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CNDJ - F76001110200020170213301ADJUNTA20221110114956-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170213301ADJUNTA20221110114956-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2017 02133 01

Aprobado, según acta n.°086 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Dado que las ponencias presentadas inicialmente por los magistrados Alfonso Cajiao Cabrera y Magda Victoria Acosta Walteros no alcanzaron la mayoría necesaria para ser aprobados en las respectivas salas ordinarias n.º 071 del 14 de septiembre de 2022 y n.º 080 del 20 de octubre del mismo año, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario seguido contra de la investigada Aida Lucia Muñoz Ramírez, en calidad de fiscal novena (9ª) seccional de Tuluá

(Valle del Cauca), declarada responsable y sancionada con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, en sentencia del 25 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, al tenor de lo 1 Inciso primero del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.»

2 Sala dual conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (magistrado ponente) e Inés Varela Chamorro. previsto en el artículo 196 del Código Disciplinario Único, por la comisión de la falta gravísima establecida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 404 del Código Penal y el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La presente actuación tuvo por origen la remisión de copias3 por parte de la Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuanto la doctora Aida Lucia Muños Ramírez, en calidad de fiscal 9° seccional de Tuluá, presuntamente exigió la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) para dejar prescribir la acción penal dentro del proceso n.° 768346000187201202084 que se adelantaba por el delito de aborto en contra los procesados, Álvaro Vásquez

Gardeazabal, Yenny Viviana Bedoya Valencia y Elsa Liliana Gualteros Calvo.

3. TRÁMITE PROCESAL.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 17 de noviembre de 20174, dio apertura a la investigación disciplinaria contra la doctora Aida Lucia Muñoz Ramírez, en calidad de fiscal 9° Seccional Tuluá. Revisado el expediente, se constata que se libraron las notificaciones de rigor y se decretaron como pruebas los actos de nombramiento, posesión, tiempo

de servicios y antecedentes de la mencionada funcionaria. 3 Folio 1 del archivo «01CuadernoOriginal.pdf», ubicado en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4Folio 107 del archivo digital «01CuadernoOriginal.pdf», ubicado en la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 20 Durante el transcurso de la investigación se incorporó un segundo proceso disciplinario adelantado en contra de la investigada bajo el radicado n.° 2019-487, en el cual se profirió auto de apertura de indagación preliminar del 5 de abril de 20195, y el 8 de julio siguiente6 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria, de la que se notificó personalmente la investigada, quien, para el siguiente 31 de julio solicitaría acumular ambos tramites disciplinarios, petición a la que el Seccional de instancia accedió por auto del 27 de agosto de 20197. La calidad de disciplinable de la indagada se acreditó con la certificación expedida por la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacifico, en la que consta que la doctora Aida Lucia Muñoz Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 38.857.571, se desempeñaba como fiscal 9° seccional de Tuluá8. Recaudadas las pruebas, el 11 de agosto de 2021 se dispuso el cierre de la investigación9, decisión notificada personalmente a la doctora Muñoz Ramírez el 8 de octubre siguiente10. Ejecutoriado el auto de cierre de la investigación, el 27 de octubre de

2021 se profirió pliego de cargos11 en contra de la disciplinable Aida Lucia Muñoz Ramírez, en los siguientes términos: Imputación fáctica: En esta sede de calificación, y en grado de probabilidad, conforme con las probanzas documentales que fueron allegadas desde la misma compulsa de copias, estima la Sala, que se cuenta con 5Folio134 ibidem. 6 Folio 137 a 138 ibidem 7 Folio 155 ibidem 8 Folio 161 a 167 ibidem. 9Archivo digital «17CierredeInvestigacion» 10 Archivo digital «20ConstanciaNotificacionFirmadaPorInternoInpec.» 11 Archivo digital «23SalaDual27deOctubrePliegodeCargos.» P á g i n a 3 | 20 elementos de juicio, para edificar cargos disciplinarios contra la doctora Aída Lucia Muñoz Ramírez, dado que como viene de verse, presuntamente, en su calidad de Fiscal, y en abuso de su cargo y de sus funciones, le solicitó al señor Álvaro Vásquez Gardeazabal, la suma de diez millones de pesos, para permitir el decaimiento de la potestad sancionatoria del Estado dentro de la instrucción penal que se seguía contra este y otras ciudadanas, por el delito de aborto12. […]Pero además las documentales arriba indicadas le permiten a la Sala avizorar a esta altura procesal el compromiso disciplinario de la entonces Fiscal. En efecto, indiciariamente se advierte, que al parecer la Fiscal acudió hasta el consultorio del médico Vásquez Gardeazabal, contra quien adelantaba una indagación por el delito de aborto, y en la que había realizado solicitud de

audiencia de imputación. Que, en dicha reunión, al parecer le solicitó al indiciado la suma de diez millones de pesos, manifestándole este que no los tenía, y pidiéndole un tiempo para dar respuesta.

Imputación jurídica: El cargo disciplinario se estructuró «por la presunta incursión en falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como presunta infractora del deber funcional previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia el numeral 1° del artículo 48 del CDU, y el artículo 404 del CP».

El comportamiento se calificó como falta disciplinaria gravísima, en razón a que la conducta de la encartada se adecuaba a la descripción típica del delito de concusión y, frente a la culpabilidad, se atribuyó a título de dolo, dado que la funcionaria obro de manera delictiva con conocimiento y voluntad. Notificado el pliego de cargos al Ministerio Publico13 y a la disciplinable de manera personal14, se concedió termino de diez días para presentar descargos, solicitar o aportar pruebas. 12 Folios 10-14 ibidem. 13 Archivo digital 27ConstanciaNotificacionOficio3168Procurador68 14 Archivo digital 26ConstanciaNotificacionOficio3168InternaAidaLuciaMuñoz P á g i n a 4 | 20 En escrito de descargos del 16 de noviembre de 202115, el doctor Jesús Mauricio Castañeda González, actuando como defensor contractual de la investigada, allegó: (i) versión libre rendida por la funcionaria Aida

Lucia Muñoz Ramírez y el (ii) respectivo poder especial otorgado por la investigada. A través de auto del 14 de enero de 202216, la primera instancia decretó las pruebas solicitadas por parte de la defensa de la investigada y le reconoció personería adjetiva. Mediante auto del 17 de febrero de 202217 se corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que fue notificada al defensor de confianza de la inculpada y al Ministerio Público18. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia sancionatoria el 25 de marzo de 202219, y se notificó personalmente al abogado defensor de la disciplinable y al ministerio público mediante correos electrónicos del 19 de abril de 202220. El 27 de abril de 2022 el defensor de confianza de la disciplinable presentó un memorial mediante el cual solicitó la aclaración de la sentencia de primera instancia y, al tiempo, interpuso recurso de apelación21. Es de aclarar que la solicitud de aclaración buscaba, confirmar si la providencia había sido expedida el 25 de marzo de 2022, como dice el documento, o el 19 de abril de 2022, teniendo en cuenta que fue esa la fecha en que se firmó por el último de los magistrados que conforman la sala dual. En ese mismo memo Finalmente, tanto la solicitud de aclaración como el recurso de apelación se rechazaron por extemporáneos mediante auto del 29 de abril de 15 Archivo digital 28PoderYVersionLibreJesusMauricioCastañeda 16 Archivo digital 32AutoOrdenaPruebas. 17 Archivo digital 83AutoCorreTrasladoAlegatos.

18 Archivo digital 85ConstanciaNotificaciónOficios598. 19 Archivo digital 91SentenciaSancionatoria 20 Archivo digital 91SentenciaSancionatoria 21 Archivo digital 95RecursoAclaraciónYApelaciónJesusMauricioCastañeda P á g i n a 5 | 20 202222 con fundamento en que la sentencia se remitió por correo electrónico a los sujetos procesales el 19 de abril de 2022 y, por tanto, la notificación personal quedó surtida dos días hábiles siguientes, esto es, el 20 y 21 de abril siguientes. De ese modo, de acuerdo con la providencia, el término ejecutoria transcurrió en silencio los días 22, 25 y 26 de abril de 2022. En esa medida, en el mismo auto se dispuso remitir el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que revisara la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el termino de diez (10) años a la doctora Aida Lucia Muñoz Ramírez, en calidad de fiscal 9ª seccional de Tuluá, al encontrar reunidos los presupuestos para declararla responsable disciplinariamente por la comisión de la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la infracción al deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 404 del Código Penal, falta calificada como gravísima a

título de dolo. El a quo consideró probado a partir de los elementos materiales probatorios allegados al plenario, es decir, las pruebas documentales y testimoniales, que la investigada abusó de sus funciones y de su condición de servidora pública como fiscal seccional de Tuluá al exigir al señor Vásquez Gardeazabal la suma de $10’000.000 a efectos de 22 Archivo digital 99AutoNiegaRecursoPorExtemporáneo P á g i n a 6 | 20 permitir el decaimiento de la potestad sancionatoria del Estado por prescripción de la acción penal, bajo las siguientes consideraciones: Luego entonces, para la Sala los hechos denunciados por el señor Álvaro Vásquez Gardeazabal, resultan creíbles y verificables, pues cierto es que existió una convocatoria de audiencia que se frustró, que a ella compareció tanto la Fiscal como el denunciante y la señora Yenny Viviana Bedoya, así mismo se dio la visita a las instalaciones de la Fiscalía el 15 de marzo de 2017, y la señora Yenny Viviana corrobora bajo juramento, que la Fiscal compareció al consultorio del médico. Otro elemento que refuerza la credibilidad del testimonio del señor Vásquez Gardeazabal, es que, a pesar del paso del tiempo, los rasgos generales y su percepción de los hechos no ha variado en forma significativa, dado que resulta razonable, que una situación de tal magnitud impacte la vida de una persona, al punto que conserve en su memoria piezas significativas de la ocurrencia de los hechos, pero también es normal, que se pierda precisión en

algunos detalles. […] Así las cosas, la conducta de la doctora Aida Lucia Muñoz Ramírez, constituye falta disciplinaria, al tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en razón a que como quedó demostrado, con su conducta configuró objetivamente el delito de concusión, al solicitarle al médico Álvaro Vásquez Gardeazabal, la suma de diez millones de pesos, por “guardar” el proceso penal que se seguía contra este, por el delito de aborto23. Al examinar la calificación de la falta y el grado de culpabilidad, indicó que se configuraba como gravísima bajo modalidad dolosa porque la doctora Muñoz Ramírez inobservó las normas referidas en sede de tipicidad de acuerdo a lo normado en el artículo 404 del Código penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además; que la funcionaria actuó de manera consciente y voluntaria. Finalmente, se consideró que la sanción imponible era la destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas 23 Folios 31-33 ibidem. P á g i n a 7 | 20 por el termino de diez (10) años, teniendo en cuenta que se trata de una falta gravísima, conforme a los artículos 45 y 46 de la Ley 734 de 2002.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 5 de mayo de 202224 se asignó el conocimiento del asunto al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera. Dado que la ponencia presentada por el magistrado Alfonso

Cajiao Cabrera no alcanzo la mayoría necesaria para ser aprobada en la sala ordinaria n.º 071 del 14 de septiembre de 2022, las presentes diligencias se asignaron posteriormente al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros25. A la postre, teniendo en cuenta que el proyecto presentado por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros a consideración de la sala n.º 080 del 20 de octubre del mismo año tampoco alcanzó la mayoría requerida para ser aprobado, finalmente se asignó por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. De la consulta en el régimen disciplinario judicial Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones 24 Archivo 01 ACTA 76001110200020170213301, carpeta segunda instancia, expediente digital. 25 Archivo digital 05 AUTO TRÁMITE - PROYECTO NEGADO P á g i n a 8 | 20 constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el

numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Ahora bien, para el caso sub lite, en razón a que la defensa de la disciplinable sí presentó recurso de apelación, que a la postre fuera rechazado por extemporáneo, la Comisión sostendrá que no es procedente adelantar el grado jurisdiccional de consulta. Para ello, serán abordados los siguientes temas: (6.1.1) la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en el régimen disciplinario del servidor judicial, y (6.1.2) el caso concreto. P á g i n a 9 | 20 6.2.1. La procedencia del grado jurisdiccional de consulta en el régimen disciplinario del servidor judicial El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados [Negrillas fuera de texto]. Igualmente, en razón a que tanto los pliegos de cargos como la sentencia de primera instancia fueron notificados antes del 29 de marzo de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, en atención al artículo 263 ibidem, el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 también dispone lo siguiente: ARTÍCULO 208. CONSULTA. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados [Negrillas fuera de texto]. De la lectura armónica de las normas referidas, nótese que para que la segunda instancia adelante el grado jurisdiccional de consulta se requiere que: (i) se trate de sentencia o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, (ii) que no sean apeladas, y (iii) que sean desfavorables a los investigados. P á g i n a 10 | 20

Sobre este particular, en múltiples proveídos26, la Comisión ha determinado que es procedente abstenerse de revisar una sentencia de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en que el recurso de apelación se interponga, pero no sea sustentado, o en su defecto, cuando se presenta por fuera del término y es inadmitido por parte de la primera instancia. Este mismo criterio, inicialmente aplicado en el régimen disciplinario de los abogados, también se ha aplicado al procedimiento propio de quienes ejercen funciones jurisdiccionales teniendo en cuenta que el supuesto de hecho es exactamente el mismo. Así, en un reciente pronunciamiento, la corporación27 sostuvo: Para ello, se ha precisado que no es procedente adelantar la consulta para los dos (2) casos indicados porque no se cumple con uno de los requisitos esenciales en estricta observancia de los artículos 112 de la Ley 270 de 1996 y 208 de la Ley 734 de 2002, esto es que el disciplinable o su defensor no interpongan recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Así, obsérvese que ninguna de las normas mencionadas exige valorar si el recurso de alzada es defectuoso, por lo cual el juzgador bajo ninguna circunstancia puede hacer una interpretación extensiva de uno de los requisitos taxativos que fue dispuesto en su momento por el legislador al amparo del principio de legalidad contenido en el artículo 29 superior. 26 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 29 de septiembre de 2021, radicación n.° 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, providencia del 24 de noviembre de 2021, radicación n.° 05001110200020180212601, M. P. Diana Marina Vélez Velásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 9 de diciembre de 2021, radicación n.° 180011102000 2019 00361 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de marzo de 2022, radicación n.° 130011102000 2017 00979 01, M. P. Juan Carlos Granados Becerra. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 21 de julio de 2022, radicación n.° 180011102 000 2019 00147 01, M. P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de octubre de 2022, radicación n.° 700011102 000 2018 00360 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 20 de octubre de 2022, radicación n.° 41001102 000 2016 00701 01, M. P. Alfonso Cajiao Cabrera. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 26 de octubre de 2022, radicación n.° 500011102000 2016 00798 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 20 En definitiva, no es procedente dar trámite al grado jurisdiccional de consulta cuando no se ha cumplido uno de los dos requisitos previstos para el efecto, es decir, cuando la sentencia sí fue apelada, aunque lo haya sido extemporáneamente.

6.2.2. Caso concreto En el caso sub examine, la decisión de primera instancia resultó ser desfavorable para los intereses de la disciplinable, en la medida en que la declararon responsable y la sancionaron con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años. Sin embargo, no puede pasarse por alto que sí fue apelada la decisión por la disciplinable aunque de forma extemporánea, por cuanto el recurso fue promovido el 27 de abril de 2022, más allá de que se haya presentado de manera extemporánea, razón por la cual no se cumple uno de los dos requisitos necesarios para revisar la providencia, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el precedente sentado por la Corporación, y en atención a los artículos 112 de la Ley 270 de 1996 y 208 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, bien vale la pena recordar la noción de precedente judicial y los requisitos para que se configure, de acuerdo con la Corte

Constitucional:

13. La Corte ha precisado el alcance de la expresión “precedente”, indicando que corresponde a “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[65]. Igualmente, ha considerado que este es “el mecanismo que le da facultades a los funcionarios judiciales para resolver los casos con fundamento en decisiones anteriores, P á g i n a 12 | 20 puesto que existen similitudes entre los hechos, los temas

constitucionales, las normas y los problemas jurídicos planteados”[66].

14. La existencia de un precedente impone determinar la pertinencia de la decisión previa para resolver el nuevo caso.

Dicha pertinencia se encuentra determinada (i) por el carácter análogo de las situaciones fácticas, (ii) por la similitud de los problemas jurídicos que deben ser abordados y (iii) por la existencia de una regla de solución integrada a la razón de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso[67]. Este triple examen, constituye una condición necesaria para afirmar la existencia de un precedente pertinente y, por ello, vinculante. Así las cosas, véase cómo en el presente asunto se cumplen todos los requisitos para que la Comisión se atenga al precedente: (i), la existencia de una serie de antecedentes de absoluta pertinencia para resolver el problema jurídico planteado; (ii), el carácter análogo entre las situaciones entonces resueltas y la que está por resolver, pues (iii) el problema jurídico a resolver en uno y otro caso es exactamente el mismo, es decir, si la Comisión debe revisar la sentencia de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, (iv) y la solución es exactamente la misma, debido a que en esta oportunidad, como en aquellas, la providencia proferida por al aquo sí había sido apelada, aunque extemporáneamente. Con todo, lo procedente es abstenerse de tramitar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia del 3 de junio de 2021, por la cual se declaró disciplinariamente responsable a

la doctora Aida Lucia Muñoz Ramírez, fiscal 9ª seccional de Tuluá, por la comisión de la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la infracción al deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 404 del Código Penal, falta calificada como gravísima a título de dolo. P á g i n a 13 | 20 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 3 de junio de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable a la doctora Aida Lucia Muñoz Ramírez, en su condición de fiscal 9ª seccional de Tuluá, y se le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, EJECUTAR la sanción por el competente de conformidad con el artículo 172 del Código Disciplinario Único y demás normas aplicables.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 14 | 20

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 20

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 16 | 20

REF. ABOGADO EN CONSULTA M.P. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Providencia del 10 de noviembre de 2022 ACTA No.86 de la misma fecha. RAD. 760011102000201702133 01 No obstante, la manifestación que realicé en Sala No.86 en el sentido

de suscribir el proveído de la referencia con aclaración de voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para ello, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos fácticos y jurídicos que ésta se apoya. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado fecha ut supra

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL P á g i n a 17 | 20

Bogotá D.C., Diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO Radicación: No. 760011102000201702133 01

Aprobado según Acta N.º 86 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia sustitutiva con salvamento de voto. En el proveído aprobado por esta Colegiatura, la Comisión decidió: “ABSTENERSE de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 3 de junio de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable a la doctora Aida Lucia Muñoz Ramírez, en su condición de fiscal 9ª seccional de Tuluá, y se le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años.”

Decisión que no comparto, pues en el radicado de la referencia le fue negada ponencia a esta Magistrada por reiterar su criterio, esto es, que siempre que un recurso de apelación sea presentado de manera extemporánea, equivale a como si en realidad no se hubiere presentado; y al encontrarse frente aquella situación, corresponde a esta Superioridad disciplinaria analizar el asunto en grado jurisdiccional de consulta y no proceder a abstenerse de ello en virtud de la solicitud de alzada incoada fuera de término -como finalmente se resolvió en el sub lite-. El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 establece lo siguiente: P á g i n a 18 | 20

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” En efecto, para que se entienda que una sentencia fue apeladarequisito inescindible para que no proceda el grado jurisdiccional de consulta-, el recurso debe haber sido interpuesto en el término legal para ello, pues en virtud de las etapas del derecho disciplinario, toda solicitud que se haga debe ocurrir en el momento procesal estimado para ello, so pena de que devenga en inexistente.

En punto de ello, la Corte Constitucional en Sentencia, manifestó lo siguiente: “La desaparición de las fronteras entre etapas diversas de la actuación obstaculiza el desenvolvimiento regular de la misma porque la despoja de su carácter perentorio. Atenta en esta medida contra el principio procesal de la preclusión o eventualidad, que ha sido entendido por la doctrina como “la división del proceso en una serie de etapas de momentos o períodos fundamentales (…), en los cuales se reparte el ejercicio de la activi

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