🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001110200020170211701ADJUNTA20210716155441-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020170211701ADJUNTA20210716155441-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JORGE ARMANDO ANDRADE MOLANO

Quejosos: HÉCTOR EMIRO YANDI BELLO Y YOVANA

VALENCIA BRAVO Radicación: 76001-11-02-000-2017-02117-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 16 de julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.042

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JORGE ARMANDO ANDRADE MOLANO en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional descrita en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (fl.148 cuaderno original, expediente digital).

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el

término de doce (12) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que los señores Jorge Armando Andrade Molano y Faiber Ruiz Acosta2, se identifican con las cédulas de ciudadanía Nos. 10.305.520 y 10.293.812 y son portadores de la tarjeta de profesional de abogado Nos. 244.948 y 231.258 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. (fls.11 y 12 cuaderno original, expediente digital).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por los señores Héctor Emiro Yandi Bello y Yovana Valencia Bravo, el 7 de julio de 2017, en la que indicaron que otorgaron poderes a los investigados el 13 de marzo de 2015, con el fin de que presentaran conciliación extrajudicial y demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios que sufrió el quejoso Yandi Bello el 4 de marzo de 2014, 2 Como se explica en los capítulos 3 y 4 de esta providencia, la queja se dirigió también contra este abogado, pero fue desvinculado de la investigación al momento de calificar la actuación.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuando recibió un impacto con arma de fuego por un miembro de la fuerza pública.

Los quejosos anotaron que no recibieron información por parte de los disciplinados respecto a las gestiones encomendadas, motivo por el cual procedieron a realizar averiguaciones sobre el estado actual del asunto, encontrando que, en representación de ellos, se radicó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el 2 de mayo de 2016, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 12 Administrativo de Cali, quien, mediante auto del 19 de julio de 2016, rechazó la demanda por caducidad. Por lo anterior, los quejosos solicitaron se investigue y sancione a los inculpados, dado que, en primer lugar, los abogados radicaron la demanda después de 15 meses que se les otorgó poder y, en segundo lugar, no presentaron recursos en contra de la providencia que rechazó el libelo por caducidad; lo que les impidió obtener los perjuicios pretendidos.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 15 de enero de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogados de los disciplinados, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3 3 Folio 10 cuaderno original, expediente digital.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Durante los días 19 de febrero4 y 20 de agosto de 2019,5 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio asignado a los investigados, en la que se decretó y practicó como prueba la inspección judicial del proceso No. 2016233, promovido por el señor Héctor Emiro Yandi Bello contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Formulación de cargos: En la sesión del 20 de agosto de 2019, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se decidió terminar el proceso a favor del doctor Faiber Ruiz Acosta, en ocasión que de la inspección judicial al proceso No. 2016-233, se determinó que si bien el poder para presentar la demanda fue otorgado para ambos disciplinados, sólo el doctor Andrade Molano lo suscribió, por lo que era el único profesional legitimado para radicar la demanda en nombre de los quejosos y quien había asumido las obligaciones como apoderado.

Además, a pesar de que se convocó a los quejosos a rendir ampliación de la queja, prueba solicitada por el defensor de oficio, aquellos no comparecieron, por lo que no hubo certeza si existió o no relación profesional entre el abogado Ruiz Acosta y los denunciantes; duda que debía ser resulta a favor del investigado en comento. Decisión diferente se tomó en relación con el inculpado restante, puesto que la Seccional profirió pliego de cargos contra del doctor Jorge Armando Andrade Molano, por el posible incumplimiento del 4 Folio 56 cuaderno original, expediente digital. 5 Folio 114 cuaderno original, expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas consagradas en los

numerales 1° y 2° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Lo anterior, en razón que el disciplinado demoró la iniciación de la gestión encomendada y abandonó el proceso judicial No. 2016-233, lo que ocasionó el rechazo de la demanda por la ocurrencia de la caducidad de la acción y, a su vez, que los quejosos perdieran la posibilidad de obtener la indemnización por los perjuicios solicitados.

Igualmente, se reprochó que el inculpado omitió rendir informe de la gestión adelantada, lo que generó, a juicio del a quo, que los quejosos tuvieran que obtener información de la actuación del proceso por sus propios medios. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

La primera conducta fue imputada a título de dolo, la segunda bajo la modalidad de culpa.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretó y practicó como prueba la inspección judicial del proceso No. 2016-233, que cursó en el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali, correspondiente al proceso de reparación directa interpuesto por el inculpado en nombre de los quejosos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Policía Nacional.

Audiencia de Juzgamiento: El 3 de septiembre de 2019,6 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los que indicó que en el proceso existían dudas de la responsabilidad disciplinaria del abogado, motivo por el cual debía absolverse al inculpado en virtud del principio de in dubio pro disciplinado.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jorge Armando Andrade Molano, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 ibidem, ambas a título de culpa, motivo por el cual le impuso la sanción de 6 Folio 128 cuaderno original, expediente digital.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

suspensión en ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses concurrente con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Seccional, como fundamento de su decisión, luego de analizar el material probatorio allegado al plenario, acreditó que el disciplinado abandonó la gestión encomendada, dado que a pesar que radicó la demanda de reparación directa 15 meses después de que se le había otorgado poder para ello, cuando el medio de control ya había caducado, no procedió a interponer recurso contra la decisión del 19 de julio de 2016, expedida por el Juzgado 12 Administrativo de Cali, que decretó la caducidad de la acción, no obstante la controversia que, en el sentir del inculpado, acaecía en torno a la fecha en la cual empezaba verdaderamente a contabilizarse el término de los 2 años para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa; con ello, adujo la primera instancia, produjo que sus poderdantes vieran frustradas sus esperanzas de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el impacto del arma de fuego que sufrió el señor Yandi Bello, al parecer, por parte de miembros de la fuerza pública. El a quo resaltó que el abandono del disciplinado de su gestión profesional también se vio reflejado en la falta de informe ante sus poderdantes, hoy quejosos, quienes, según su decir, se vieron obligados a obtener la información requerida por sus propios medios. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por lo anterior, la primera instancia descartó la existencia de alguna

duda sobre la comisión de la falta disciplinaria por el abogado, como lo expuso el defensor de oficio y, por el contrario, decidió sancionar al inculpado con suspensión en el ejercicio de la profesión de doce (12) meses concurrente con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrar acreditada la ejecución de las faltas a la debida diligencia en concurso homogéneo, bajo la modalidad de culpa para ambas conductas, señalando que se había estructurado la causal de agravación contemplada en el artículo 45, literal c), numeral 2°, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado con su actuar impidió el acceso a la administración de justicia a los quejosos.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación,7 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto no se le comunicó y/o notificó esa providencia y las actuaciones surtidas al interior del proceso a su despacho, sino que

las mismas se le remitieron a las direcciones: Calle 73 AN No. 7B-28 y Calle 3 No. 7-24 oficina 305, en las cuales no residía ni prestaba sus servicios como abogado, lo cual constituyó una violación a los derechos al debido proceso y contradicción. Por ello, solicitó se decreten a su favor como pruebas, las inspecciones judiciales de los procesos que cursaron: (i) en el Juzgado 12 7 Folios 157 a 160 cuaderno original, expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Administrativo de Cali con el No. 2016-233; (ii) el asunto identificado bajo el radicado No. 2014-8352, contentivo de la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación, respecto al impacto de arma de fuego que recibió uno de los quejosos y; (iii) de la conciliación prejudicial que presentó ante la Procuraduría General de la Nación como agotamiento del requisito de procedibilidad. A su vez, pidió la recepción de versión libre. Igualmente, el recurrente indicó que la primera instancia omitió realizar un análisis de fondo sobre la configuración de la caducidad de la acción, puesto que se le reprochó la no interposición de recurso en contra de la decisión de la jurisdicción contenciosa, cuando en los hechos de la demanda se señaló que el término inicial para contabilizar la caducidad comenzó el 27 de marzo de 2014 y no el 2 de marzo de ese año, como lo entendió la autoridad judicial. Además, que no le correspondía la radicación de recursos, pues en el plenario había sustituido el poder. Finalmente, el sancionado señaló que no existía prueba sumaria que acreditara que no rindió información a los quejosos, por cuanto siempre mantuvo una comunicación constante con ellos.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de octubre de 2020 y asignado al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez esa misma fecha.8

El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 12 de mayo de 2021, para resolver el recurso de apelación.9

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de 8 Documento: “2752.pdf”, expediente digital. 9 Documento: “Paso al Despacho.pdf”, expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Advierte la Comisión que los argumentos del recurso de apelación se encuentran orientados en tres aspectos: (i) falta de comunicación y/o notificación de la sentencia de primera instancia y de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, a direcciones en las cuales el inculpado no residía ni laboraba; ello impidió, en su criterio, que pudiera ejercer su derecho de contradicción, por lo que solicitó el

decreto de unas pruebas; (ii) la primera instancia ignoró lo expuesto en los hechos de la demanda que dio origen al proceso No. 2016-233, en los que se determinó que la caducidad del medio de control de reparación directa empezó a contabilizarse el 27 de marzo de 2014 y no el 2 de marzo de ese año, como lo invocó el juzgado de conocimiento; además que no estaba obligado a radicar recurso, pues había sustituido el poder en ese asunto y; (iii) no existe prueba respecto a la incursión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Primer argumento de la apelación. Resulta necesario tener en cuenta lo expuesto en el artículo 104 ibidem, que reza: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala

por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Negrillas fuera de texto) De lo expuesto, se tiene que, según el artículo 104 de la Ley 1123, a efectos de la citación para la comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación, en caso de desconocerse el paradero del investigado, se enviará a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y se fijará edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el plenario obra el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 15 de enero de 201810, en el

que se acreditó que las direcciones que tenía registradas el disciplinado eran: Dirección Ciudad Oficina: CL 3 # 7-24 OF. 304 Popayán Residencia: CL 73 AN # 7B-28 Popayán A las anteriores direcciones, se remitieron las comunicaciones y notificaciones al sancionado11, por lo que ante su incomparecencia se fijó edicto emplazatorio12 y, posteriormente, en garantía de sus derechos, se designó un defensor de oficio,13 quien participó en la audiencia de pruebas y calificación y solicitó se escuchara en declaración a los quejosos, probanza que no se adelantó por la renuencia de estos últimos. A pesar de que ya le había sido designado defensor de oficio, a dichas direcciones se le continuaron remitiendo las comunicaciones, correspondientes a las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, incluyendo la expedición de la sentencia de primera instancia, de la 10 Folio 8 cuaderno original, expediente digital. 11 Folios 14 a 17, 28 a 29 y 35 a 36 del cuaderno original, expediente digital. 12 Folio 51 del cuaderno original, expediente digital. 13 Folios 52, 56 y 114 del cuaderno original, expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, según se advierte del expediente, el inculpado acudió a notificarse personalmente el 27 de febrero de 2020.14 Así las cosas, al verificarse que las comunicaciones se remitieron a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados, según los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y que se le

designó defensor de oficio al investigado, quien a su vez participó en el decreto y práctica de las pruebas, la Comisión concluye que no se vulneró garantía alguna al abogado y, por el contrario, se respetaron a plenitud sus derechos al debido proceso y contradicción. Ahora, atendiendo que el proceso del epígrafe surtió y agotó todas las etapas correspondientes, incluyendo la práctica de pruebas, se tiene que resulta improcedente el decreto de los medios de convicción solicitados por el recurrente, al haber precluido esa oportunidad, en tanto que ello correspondía hacerlo en la audiencia de pruebas y calificación de que trata el artículo 105 de la Ley 1123, más aún cuando en el sub examine obra el proceso No. 2016-233, que cursó en el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali, el cual fue incorporado al dossier como consecuencia de la inspección judicial practicada por la primera instancia, en el que se halla incluso la constancia de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, diligencias a las que aludió en la apelación. 14 Folio 157 del cuaderno original, expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En ese orden de ideas, se despacha desfavorablemente el primer argumento del recurso de apelación. Segundo argumento de la apelación. Advierte esta jurisdicción que no es la encargada de determinar si la caducidad del medio de control de reparación directa, en el caso del quejoso Yandi Bello, debió contabilizarse a partir del 27 de marzo de 2014, como lo sostuvo el apelante, o desde del 2 de marzo de 2014,

como lo anotó el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali para rechazar la demanda interpuesta por el sancionado, toda vez que, precisamente, era un asunto que le correspondía resolver a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que el disciplinado debió ventilar tal situación al Despacho de conocimiento a través de la impugnación pertinente, en aras de que esa misma autoridad y/o su superior revisaran los planteamientos que el implicado procura hacer valer ante la jurisdicción disciplinaria, en lugar de haber optado por guardar silencio cuando el juzgado profirió la decisión de rechazo, lo que ocasionó la ejecutoria de esta decisión. No está de más precisar que de la inspección judicial realizada al proceso No. 2016-233, no se advirtió que el inculpado haya sustituido el poder, motivo por el cual tenía el deber de actuar con celosa diligencia, aspecto que lo conminaba a estar pendiente de la decisión que tomara la autoridad judicial frente a la admisión del libelo y, de ser Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial necesario, controvertir la misma, pero desatendió el asunto encomendado asumiendo un comportamiento negligente, aún más cuando de sus propios planteamientos existía controversia para establecer el momento en que se consumaba la caducidad del medio de control de reparación directa. Por lo expuesto, no prospera la tesis del recurso de apelación. Tercer argumento de la apelación. Advierte la Comisión que al inculpado se le reprochó y sancionó por abandonar la gestión encomendada; abandono que se entiende como

una conducta continuada ejecutada de forma omisiva, al no realizar el mandato otorgado, pese a tener la obligación y la posibilidad de adelantarlo. Ahora bien, la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, exige que, para su configuración, el abogado omita la rendición del informe de su gestión, esto es, que el investigado se abstenga de reportar sus labores y/o el resultado de las mismas, cuando funge en su condición de apoderado, lo que inexorablemente involucra un componente de acción de cara a dichas actividades profesionales15. 15 Artículo 20 Ley 1123 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Así, resulta incompatible que en una investigación disciplinaria se reproche el abandono, conducta de naturaleza omisiva y, simultáneamente, endilgar la no rendición de informe, por cuanto implicaría aceptar que el abogado sí actuó en virtud del mandato conferido, cuando ello no sucedió, como aconteció en el sub examine, lo que resultaría contradictorio, en la medida en que el abandono comprende desprendimiento de la tarea encomendada. En efecto, al censurar en el sub lite que el implicado abandonó el trámite de la demanda y acto seguido se le cuestionó por el informe de sus actividades profesionales, ello es incongruente, como quiera que para cometer esta última conducta (art 37, num 2), es necesario que el abogado haya desplegado alguna actividad profesional para poder comunicarla al poderdante, si no la hizo, porque desatendió el mandato, no habría labor que reportar o informar al cliente, de ahí que

el abandono al abarcar un desentendimiento absoluto del asunto lleva inmerso la no rendición de informe. Por lo expuesto, al subsumirse la no rendición del informe en el abandono imputado al abogado, se absolverá de ese cargo al disciplinable, sin dejar de lado que la primera instancia, como sustento para acreditar la comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se basó únicamente en la queja, instrumento que por sí sólo no tiene la entidad suficiente para instituirse como prueba de responsabilidad disciplinaria. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial De la dosificación Finalmente, la Comisión considera que al absolver al investigado de una falta de las dos reprochadas, en aplicación de los criterios consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, es razonable, proporcional y necesario reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de doce (12) meses, concurrente con la multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por la primera instancia, a seis (6) meses de suspensión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En suma, se modificará parcialmente la sentencia apelada, para absolver al inculpado de la falta de rendición de informe a los quejosos y, además, se reducirá la sanción de la manera anunciada, al probarse la ocurrencia de la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Armando Andrade Molano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.305.520 y portador de la tarjeta profesional No. 244.948 del Consejo Superior de la Judicatura, de las faltas a la debida diligencia profesional por el abandono de la gestión encomendada y la no rendición de informe, descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, concurrente con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para en su lugar: A) ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al doctor Jorge Armando Andrade Molano respecto de la falta a la rendición de informe, establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. B) CONFIRMAR la responsabilidad del abogado Jorge Armando Andrade Molano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.305.520 y portador de la tarjeta profesional No. 244.948 del Consejo Superior de la Judicatura, al incurrir en la falta a la

debida diligencia profesional respecto al abandono de la gestión Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial encomendada, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. C) REDUCIR la sanción impuesta por la primera instancia, a SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Consultar sobre este documento ...