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CNDJ - F76001110200020170209201ADJUNTA20210820105204-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170209201ADJUNTA20210820105204-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HAMMER FEIJOO AGUDELO Quejosa: PIEDAD MARICEL TABARES RENTERIA Radicación: 76001-11-02-000-2017-02092-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 28 de Julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.045

1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Hammer Feijoo Agudelo por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 6º, 10º y 13 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 2º del artículo 33 y el numeral 1º del artículo 37 ibídem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados de Sala Dual: Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo, Luis Rolando Molano Franco y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez

(fl.287 cuaderno de instancia)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que HAMMER FEIJOO AGUDELO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 94.396.488 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 198001 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por la señora Piedad Maricel Tabares Rentería el día 23 de agosto de 20173, donde expuso que el 15 de abril de 2014, le otorgó poder al abogado Hammer Feijoo Agudelo para que promoviera demanda de responsabilidad civil en contra del Hospital San Juan de Dios, por el indebido procedimiento médico que le realizaron el 18 de septiembre del 2013.

Igualmente, la quejosa aportó los poderes otorgados al investigado, entre los cuales se encuentra el encargo de instaurar también una querella ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de lesiones personales culposas que sufrió el 18 de septiembre del 2013.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de agosto de 20174, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca recibió por reparto la queja presentada en contra del abogado Hammer Feijoo Agudelo, y el 18 de septiembre de 20175, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.

En sesiones del 21 de noviembre de 20186, 22 de enero de 20197, 27 de

marzo de 20198 y 15 de mayo de 20199, se llevó a cabo la audiencia de 2 Folio 34, cuaderno de instancia. 3 Folio 2 a 4, cuaderno de instancia. 4 Folio 33, cuaderno de instancia. 5 Folio 35 y 35, cuaderno de instancia. 6 Folio72, cuaderno de instancia. 7 Folio 85, cuaderno de instancia. 8 Folio 125, cuaderno de instancia. 9 Folio 132 y 133, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 20 pruebas y calificación, en la cual se escuchó la ampliación y ratificación de la queja, se decretaron pruebas y se formularon cargos en contra del disciplinado, actuaciones en las que no estuvo presente el abogado por lo que se le nombró un defensor de oficio.

Formulación de cargos: En la audiencia del 15 de mayo de 2019, se efectuó la calificación jurídica y se profirió pliego de cargos contra el doctor Hammer Feijoo Agudelo, por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 6º, 10º, 13 y 18, literal C, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir, probablemente, en las faltas establecidas en literal c) del artículo 34, a titulo de dolo; el numeral 1º del artículo 37, a título de culpa; y el numeral 2º del artículo 33 ibídem, a titulo de dolo,

normatividades que expresan: Primer cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (Subrayado fuera del texto original) Explicó la primera instancia que, este cargo se formuló contra el abogado, porque el 15 de abril de 2014, recibió poder para interponer demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Hospital San Juan de Dios, y esta nunca fue presentada.

Segundo cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: P á g i n a 3 | 20 (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) la constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternativos de solución de conflictos”. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” En cuanto a este cargo, manifestó el a-quo que el inculpado, presuntamente, le alteró la información al cliente, pues le manifestó que el

proceso iba bien cuando ello no era cierto.

Tercer cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de justicia y los fines del Estado. (…) 13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado: (…) 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” Expuso la primera instancia que el disciplinado pudo estar incurso en la falta, por haber presentado el 4 de noviembre de 2016, una denuncia por el delito de lesiones personales culposas cuando la misma devenía en improcedente, pues había operado el fenómeno de la caducidad de la acción penal.

El 29 de mayo de 2019, se instaló y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se hizo presente el abogado investigado, quien solicitó pruebas, rindió su versión libre y solicitó la nulidad de lo actuado por la indebida notificación de las actuaciones llevadas a cabo hasta el momento, puesto que fue notificado a una dirección diferente a la de su residencia. P á g i n a 4 | 20

Pruebas: 1. Declaración de la señora Maricel Rentería Morales, como madre de la quejosa; 2. Declaración de José Antonio Tabares Osorio, padre de la quejosa; 3. Declaración de José Omar Salazar Posada, amigo del

padre de la quejosa; 4. Constancia de extinción de la acción penal emitida por la Fiscalía10; 5. Poder y contrato de prestación de servicios entre la quejosa y su familia con el investigado para radicar acción civil de responsabilidad extracontractual11; 6. Poder para realizar conciliación extrajudicial12; 7. Poder para radicar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación13; 8. Certificados de la Oficina de Apoyo y de la Oficina Judicial de Cali, que indicaron que el investigado no promovió ninguna demanda en nombre del quejoso.14

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 12 de mayo de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al abogado Hammer Feijoo Agudelo por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 6º, 10º y 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y comisión de la faltas consagradas en el numeral 2º del artículo 33 y numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y lo absolvió de la falta contemplada en el literal c) del artículo 34 de la misma normatividad.

Frente a la nulidad: la primera instancia reconoció el error secretarial en cuanto a que omitió la dirección que se encontraba a folio 16 del cuaderno original, sin embargo, indicó el a-quo que se realizó la notificación a la

dirección que reposaba en el Registro Nacional de Abogados y resaltó el deber del abogado de actualizar sus datos en dicho registro; mencionó que a pesar de ello el abogado tuvo la oportunidad en la audiencia de 10 Folio 16, cuaderno de instancia. 11 Folios 21 a 24, cuaderno de instancia. 12 Folios 26 y 27, cuaderno de instancia. 13 Folio 28, cuaderno de instancia. 14 Folios 98 a 103, cuaderno de instancia. P á g i n a 5 | 20 juzgamiento de rendir su versión libre y solicitar las pruebas pertinentes, subsanando cualquier defecto surgido en el proceso. Argumentó la primera instancia que conforme a las probanzas documentales y testimoniales allegadas, se pudo probar que pese a la suscripción del poder y del contrato de prestación de servicios, el disciplinado no dio cabal cumplimiento a su encargo y nunca radicó la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Hospital San Juan de Dios. También indicó que frente a la conducta establecida en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007, el abogado promovió una causa manifiestamente contraria a derecho, en el entendido que no acató las normas procedimentales presentando una querella claramente extemporánea. Finalmente, expuso que frente a la falta establecida en el literal C del artículo 34 de le Ley 1123 de 2007, se debe absolver al investigado, ya que la misma se subsume en el deber de indiligencia.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado Hammer Feijoo Agudelo,

interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 12 de mayo de 202015, controvirtiendo la decisión sancionatoria con base en los siguientes argumentos: Primer argumento: enfatizó su desacuerdo con la decisión de primera instancia que negó la nulidad del proceso, expresó que el despacho tenia la dirección y el correo electrónico del disciplinable, y a pesar de ello nunca fue notificado sobre la realización de las audiencias de pruebas y calificación, igualmente, también indicó que a pesar de que el Registro Nacional de Abogados es la base de datos oficial, el despacho debía velar por conseguir su asistencia. 15 Folios 340 a 346, cuaderno de instancia. P á g i n a 6 | 20

Segundo argumento: en cuanto a la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, sostuvo que el termino de prescripción de las acciones civiles por responsabilidad médica es de diez (10) años, razón por la cual no se había materializado el hecho que vulnera los derechos del quejoso, esto es, que la demanda no tuviera ninguna posibilidad de ser interpuesta, por lo cual no se ha realizado ninguna conducta violatoria de la normatividad.

Tercer argumento: frente a la falta establecida en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007, expresó el recurrente que en una de las visitas que realizó a sus clientes, les preguntó si ya habían iniciado algún proceso penal y estos le respondieron que no, por lo que se ofreció a colaborarles en la formulación de la denuncia, esto es, el disciplinable les trató de hacer un favor. Con base en lo anterior, argumentó el apelante que no fue él quien

dejó vencer los términos del proceso penal y este no era parte de sus responsabilidades contractuales.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al

Despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago16. El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación17.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las 16 No se observa en el expediente virtual fecha de ingreso y reparto del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 17 Folio 2, cuaderno principal.

P á g i n a 7 | 20 faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Frente al primer argumento. En este punto es necesario indicar que, a

pesar de que no se le notificó al investigado la realización de la audiencia de pruebas y calificación a la dirección en que residía y que reposaba en el expediente, este aspecto no deriva inexorablemente en una nulidad, pues se resalta que la primera instancia realizó las notificaciones a la dirección que aparecía en el Registro Nacional de Abogados, la cual debió haber sido actualizado por el disciplinado conforme lo indicado en el numeral 15 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007. Además, se observa en el expediente que (i) al investigado se le nombró un defensor de oficio; (ii) una vez el abogado fue enterado del estado en que se hallaba el proceso disciplinario, se presentó al Despacho en la audiencia de juzgamiento, se reabrió la etapa probatoria y se le dio la oportunidad de aportar sus propias pruebas; (iii) el abogado solicitó un testimonio y se comprometió a hacer comparecer a la testigo, sin embargo, el investigado no volvió a presentarse a las audiencias por lo que fue necesario nombrarle nuevamente un defensor de oficio, actitud que demuestra su claro desinterés frente al proceso que se tramitaba en su contra. Por lo anterior, no está llamado a prosperar el argumento expuesto por el disciplinado. P á g i n a 8 | 20 Frente al segundo argumento. Respecto a la falta establecida en el numeral 1º del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, el recurrente basó su defensa en argumentar que aún se encontraba dentro del término para radicar la acción de responsabilidad civil extracontractual, pues desde el 18

de septiembre del 2013, fecha en que ocurrieron los hechos, no habían transcurrido los 10 años establecidos por la norma para ejercer dicha acción judicial. Frente a lo anterior, resalta la Comisión que al investigado se le reprochó la violación al deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que resalta la obligación del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, diligencia, que, según la Real Academia de la Lengua, significa: “1. f. Cuidado y actividad en ejecutar algo. 2. f. Prontitud, agilidad, prisa. 3. f. Trámite de un asunto administrativo, y constancia escrita de haberlo efectuado.” (Subrayado por fuera del texto original) De lo anterior, se tiene que el deber de diligencia le exige a un abogado, actuar con cuidado, prontitud y acuciosidad en la ejecución de las tareas asignadas. No hay que olvidar que la Ley 1123 de 2007, en esencia, es un estatuto deontológico, que consagra deberes que se concretan en aquellos comportamientos mínimos exigibles que se compromete cumplir el profesional del derecho, en este caso, el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, que le impone al profesional la tarea de realizar con “cuidado, prontitud y acuciosidad” la gestión encomendada. Ese mínimo ético exigible a los abogados se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad, como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el

P á g i n a 9 | 20 cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, de modo que resulta apenas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”18 De esa forma, le corresponde a la Comisión analizar en función del deber a la debida diligencia, si como lo expone el recurrente, el abogado no incurre en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuando no ha interpuesto una demanda para el cual el plazo legal se encuentra vigente a pesar que transcurrió determinado lapso desde el otorgamiento del poder, o si, por el contrario, atendiendo el “cuidado, prontitud y acuciosidad”, que exige el referido deber, el profesional debió interponer la acción judicial dentro de un “plazo razonable”. - Plazo razonable y su aplicación en el caso en concreto La expresión “plazo razonable”, ha sido utilizada en múltiples ocasiones por las diferentes Altas Cortes, así: la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas ha reiterado la necesidad de dejar en libertad al procesado cuando no es investigado y juzgado dentro plazo razonable19; así

mismo el Consejo de Estado ha utilizado la expresión “plazo razonable”, para indicar el tiempo máximo en el cual se debe radicar una tutela contra providencia judicial (6 meses)20; de igual manera, la Corte Constitucional en la Sentencia T-052 de 2018, utilizó tal vocablo como una garantía al derecho al debido proceso y la necesidad de que la administración de justicia fallara los casos en el menor tiempo posible. En esa última providencia la Alta Corporación señaló: 18 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas, providencia del 12 de diciembre de 2017, MP Dra. Patricia Salazar Cuéllar, Providencia Ni. STP21643-2017. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sentencia del 2 de abril de 2019, MP Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 11001-03-15-000-2018-04745-00. P á g i n a 10 | 20 “(…) al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales.” Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de abordar los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, normas que por ser integrantes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución Política, ha resaltado que el concepto de “plazo razonable” no es de sencilla definición,21 motivo por el cual, para superar esa dificultad, diseñó una serie de criterios para poder determinar, en cada caso, cual es la razonabilidad del plazo. En efecto, la Corte IDH, en línea con lo expuesto por el Tribunal Europeo en los casos Guincho vs. Portugal y Motta y Ruiz Mateos vs.España, indicó que, la determinación de la razonabilidad del plazo dependía del análisis de los siguientes puntos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales22, y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo23. Reiterando, que la razonabilidad de dicho lapso dependerá de las circunstancias de cada caso.24 Respecto a la definición y desarrollo de esos criterios al interior de la Corte IDH, considera necesario la Comisión tener en cuenta lo expuesto por la 21 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de

1997. Serie C No. 30, párr. 77. 22 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, op. cit., párr. 77, y Caso Masacre de Santo Domingo vs.

Colombia, op. cit., párr. 164. 23 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164. 24 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr. 257. Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C, Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. P á g i n a 11 | 20 doctrina, que se ha puesto a la tarea de condensar los múltiples eventos en los que se enmarcan cada uno de esos puntos, así:25 “En cuanto a la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta diversos criterios para determinarla. Entre ellos, “la extensión de las investigaciones y la amplitud de las pruebas”, “el número importante de incidentes e instancias”, la propia complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales y

presuntas víctimas, la imposibilidad de detener a los inculpados, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna, el contexto en el que ocurrió la violación, si el asunto comprende debates técnicos, si se trata de asuntos de gran relevancia y/o que requieran de un cuidado especial, así como de si supone procesos usuales para los Estados. En todo caso, citando al Tribunal Europeo en el Caso Baraona vs. Portugal, la Corte señaló que “[a]ún si se estuviese ante una causa compleja en sus aspectos de fondo, los tribunales internos deben actuar con la debida prontitud en la resolución de la causa para el conocimiento de la misma”. Respecto a la actividad procesal del interesado, de acuerdo con la Corte, se deben evaluar los “comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna”, a fin de verificar si del expediente ante la Corte se desprende que las presuntas víctimas o sus familiares hayan entorpecido o demorado los procesos judiciales. Citando la jurisprudencia del Tribunal Europeo en los Casos Guichon vs. France, Stoidis vs. Greece y Glaser vs. the United Kingdom, la Corte señaló que “[s]i la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable”.Así, la Corte ha evaluado, inter alia, si el interesado obstaculizó el proceso interno o si participó activamente haciendo todo lo posible para

avanzar en la resolución del mismo; si hubo desinterés de su parte, o si se limitó a interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación del país. Respecto a la conducta de las autoridades judiciales, se evalúan los comportamientos que por acción u omisión afectan la prolongación de la actuación judicial interna, en lo que concierne a las autoridades judiciales, así como todos aquellos procesos o procedimientos no judiciales que de alguna manera inciden en la causa y que pueden dejar entrever el comportamiento de las autoridades públicas. Así por ejemplo, no se respeta el plazo razonable en caso de que una investigación haya sido abandonada sin llegar a la identificación y a la sanción de los responsables, ni cuando las autoridades no aceleran el proceso a su cargo y no tienen en cuenta los efectos que el tiempo tendría sobre los derechos de los implicados. En su análisis, el Tribunal ha valorado también la actuación de las autoridades del Estado en calidad de parte demandada en el proceso, con el fin de establecer si se les podrían atribuir las dilaciones. Asimismo, y vinculado al elemento anterior, el Tribunal ha señalado que “el juez interno, como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de modo […] que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que pueden tener efectos dilatorios”. En lo que concierne a la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, el Tribunal ha señalado que “[s]i el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra

con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. Para ello, se deberá tomar en consideración, entre otros elementos, la materia 25 Convención Americana de Derechos Humanos Comentada, Juana María Ibáñez Rivas, editorial: Konrad Adenauer Stiftung, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, agosto de 2014, pags. 216 a 229, ISBN: 978-607-468-599-2. P á g i n a 12 | 20 objeto de controversia. De esta manera, no se respetan las exigencias del plazo razonable cuanto no se tienen en cuenta los derechos e intereses en juego en el proceso, o las afectaciones significativas, irreversibles e irremediables que el retraso en la decisión judicial puede generar en la situación jurídica y los derechos de las personas involucradas. A partir de ello, en el Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, que involucraba a un niño con discapacidad, el Tribunal consideró que “en casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos” y se eviten efectos negativos de carácter irreversible.(…)” Por otro lado, en línea con lo explicado, atendiendo las particularidades del concepto de “plazo razonable” y la consagración de criterios para su aplicación, se desprende que existe una clara diferencia con relación a los “términos procesales” y/o “plazo legal”. En efecto, mientras el primero

depende de las circunstancias de cada caso y la aplicación de determinadas subreglas, los términos procesales constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento normativo, establece para la ejecución o presentación de una acción o tarea. Por lo anterior, mientras el concepto de “plazo razonable”, exige un desarrollo hermenéutico, el término legal, es objetivo con un periodo y limite previamente definido por la Ley o la autoridad judicial. Ahora, atendiendo que, “la debida diligencia”, como se expuso, consagra el deber a los abogados de adelantar las gestiones encomendadas con “cuidado, prontitud y acuciosidad”, expresiones lingüísticas, que no están determinadas por un lapso o periodo legal, a efectos de endilgar la violación de ese deber, considera la Comisión que resulta necesario efectuar un análisis concreto y particular, sobre el asunto bajo estudio, para de esa manera poder determinar, en grado de certeza, que un profesional actuó con incuria, indiligencia y/o dejadez en sus labores profesionales. Por consiguiente, la Corporación fija su posición y concluye que a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber de debida diligencia, por la tardanza de la presentación de una acción judicial, P á g i n a 13 | 20 deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus

esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”. Para lo expuesto, la Comisión considera adecuado y proporcional, ajustar los 4 parámetros adoptados por la Corte IDH antes referidos y aceptados por la Corte Constitucional26, al proceso disciplinario de abogados de la siguiente manera:

1. Complejidad del asunto: En este punto, el operador disciplinario deberá tener en cuenta, la naturaleza y complejidad propia de la acción y/o medio de control encomendado, las etapas previas que debe surtirse, la pluralidad de demandantes o demandados, el contexto en el cual sucedieron los hechos, la complejidad de las pruebas y el tiempo para su recaudo.

2. Actividad procesal: Frente a este criterio se analizará las acciones y omisiones que el abogado realizó y que ocasionaron o prolongaron la tardanza en la radicación de la acción y/o medio de control. Aquí, resulta fundamental determinar si existió desinterés por parte del profesional.

3. Conducta de las autoridades: En este parámetro se analizará la conducta de las autoridades prejudiciales y judiciales que intervinieron en el asunto y si estas ocasionaron la p

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