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CNDJ - F76001110200020170209301ADJUNTA20211130121519-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170209301ADJUNTA20211130121519-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 760011102000201702093-01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 34 literal G de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 5, 8 y 18 literal c ibidem, imponiéndole suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y frente a la abogada MARGOT MUÑOZ ILES por la incursión en la falta del artículo 33 numeral 9 ibidem, al haber desatendido el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma normatividad, sancionándola con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco, Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Hernando Castillo Restrepo. Se presentó aclaración de voto por parte de este último de fecha 17 de junio de 2020.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 760011102000201702093-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A su vez, absolvió al doctor García Muñoz y a la doctora Muñoz Iles de las faltas señaladas en los artículos 37 numeral 2 y 30 numeral 4 ibidem, respectivamente, y decretó la prescripción de la acción disciplinaria frente a la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 ibidem.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Leidy Juliet Jiménez Rodríguez presentó queja disciplinaria en contra de los abogados JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ y MARGOT MUÑOZ ILES. Señaló que el abogado García Muñoz sugirió a su padre que le vendiera a ella el lote ubicado en la carrera 3B Nº 7-120

del Barrio Bellavista de Cali, para evitar que sus tíos ejercieran algún derecho, enajenación que se materializó el 8 de enero de 2014. Afirmó que el 1 de agosto de 2014 el togado asumió el proceso de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble citado, que correspondió por reparto al Juzgado 1 Civil del Circuito de Cali, tramitado bajo el No. 2014-00324, estando en curso la actuación, el disciplinado le hizo suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios y corretaje el 30 de enero de 2015, comprometiéndose a continuar con la gestión profesional y a vender el bien, acordando como precio por este último, el valor de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000), donde el letrado le prestó veinticinco millones de pesos ($25.000.000) a la firma del documento, que debían ser devueltos con la venta y se comprometió a entregar el saldo dentro de los ocho (8) meses siguientes. Resaltó que el 20 de febrero de 2015 la demanda fue rechazada y luego indicó sentirse estafada, pues el 22 de julio de 2015 firmó P á g i n a 2 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA promesa de compraventa con el inculpado, creyendo que, “…era un poder para empezar un nuevo proceso pero ya en mi nombre y en el

cual decía que yo le vendí a él y que ya me había cancelado la totalidad del dinero…”. , sin embargo, le quedó debiendo veintinueve millones de pesos ($29.000.000). Finalmente, informó que el abogado vendió el bien a su esposa Orfa Nelly Cardona el 9 de diciembre de 2016, quien procedió a iniciar un proceso de pertenencia a través de la abogada Margot Muñoz Ilesprogenitora del doctor García Muñoz-, asunto que se adelantó en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado No.2016-00356, donde es admitida la demanda el 23 de enero de 2017, profiriéndose sentencia el 8 marzo de 2018, decisión que fue apelada por la togada, y confirmada el 8 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil. Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, mediante proveído de 18 de septiembre de 20174 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de los abogados Jhonnatan Stivens García Muñoz y Margot Muñoz Iles, se ordenó notificarlos en forma personal, siendo citados a las direcciones5 anotadas en el Registro Nacional de Abogados, fijándose edicto emplazatorio el 3 de octubre de 20176, ante la ausencia del doctor García Muñoz el 14 de diciembre de 2017 fue declarado persona ausente y se le nombró defensora de oficio7. 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015).

4 Folio 27de la carpeta digital. 5 Folio 28-31 de la carpeta digital. 6 Folio 34 de la carpeta digital. 7 Folio 51 de la carpeta digital. P á g i n a 3 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones de 5 de marzo8, 21 de mayo9, 31 de agosto de 201810, 31 de enero11, 29 de abril12 y 10 de junio de 201913. Compareció la defensora de oficio del doctor García Muñoz y la disciplinada Muñoz Iles, esta última rindió versión libre, señalando que la señora Orfa Nelly Cardona la contrató para adelantar un proceso de prescripción adquisitiva del dominio en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, contra el señor César Alfredo Jiménez, resaltando que sus procesos los maneja de manera individual e independiente a los tramitados por su hijo, desconociendo como este obtuvo el bien.

Se allegaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso No. 2014-00324 adelantado en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cali, actuando como apoderado de la parte demandante el doctor García Muñoz14. - Expediente No. 2016-00356 tramitado en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, siendo abogada de la parte demandante la doctora

Muñoz Iles15. - Correos electrónicos y mensajes de WhatsApp entre el disciplinado y la señora Jiménez Rodríguez, donde se evidencia que la quejosa no tenía la intención de venderle del bien y que le adeudaba sumas dinerarias16. 8 Folio 56 de la carpeta digital. 9 Folio 61 de la carpeta digital. 10 Folio 77 de la carpeta digital. 11 Folio 118 de la carpeta digital. 12 Folio 127 de la carpeta digital. 13 Folio 156 de la carpeta digital. 14 Archivo digital “ANEXO 1”. 15 Archivo digital “ANEXO 2” y “ANEXO 5”. 16 Archivo digital “ANEXO 3”. P á g i n a 4 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Contrato de prestación de servicios y corretaje, en el cual se estipuló que el togado continuaría con el proceso de pertenencia y sería intermediario en la enajenación del predio objeto de litigio17. - Ampliación de la queja18.

Formulación de cargos para el abogado JHONNATAN STIVENS

GARCÍA MUÑOZ.

Con la presencia de su defensora de oficio, se imputó la presunta violación de los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 5, 8, 10 y 18 literal c de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en las

faltas de que trata el artículo 37 numerales 1 y 2, a título de culpa, y los artículos 34 literal G y 30 numeral 4 de la misma normatividad, bajo la modalidad de conducta dolosa. El primer cargo, fue endilgado debido a que en su calidad de apoderado de la parte demandante no subsanó la demanda dentro del proceso de pertenencia No. 2014-00324-00, adelantado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cali, generando el rechazo el 20 de febrero de 2015. En relación con la segunda falta, por no presentar informes al concluir la gestión profesional. Frente a la falta contenida en el artículo 34 literal g de la Ley 1123 de 2007, señaló que el togado el 22 de julio de 2015, “…adquirió indirectamente del cliente un bien inmueble, el cual inicialmente se le había encomendado para tramitar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, el cual nunca realizó, pretendiendo adjudicárselo a su esposa Orfa Nelly Cardona por la figura de prescripción adquisitiva 17 Folio 11 de la carpeta digital. 18 Audiencia de 21 de mayo y 17 de julio de 2019. P á g i n a 5 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del dominio, a sabiendas que no le han cancelado la totalidad del dinero

acordado en el contrato de prestación de servicios y corretaje…“19. En relación con la última falta, afirmó que el letrado obró de mala fe, ya que a sabiendas que había firmado un contrato de corretaje, vendió los derechos de posesión a su esposa el 9 de diciembre de 2016, “…sin que a la fecha se tenga acreditado que haya cancelado a la quejosa el monto total de ese inmueble, ocurriendo por el contrario que el abogado presuntamente se apropió de ese inmueble, pues lo tiene o esta posesionado él o su esposa, quien luego otorgó poder para pretender jurídicamente apoderarse de ese lote” 20. Formulación de cargos para la abogada MARGOT MUÑOZ ILES. Contando con su asistencia, le formularon cargos por incurrir presuntamente en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y desatender los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 5 y 6 ibidem, respectivamente. El primer cargo, al haber representado judicialmente a su nuera en el proceso de pertenencia No. 2016-00356, iniciado el 16 de diciembre de 2016 y finalizado con sentencia de segunda instancia el 8 de febrero de 2019, toda vez que, “…tenía conocimiento del proceso adelantado por su hijo Jhonnatan Stivens, y este pese a no haberle cancelado el valor pactado en el contrato de corretaje por el predio, decide representar a la esposa de su hijo, quien pretende apoderarse del bien”21. 19 Récord 29:53.

20 Récord 33:56. 21 Récord 40:30. P á g i n a 6 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En lo atinente a la segunda falta, consideró que al actuar como apoderada de la señora Orfa Nelly Cardona en el expediente reseñado, su comportamiento estaba dirigido a, “…apropiarse del bien inmueble objeto del litigio (…) lo cual conlleva a un acto fraudulento en detrimento del interés de la quejosa” 22.

Imputación jurídica. Se realizó conforme a las siguientes normas: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…).

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así

como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…) 22 Récord 40:30. P á g i n a 7 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.» «Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión». «Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad». «Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales;» «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». P á g i n a 8 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional».

Audiencia de juzgamiento: Se realizó el 17 de julio23, 20 de agosto24 y 12 de noviembre de 201925, asistieron la quejosa, la defensora de oficio del disciplinado y la abogada Muñoz Iles.

La defensora de oficio presentó alegatos de conclusión. Señaló que su defendido no cometió ninguna indiligencia en el proceso No. 201400324, por cuanto la denunciante le propuso comprar o vender el inmueble, en consecuencia, no tenía sentido continuar con la actuación. Por otra parte, resaltó que la señora Jiménez Rodríguez le hizo entrega voluntaria del bien, pagándolo en forma parcial. Finalmente, adujo que el encartado obró de buena fe, pues hasta el momento no se ha logrado llevar a buen término el proceso de prescripción No.2016-00356 adelantado por la cónyuge. Acto seguido, la disciplinada expuso en sus alegaciones finales, que no existió vínculo contractual con la denunciante, aseguró no haber

actuado de mala fe, en razón a que la presentación de la demanda fue por solicitud de un tercero en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, y no tenía conocimiento de los negocios jurídicos de su hijo. CALIDAD DE ABOGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 23 Folio 161 de la carpeta digital. 24 Folio 170 de la carpeta digital. 25 Folio 244 de la carpeta digital. P á g i n a 9 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor JONNATHAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.944.784 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 196253 del Consejo Superior de la Judicatura26 y la doctora MARGOT MUÑOZ ILES cuenta con cédula de ciudadanía No. 29.433.020 y tarjeta profesional No. 274777 del Consejo Superior de la Judicatura27.

Por su parte, la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la disciplinada no registra antecedentes, por su parte, el disciplinado GARCÍA MUÑOZ ha sido sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en las siguientes oportunidades: i) el 14 de febrero de 2018, con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, a partir del 13 de junio de 2018 hasta el 12 de diciembre de ese año, ii) el 25 de septiembre de 2019, con suspensión de tres (3) años, inició el 20 de diciembre de 2019 y finaliza el 19 de diciembre de 2022, iii) y el 20 de febrero de 2020, sanción de exclusión de la profesión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes28. SENTENCIA CONSULTADA En providencia de 3 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca29 declaró disciplinariamente responsable al doctor 26 Folio 24 de la carpeta digital. 27 Folio 23 de la carpeta digital. 28 Folio 246 de la carpeta digital. 29 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 10 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA JONNATHAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ de las faltas contempladas en los artículos 34 literal g y 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y a la doctora MARGOT MUÑOZ ILES de la falta de que trata el artículo 33

numeral 9 ibidem. Respecto al togado, señaló que incurrió en falta contra la lealtad con el cliente, al adquirir el 22 de julio de 2015 el interés en causa que tenía su poderdante, esto es, el bien inmueble objeto del proceso de prescripción No. 2014-00324, donde no solo desconoció el contrato de corretaje sino que se apoderó del predio, sin cancelar la totalidad del precio establecido. En relación con la falta contra la dignidad de la profesión, aseguró que el inculpado obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, al apoderarse de un inmueble que había sido encomendado por la quejosa, y posteriormente, lo enajenó a su esposa el 9 de diciembre de 2016, quien procedió de inmediato a presentar demanda de pertenencia para adjudicarse la propiedad. Frente a la doctora Margot Muñoz Iles, informó que incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, al intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, toda vez que presentó demanda el 16 de diciembre de 2016, con la pretensión de consumar la desposesión irregular del bien, situación orquestada por su hijo, quien tuvo desde un principio la intención de apropiarse irregularmente del bien. La sala de primera instancia no acogió los argumentos defensivos de la defensora de oficio del doctor García Muñoz, en cuanto a que obró P á g i n a 11 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de buena fe, ya que la quejosa le vendió el predio e incluso, no había sido adjudicado a través del proceso de pertenencia al considerar que, si bien no se ha finiquitado jurídicamente el asunto, el encartado desconoció el contrato de corretaje y mediante engaños desposeyó a la quejosa del lote.

Sobre la tesis defensiva de la encartada, frente al desconocimiento de las actuaciones de su hijo, estimó que la ajenidad pregonada y la supuesta licitud de su actuar no son de recibo, en razón a que era consciente que la finalidad de su hijo y su nuera era apropiarse de manera irregular del inmueble de la señora Jiménez Rodríguez. Establecida la responsabilidad de los inculpados, impuso al doctor García Muñoz la sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la abogada Muñoz Iles fue sancionada con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues las faltas reprochadas revisten gravedad, por cuanto se aprovecharon del desconocimiento que la quejosa tenía sobre las gestiones encomendadas y de esta manera confabularon un elaborado plan para apoderarse del bien inmueble, generando consecuencias para la quejosa, quien finalmente no obtuvo el pago completo del predio y vio

frustrada su pretensión de adquirirlo por vía judicial. Por otra parte, decretó la prescripción de la acción disciplinaria de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atribuida al disciplinado, toda vez que a partir de la conducta consistente en no subsanar la demanda y que generó el rechazo el 20 de febrero de 2015, han transcurrido cinco (5) años sin adoptarse decisión de fondo. A P á g i n a 12 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA su vez, absolvió por la falta contenida en el artículo 37 numeral 2 ibidem, al considerar que se subsumía en el numeral 1 de la norma citada.

Así mismo, absolvió a la disciplinada de la falta de que trata el artículo 30 numeral 4 de la misma normatividad, al encontrar que podía afectarse el non bis in idem. Cabe anotar, que el 17 de junio de 2020 el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo presentó aclaración de voto, indicando que existió una doble incriminación frente a las faltas endilgadas al letrado, pues la contenida en el artículo 34 literal g de la Ley 1123 de 2007 ofrecía una mayor riqueza descriptiva frente a la descrita en el artículo 30 numeral 4 ibidem. Para la notificación de la sentencia sancionatoria, se envió oficio a los

disciplinables y a la defensora de oficio30, ante su no comparecencia se fijó edicto el 23 de noviembre de 202031, al no ser apelada la decisión, el asunto fue remitido el proceso a esta Corporación, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 8 de abril de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien funge como ponente32. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la 30 Folio 338 de la carpeta digital. 31 Carpeta digital 06. 32 Carpeta digital 01 c.2. P á g i n a 13 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este asunto estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra de los abogados JHONNATAN STIVENS

GARCÍA MUÑOZ y MARGOT MUÑOZ ILES.

Así mismo, corresponderá establecer si la sentencia consultada fue proferida con respeto de las garantías procesales y fundamentada en pruebas que lleven a concluir, en grado de certeza, que a los inculpados asiste responsabilidad disciplinaria. En este caso, de la reseña procesal descrita se acredita que se respetaron integralmente las garantías procesales, tanto del debido proceso, al cumplirse las etapas y audiencias previstas en el Código Disciplinario del Abogado, como del derecho de defensa, por cuanto al doctor García Muñoz se le asignó una defensora de oficio, quien activamente representó sus intereses, contando con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción -y así lo hizofrente a las pruebas recaudadas y los cargos formulados en contra del investigado. De igual manera, lo pudo hacer la doctora Muñoz Iles, quien ejerció su derecho de contradicción en toda la actuación. Cabe agregar, que las diferentes decisiones adoptadas fueron comunicadas en debida forma a los interesados. Ahora bien, por metodología se atenderá en forma separada, las faltas endilgadas a los sancionados, empezando por el doctor JHONNATAN P á g i n a 14 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA STIVENS GARCÍA MUÑOZ, y luego la doctora MARGOT MUÑOZ ILES,

con el fin de lograr mayor claridad en el análisis que a continuación realizará esta Corporación. En relación con las conductas atribuidas al disciplinado, se encuentra que en primer lugar fue sancionado por la falta descrita en el artículo 34 literal g de la Ley 1123 de 2007, al adquirir indirectamente el 22 de julio de 2015 el interés en causa que tenía su poderdante, toda vez que se adjudicó el inmueble objeto de litigio del proceso de prescripción No. 2014-00324, en el cual actuó como apoderado de la parte demandante, desconociendo el contrato de corretaje que había suscrito. Al respecto, se debe señalar que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto al computar el término prescriptivo en este tipo de falta contra la lealtad con el cliente, debe tenerse en cuenta que el verbo rector imputado fue “adquirir”, por consiguiente el mismo se agota o perfecciona en una acción que abarca un solo momento y es cuando el sujeto disciplinable logró apropiarse del predio en el cual tenía interés su mandante dentro del asunto judicial, constituyéndose así en una falta de carácter instantáneo. Comoquiera que desde la data mencionada han transcurrido más de cinco (5) años, el término prescriptivo de la potestad sancionatoria del Estado operó el 22 de julio de 2020, conforme a lo descrito el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 según el cual, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o

continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. P á g i n a 15 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A su vez, el artículo 23 numeral 2 de esa misma ley establece que, “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: …

2. La prescripción”, por tanto, habiéndose corroborado que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, surge una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que impide proseguir la actuación, debiendo ordenarse la terminación anticipada de manera parcial a su favor.

Lo antedicho, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Ahora bien, se procederá a analizar si la falta contra la dignidad de la profesión endilgada el doctor García Muñoz se encuentra debidamente acreditada. Al respecto, de las pruebas recaudadas se pudo establecer que el

abogado suscribió el 30 de enero de 2015 contrato de prestación de servicios y corretaje con la señora Jiménez Rodríguez33, en el cual se comprometió a cancelarle ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000), al culminar el proceso de pertenencia No. 2014-00324 y vender el lote mencionado, no obstante, la actuación judicial terminó 33 Folio 11 de la carpeta digital. P á g i n a 16 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 760011102000201702093-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el 20 de febrero de 2015 por parte del Juzgado 1 Civil del Circuito de Cali, por cuanto la demanda fue rechazada y los derechos de posesión del bien inmueble fueron transferidos al inculpado, mediante promesa de compraventa realizada el 22 de julio de 201534.

Así mismo, se demostró que el encartado no entregó a la quejosa la totalidad del precio pactado en el contrato de corretaje, adjudicándose el bien pese a esta situación, conforme lo relató la señora Jiménez Rodríguez en su ampliación de queja, donde refirió: “…a mí lo que me ofendió realmente es que él me haya engañado, se aprovechó de la confianza que le di, si él no tenía para pagarme, pues me hubiera dicho …porque hizo eso a escondidas, porque le vendió el lote a la

esposa si ni siquiera me había pagado y no teníamos escrituras de posesión …eso se vendió en ciento cuarenta millones ($140.000.000), y él me quedó debiendo veintinueve millones de pesos ($29.000.000) 35”. Esta declaración bajo la gravedad de juramento es consistente frente a la descripción de la forma como el togado en un principio asumió el proceso judicial No. 2014-00324, y a su vez, se comprometió a servir de intermediario para enajenar el bien, dándole confianza al entregarle veinticinco millones de pesos ($25.000.000) en calidad de préstamo, sin embargo, su intención era posteriormente adjudicarse el predio como en efecto ocurrió, pero sin cancelar el valor total. Lo anterior, igualmente encuentra corroboración en los correos electrónicos que se cruzaban con el inculpado, donde se resalta el del día 30 de septiembre de 2016, donde la quejosa,

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