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CNDJ - F76001110200020170208901ADJUNTA20210709094322-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170208901ADJUNTA20210709094322-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2017 02089 01

Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, decretar la terminación del proceso

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una disciplinario adelantado contra el abogado Guillermo Rengifo García.

2. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito del dieciocho (18) de agosto de 2017, el señor Hernán Millán interpuso queja disciplinaria3 contra el abogado

Guillermo Rengifo García, con fundamento en los siguientes hechos: Adujo el quejoso que se acercó al Juzgado Once Civil Municipal de Santiago de Cali el día quince (15) de julio de 2017, y se enteró que había una demanda presentada en contra del señor Hernán Millán, a través del trámite de un proceso verbal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda, proceso de declaración de pertenencia, la cual fue presentada desde la fecha quince (15) de junio de 2016, por el abogado Guillermo Rengifo García obrando en calidad de poderdante de la parte demandante. El quejoso nunca fue notificado del proceso que se estaba llevando a cabo en su contra y bajo la gravedad de juramento el causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3 Folios 3 a 5 del cuaderno principal n.° 01.2017-2089 EXPEDIENTE FLS. 01 AL 143.pdf abogado de la parte demandante aseveró que no conocía la dirección de notificaciones del señor Hernán Millán. No obstante, la demandante y el mismo apoderado judicial Guillermo Rengifo García, el veintisiete (27) de abril de 2016, es decir, dos meses atrás, habían presentado otra demanda en contra del quejoso en un proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santiago de Cali, en el cual sí informaron la dirección de su domicilio para efectos de notificación. Por lo tanto, el señor Hernán Millán presentó queja disciplinaria

porque no existe fundamento fáctico o jurídico que justifique la manifestación hecha en el proceso de pertenencia bajo la gravedad de juramento del desconocimiento de su domicilio o dirección de notificaciones. De esa manera, el reparto inicial del proceso correspondió al despacho del magistrado José Luis López Becerra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el día veintidós (22) de agosto de 20174. Acreditada la condición de abogado del investigado5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del diez (10) de mayo de 4Folio 105 ibidem. 5 Folio 107, ibidem. 20186, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el siete (7) de febrero de 2019, la cual no pudo realizarse por la inasistencia del investigado7. Asimismo, se fijó edicto emplazatorio8, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar con la actuación en audiencia. Posteriormente, en la sesión del cuatro (4) de julio de 20199, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, y el magistrado instructor solicitó al Juzgado Once Civil Municipal de Cali informar si al quejoso se le notificó del proceso de pertenencia que hay en su contra y de igual manera ofició a los dos juzgados en donde se llevan procesos entre el quejoso y el abogado investigado remitir copia de los expedientes. En la siguiente sesión de audiencia de pruebas y calificación de

fecha dos (2) de septiembre de 201910, el magistrado instructor dispuso la formulación de cargos en contra del disciplinable, por cuanto estimó la posible incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2, 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 6 Folio 113, ibidem. 7 Folio 125, ibidem. 8 Folio 135, ibidem. 9Folio 183, ibidem. 10Folio 201, ibidem. A continuación, en sesión del veintidós (22) de octubre de 201911, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se presentaron los testimonios de la señora Paola Andrea Cruz, demandante en los procesos en cuestión, y del señor Einstein Duran Córdoba; del mismo modo también se escuchó la ampliación de la queja por parte del señor Hernán Millán. En la última audiencia de juzgamiento de fecha dieciocho (18) de noviembre de 201912 se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza de la disciplinable y, concluidas las intervenciones, se dispuso terminar la audiencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió sentencia el 19 de diciembre de 201913, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Guillermo Rengifo García en razón a que el comportamiento del profesional trascendió la esfera social por desatender sus deberes, haciendo incurrir en error a la administración de justicia. Por lo tanto, se le

impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a dos (2) smmlv 11Folio 209, ibidem. 12 Folio 213, ibidem. 13 Folios 251 a 270, ibidem. Sala Dual magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y magistrado Luis Rolando Molano Franco. para el año 2016, por la comisión de las faltas contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 1 y 6 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Notificada la sentencia de primera instancia a los intervinientes14, el disciplinado interpuso recurso de apelación15 contra esta, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por parte del magistrado ponente16. Así las cosas, a través de auto n.° 0749 del 23 de noviembre de 202017, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El día diez (10) de junio de 2021, a través del correo electrónico la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió acta de reparto individual con fecha de nueve (9) de junio de 2021, y asignó el proceso disciplinario conforme el reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del

14 Folios 245, 247 y 249, ibidem. 15 Folios 215 a 243, ibidem. 16 Folios 3 y 4 del cuaderno principal n.° 2 02.2017-02089 EXPEDIENTE FLS. 144 A 150.pdf 17 Folio 1 del cuaderno 17. OFICIO 2825 COMUNICA REMISION AL SUPERIOR 201702089.pdf suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo18. Es importante resaltar que el proceso disciplinario se allegó al despacho en la fecha anteriormente señalada, esto es, el jueves, diez (10) de junio de 2021 y dicho proceso prescribía el lunes siguiente, es decir, el catorce (14) de junio de 2021 día festivo; en consecuencia, el despacho no tuvo el suficiente tiempo para revisar el proceso y sustanciar un fallo.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió sentencia el diecinueve (19) de diciembre de 201919, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Guillermo Rengifo García y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a dos (2) smmlv para el año 2016, por la comisión de las faltas contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 18Folio 1 del cuaderno 0176001110200020170208901.pdf

19 Folios 251 a 270 del cuaderno n.° 1 01.2017-02089 EXPEDIENTE FLS 01 AL 143.pdf. Sala Dual magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y magistrado Luis Rolando Molano Franco.

4. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la sentencia de primera instancia a los intervinientes20, el disciplinado, mediante escrito del 24 de febrero de 2020, interpuso el recurso de apelación21, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por parte del magistrado ponente. El disciplinado solicitó revocar en su integridad la decisión y, en su lugar, absolver de los cargos imputados.

5. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 20 Folios 245, 247 y 249, ibidem. 21 Folios 215 a 243, ibidem.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece,

entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizada la fecha de realización de la conducta investigada y por la cual se sancionó al abogado Guillermo Rengifo García, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el catorce (14) de junio de 2021, en relación con las faltas contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 5.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado

está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—22 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 5.2. Caso concreto En el presente asunto, la conducta atribuible y por la cual se sancionó al abogado Guillermo Rengifo García fue de carácter 22Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización

de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. instantáneo, la cual se consideró que se adecuaba a las descripciones contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 200723—. En efecto, la conducta materia de reproche disciplinario se concretó en haber jurado desconocer la dirección de notificación del quejoso, pese a que sí la conocía, dado que lo había demandado recientemente. Así las cosas, observa esta Comisión, del material probatorio allegado al proceso, que tanto la demandante como el abogado disciplinado tenían conocimiento de la dirección de notificaciones del quejoso, puesto que ya con dos (2) meses de anterioridad habían presentado otra demanda de un proceso ejecutivo de alimentos en contra de este y, en ese caso, sí informaron la dirección para notificación. Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la conducta de acción instantánea tuvo lugar el catorce (14) de junio de 2016 fecha en la cual fue presentada la demanda de pertenencia en la que se omitió la dirección para efectos de 23 Articulo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

notificaciones del aquí quejoso. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el catorce (14) de junio de 2021, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Guillermo Rengifo García, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya

lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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