🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001110200020170221401ADJUNTA20211112150223-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020170221401ADJUNTA20211112150223-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: OMAIRA CASTELLANOS SOLER Informante: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2017-02214-01

Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE

Bogotá D.C., 03 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 069

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 64 Judicial II Penal de Cali, en contra de la providencia del 7 de diciembre del 2017, proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 por medio de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaría en contra de la abogada OMAIRA

CASTELLANOS SOLER.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante auto del 25 de agosto del 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali procedió a compulsar copias a la entonces Sala Disciplinaria, en contra de la abogada OMAIRA CASTELLANOS SOLER, por considerar que faltó a los deberes consagrados en la Ley 1123 del 2007, ya que mediante providencia No. 2423 del 3 de agosto de 2017, fue designada como Curadora Ad Litem; no obstante, transcurridos los cinco días (5)

1 Fol. 9 a 12, Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo.

desde la notificación, la profesional no asumió la designación, sin justificación alguna.

3. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de diciembre del 20172, el Magistrado instructor de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió inhibirse de adelantar actuación al considerar que la compulsa de copias no prestaba mérito para iniciar investigación disciplinaria en contra de la abogada Omaira Castellanos Soler.

El a quo argumentó que, iniciar la investigación disciplinaria estaría enmarcada en una vulneración al debido proceso, en el entendido que en el expediente no obraban elementos materiales probatorios que permitieran advertir si la abogada fue notificada en debida forma de la designación como Curadora Ad Litem. En ese contexto, la primera instancia arguyó que, con miras a garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción que le asiste a la abogada, los funcionarios judiciales no pueden olvidar que los profesionales no están exentos de estar inmersos en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, motivo por el cual, resultaba necesario que previó a la compulsa se requiriera al profesional con el fin de recepcionar las excusas a que hubiere lugar. Por ello, invocando el artículo 69 de la ley 123 del 2007, el a quo no encontró mérito para adelantar investigación disciplinaria en contra de la abogada Omaira Castellanos Soler.

4. RECURSO DE APELACIÓN La Procuraduría 64 Judicial II Penal de Cali, interpuso recurso de apelación contra el auto del 7 de diciembre del 2017, argumentando que la decisión de

inhibirse no procedía, toda vez que, no se cumplía las causales taxativas de la Ley 1123 del 2007 para ello. 2 Fol. 9 a 12, Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. P á g i n a 2 | 9 Igualmente, manifestó que no comparte el planteamiento de la Sala, toda vez que le corresponde a la jurisdicción disciplinaria determinar si hubo o no notificación de la designación como Curadora Ad Litem, sin que resulte necesario a la autoridad informante requerir previamente al profesional antes de remitir la compulsa de copias. Finalmente, el Ministerio Público manifestó que la queja contiene hechos relevantes en materia disciplinaria, en el entendido que la abogada hace parte de las listas de Curadores, por lo que se evidenciaba la situación antijurídica en la que incurrió, ya que, al inscribirse, aceptó el contenido del Código General del Proceso que dispone el cargo como de forzosa aceptación.

5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 05 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura

6. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso interpuesto por la agente del Ministerio Público se orientó a controvertir la decisión por la cual la primera instancia

se inhibió de adelantar investigación disciplinaria, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de alzada. El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 66 ibidem define las facultades de esos intervinientes así: P á g i n a 3 | 9 “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto).

El artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, el quejoso y los intervinientes en el marco de la actuación disciplinaria disponen de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del proceso, entre otras.

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público atacó el auto por medio del cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora Omaira Castellanos Soler, decisión que, según la norma antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de alzada. P á g i n a 4 | 9 Sobre el particular, resulta pertinente precisar que un auto de esta naturaleza busca, según el tenor literal del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, abstenerse de iniciar investigación cuando se alleguen “informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”. En efecto, el auto inhibitorio no involucra la apertura de investigación alguna, sino que se abstiene de iniciar actuación disciplinaria, al carecer la queja del mérito necesario. Así, al no existir una decisión de “abrir3” en el auto referido, no hay lugar a que esta decisión sea susceptible del recurso de apelación por la primera causal (terminación del procedimiento), dado que no se puede finalizar algo que no se ha iniciado. Además, el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada material, ni define una situación particular y concreta, tal como, sucede con la providencia de terminación anticipada, toda vez que la primera decisión rechaza de plano la apertura de la actuación disciplinaria, por las causales

señaladas en el anotado artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, mientras tanto la providencia de terminación anticipada, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 103 ibidem4, implica necesariamente una valoración probatoria y, por tanto, una decisión de fondo dictada después de la apertura de la investigación. Se precisa, entonces, que, si la providencia se apoya en el artículo 103 ibidem, es susceptible de recurso de apelación; en cambio, si la decisión se sustenta en algunas de las causales del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, no admite alzada y tampoco algún otro medio de impugnación (reposición). En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra del auto del 7 de diciembre de 2017, proferido 3 Según la RAE, abrir es: “Comenzar ciertas cosas o darles principio, inaugurar”. consultado el 8 de julio de 2021. 4 El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que la terminación anticipada podrá proferirse en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, así, según esta disposición, las etapas del procedimiento disciplinario para los abogados son: (i) apertura de investigación previa verificación de la condición de abogado del imputado (art.104 ibidem); (ii) audiencia de pruebas y calificación provisional (art.105 ibidem); (iii) audiencia de juzgamiento (art. 106 ibidem); (iv) sentencia de primera instancia y; (v) sentencia de segunda instancia, en virtud de la interposición de recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta (art.107 ibidem), de modo que, el auto inhibitorio es

una decisión que se toma con antelación al inicio del proceso disciplinario, mientras que la providencia de terminación anticipada, por su naturaleza procesal, debe proferirse después de la apertura de investigación. P á g i n a 5 | 9 por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 64 Judicial II Penal de Cali en contra del auto del 7 de diciembre del 2017, proferido por de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle de Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 6 | 9

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 64 Judicial II Penal de Cali contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que se inhibió de adelantar proceso disciplinario contra la abogada Omaira Castellanos Soler. Decisión que no comparto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 65, el numeral 2º del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el representante del Ministerio Público ostenta la calidad de interviniente y está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, así:

“Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” P á g i n a 7 | 9 “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” En consecuencia, el agente del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión inhibitoria.

No puede perderse de vista que en su calidad interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales5, por mandato constitucional establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. Además, en calidad de interviniente y con la facultad de interponer los recursos de Ley y presentar las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines6; es decir, que no se pueden acortar sus facultades constitucionales mediante una interpretación restrictiva del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto sucedió. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara

en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló 5 Sentencia c-540 de 2010, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Sentencia C-014 de 2004 Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño P á g i n a 8 | 9 como los autos inhibitorios, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, como lo pretendió el Ministerio Público, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, sino que permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial de primera instancia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión conocer del recurso y en tal sentido resolver sobre los puntos de disenso expuestos por el Ministerio Público, encaminados a que se continuara la investigación en contra de la abogada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 9 | 9

Consultar sobre este documento ...