificado con cédula de ciudadanía Nº14962513, es portador de la tarjeta profesional Nº66067 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente. Así mismo, reposa en el expediente certificado Nº3513654 del 9 de mayo de 2018, expedido por la secretaria judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se establece que el disciplinado no le aparece sanción disciplinaria alguna. Mediante auto del 10 de mayo de 20185, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización
de audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones adelantadas el 11 de febrero de 20196, 6 de febrero de 20197 y 20 de octubre de 20208, etapa procesal en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: se decretaron pruebas, se recibió versión libre del disciplinado, quien manifestó, que la quejosa lo contrató para llevar a cabo una sucesión de un lote, la cual fue radicada en la Notaría 8 del círculo de Cali, refiriéndole el asesor jurídico que debía fijarse un edicto como era común en este tipo de casos, por lo que así se hizo. Igualmente, se le informó que debía hacer otra publicación y ello se llevó a cabo; no obstante, desde esa fecha él se desentendió del asunto, sin embargo, la sucesión está vigente, con solicitud de desarchivo de las 3 Folio 9 del archivo virtual 01. Cuaderno original 4 Folio 8 del archivo virtual 01. Cuaderno original 5 Folio 10 del archivo virtual 01. Cuaderno original 6 Folio 16 del archivo virtual 01. Cuaderno original 7 Folio 17 del archivo virtual 01. Cuaderno original
8 Archivo virtual 16. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
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REF. ABOGADO EN CONSULTA diligencias, lo cual fue informado a su cliente dada la buena relación de amistad que tiene con ella. Adujo el disciplinable que se desentendió del
asunto, toda vez que, el proceso se le estaba demorando y no regresó a la Notaría, a pesar que ahí llevaba varios asuntos, aceptó que por su parte sí hubo descuido y negligencia en el caso. En relación con la manifestación hecha por el disciplinable, el a quo lo interrogó frente a la aceptación de responsabilidad, ante lo cual, el investigado manifestó, que sí aceptaba; razón por la cual, se procedió a evaluar la investigación mediante la formulación de cargos. Se formularon cargos al disciplinable, en primer lugar, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa y con ello el posible quebrantamiento del numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, la cual preceptúa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Lo anterior, con fundamento en que la quejosa contrató al abogado para que realizara el trámite de un lote en Jardines del Recuerdo a efectos
de conseguir la escritura para lo cual, le canceló $250.000 y $120.000 para el edicto, sin embargo, el abogado posiblemente no cumplió con 3 A - 5095
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REF. ABOGADO EN CONSULTA dicha actividad. Ante lo cual el disciplinable confesó su falta al haber abandonado el proceso encomendado pues, tras haber pagado un edicto, tenía que hacer otra publicación por exigencia de la Notaría, no obstante, posterior a ello no realizó ninguna gestión adicional. En segundo lugar, por la presunta incursión en las faltas contenidas en los literales A y C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello el posible quebrantamiento del numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, la cual establece: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;”
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus
honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Ello derivado de que el disciplinado pese a conocer que las diligencias encomendadas por la quejosa no habían sido realizadas, no le informó a su cliente sobre este particular, ni de las actividades que aduce haber realizado. Luego de la calificación, se le preguntó al disciplinable sobre los dineros a los que la quejosa hizo alusión en su queja, señalando el investigado que él canceló en la Notaría el valor de los 2 edictos al asesor jurídico, 4 A - 5095
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de lo cual obra prueba en ese proceso, para demostrarlo le indicó al despacho que lo allegaría a la investigación disciplinaria. Teniendo en cuenta lo anterior, se dispuso registrar proyecto de sentencia frente a los cargos aceptados por el disciplinable y se fijó fecha de audiencia a efectos de que el disciplinable aportara las pruebas con respecto al dinero entregado por la quejosa. Posteriormente, se dispuso romper la unidad procesal respecto de los cargos aceptados y proceder con la elaboración del proyecto de sentencia. De otra parte, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, respecto de los hechos relativos a los dineros entregados por la quejosa.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 27 de octubre de 20209, se decretaron pruebas. El 10 de noviembre de 2020, en revisión de la prueba remitida por la Notaría 8 de Cali, observándose que en efecto las manifestaciones del abogado con respecto al pago de edictos y publicaciones, resultaban ciertas, en consecuencia, se dispuso la terminación del proceso respecto del comportamiento relativo a los dineros entregados para el pago de los edictos al interior del proceso notarial de sucesión y continuar con la emisión del fallo frente a las faltas endilgadas al investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, sancionó al doctor JOSÉ GASTÓN QUEJADA MENA, con censura, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 10º y 8º de la misma norma, a título de culpa y dolo respectivamente. 9 Archivo virtual 25. AUDIOAUDIENCIA 27 DE OCTUBRE DE 2020 5 A - 5095
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Consideró, frente a la conducta de que trata el literal A del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, absolver al investigado debido a que en la
queja, no se mencionó que el abogado no hubiese dado una asesoría correcta frente al asunto encomendado. Respecto de las faltas de que tratan los artículos 37 numeral 1º y 34 literal C del Código Disciplinario del Abogado, advirtió, que tal como el mismo disciplinable lo reseñó en su versión libre, luego de realizadas algunas gestiones a favor de su mandante, descuidó el asunto de su cargo, sin dar aviso a su prohijada del estado de la sucesión o de alguna situación inherente a la gestión que impidiera su culminación. Así mismo, de la minuta de la escritura pública que reposa en la Notaría 8° del Círculo de Cali, respecto al trámite de interés de la quejosa, se tiene que el mismo se inició con el trabajo de partición del 14 de septiembre de 2016, resultando que hasta el momento de radicación de la queja, esto fue, el 17 de agosto de 2017, la señora Franca Elvia Martínez desconocía de dicho trámite, de su estado y del abandono del mismo por parte del profesional encargado para dicha gestión. Frente a la culpabilidad expuso, que el investigado actuó de manera dolosa respecto de la falta de que trata el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, debido a que el abogado conocía la antijuridicidad de su comportamiento pues, sabía que el proceso estaba suspendido por su falta de actuación, no obstante, no se lo dijo a su mandante y la mantuvo en vilo hasta que ella decidió promover la queja. En lo relativo a la falta contenida en el numeral 1º artículo 37 del Código
Disciplinario del Abogado, determinó que la misma se calificaría a título de culpa, en virtud de la naturaleza de la falta y porque se evidenciaba que aquella se cometió por negligencia y descuido, tal como lo aceptó el jurista en su versión libre. 6 A - 5095
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En relación con la graduación de la sanción, la misma fue sustentada en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, igualmente, tuvo en cuenta la forma de la culpabilidad, además, que la conducta desplegada por el investigado no denotó mayor cuidado en su preparación, no cuenta con antecedentes disciplinarios y que los motivos determinantes del comportamiento obedecen a la falta de cuidado por parte del disciplinable, además, indicó, que el comportamiento del investigado trascendió la esfera social por desatender sus deberes. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes el 7 de noviembre de 202010. Por medio de acta individual de reparto del 20 de octubre de 202111, se asignaron a este despacho las diligencias, para surtir el grado de consulta. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión12. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del 10 Folio 1 a 2 archivo virtual 38. OFICIO No. 2817 NOTIFICACION ELECTRONICA RAD 2017-02069 11 Folio 1 archivo virtual 01-76001110200020170206901ACTA DE REPARTO 12 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. 7 A - 5095
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Cauca, sancionó al doctor JOSÉ GASTÓN QUEJADA MENA, con censura, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 10º y 8º de la misma norma, a título de culpa y dolo respectivamente. En el presente asunto es procedente dar aplicación al principio de consunción respecto de la falta disciplinaria descrita en el numeral C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, lo anterior debido a que esta última describe de forma más clara y precisa la conducta que hoy es objeto de reproche disciplinario. La Comisión estudiará si para la conducta endilgada al profesional del derecho investigado, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. De la prescripción de la acción disciplinaria: de acuerdo con el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción...” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Frente a la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con la normatividad señalada, corresponde al caso en específico de acuerdo con la argumentación fáctica realizada por el a quo, a una conducta de carácter continuado, debido a que el abogado investigado, abandonó el proceso de sucesión tramitado ante la notaria 8º del Circulo Notarial de Cali, el cual reactivó una vez se interpuso queja en su contra, lo cual ocurrió el 17 de agosto de 2017; tal y como él mismo lo manifestó en la versión libre rendida. Es decir, que a la fecha no han transcurrido más de los 5 años con que cuenta esta Jurisdicción, para investigar la conducta disciplinaria del abogado QUEJADA MENA, por las faltas endilgadas en la providencia objeto de consulta. Tipicidad. La conducta representa un resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo con lo manifestado, únicamente se someterá a estudio de
la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, las cuales expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Debe indicar esta Corporación, que el investigado abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, las cuales retomó cuando tuvo conocimiento de la queja interpuesta en su contra, lo cual fue reconocido y aceptado en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 20 de octubre de 2020, cuando manifestó voluntariamente: “…PREGUNTADO, doctor usted está confesando la falta. CONTESTÓ, si doctor, si, básicamente me hago responsable…13” Dentro del análisis de la tipicidad de la conducta, se evidencia que el comportamiento del abogado se enmarca en la falta estudiada, debido a que el disciplinable abandonó la gestión encomendada, como lo fue el trámite de sucesión notarial, con lo que se originó archivo del expediente, situación que no fue puesta en conocimiento de la quejosa, el cual se reactivó una vez tuvo conocimiento de la queja interpuesta en su contra, tal y como lo reconoció el mismo investigado, en la versión libre rendida.
Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 200214 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el presente asunto, la primera instancia consideró que el investigado desatendió los deberes a la lealtad con que debe actuar el abogado en sus relaciones profesionales con su cliente y debida diligencia 13 Récord 0:05:49 del archivo virtual 16. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 14 Expediente D-3676, Magistrado Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA 10 A - 5095
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REF. ABOGADO EN CONSULTA profesional, los cuales se encuentran establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúan: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: …8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus
honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. …10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…” Le asiste razón al a quo, toda vez que, el disciplinado tenía pleno conocimiento de los deberes que le asistían como apoderado de la quejosa al interior del trámite notarial de sucesión encargado, debido a que descuidó el encargo profesional encomendado sin justificación alguna, sino que además, situación que fue reconocida voluntariamente por el disciplinado ante la primera instancia. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que por regla general la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, relativa a la debida diligencia profesional, corresponde a una conducta de naturaleza culposa, debido a que con el comportamiento omisivo e indiligente quebrantó el deber endilgado por el a quo, 11 A - 5095
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REF. ABOGADO EN CONSULTA circunstancia por la cual considera esta Comisión se encuentra acreditada la violación del deber en grado de culpa por parte del investigado. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de tasar la misma. Por lo anterior, se colige que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la debida diligencia profesional y que la misma fue confesada por el disciplinable, sin que esta instancia considere que la misma debe ser variada. Acorde con el principio de necesidad ligado con la función de la sanción disciplinaria, en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria imponer sanción de censura al investigado, igualmente, la imposición de la sanción referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que eviten cometer conductas como la aquí investigada. Se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su imposición al disciplinado pues, acorde con lo expresado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199315 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. 15 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 12 A - 5095
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La Comisión mantendrá la sanción impuesta de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 82 del Código Disciplinario del Abogado, para el caso objeto de estudio el a quo indicó, tener en cuenta los criterios modalidad de la conducta y la inexistencia de causales de agravación y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción. Por lo anterior, la Comisión modificará la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, en el sentido se sancionar al investigado únicamente por la conducta que describe el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de
2020, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, sancionó al doctor JOSÉ GASTÓN QUEJADA MENA, con censura, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 10º y 8º de la misma norma, a título de culpa y dolo respectivamente, para en su lugar: - DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ GASTÓN QUEJADA MENA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 10º y 8º de la misma norma, a título de culpa 13 A - 5095
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REF. ABOGADO EN CONSULTA y sancionarlo con censura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Valle del Cauca.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 14 A - 5095
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 15 A - 5095
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 16 A - 5095
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