CNDJ - F76001110200020170208502ADJUNTA20220714121242-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170208502ADJUNTA20220714121242-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ Quejoso: WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ Radicación: 76001-11-02-000-2017-02085-02
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 53
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 2 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en literal C) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que Miguel Enrique Gallón Gutiérrez se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia, M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. ciudadanía No. 16.744.380 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 105.290 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 18 de agosto de 2017, por el señor William Antonio Martínez González en la cual manifestó que le confirió poder al abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta a su final el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, en contra de la empresa de transporte “Verde San Fernando S.A.”, con el objeto de obtener el pago de unos perjuicios materiales y morales ocasionados por dicha empresa, al destruirle un vehículo de su propiedad.
Expresó que, una vez presentada la demanda, ante la imposibilidad de contactarse con su abogado, se dirigió al juzgado para conocer sobre el estado de su proceso, en donde le informaron que su caso ya tenía sentencia y ésta era contraria a sus intereses, pero su abogado no apeló la providencia. Expuso que, al revisar el fallo, se enteró de que el abogado no había aportado todas las pruebas que le habían sido entregadas para que se incluyeran en la demanda, así como también que aquel renunció a otra prueba pericial necesaria para el proceso.
4. TRÁMITE PROCESAL El 18 de agosto de 2017, la queja fue sometida a reparto ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca3 y el 20 de febrero de 2018,4 se ordenó el inicio del proceso disciplinario. 2 Folio 45 Archivo “01.-EXPEDIENTE 2017-02085” 3 Folio 41 Archivo “01.-EXPEDIENTE 2017-02085” 4 Folio 43 Archivo “01.-EXPEDIENTE 2017-02085” P á g i n a 2 | 20 En sesiones del 1° de noviembre del 20185, 9 de junio de 2019,6 17 de julio de 20197, 10 de diciembre de 20198 y 16 de enero de 20209, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura a la queja, el disciplinado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. En audiencia del 1° de noviembre de 2018, el disciplinable hizo una solicitud probatoria, la cual fue negada, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. El 23 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la negativa de pruebas.
Ampliación de la queja: El quejoso se ratificó en cada uno de los hechos expuestos en la queja, adicionando que el disciplinable nunca le manifestó que iba desistir de las pruebas al interior del proceso civil, como tampoco le informó sobre el fallo de primera instancia.
Versión libre: Expuso que, fue apoderado del quejoso en un proceso de responsabilidad civil contractual en el cual se reclamaban unos perjuicios causados por la destrucción de un bus. Relató que en dicho proceso la parte pasiva no contestó la demanda, no interpuso excepciones y tampoco
se presentó en las audiencias. En cuanto a la renuncia de la prueba pericial, expuso que desistió de esta para agilizar un fallo en favor de los intereses de su representado. Sin embargo, explicó las razones por las cuales consideraba que la prueba ya no era conducente. Expresó que, ante la ausencia de la parte pasiva en el proceso ordinario supuso, equivocadamente, que era seguro una sentencia en favor de su cliente. Manifestó que, no es cierto que no le brindó información del proceso al quejoso, pues se veían de manera constante y, además, se comunicaban telefónicamente. Argumentó que el mandato le fue revocado tácitamente 5 Archivo “11.-AUDIENCIA01DENOVIEMBREDE2018” 6 Archivo “12.-AUDIENCIA09DEJUNIODE2019” 7 Archivo “13.-AUDIENCIA17DEJULIODE2019” 8 Archivo “14.-AUDIENCIA10DEDICIEMBREDE2019” 9 Archivo “15.-AUDIENCIA16DEENERODE2020” P á g i n a 3 | 20 cuando se enteró que el quejoso iba interponer una acción disciplinaria en su contra y estaba arremetiendo en su contra en un programa de radio, razón por la que no interpuso la alzada.
Pruebas: Como pruebas decretadas y prácticas al interior de la actuación disciplinaria se resaltan, entre otras, la inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso ordinario con radicado No. 76001310301320120011800, que cursó ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali10. En el que se encontraron las siguientes actuaciones: - Poder otorgado por el señor William Antonio Martinez (quejoso) al
abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez (disciplinable), con el objeto de iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario de responsabilidad contractual contra la empresa de transporte “Verde San Fernando”. - Escrito de demanda y anexos. - Acta individual de reparto con fecha del 9 de abril de 2012. - Auto del 4 de mayo de 2012, por medio del cual se admitió la demanda. - Escrito mediante el cual el disciplinable solicitó cerrar la fase probatoria y renunció a la práctica de las pruebas pendientes por realizar. - Auto del 4 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali aceptó la renuncia a las pruebas y declaró cerrada la etapa probatoria. - Sentencia del 14 de julio de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, notificada en el estado del 17 de julio de 2017, contra la cual no se interpuso recurso de apelación. Interrogatorio realizado por el disciplinable al quejoso: Indicó el quejoso que recibió una suma de dinero producto de la chatarrización del vehículo destruido. Igualmente, hizo referencia a unas presuntas manifestaciones realizadas por su persona en un programa radial, especificando que dichas afirmaciones no fueron dirigidas en contra del abogado. 10 Archivo “16.-ANEXO1” P á g i n a 4 | 20 En audiencia del 9 de junio de 2019, se procedió hacer la formulación de cargos. Posteriormente, el 17 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento en la cual el disciplinable presentó sus alegatos de
conclusión. Sin embargo, mediante providencia del 31 de julio de 2019, el magistrado instructor decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia realizada el 9 de junio de 2019. Nueva audiencia de formulación de cargos en contra del abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez Primer cargo: La Seccional indicó que el disciplinable pudo estar incurso en la falta disciplinaria prevista en literal C) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la violación al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, al no haber consultado con su cliente la estrategia que iba realizar y las implicaciones de desistir de una prueba pericial vital para la resolución del proceso. Falta endilgada bajo la modalidad dolosa: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…) “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
C. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.” Segundo cargo: la primera instancia expuso que, el disciplinable pudo haber sido indiligente al no presentar el recurso de apelación contra la decisión del 14 de julio de 2017, emitida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, que le negó las pretensiones a su cliente, comportamiento con el cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, por la presunta vulneración al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa. “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los P á g i n a 5 | 20 miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En sesión del 16 de enero de 202011, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se practicaron pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión por parte del disciplinable.
Alegatos de conclusión del disciplinable: el abogado hizo un relato de los hechos que motivaron al quejoso a imponer una demanda ordinaria de responsabilidad civil. Posterior a ello, indicó que no era responsable de la presunta mora en la resolución del asunto por parte de los despachos judiciales, en virtud de que el proceso fue trasladado en múltiples ocasiones a despachos de descongestión. Argumentó que, debido a las insistentes manifestaciones del quejoso por la demora en la resolución del asunto, procedió a renunciar a las prácticas de
algunas pruebas decretadas, considerando que estas no incidirían en la resolución del caso y, además, eran inconducentes por el paso del tiempo. Así, también expresó las razones por las cuales consideraba que la sentencia dictada en el proceso ordinario civil era totalmente contraria a derecho. Adicionalmente manifestó que no apeló la decisión debido a que; 1.) tuvo percances de salud; 2.) El quejoso realizó manifestaciones en su contra en una cadena radial, por lo que consideró que le había revocado el poder; 3.) el quejoso no cumplió con las obligaciones respecto al pago de sus honorarios.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 Archivo “33AUD JUZGAMIENTO 07-05-21 RAD 2019-378 G-2 ELIO JONAS BENITEZ-20210507_083012Grabación de la reunión” y “36AUD JUZGAMIENTO 26-05-21 RAD 2019-378 G-2 ELIO JONAS BENITEZ20210526_084016-Grabación de la reunión” P á g i n a 6 | 20
Mediante sentencia del 2 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de seis (6)
meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Seccional hizo un llamado de atención al disciplinable por haber retirado el material probatorio necesario para obtener un fallo favorable en el proceso ordinario de responsabilidad civil, sin que previamente le haya informado a su cliente de tal decisión. Así, expuso el a quo que: “llama poderosamente la atención que el togado MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIERREZ, ante el silencio guardado respecto de la prueba pericial por más de dos años, sorprenda al despacho y a su cliente con el desistimiento de la misma, en un memorial que presentó el 27 de marzo de 2014, lo que ciertamente dio fundamento a la decisión donde se le negaron todas las pretensiones de la demanda, debiéndose aclarar que las pretensiones devienen de una de mayor entidad como era la del valor del vehículo que fue objeto de daños, luego el lucro cesante y otros valores de responsabilidad y accidentes y pólizas, todas relacionadas con el contrato que en su momento tenía el quejoso con la empresa Verde San Fernando de esta ciudad.” En ese sentido, continúo manifestando la Seccional: “En el caso sometido a estudio, es evidente que el encartado MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIERREZ, estaba en la obligación de poner a disposición de su cliente todo el conocimiento jurídico que posee en defensa de sus intereses y, en casos como el presente, las estrategias que pretendía implementar debían ser dadas a conocer a su poderdante, sin que con ello se garantizara el éxito de la gestión pues sabido es que la misma es de medio y no de resultado, más no por el
hecho de que la parte demandada no hubiese contestado la demanda ni hubiera propuesto excepciones se dé por sentado dicho éxito tal como lo predica el investigado suprimiendo las pruebas que en realidad estaban destinadas a depositar la responsabilidad en el hecho dañoso da la empresa Verde San Fernando, como tampoco es usual y garantista que se solicite el cierre de la etapa probatoria para pasar a las alegaciones finales sin proceder a ello, sorprendiéndose por un resultado negativo que obtuvo.” Ahora, frente a las exculpaciones expuestas por el disciplinable para no interponer el recurso de apelación, indicó la primera instancia que las P á g i n a 7 | 20 presuntas injurias realizadas por el quejoso en una cadena radial y las posibles amenazas de que se interpondría una acción disciplinaria en su contra, no eran razones suficientes para pensar que el poder había sido revocado y no tenia la obligación de radicar el recurso de apelación. En el mismo sentido, expuso que el disciplinable no aportó material probatorio que certificara alguna afectación de salud que le impidiera radicar el recurso de apelación. Ahora, debe tenerse en cuenta que la primera instancia, al momento de imponerse la sanción, valoró que se trató de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, y una de ellas cometidas bajo la modalidad dolosa.
6. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la falta establecida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007.
Primer argumento: El disciplinado expuso que sí informó al quejoso sobre
la estrategia que se utilizaría en el trámite del proceso civil y constancia de ello es que el denunciante manifestó que no tenía dinero para la realización de la prueba pericial.
Segundo argumento: Expresó que, por razones externas a su voluntad, el proceso de responsabilidad civil extracontractual no tuvo mayor avance entre los años 2012 y 2014 y ante dicha demora su cliente (quejoso) empezó a presionarlo, hasta el punto de enterarse que iba a presentar una queja disciplinaria en su contra; de ahí que ante tal presión, hubiera renunciado a la prueba con el fin de obtener una sentencia favorable lo antes posible, con la convicción de que este desistimiento no acarrearía consecuencias negativas para su cliente pues, a su consideración, la prueba ya no era pertinente.
P á g i n a 8 | 20 Conforme a lo anterior, expuso que actuó bajo la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el numeral 5° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice “Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando (…) 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable”. Frente a la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007.
Primer argumento: Manifestó que la presión realizada por el quejoso fue constante, al punto de que indicó por radio que el abogado se había vendido a la parte demandada, por lo que considera que su poder fue revocado por conducta concluyente. Injuria que a su vez hace que se tipifiquen las
causales de ausencia de responsabilidad establecidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
Segundo argumento: Argumentó que había acordado con el quejoso que este le pagaría la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), para impulsar el proceso, sin embargo, el quejoso no le canceló dicha suma al abogado, lo que generó que el contrato de prestación de servicios quedara sin efecto y, en consecuencia, dejara de existir cualquier vínculo entre él y el quejoso Tercer argumento: Expresó que “Descalifica mi actuación el magistrado basándose en el fallo del juzgado 19 civil del circuito, sin analizar la demanda presentada, que está en el expediente, en la cual se puede apreciar que la demanda tiene varias pretensiones , algunas muy ajenas al daño del vehículo, por lo que en gracia de discusión, si la renuncia a la prueba exoneraba al demandado del daño del vehículo, debió manifestarse acerca de las demás pretensiones, por lo que es altamente desconsiderada la manifestación del magistrado en este aspecto y muestra el desinterés por las pruebas a su alcance para entrar en los análisis que componen el fallo.”
(SIC) P á g i n a 9 | 20
Cuarto argumento: indicó que no causó un deterioro en el patrimonio de su cliente, pues este reconoció que había recibido la suma de total de setenta y siete millones de pesos ($77.000.000) por conceptos de la desintegración física del vehículo. Lo que supera ampliamente el valor solicitado en la demanda.
Quinto argumento: Finalmente, manifestó que operó la prescripción de la acción disciplinaria, debido a que las conductas investigadas acontecieron en el año 2014.
7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez el 17 de febrero de 2021,12 para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso: 12 Archivo “76001110200020170208502caratyconsta.pdf” P á g i n a 10 | 20 - Frente a la falta establecida en el literal C) del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007.
Primer y segundo argumento de apelación: Observa esta Sala que el quejoso le reprochó al disciplinado no haberle informado sobre la decisión
de desistir de las pruebas obrantes en el expediente, pues de forma textual indicó en su escrito de queja: “Al pedir las copias de la sentencia, me di cuenta de que dentro del proceso no estaban aportados todos los documentos que en su momento le di al abogado para que los aportara como pruebas de los perjuicios que me causó (…) Igualmente me di cuenta que el doctor GALLÓN, mediante escrito del 27 de marzo de 2014, presentado ante el Juzgado 13 civil del cto del Cali, RENUNCIA a las pruebas pendientes por practicar, incluyéndose dentro de las mismas una prueba pericial que ya había sido decretada por ese despacho” Sin embargo, en contraria posición en la versión libre realizada en la audiencia del 1 de noviembre de 2018, el disciplinable expresó que: “Una vez se corroboró que la empresa demandada no contestó la demanda, no presentó excepciones, no se presentó en la audiencia inicial; efectivamente pedí una prueba pericial en el año 2012, don William dice que nunca le di información del proceso, pero yo creo que hablé con él más de 20 veces porque nos veíamos constantemente, por cuestiones de que yo trabajaba en una empresa de transportadores de la cual él era un directivo” (minuto12:30) Ahora, fuera de las afirmaciones realizadas por el quejoso y las negaciones a las mismas presentadas por el disciplinable, encuentra esta Comisión que tanto de la inspección judicial realizada al expediente ordinario civil con radicado No. 76001310301320120011800, así también de material obrante en el expediente, se pudo determinar que no obra prueba que permita afirmar en grado de certeza que el disciplinable calló u omitió informar al
quejoso los hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a las gestión profesional. Si bien es cierto que el abogado tenía todo el conocimiento o, al menos le era exigible tenerlo, sobre las consecuencias que podía tener el desistir de las pruebas en el proceso civil, no se logró acreditar que dicha información no hubiere sido transmitida a su cliente pues se reitera que en el expediente disciplinario solo obran afirmaciones del quejoso indicando que no fue informado y del disciplinable negando tales afirmaciones. P á g i n a 11 | 20 Sin embargo, en gracia de discusión se hubiese demostrado que el abogado sí informó a su cliente sobre dicha situación y sus consecuencias, se debe de recordar que el literal C) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, contiene un ingrediente normativo el cual expone que debe demostrarse el “ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Ingrediente que, igualmente, no fue demostrado en grado de certeza por la Seccional. Por lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia respecto de la falta disciplinaria contenida en el literal C) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que, solo se cuenta con las versiones encontradas entre el disciplinable y el quejoso. Frente a la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. Frente a los argumentos No. 1 y 2: De entrada, esta Corporación no acoge los argumentos expresados por el disciplinable, debido a que el artículo 76 del Código General del Proceso establece como formas de
terminar el poder las siguientes 1.) escrito presentado por el poderdante a la Secretaría en el cual se revoque o se designe a otro abogado para asumir la gestión encomendada. 2) Renuncia presentada por el abogado ante el Juzgado con la debida comunicación enviada al poderdante y 3.) la muerte del abogado. Así, es claro para esta instancia que las presuntas manifestaciones realizadas por el quejoso en la radio, no libraban al disciplinable de su responsabilidad de interponer el recurso de apelación, pues continuaba en pleno uso de facultades como apoderado de confianza del demandante en el proceso ordinario de responsabilidad civil. Por otro lado, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, establece como requisito para la procedencia del recurso de apelación que el disciplinado sustente las razones de la inconformidad, en virtud de ello, no puede el enjuiciado indicar de forma genérica que las presuntas manifestaciones realizadas por el quejoso por radio generó que se configurarán las causales de ausencia de responsabilidad establecidas en los numerales 3, 4 y 5 de la P á g i n a 12 | 20 Ley 1123 de 2007, sin explicar las razones o la forma en que dicha conducta se adecua a cada una de estas causales. Así, conforme al principio de limitación, no es procedente que esta Comisión se manifieste sobre este punto de la apelación, supliendo la deficiencia en la carga argumentativa que le correspondía al recurrente, más aún cuando este ostenta la calidad de abogado. Igualmente, tampoco puede esta instancia exculpar la conducta del
disciplinable de no radicar el recurso de apelación bajo el argumento de que el contrato de prestación de servicios había finalizado por el no pago de sus honorarios profesionales correspondientes a la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), pues como ya se indicó, el mandato otorgado al abogado seguía vigente y, en caso de haber una inconformidad respecto del cobro de sus honorarios profesionales, al abogado estaba facultado para exigir la cancelación de los mismos mediante la herramientas jurídicas, por ejemplo, iniciar un incidente de regulación de honorarios o una demanda ordinaria laboral, sin que ello justifique su falta de diligencia al no interponer el recurso de apelación. Frente al argumento No.3: En este punto, el disciplinado indicó que el fallador de primera instancia debió haberse pronunciado sobre el resto de las pretensiones que fueron planteadas en el libelo demandatorio de responsabilidad civil, pero omitió argumentar las razones por las cuales la Seccional debió hacer dicho análisis. En ese sentido, nuevamente esta instancia encuentra improcedente realizar un pronunciamiento de fondo sobre tal argumento de apelación en virtud del principio de limitación; sin embargo, es necesario expresar que no le corresponde a la jurisdicción disciplinaria pronunciarse sobre la procedencia y validez de las pretensiones solicitadas ante el juez civil, sino sobre las conductas que posiblemente puedan constituir falta disciplinaria, en efecto, el reproche realizado por el a quo y por el cual se le sancionó fue por la falta de interposición del recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia contraria a los intereses de su cliente, sin que se haya
P á g i n a 13 | 20 efectuado reproche alguno por la interposición de la demanda o su contenido, por ello, se niega este argumento de la apelación Frente al argumento No. 4: En lo referente a esta tesis de la alzada, reitera la Comisión que el asunto objeto de reproche y de sanción fue la ausencia de la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso civil, motivo por el cual resulta irrelevante frente a la pretensión procesal bajo estudio, si su cliente recibió o no un dinero por la desintegración física del vehículo, pues lo cierto es que en virtud de la vigencia del poder, se encontraba en la obligación de radicar el recurso de apelación, para así defender los intereses encomendados por su cliente. Frente al argumento No. 5: Encuentra esta Comisión que no se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria, pues se le reprochó al abogado no haber apelado la sentencia del 14 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada en el estado del 17 de julio de 2017, fecha a partir de la cual se tenía 3 días para interponer la alzada (art.322 del CGP), de ahí que hasta el momento de la presente decisión no han transcurrido los 5 años de los que habla el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Dosificación de la sanción: En la sentencia recurrida se impuso la sanción de seis (6) meses de
suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no obstante, al verificarse que se absolvió al disciplinable respecto a la falta establecida en el literal C) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la Corporación en aplicación de los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007 reducirá el correctivo a tres (3) meses de suspensión y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. P á g i n a 14 | 20 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 2 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,13 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en literal C) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para, en su lugar: - ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al abogado Miguel
Enrique Gallón Gutiérrez, respecto de la violación al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en literal C del artículo 34 ibidem, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.744.380, portador de la tarjeta profesional No. 105.290 del Consejo Superior de la Judicatura, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem. - REDUCIR la sanción impuesta al abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, a suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 La Sala de primera instancia, M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. P á g i n a 15 | 20
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los
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