CNDJ - F76001110200020170220601ADJUNTA20210618130013-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170220601ADJUNTA20210618130013-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 760011102000 201702206 01 Aprobado según Acta de Sala No. 033 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación presentado por la señora BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA, contra la providencia proferida el 18 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que declaró la extinción de la acción disciplinaria por caducidad, respecto de las actuaciones surtidas dentro del trámite de impedimento en el proceso radicado n.º 201200125, y además ordenó la terminación y archivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT, en su condición de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, respecto de las actuaciones surtidas dentro del trámite de impedimento en el proceso radicado No. 201500094. 1 Magistrado ponente LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en Sala Dual con el Doctor LUIS
HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 2017, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali,
remitió por competencia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el escrito de queja instaurado por la profesional del derecho BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA en contra de la doctora MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Buga - Valle del Cauca, en la cual indicó que ésta podía estar incursa en el delito de prevaricato por acción u omisión, al no declarase impedida ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los asuntos en los que la quejosa intervenía como apoderada, pues cuando por reparto le eran asignados los procesos, con “sendas copias y malos comentarios” los reasignaba a otro despacho, causando perjuicios ante sus intereses y los de sus clientes, pues se trata de procesos con medidas previas que deben ser tramitados de manera célere. Relacionó específicamente los procesos radicados n.º 2012-125 y el n.º 2015-00094, que fueron reasignados al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga. Indicó que desde noviembre de 2011 la servidora pública Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestaba en sus escritos que tenía problemas con ella, por lo que le había violado sus derechos al trabajo y al acceso a la administración de justicia2. 2.- El 7 de septiembre de 20173, el proceso se asignó al despacho del doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante auto del 16 de abril de 2018, ordenó iniciar indagación preliminar4, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si era constitutiva de falta disciplinaria. Dispuso la notificación a la Juez Segunda Civil Municipal de Buga, para que ejerciera el derecho de defensa y las demás pruebas que sirvieran para esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria. Decisión notificada personalmente a la investigada el 7 de mayo de 20185. 3.- La secretaría del Tribunal Superior de Buga mediante oficio n.º SG-2018-656 remitió la Resolución n.º 016 del 24 de enero de 2008, mediante la cual se nombró en propiedad a la doctora MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT, como Juez Segunda Civil 2 Folios 1 a 4 del cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folios 13 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 14 del cuaderno original de 1a instancia. 5 Folio 26 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Municipal de Buga6. 4.- La doctora MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT, el 17 de mayo de 2018, rindió versión libre, en la cual manifestó que ha tenido algunos roces con la abogada quejosa, por pedirle respeto, pues se dirige a ella como “mamacita”, a la citadora del Juzgado como “negra”, a la Secretaria del Juzgado como “mi reina linda” y al escribiente le dice “papacito”, delante de los demás usuarios,
luego de lo cual, la abogada litigante BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA, se ha dedicado a hacer en voz alta declaraciones degradantes, deshonrosas y temerarias contra ella. Indicó que «No es de recibo que una abogada litigante indique que la suscrita es una corrupta, una torcida, una loca, una prevaricadora", todo ello porque sí, sin prueba alguna, estas manifestaciones han hecho que se sienta por ella un grado de animadversión alto, llegando al punto de considerarla mi enemiga, no por la iniciación de disciplinarios o vigilancias administrativas, sino por las expresiones injuriosas y calumnias que dirige en mi contra». Procedió a hacer una relación de los procesos en los cuales ha tomado decisiones de puro derecho que no han sido del agrado de 6 Folios 17 a 20 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la quejosa, puntualizando que con relación a la declaratoria de impedimento, la misma se originó en la forma “grotesca, desobligada e injuriosa” como la letrada la trata, precisando que todos los problemas con la abogada iniciaron con el auto del 2 de febrero de 2012, proferido dentro del proceso 2011-00338-00 asunto en el que no se aceptó una transacción puesto que no se soportó el documento que la contenía y por otras razones legales descritas en dicho proveído. Por otro lado, manifestó que la señora LOAIZA había promovido varias investigaciones disciplinarias y vigilancias administrativas en su contra, afirmando que no descansará hasta que logre “sacarla”
del puesto o al menos que la suspendan del cargo, señaló que eso le dijo, cuando ella se declaró impedida para conocer el ejecutivo singular n.º 2015-00947. Anexó copia de las respuestas que ha allegado a las diversas solicitudes de vigilancia tramitadas por solicitud de la quejosa, donde explica que, desde el mes de enero de 2012, se vio en la necesidad de declararse impedida en todos los asuntos donde la letrada es parte, debido a sus acusaciones temerarias, que a la postre terminaron en dos procesos disciplinarios en su contra8. 7 Folios 28 a 91 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folios 34 a 92 del cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5.- Mediante oficio del 6 de septiembre de 2019, el magistrado sustanciador advirtió que a folio 5 obraba escrito de queja presentado por la profesional del derecho Alba Graciela Quintero de Bedoya, contra la doctora MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Buga, por presuntamente utilizar un trato descortés y no declararse impedida en los asuntos en los que ella intervenía como apoderada, lo cual afectó su ejercicio profesional, indicando que la juez incurrió en prevaricato por acción u omisión, porque no se declaraba impedida, sino que reasignaba los procesos a otro despacho. Por lo anterior, compulsó copias de la queja para que se investigara por esa misma Sala la posible incursión en falta disciplinaria por parte de la doctora MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT,
en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Buga9. 6.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga mediante oficio n.º 1662 del 13 de septiembre de 2019, remitió copia íntegra de los procesos ejecutivos radicados n.º 76-111-03-003-2012-00125-00 en el cual obró como demandante Orlando Reyes Castro y demandado Fabio Humberto Arango -Jair López Roa; y el n.º 769 Folios 28 a 33 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 111-03-003-2016-00310-00, en el cual obró como demandante Sonia Rodríguez Velásquez y demandada Katherin Rodríguez Cardona, los cuales se encontraban archivados, y se les realizó la correspondiente inspección judicial10. 7.- Se estableció que la señora Alba Graciela Quintero de Bedoya, presentó el 31 de agosto de 2017, otra queja disciplinaria contra la doctora MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Buga, la cual fue asignada el 26 de septiembre de 2019 al despacho del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, bajo el radicado n.º 201901913, quien mediante auto n.º 615 del 16 de octubre de 2019, ordenó acumular esa queja al presente asunto, por tener identidad de objeto y sujeto disciplinado11. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de octubre de 2019, luego de surtirse la etapa probatoria de la indagación preliminar, la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso declarar la extinción de la acción 10 Folios 97 del cuaderno original de 1ª instancia y anexos. 11 Folio 114 a 135 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial disciplinaria y ordenar la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra la doctora MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Buga. Señaló la Sala, que de la versión libre que rindió la juez encartada se podía observar que existía una animadversión con la abogada litigante, la cual consideraba que tenía sus orígenes dentro del proceso radicado 2011-00338. Al respecto, manifestó que revisó la plataforma del sistema Siglo XXI y constató que en efecto esa Sala conoció sobre unas presuntas irregularidades en el trámite del proceso 2011-00338 en el cual, mediante auto del 30 de agosto de 2013 se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la funcionaria. Por otro lado, de la inspección realizada a los procesos allegados al plenario indicó la Sala seccional lo siguiente:
1. Respecto de la actuación surtida con el impedimento para conocer el proceso ejecutivo con radicación n.º 2012-00125 por parte de la Juez Segunda Civil Municipal de Buga, advirtió una causal de extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad, conclusión a la que llegó luego de evidenciar que el auto objeto de inconformidad por medio del cual
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la juez encartada consideró estar bajo el amparo de la causal 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, data del 20 de marzo de 2012. Razón por la que consideró improcedente iniciar actuación alguna, por cuanto el Estado ya había perdido la oportunidad de investigar y juzgar disciplinariamente a la operadora judicial denunciada, de manera que dispuso la terminación de la actuación, por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, respecto de este hecho.
2. En cuanto al trámite de impedimento surtido dentro del proceso con radicación 201600310-00 (2015-00094), indicó que a través del auto interlocutorio n.º 1572 del 26 de julio de 2016, la Juez Segunda Civil Municipal de Buga, se declaró impedida para continuar conociendo del trámite del proceso ejecutivo, y fundamentó su impedimento en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, por lo que el proceso fue remitido al juez siguiente en turno, quien a través de auto interlocutorio n.º 1858 del 9 de septiembre de 2016, declaró configurada la causal de impedimento alegada por la Juez Segunda Civil Municipal y asumió el conocimiento del proceso, al cual se le reasignó por reparto la radicación n.º 201600310-00 y continuó su trámite hasta su culminación de archivo.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por lo anterior, manifestó que la juez encartada desarrolló sus
actividades de manera diligente a efectos de adoptar las decisiones que vinieren al caso, teniendo en cuenta que le asistió una causal por la cual se declaró impedida en el conocimiento de los procesos en los que la profesional del derecho BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA, actuaba como apoderada judicial, decisiones estas que además se encontraban amparadas bajo la constitución y la ley, por lo que no vislumbró algún hecho constitutivo de falta disciplinaria, y en consecuencia no advirtió ningún tipo de transgresión por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones que le hiciera investigable a la luz de la jurisdicción disciplinaria, según lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, en virtud del artículo 73 en concordancia con el 210 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación y consecuente archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Buga. Finalmente, compulsó copias contra la abogada BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA, a fin de que se investigara lo señalado por la disciplinada en su versión libre, respecto a las expresiones injuriosas y señalamientos en forma de calumnia que ha realizado la letrada en contra de MARÍA LILIANA RESTREPO Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial BETANCOURT, Juez Segunda Civil Municipal de Buga, actuaciones que en su calidad de abogada serian contrarias a los deberes y decoro profesionales que impone la Ley 1123 de 200712.
DEL RECURSO DE APELACIÓN La señora BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA, presentó el 17 de julio de 2020, recurso de apelación contra la providencia del 18 de octubre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se decretó la extinción de la acción disciplinaria y el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantó contra la doctora MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Buga. En su escrito señaló como argumentos de su inconformidad, los siguientes puntos: Indicó que la Sala disciplinaria no dio mayores consideraciones de la razón por la que consideró extinta la acción disciplinaria 12 Folios 106 a 112 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra la doctora MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Buga, por el fenómeno jurídico de la caducidad. Manifestó que no era posible que la Sala hubiere dispuesto la extinción de la acción disciplinaria, cuando los hechos eran del 22 de agosto de 2017, y además ella se ratificó de la queja en el año 2019, como quiera que el asunto se trata de una conducta de carácter permanente o continuado, por lo cual la fecha de los hechos debe contarse desde la realización del último acto. Argumentó que es de conocimiento de la Sala Disciplinaria que ella viene denunciando actuaciones irregulares cometidas por la
Juez Segunda Civil Municipal de Buga, desde el año 2011 (tal como se podía ver de la queja y en la ampliación que hizo en diciembre de 2019), que en el registro se puede encontrar más de una queja, problema y/o denuncia, sin sumar a los que no se atreven a denunciar por simple miedo a que ese despacho judicial no los acepte y que la juez se jacte de decir que los groseros, son los abogados. Manifiesta que pasó a ser victimaria con la compulsa de copias que ordenó la Sala, porque no pudo ejercer el derecho a la defensa respecto de lo manifestado por la juez en su versión Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial libre, pues puso palabras en su boca que ella no ha dicho, e hizo una afirmación temeraria, sin fundamento, ni pruebas, pues desde el proceso en el que la juez le declaró ser su enemiga (2011-338), nunca volvió a visitar su despacho, ni tener contacto con ella, hasta el día de los comicios electorales del 27 de octubre de 2019, en el que ella fue testigo escrutadora y la juez escrutadora municipal, la cual se dirigió a los registradores manifestándoles que la retiraran de allí porque “era ella o la juez”, porque no quería tener ningún contacto con ella. Afirmando que lo anterior, dejó ver el odio en su corazón. Indicó que no entiende como se recibió la versión libre de la disciplinada por escrito y no la llamaron a que rindiera diligencia juramentada para que ratificara o ampliara los hechos de la denuncia que hizo en la versión libre, pues en esta la juez hizo
señalamientos en su contra, que pueden ser objeto de investigación disciplinaria o judicial. Señala que la Sala ha dado más estimación y credibilidad a las palabras de la juez que a las de ella como simple litigante que no recibe sueldo del Estado, sino que está en el rebusque como muchos profesionales en Colombia, y que no se puede dejar de lado que los abogados litigantes son la razón de ser de la justicia, porque si no hay procesos no habría despachos judiciales. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Allegó copia de la queja disciplinaria que interpuso el 2 de diciembre de 2011 contra la juez por lo acontecido en el proceso ejecutivo 2011-0338, la queja del 23 de agosto de 2017 contra la juez por lo acontecido en los procesos 2012-125 y 2015-094; y una ampliación de la queja en el proceso de la referencia13. El 20 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la quejosa contra la providencia del 18 de octubre de 2019 y remitió el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente14. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el 3 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
13 Páginas 173 a 188 del cuaderno original de 1ª instancia. 14 Carpeta primera instancia. “modelo auto concede apelación”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257
creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1616. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201617 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y C-112/1718, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad de la disciplinada. La secretaría del Tribunal Superior de Buga mediante Oficio n.º SG2018-656, remitió la Resolución n.º 016 del 24 de enero de 2008, mediante la cual se nombró en propiedad a la doctora MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT como Juez Segunda Civil Municipal de Buga19. 3.- Legitimidad de la apelante 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Folios 17 a 20 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: «Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.» 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 18 de octubre de 2019, y la misma fue notificada a la quejosa el 13 de julio de 2020, y el recurso de apelación fue presentado y recibido en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Cauca, el 17 de julio de 2020, por lo que el recurso de apelación se
consideró presentado de manera oportuna. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación» (Negrilla fuera del texto original) 5.- Del caso en concreto El recurso de alzada tiene como fundamento el descontento de la quejosa frente a la decisión de extinción de la acción disciplinaria y el archivo de las actuaciones disciplinarias que profirió la primera instancia, respecto a tres (3) aspectos: i) la argumentación para declarar la extinción de la acción disciplinaria, ii) las quejas recurrentes que existen contra la disciplinada y iii) la compulsa de copias en su contra. Así las cosas, procede esta Comisión a pronunciarse sobre el particular. 5.1.- La extinción de la acción disciplinaria a favor de la disciplinada. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La recurrente señala que la primera instancia no realizó mayores consideraciones respecto a la extinción de la acción disciplinaria a favor de la doctora MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT, por el fenómeno jurídico de la caducidad y, que no era posible que esta se hubiere decretado cuando los hechos denunciados eran del 22 de agosto de 2017, y además ella se ratificó de la queja en el año 2019, agregando además que la conducta denunciada era de carácter permanente o continuado, por lo cual la fecha de los
hechos debía contarse desde la realización del último acto constitutivo. Al respecto, esta Comisión constata que la queja que interpuso la recurrente el 22 de agosto de 2017, versó sobre la presunta falta disciplinaria en la que habría incurrido la juez por declarar su impedimento en dos (2) procesos radicados con los números 201200125 y el 201500094, los cuales fueron reasignados al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga. Ahora bien, la Sala de primera instancia dispuso la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad frente al proceso n.º 201200125, y señaló al respecto que «el auto objeto de inconformidad data del 20 de marzo de 2012, en el cual, la Juez encartada consideró estar bajo el amparo de la causal 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil». Por Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo anterior, consideró improcedente iniciar actuación alguna, por cuanto el Estado ya había perdido la oportunidad de investigar y juzgar disciplinariamente a la operadora judicial denunciada. Esta Comisión debe indicar que de la inspección judicial que realizó la primera instancia al proceso ejecutivo radicado 76-111-03-0032012-00125-00, promovido por Orlando Reyes Castro contra Fabio Humberto Arango y Jair López Roa, se constató que a folios 7 y 8 se encontraba el auto de fecha del 20 de marzo de 2012, mediante el cual la juez se declaró impedida para conocer el asunto, pese a lo cual la hoy recurrente la recusó, sin embargo, el Juzgado Tercero
Civil Municipal, decidió aceptar el impedimento y continuar con el conocimiento del proceso. En consecuencia, la conducta que desplegó la juez en el proceso ejecutivo referido, si bien en gracia de discusión podría tenerse como una conducta de carácter permanente o continuada, solamente puede ocurrir durante el tiempo que el asunto está a cargo del funcionario, por lo que en este caso particular cualquier conducta que se le pudiera endilgar a la juez investigada, terminó cuando le fue aceptado el impedimento que presentó en el asunto de marras, lo cual ocurrió en el año 2012. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial De manera que, coincide esta Comisión con la Sala de primera instancia, en que, para la fecha de la providencia, 18 de octubre de 2019, habían transcurrido cinco (5) años desde la realización de la conducta, sin que la Comisión se hubiere pronunciado sobre la misma, por lo cual efectivamente, con relación a este hecho, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201120, lo cual implica la consecuente extinción de la acción disciplinaria a favor de la disciplinada. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos de la recurrente, en el sentido de que la caducidad debe contarse desde que ella interpuso la demanda, o desde que presentó una supuesta ampliación de la queja, realizada según afirma en diciembre de 2019, la cual contrario a lo asegurado por ella no obra en el
expediente, pues la caducidad se cuenta a partir de la realización de la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria. 20 Artículo 30. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.2.- Que existen quejas recurrentes contra la disciplinada. Manifiesta la quejosa en el recurso de alzada, que es de conocimiento de la Sala Disciplinaria que viene denunciando actuaciones irregulares cometidas por la Juez Segunda Civil Municipal de Buga desde el año 2011, afirmando que ello se desprende tanto de la queja, como de la presunta ampliación y ratificación que hizo en diciembre de 2019, y que en el registro de estadísticas se puede encontrar más de una queja, problema y/o denuncia, sin sumar a los que no se atreven a denunciar por simple miedo a que ese despacho judicial no los acepte y que la juez se
jacte de decir que los groseros son los abogados. Al respecto, es importante indicar que la ampliación de la queja a la que hace referencia la recurrente, no obra en el expediente, por lo cual mal podría haberla tenido en cuenta la sala de primera instancia, y además incluso de ser cierto que la presentó, ella afirma que lo hizo en diciembre de 2019, por lo cual tampoco podía ser tenida en cuenta por la primera instancia, pues la providencia recurrida es del 18 de octubre de 2019. Por lo anterior, no es factible que esta Comisión se pronuncie sobre un documento que no obra en el expediente, y tampoco sobre Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial aspectos que no fueron debatidos en la actuación de primera instancia, pues no puede sorprenderse a la investigada, con hechos que no fueron objeto de investigación alguna, en las oportunidades procesales pertinentes, est
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