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CNDJ - F76001110200020170208301ADJUNTA20210520132854-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170208301ADJUNTA20210520132854-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Denunciada: MARÍA RUBY BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ Informe: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2017-02083-01

Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE

Bogotá D.C., 28 de abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 023

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la providencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que se inhibió 1 Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo. para adelantar investigación disciplinaria en contra de la abogada

María Ruby Bohórquez Sánchez.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El 9 de agosto de 20172, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, en el curso del proceso No. 76001-40-03-001-2016-00557-00, ordenó la remisión de copias en contra de la abogada María Ruby Bohórquez Sánchez, por no concurrir ante ese despacho judicial, para asumir el cargo de curadora ad litem, luego de la designación ordenada en el

auto de 4 de julio de 20173.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de diciembre de 20174, el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca expuso que la autoridad judicial no permitió que la abogada justificara su inasistencia a la posesión del cargo de curadora ad litem. Además, la primera instancia indicó que no conocía si la designación se comunicó en debida forma a la profesional del derecho.

Como fundamento de lo anterior, el a quo señaló que objetivamente la doctora María Ruby Bohórquez Sánchez pudo tipificar una falta disciplinaria, pero que no es posible determinar si la abogada actuó con 2 Folios 2 a 3. 3 Folio 5 y 6. 4 Folios 10 y 11. dolo, con culpa, o si existió una causal de exclusión de la responsabilidad, pues no tuvo la oportunidad de presentar explicaciones ni aportar pruebas que justificaran su renuencia de asumir el cargo de curadora ad litem Añadió la primera instancia que los profesionales del derecho no están exentos de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, de allí que los despachos judiciales deban otorgar el término para que el abogado rinda justificación por la inasistencia, en aras de garantizar los derechos de contradicción y al debido proceso. Por lo expuesto, invocando los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, sin identificar la causal respectiva, el magistrado de primera instancia resolvió inhibirse de adelantar cualquier actuación en contra

de la doctora María Ruby Bohórquez.

4. RECURSO DE APELACIÓN El 4 de febrero de 20195, la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 351 Judicial Penal II de Cali, interpuso la alzada por considerar que: “(…) al configurar la decisión como inhibitoria sin serlo, se incurrió en nulidad que da lugar a la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, consistente en la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (…)”. 5 Folios 15 a 21

Como sustento de lo anterior, el Ministerio Público indicó que el a quo realizó un análisis probatorio de la conducta de la profesional del derecho sin haberse iniciado la respectiva investigación. Igualmente, resaltó que la primera instancia desconoció las pruebas obrantes en la compulsa de copias, las cuales, en su criterio, prestan mérito para iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora María Ruby Bohórquez. Adujo que la decisión del a quo fue desacertada, en razón a que se pronunció sobre el fondo del asunto y no acerca de la procedencia de la acción disciplinaria. Tanto así, que, en su criterio, los argumentos que sustentan el auto inhibitorio corresponden realmente a las causales señaladas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y no a los supuestos previstos en el artículo 68 de la misma ley. Por otro lado, resaltó que los hechos no son irrelevantes ni confusos como se califican en la decisión, pues la primera instancia no hizo el menor esfuerzo por investigar los hechos denunciados, cuando tenía la

facultad para ello. Concluyó que las irregularidades señaladas afectan el derecho al debido proceso, y, por tanto, pidió que se revoque la decisión y se decrete la nulidad a partir del referido auto inhibitorio.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de abril de 20196 y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el día 22 del mismo mes y año7.

El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación8, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

6. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público se orientó a controvertir la decisión, por la cual la primera instancia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la abogada María Ruby Bohórquez, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de alzada.

Para iniciar, el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. 6 Folio 3 cuaderno principal. 7 Folio 4 cuaderno principal. 8 Folio 5 cuaderno principal. Por su parte, el artículo 66 ibidem define las facultades de esos

intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto).

El artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, el Ministerio Público, como interviniente de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, atacó el auto por medio del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria respecto al informe con remisión de copias efectuado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, decisión que, según la norma antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de alzada, aunque vale destacar que el a-quo utilizó simultáneamente los

artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, como fundamentos de su providencia, sin identificar la causal respectiva . Sobre el particular, es pertinente precisar que un auto que desestima la queja busca, según el tenor literal del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, “desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, mientras que la decisión inhibitoria se origina en razón de “informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”, de conformidad con el artículo 69 ibídem. Como se aprecia, las modalidades de evaluar la queja previstas en los preceptos legales examinados, se sustentan en causales distintas, sin embargo, en uno y otro caso la finalidad de ambas decisiones es la misma, esto es, abstenerse de abrir9” investigación alguna, de modo que no hay lugar a que sean susceptibles del recurso de apelación por 9 Según la RAE, abrir, entre otras acepciones, es: “Comenzar ciertas cosas o darles principio, inaugurar”. consultado el 8 de abril de 2021. la primera causal a la que se refiere el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (terminación del procedimiento), dado que no se puede finalizar algo que no se ha iniciado. De otro lado, en virtud del principio de taxatividad que fijó el legislador frente a los medios de impugnación en materia disciplinaria10, no existe la posibilidad de apelar la decisión que desestima de plano la queja, ni

la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Además, el auto inhibitorio, cuya decisión fue la que tomó finalmente la primera instancia en la parte resolutiva, no hace tránsito a cosa juzgada material, ni define una situación particular y concreta, tal como sucede con la providencia de terminación anticipada, toda vez que la primera decisión trunca la apertura de la actuación disciplinaria, mientras que la providencia de terminación anticipada, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 103 ibídem11, implica necesariamente una valoración probatoria y, por tanto, una decisión de fondo dictada después de la apertura de la investigación. 10 Artículo 79 de la Ley 1123 de 2007. 11 El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que la terminación anticipada podrá proferirse en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, así, según esta disposición, las etapas del procedimiento disciplinario para los abogados son: (i) apertura de investigación previa verificación de la condición de abogado del imputado (art.104 ibidem); (ii) audiencia de pruebas y calificación provisional (art.105 ibidem); (iii) audiencia de juzgamiento (art. 106 ibidem); (iv) sentencia de primera instancia y; (v) sentencia de segunda instancia, en virtud de la interposición de recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta (art.107 ibidem), de modo que el auto de desistimiento de queja es una decisión que se toma con antelación al inicio del proceso disciplinario, mientras que la providencia de terminación anticipada, por su naturaleza procesal, debe proferirse después de la apertura de

investigación. Se precisa, entonces, que, si la providencia se apoya en el artículo 103 ibídem, es susceptible de recurso de apelación; en cambio, si la decisión se sustenta en algunas de las causales de los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, no admiten alzada y tampoco algún otro medio de impugnación (reposición). En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra del auto del 15 de diciembre de 2017, proferido por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al igual que la nulidad solicitada por el Ministerio Público en la alzada, dado que, según los artículos 99 y 100 de la Ley 1123 de 2007, esta última tiene aplicación en cualquier estado de la actuación disciplinaria, la cual en el sub lite aún no se ha iniciado, en virtud de que, se reitera, el auto que desestima la queja y la decisión inhibitoria no involucran la apertura de proceso alguno. En consecuencia;

7. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedentes, el recurso de apelación y la nulidad interpuestas por el Ministerio Público en contra del auto del 15 de diciembre de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2017 proferida por entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de la abogada María Ruby Bohórquez Sánchez. Decisión que no comparto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 65, el numeral 2º del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la representante del Ministerio Público ostenta la calidad de interviniente y está legitimada para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, así: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” En consecuencia, el agente del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión inhibitoria.

No puede perderse de vista que en su calidad interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales12, por mandato constitucional establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. Además,

en calidad de interviniente y con la facultad de interponer los recursos de ley y presentar las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines13; es decir, que no se pueden acortar sus facultades constitucionales mediante una interpretación restrictiva del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto sucedió. Superado lo anterior, también encuentro que debió conocerse el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, y en su lugar revocarse la decisión para que se iniciara el proceso disciplinario, y en ese sentido orientarse la investigación, en tanto el operador judicial está llamado a dar correcta aplicación 12 Sentencia c-540 de 2010, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 Sentencia C-014 de 2004 Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño al contenido del artículo 85 del Código Disciplinario del Abogado14. En conclusión, debió resolverse sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Publico y en su lugar revocar la decisión del seccional de instancia para que iniciar la Sánchez, teniendo en cuenta que fue la propia Juez de la causa quien ordenó compulsar las copias al evidenciar que no concurrió ante el despacho judicial, para asumir el cargo de curadores ad litem. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa 14 “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual

rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.”

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