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CNDJ - F76001110200020170217401ADJUNTA20220316160945-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170217401ADJUNTA20220316160945-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 760011102000201702174 01 Aprobado según Acta N. 21 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que resolvió sancionar al abogado JAMES FLORENCIO VIVEROS LEÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, por haber incurrido de manera dolosa en la falta prevista en el artículo 34, literal i) de la misma normatividad, en desconocimiento de los deberes previstos en el artículo 28, numerales 4° y 8° ibídem, a la vez, que decidió absolverlo de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 31 de agosto de 2017 por la señora Dora Lilia Puerta Gallego, en la cual relató que ella y la señora Gladys Gallego Vera, le confirieron poder al disciplinado en el año 2015, con el fin de que demandara a 1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente), e Inés Lorena

Varela Chamorrro. 2 Expediente digitalizado, cuaderno principal folios 2-9. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seguros Bolívar, con fundamento en una póliza adquirida el 23 de febrero de 2011 que cubría contingencias de salud, riesgo y muerte, dada la calificación de invalidez que obtuvo la señora Gallego Vera y, la negativa de la aseguradora a la reclamación previa efectuada.

Se indicó que el abogado radicó la demanda en Cali y de allí fue remitida por competencia a Bogotá donde fue inadmitida el 28 de julio de 2015 y, posteriormente rechazada el 1º de septiembre siguiente, al no haber sido subsanada. Tras dos años de rogarle al togado para que volviera a presentarla en donde inicialmente la radicó, por fin lo hizo en el año 2017, correspondiéndole al Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, despacho que la inadmitió el 29 de marzo de 2017, otorgándole al togado el término de cinco días para subsanar, so pena de rechazo, por cuanto el libelo contenía ocho falencias, tales como la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, no se aportó el correo electrónico de la demandada, tampoco el número del NIT y, además, el letrado intentó actuar con una copia del poder, a sabiendas que aquél tenía que aportarse en original.

Señaló que, al no haberse subsanado la demanda, por auto del 25 de abril de 2017 fue rechazada. Como anexos a la queja adjuntó una serie de comunicaciones enviadas al abogado donde se le reclamaba por sus presuntas irregularidades de cara al trámite de la demanda en contra de Seguros Bolívar.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE P á g i n a 2 | 46

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 18 de septiembre de 20173, se constató que el doctor James Florencio Viveros León, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16625733 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 64127, documento que a la fecha se encontraba vigente.

Se aportó también certificado No. 760983 proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 12 de septiembre de 20184, en el que constató que el disciplinable registraba una sanción de censura impuesta en sentencia del 3 de julio de 2014, dentro del proceso disciplinario 201100131 01 con fecha de inicio y de finalización del 13 de octubre de 2015 por la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de

la Ley 1123 de 2007. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 31 de agosto de 20175 al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 18 de septiembre de esa anualidad6, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de 3 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 11. 4 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folios 43-44 5 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 10. 6 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folios 12-13 P á g i n a 3 | 46 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de noviembre siguiente, librando los respectivos oficios de notificación7.

Por inasistencia del abogado no fue posible realizar la audiencia en la fecha programada, razón por la cual se dispuso emplazarlo y se reprogramó para el 22 de marzo del 20178. En cumplimiento, el 25 de enero de 2018 se fijó el edito emplazatorio, el cual fue desfijado el 29 de enero siguiente9 y, por auto del 15 de febrero de 2018 se le declaró

como persona ausente y se designó como defensor de oficio al abogado Andrés Felipe Ariza Nieto10. El 22 de marzo de 2018 tampoco se pudo realizar la audiencia por las mismas razones de la ocasión anterior, disponiéndose como nueva calenda el 11 de septiembre ulterior11 y, previéndose el reemplazo del abogado de oficio, recayendo la nueva designación en el doctor Rubiel Armando Carabalí12. No obstante, en la fecha prevista tampoco se pudo iniciar la audiencia por la reticencia del investigado a comparecer y la inasistencia de quien fuere designado defensor de oficio, siendo agendada nuevamente para el 7 de febrero de 201913 y relevado el defensor para designar a la doctora Ana Julia López López14. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 7 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folios 15-18 8 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 22 9 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 31 10 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 32 11 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 36 12 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 40 13 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 42 14 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 70 P á g i n a 4 | 46 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 7 de febrero de

201915, el 14 de febrero de 201916, 21 de abril de 202117 y 19 de mayo de 202118. El 7 de febrero de 2019, estando presente el disciplinable y la quejosa, se instaló la audiencia y, por solicitud del abogado investigado se suspendió con el fin de que tuviera tiempo de conocer y estudiar la queja, por lo que se fijó como nueva data el 14 de febrero siguiente. Así mismo, se decretó por parte del despacho oficiar al Juzgado 4° Municipal de Cali para que remitiera el expediente No. 2015-00400, correspondiente al proceso presentado por la señora Gladys Gallego Vera y Dora Liliana Puerta Gallego, en contra se Seguros Bolívar. Igualmente, se solicitó al Juzgado Once Civil Municipal de Cali para que enviara el proceso radicado por las mismas partes en el año 2017. El 11 de febrero de 2019, el Juzgado 4 Civil Municipal de Cali, mediante oficio No. 246, informó que el mencionado proceso fue rechazado por razones de competencia y enviado a reparto a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, el 24 de junio de 2015, adjuntándose copia de los autos con los que se decidió la remisión del asunto a esta ciudad19. Así mismo, se incorporó al expediente la consulta en el sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, del proceso bajo radicado No. 76001400301120170018400 seguido a instancias del Juzgado Once 15 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 76 y audio. 16 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 102 y audio.

17 Expediente digitalizado, archivo 10 y audio de grabación de audiencia. 18 Expediente digitalizado, archivo virtual 16 y audio de grabación de audiencia. 19 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 80 – 88. P á g i n a 5 | 46 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Civil Municipal de Cali, siendo partes Gladys Gallego Vera en calidad de demandante y Compañía de Seguros Bolívar S.A. como demandado y en el que intervino el doctor James Viveros como apoderado. De la consulta se extrajo la siguiente trazabilidad: la demanda fue radicada el 17 de marzo de 2017 y, por auto del 29 de marzo siguiente inadmitida, siendo rechazada el 25 de abril ulterior y, finalmente archivada el 3 de mayo del mismo año20.

El 14 de febrero de 201921, conforme a lo previsto se continuó con la audiencia, estando presente el togado investigado, a quien se le confirió la oportunidad de rendir versión libre, en uso de la cual manifestó que no conocía a la quejosa, como tampoco a la señora Gladys Gallego madre de aquella, dado que, quien las conocía era su colega de oficina la doctora Enriqueta Ortiz Quiñones de quien eran clientas y era esta última quien les llevaba los trámites. Como prueba de ello, anunció que allegaba copia del poder donde la doctora Enriqueta era la abogada principal y él suplente, en cuya

calidad lo que hizo fue colaborarle a aquella en las diligencias. Señaló que él no elaboró la demanda, sino que fue la doctora Enriqueta y él se limitó a firmarla con el fin de colaborarle a su colega, sin pensar que se iba a ver en problemas. Indicó que aportaba en 69 folios la copia de la demanda que se radicó en la primera instancia, donde se podía ver en el folio 23 que la doctora Enriqueta hizo la primera reclamación y fue a ella a quien le contestaron, al igual, que a folio 58 del legajo aportado, había una solicitud ante Colpensiones por parte de la doctora Ortiz. 20 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 89 21 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 90 y audio. P á g i n a 6 | 46 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que la quejosa decía en un escrito que le había dado a él $200.000 lo cual no era cierto, pues no había recibido un peso y desconocía los acuerdos existentes entre la madre de la quejosa y la doctora Enriqueta, a tal punto que no había contrato de honorarios.

Argumentó, que la demanda se presentó y la remitieron a Bogotá y, en ese momento, él habló telefónicamente con la señora Gallego, quien le indicó que no disponía de recursos para trasladar la demanda a Cali,

por lo que le tocó a él con sus propios medios hacerlo. Señaló, que la quejosa empezó a extorsionarlo y a exigirle diez salarios mínimos para no presentar la queja disciplinaria, ante lo cual, le dijo que no había problema, que lo denunciara, porque él lo único que hizo fue un favor. Luego, la señora Gladys le dijo que le colaborara para darle los papeles a otro abogado que le iba a llevar el caso, entonces, como él ya estaba radicado en Pasto, le mandó $700.000 a la señora Gallego, en constancia de lo cual iba a allegar a las diligencias la copia del envío de ese dinero, tan pronto como Supergiros, a quien ya le había hecho la solicitud, le certificara lo pertinente. Con fines de prueba aportó documental en 70 folios y solicitó el testimonio de la señora Enriqueta Ortiz Quiñonez, el cual fue decretado. Así mismo, de oficio el Seccional solicitó al Juzgado Once Civil Municipal de Cali la remisión del auto mediante el cual se inadmitió y rechazó la demanda promovida por Gladys Gallego Vera en contra de Seguros Bolívar. Como nueva calenda para continuar con la audiencia se fijó el 11 de junio de 2019. P á g i n a 7 | 46 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el entretanto, el Juzgado Once Civil Municipal de Santiago de Cali,

mediante oficio No. 871 del 22 de marzo de 2019, hizo llegar las copias del auto admisorio y la providencia con la cual se rechazó la demanda dentro del proceso verbal declarativo instaurado por Gladys Gallego Vera, bajo el radicado No. 2017-18422. Igualmente, se allegó copia de la comunicación enviada por Supergiros al abogado investigado el 25 de febrero de 2019, mediante la cual se hizo constar el pago de $700.000 a nombre de Dora Liliana Puerta el día 1º de septiembre de 2017, como beneficiaria del giro enviado por James Florencio Viveros León23. Por solicitud de aplazamiento que hiciera el disciplinado, la audiencia prevista para el 11 de junio de 2019 se pospuso para el 18 de septiembre hogaño24, debiendo ser reagendada para el 21 de enero de 2020, por inasistencia de las partes25, previa designación como abogada de oficio a la doctora Beatriz Rodríguez Mafla26 y, de esta fecha, nuevamente programada para el 21 de abril de 2021. En la mencionada calenda, a través de la plataforma Teams, estando presente el abogado investigado y la testigo, se procedió a escucharla en declaración. Declaración de la abogada Enriqueta Ortiz Quiñones. Indicó que suscribió de forma conjunta el poder con el doctor James, punto en el cual el despacho le advirtió el derecho que tenía a no auto incriminarse. La testigo informó que, inicialmente, fue contratada para 22 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folios 100 – 102.g

23 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folios 96-98 24 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 104 25 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 109 26 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 114. P á g i n a 8 | 46 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN un proceso de pensión de invalidez de la señora Gladys, madre de Dora Liliana; precisó que, realizando el trámite encomendado, salió a colación el tema de una reclamación de la póliza de seguro, pues la señora Gallego había recibido calificación de invalidez, pero seguros Bolívar le había negado la solicitud. Como ella ─la testigo─ había sido Secretaria Técnica de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, conocía de ese tema y le explicó que podía demandar, pero que ella no tenía experiencia en el litigio porque siempre se había desempeñado como funcionaria pública hasta que se pensionó.

Siendo así, le indicó a la cliente que le podía suministrar los elementos de juicio, pero que no podía ir más allá por cuanto no litigaba y, por esa razón fue que se hizo el poder para los dos abogados. Manifestó que ella elaboró la demanda que se presentó en 2015 y adujo que, como el doctor James compartía oficina con ella, luego de hacer la demanda, aquél se encargaría de los trámites ante el Juzgado y, de

ahí en adelante ella le preguntaba sobre el asunto y él le informaba lo que iba sucediendo. Señaló que, inicialmente, el doctor Viveros le dijo que la demanda fue enviada a Bogotá por competencia, luego le informó que el expediente había sido devuelto a Cali, pero ella no hacía ningún seguimiento minucioso de lo que estaba pasando. Manifestó que cuando la demanda se inadmitió en 2017 la quejosa la llamó y entonces ella la citó en la oficina junto con el doctor James, quien les dio unas explicaciones y, de ahí en adelante, quedaron que se entendían con el investigado. Recordó que para la demanda le indicó a la quejosa que se requería hacer un peritazgo laboral y aquella le manifestó que no tenía dinero, ante lo cual, el doctor Viveros León les informó que sin esa prueba él no llevaba el asunto, además, era ella quien se encargaría de conseguir ese dictamen porque conocía a un médico laboral, pero las quejosas no aportaron lo que se P á g i n a 9 | 46 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN requería para los honorarios. Señaló que después de eso no volvió a hablar con las dolientes. Precisó que conoció las comunicaciones que las quejosas le enviaron al investigado en 2017 y que tenía entendido que aquél les respondió. Sobre la demanda de ese mismo año

manifestó que el disciplinado viajó a Bogotá, trajo la demanda, que cree es la misma que ella hizo y la volvió a presentar en Cali, pero no recuerda que su colega le hubiera informado sobre la inadmisión y el rechazo de esta. Respecto de los honorarios, indicó que ella era quien los recibía y extendía recibos, por tanto, creía que el doctor James no recibió ningún dinero. Sobre los documentos de la demanda y los anexos, señaló que estaban en poder del togado investigado y él le manifestó que los devolvió. En relación con la conciliación previa, argumentó que no tenía conocimiento de que se hubiera hecho y, que cuando ella le consultó y le dijo al doctor James que tomara el caso, fue porque asumió que aquél tenía conocimiento para llevarlo. Agregó que no sabía si la demanda de 2017 se presentó con el mismo poder conferido en 2015 y, reiteró que sí fue enterada por su colega que la conciliación se debía realizar porque si no rechazaban la demanda, pero que las clientas habían dicho que no tenían dinero para ese trámite. Al término, se incorporó la documental allegada hasta ese momento y se programó la continuación de la audiencia para el 19 de mayo de 2021, data en la cual, estando presente el investigado, el despacho procedió a emitir la calificación jurídica provisional de la actuación formulando cargos en contra del disciplinable, así: Primer cargo: por el presunto desconocimiento de los deberes profesionales descritos en los numerales 4° y 8° del artículo 28 de la P á g i n a 10 | 46

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta prevista en el artículo 34, literal i) de la misma normatividad, a título de dolo, por cuanto el doctor James Florencio Viveros León, presuntamente aceptó una gestión profesional para la cual no estaba preparado, tal como se deducía del auto del 29 de marzo de 2017, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali en calidad de apoderado de la señora Gladys Gallego, bajo el radicado No. 2017-00184, evidenciándose graves falencias jurídicas en la presentación de la misma, como quiera que la inadmisión no fue por meros aspectos formales, sino por situaciones sustanciales, tales como no haber agotado la conciliación como requisito de procedibilidad, entre otros.

Segundo cargo: por el presunto incumplimiento al deber profesional descrito en el numeral 10° del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pudiendo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°, falta que se calificó a título de culpa, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, ya que, al parecer, no subsanó la demanda impetrada dentro del término que le fue concedido para ello, lo que ocasionó que mediante auto del 25 de abril de 2017, se dispusiera por el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali el

rechazo de la misma. Con tal fin, se dijo, además por parte del despacho, que el hecho de que el togado hubiera fungido como suplente, no lo eximía de responsabilidad, pues tenía las mismas obligaciones del abogado titular, máxime cuando las pruebas indicaban que fue el doctor James quien presentó la demanda. Igualmente, que aun cuando se había indicado que no le pagaron honorarios por la gestión, tal circunstancia P á g i n a 11 | 46 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no liberaba de responsabilidad, ya que, si estimaba que por falta de apoyo de las poderdantes no podía realizar debidamente el encargo, tenía el camino de renunciar al poder, y no presentar esa demanda en situación de orfandad, lo que conllevó a la inadmisión, y dejó al garete a las clientas.

Así mismo, señaló que, sobre los hechos del 2015 no se emitiría ningún pronunciamiento porque los mismos estarían prescritos. Formulados los cargos, el despacho en atención al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, le informó al investigado que tenía la posibilidad de aceptarlos, en cuyo caso, se proferiría sentencia y se aplicaría lo previsto en el artículo 45. Ante esto, el abogado dijo que él actuó de manera transparente, sin quererle hacer daño a nadie y de la mejor forma posible, pero tenía

que reconocer que hubo una falla de su parte al no leer bien la demanda y atenerse a que la doctora Enriqueta era la que conocía, por lo que se confió, la firmó y la presentó. Además, que él en el 2017 le advirtió a la quejosa que si no se adelantaba la conciliación la devolverían y aquella le dijo que no tenía dinero, por eso él incluso le envió un dinero a aquella. Dicho esto, manifestó que, de todas maneras, aceptaba cargos, porque lo que le interesaba era tener paz frente a ese hecho y aceptar y entender que se equivocó por cuanto no le colocó el sentido a la situación y por querer ayudar se equivocó, por eso de manera libre y voluntaria aceptaba cargos. Con fundamento en la confesión, el expediente pasó al despacho para dictar sentencia. P á g i n a 12 | 46 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se resolvió absolver al abogado JAMES FLORENCIO VIVEROS LEÓN de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y, a la vez, sancionarlo con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, por haber incurrido de

manera dolosa en la falta prevista en el artículo 34, literal i) de la misma normatividad, en desconocimiento de los deberes previstos en el artículo 28, numerales 4° y 8° ibídem. Con tal fin, luego de reseñar lo acontecido procesalmente y detallar el recaudo probatorio existente, memoró que el doctor James Viveros León aceptó la comisión de la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual se encuentra demostrada en los dos supuestos que consagra la norma, en tanto se evidenció que el investigado aceptó un encargo para el cual no estaba capacitado como se deducía del auto admisorio No. 672 del 29 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado 11 Civil Municipal, por protuberantes deficiencias y yerros sustanciales de orden jurídico, a saber entre otros, que no se aportó el poder en original, discrepancias entre el poder y las pretensiones de la demanda, la no realización de juramento estimatorio, falta de precisión sobre el trámite que debía impartirse al asunto y por último, el que no se acreditó el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Señaló que el asunto resultaba bien particular, pues el profesional del derecho asumió en calidad de abogado suplente, un litigio para el cual P á g i n a 13 | 46 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no se encontraba capacitado, ya fuera por desconocimiento o por falta de un estudio riguroso del caso, y presentó una demanda, que al parecer no elaboró, pero tampoco analizó a fondo, incurriendo en múltiples yerros procedimentales.

Indicó el a quo que resultaba relevante la declaración de la letrada Enriqueta Ortiz Quiñones, quien indicó que recurrió al disciplinado por cuanto ella no tenía experticia en el litigio, conocimiento que a la luz de lo ocurrido tampoco tenía el hoy enjuiciado, resultando por tanto su conducta típica, si se tenía en cuenta que aceptó el encargo, y presentó por segunda ocasión la demanda, con las falencias ya anotadas, mismas que aluden principalmente al procedimiento, el cual estimaba su colega, era ampliamente manejado por éste. Con ese proceder, el togado sin justificación atendible desconoció, además, los deberes de lealtad que tienen todos los abogados de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio profesional, comportamiento censurable a título de dolo, por cuanto, el doctor Viveros León, estaba en capacidad de identificar sus destrezas y conocimientos, empero, aceptó un encargo, sin tener pleno dominio del tema, afectando las expectativas de su poderdante. En relación con la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, señaló que, en armonía con un reciente pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por esa razón, lo relevó de la responsabilidad disciplinaria frente a la mencionada falta. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala, atendiendo lo

previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 tuvo en cuenta: (i) P á g i n a 14 | 46 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que la falta imputada lo fue a título de dolo, así como la afectación a deberes profesionales y a las quejosas de quienes no se acreditó que hubieran podido volver a contratar a otro abogado para adelantar el encargo; (ii) que se encontraba acreditada la configuración del criterio de atenuación previsto en el numeral 1°, literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, bajo la consideración, de que la confesión realizada en audiencia de pruebas y calificación por el doctor James Florencio Viveros León, fue libre, consciente y voluntaria, contribuyendo a no desgastar el aparato jurisdiccional, con etapas adicionales dentro del presente instructivo, (iii) que el profesional del derecho, para la época de comisión de la falta (año 2017), contaba con antecedentes disciplinarios, lo cual lo ubica frente al criterio de agravación previsto en la misma norma, en su literal C, numeral, (iv) la intención del doctor Viveros León, al consignarle a la quejosa la suma de setecientos mil pesos, sin que ello pueda tenerse como criterio de atenuación, pues recuérdese que el literal B, numeral 2° del artículo 45, alude a un resarcimiento o compensación del perjuicio y, las pretensiones de la

demanda lo eran por la suma de $45 millones, por todo ello se estimaba que la sanción a imponer era la de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio profesional. LA APELACIÓN El togado interpuso recurso de alzada27, con el fin de que se reevalúe la decisión de instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 27 Expediente digitalizado, archivo 22 P á g i n a 15 | 46 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

1Señaló que él sí conocía la forma de llevar el proceso ante la Compañía de Seguros Bolívar, pues tenía más de treinta años de experiencia en el litigio; sin embargo, que lo que sucedió en ese caso fue un “síndrome de confianza”, ya que la doctora Enriqueta le estaba llevando procesos de índole laboral a la señora Gallego, por unas patologías clínicas que la demandante venía sufriendo desde el año 2010 o 2011; entonces como él compartía oficina con la doctora Enriqueta, y a ella no le gustaba ir a juzgados ni a audiencias, le solicitó el favor que presentara el proceso y, por eso se atuvo tanto a los documentos que le entregaron como a la elaboración de la demanda que hizo su colega y, en eso radicó su error, es decir, en someter a reparto lo que le entregaron.

2.- Indicó que, una vez radicó la demanda, le correspondió al Juzgado 4º Civil Municipal de Oralidad de Cali, bajo el radicado 2015-00400-00, donde el 9 de junio de 2015, fue rechazada de plano y la enviaron a Bogotá. Ante esto, él se comunicó tanto con la doctora Ortiz como con la demandante para solicitarles los recursos y viáticos para ir a revisar el proceso, pero su pedimento no tuvo eco porque le manifestaron que carecían de capacidad económica, no obstante, él por sus propios medios se desplazó a Bogotá y retiró la demanda para volver a presentarla, tomando como referencia los motivos que generaron su inadmisión, subsanarlos y volver a ingresarla a reparto, pero como se debía cumplir con el requisito de procedibilidad, la señora Gallego nunca tuvo dinero para llevar a cabo tal actuación, ante lo cual él le comunicó a aquella, a su hija y a la doctora Ortiz esa situación. Precisó que al decir esto no pretendía presentar unos descargos que debió hacer en su debida oportunidad, sino que consideraba que la P á g i n a 16 | 46 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201702174 01

Referencia: AB

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