CNDJ - F76001110200020170225801ADJUNTA20220802162156-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170225801ADJUNTA20220802162156-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARÍA IGNACIA CASTAÑEDA DE MORENO
Quejoso: JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ MORENO Radicación: 76001-11-02-000-2017-02258-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 27 de julio de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 57.
1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada María Ignacia Castañeda de Moreno, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la doctora María Ignacia Castañeda de Moreno, se identifica
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (folios 137 a 149 del cuaderno de instancia) con cédula de ciudadanía No. 31.270.865 y es portadora de la Tarjeta Profesional de abogado No. 77.477 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 11 de septiembre de 2017, el señor José Joaquín Ramírez Moreno presentó queja disciplinaria en contra de la abogada María Ignacia Castañeda, porque le otorgó poder para que lo representara en un proceso ejecutivo para el cobro de unas acreencias laborales reconocidas en una sentencia, sin embargo, la profesional del derecho no volvió a impulsar el proceso, pese a los requerimientos de la autoridad judicial.
El quejoso explicó que contrató a la inculpada en el año 2005, para elevar reclamación de unas acreencias laborales ante el ISS y que, más adelante, la disciplinada inició proceso ordinario laboral donde se obtuvo sentencia a su favor. Indicó que, ante la renuencia de Colpensiones para pagar el fallo a su favor, la investigada inició un proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado 14 Laboral de Descongestión de Cali. En ese contexto, el señor Ramírez aseguró que no ha podido contactar a la profesional del derecho y las contadas veces que ha podido establecer comunicación telefónica, solo recibe malos tratos de su parte, solicitando se ubique a la investigada para que rinda las explicaciones.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 17 de enero de 20182, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca avocó conocimiento, dando apertura al proceso disciplinario y fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 3 de octubre de 20183, 24 de enero4, 6 de marzo5, 29 de mayo, 26 de junio de 20196 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y 2 Folio 54 del cuaderno de instancia. 3 Folio 78 del cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 23 calificación provisional, diligencia a la que asistieron la disciplinable y al quejoso. En dicha sesión se escuchó a la disciplinable, en versión libre, al señor José Joaquín Ramírez, en ampliación y ratificación de la queja. Igualmente, se escuchó el testimonio de la abogada Sandra Cote Wittinghan.
Versión Libre: La inculpada sostuvo que las pruebas allegadas por el quejoso evidenciaban el trabajo realizado a lo largo del proceso ordinario No. 2012-00608 y en el ejecutivo. También explicó que todos los expedientes en ejecución que se adelantaban contra el Instituto de los seguros Sociales, se remitieron a Bogotá al ISS en Liquidación. Resaltó que tenía otras 15 decisiones pendientes de ejecución y, por ello, buscó información sobre los procesos a través de llamadas telefónicas, derechos de petición e incluso acudiendo a Bogotá.
Señaló que la entidad en liquidación, o la UGPP remitió un listado donde
solicitó una declaración extrajuicio de cada demandante, junto con un certificado bancario, porque la sentencia no se iba a cancelar a los abogados, sino directamente a los demandantes. Indicó que le solicitó al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, no remitir el proceso a Bogotá, porque ya existía mandamiento de pago y solo quedaba ejecutar la anotada providencia. No obstante, la autoridad judicial le respondió que existía un oficio del Estado7 que ordenó a todos los juzgados laborales remitir los procesos a Bogotá. El Magistrado le preguntó a la disciplinada si tenía conocimiento del auto de 26 de noviembre de 2015 proferido por el Juzgado 14 Laboral de Descongestión de Cali, en el cual se requirió a la parte actora para hacer efectivas las medidas previas. La investigada respondió que, en el año 2012, cuando se dirigió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, le mostraron el oficio de remisión de todos los expedientes para el ISS en liquidación ubicado en Bogotá. Acto seguido, el Magistrado Instructor interrogó acerca si había ido al Juzgado 14 Laboral de Descongestión de 4 Folio 86 del cuaderno de instancia. 5 Folio 101 del cuaderno de instancia. 6 Folio 128 del cuaderno de instancia. 7 CD folio 78. Minuto 17:00 P á g i n a 3 | 23 Cali y la inculpada le señaló “nunca me enteré que el juzgado 14 tuviera algo con este proceso”8, porque siempre el Juzgado 10 Laboral del Circuito
de Cali le informó que el proceso se había remitido a Bogotá e insistió que le mostraron el oficio de remisión de los expedientes. Manifestó que el quejoso se comunicó en noviembre de 2017, para insultarla, pero no le informó acerca de la providencia del mes de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado 14 Laboral de Descongestión de Cali. Refirió que, posteriormente, no se volvió a comunicar con el señor Ramírez Moreno, pero sí su colega Sandra Cote quien lo citó a la oficina, pero el quejoso no acudió. Insistió que llamó varias veces al quejoso, para decirle que podrían acudir a Bogotá con el fin de averiguar acerca del proceso y para preguntarle si recibió la consignación de la sentencia, pero el quejoso no le respondió las llamadas. Para terminar, anotó que el señor Ramírez Moreno nunca le pagó honorarios y que la última vez que tuvo conocimiento del proceso fue en el 2013, cuando lo remitieron a Bogotá. Refirió que radicó un derecho de petición el cual nunca le respondieron y cuando llamó a preguntar por la solicitud, le informaron que el presupuesto del extinto ISS, lo administraba la Nación y la entidad liquidadora. Añadió que estaba considerando acudir a las vías administrativas para lograr el pago de las sentencias. Testimonio Sandra Cote Wittinghan: La testigo adujo que, desde la presentación de la demanda, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali tramitó el proceso del quejoso. A su vez aseguró que, si el proceso ejecutivo
del señor Ramírez Moreno lo remitieron a otro juzgado, pudo ser a un juzgado adjunto o a uno de descongestión. Relató que, junto a la doctora Castañeda iniciaron alrededor de 60 procesos en contra del ISS, todos relacionados con la declaración de contrato realidad, y en representación de personal de salud. Informó que las demandas se presentaron entre los años 2004 y 2007. También expresó que, en el trámite de los procesos, se mantuvo contacto con todos los 8 CD folio 78. Minuto 21:00. P á g i n a 4 | 23 demandantes, agregando que la disciplinable le solicitó su colaboración en la gestión de los procesos, dada la gran cantidad de los mismos. Aclaró que, en el caso del quejoso, la doctora Castañeda acudió a todas las audiencias y destacó que siempre se le brindó información a este sobre el estado del proceso. Expuso que el 30 de octubre de 2012, el ISS entró en liquidación y se ordenó a todos los juzgados laborales enviar los procesos en etapa de ejecución a la liquidación del ISS, dada la pérdida de competencia de los jueces laborales. Señaló que los 20 procesos ejecutivos pendientes por cobrar, se remitieron al ISS en Liquidación y, en el año 2014, solamente pagaron 4 sentencias. La testigo señaló que el resto de sentencias no fueron pagadas, porque el ISS se liquidó y les informaron que debían esperar si los procesos serían remitidos a la UGPP y al mismo tiempo, quedaron pendientes de saber quiénes quedarían con los remanentes de la extinta entidad.
La testigo declaró que la disciplinable le contó de la llamada del quejoso hace un año y le mencionó que el señor Ramírez interpondría una queja. En vista de lo anterior, relató que llamó al quejoso y lo citó, pero el señor Ramírez le expresó que no podía, por los turnos de su trabajo como médico. Adujo que se enteraron de la expedición de un decreto que dispuso que las sentencias se pagarían por el Ministerio del Trabajo. Entonces aseguró que con la disciplinable estaban analizando cómo recuperar los expedientes e iniciar un proceso administrativo en contra del Ministerio del Trabajo. Para terminar, la abogada Cote afirmó que no tenía conocimiento de los requerimientos del Juzgado 14 Laboral de Descongestión de Cali.
Ampliación de queja: El quejoso reiteró los hechos de la queja. Anotó que, en marzo de 2016, la disciplinable le solicitó una declaración extrajuicio donde constara que no había recibido el pago de la sentencia y le avisó que próximamente recibiría el pago de la sentencia.
Señaló que, más adelante, le expresó a la disciplinada su preocupación por la demora en el pago de la sentencia, pero nunca la acusó de querer robarse el dinero. Indicó que la disciplinable le dijo que había presentado P á g i n a 5 | 23 una acción de tutela. Además, el quejoso refirió que le solicitó un informe a la doctora Castañeda sobre el estado del proceso, pero la abogada nunca le remitió ningún informe. Afirmó que el 12 de julio del 2017, se enteró que su proceso se encontraba
en el Juzgado 14 Laboral de Descongestión de Cali. Detalló que le remitió las copias de las últimas actuaciones a la disciplinable, quien le expresó que averiguaría, no obstante, perdió la comunicación con la doctora Castañeda Moreno. Agregó que la abogada Sandra Cote solo lo llamó una vez. Añadió que la última vez que averiguó de su proceso fue en mayo de 2018.
Formulación de cargos: En la audiencia del 26 de junio de 2019, se formularon cargos contra la abogada María Ignacia Castañeda de Moreno, por la posible violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, e incursión en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37, normatividades que expresan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
La primera instancia señaló que la abogada investigada, presuntamente, habría faltado a su deber de diligencia, pues si bien inicialmente representó
adecuadamente los intereses de José Joaquín Moreno, posteriormente, abandonó el proceso ejecutivo. En efecto, la primera instancia estimó que la abogada desatendió su obligación de representar al quejoso en la instancia final del proceso P á g i n a 6 | 23 ejecutivo, lo que causó que el 4 de septiembre de 2017, el señor Ramírez Moreno tuviera que designar a otro apoderado judicial. Igualmente, de acuerdo con la inspección judicial, el a quo observó que el Juzgado 14 Laboral de Descongestión de Cali ordenó requerir en dos oportunidades a la parte actora, esto es, el 12 y 26 de noviembre de 2015, para que impulsara el proceso ejecutivo a fin de hacer efectivas las medidas previas, pero la abogada no realizó actuación posterior a presentar la liquidación del crédito ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali. Asimismo, la Sala de Instancia encontró que desde el requerimiento del Juzgado 14 Laboral de Descongestión de Cali en el año 2015, hasta la revocatoria del poder del 4 de septiembre de 2017, transcurrieron 2 años, en los cuales la abogada se mantuvo inactiva, sin verificar el estado del asunto, circunstancia que, en palabras del a quo, evidenció un abandono de la gestión encomendada de la abogada. Esta conducta se le imputó a título de culpa.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial del proceso ejecutivo laboral No. 76001-31-05-010-2012-00608-00 tramitado por el Juzgado 14
Laboral de Descongestión de Cali; (ii) proceso ejecutivo laboral No. 7600131-05-010-2012-00608-00; (iii) copia del poder de 30 de agosto de 2005 conferido por el José Joaquín Ramírez Moreno, a María Ignacia Castañeda de Moreno; (iv) contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y la abogada María Ignacia Castañeda; (v) oficio de 15 de noviembre de 2018 remitido por el Director de Defensa Judicial de la UGPP, mediante el cual informa que el expediente administrativo del señor José Joaquín Ramírez “no fue aportado a esta Unidad”9;(vi) oficio del 13 de diciembre de 2018 remitido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.
Audiencia de Juzgamiento: El 31 de julio de 201910, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio 9 Folio 52 del cuaderno de instancia. 10 Folio 135 del cuaderno de instancia.
P á g i n a 7 | 23 designada a la disciplinada, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En dicha oportunidad, la defensora de oficio solicitó la absolución de su prohijada, pues a su juicio, no existió certeza de la responsabilidad disciplinaria y, por ello, lo procedente era aplicar la duda razonable a favor de la doctora Castañeda de Moreno.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de agosto de 2019, la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada María Ignacia Castañeda de Moreno, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para fundamentar la decisión, la primera instancia señaló que con la inspección judicial realizada al expediente No. 76001-31-05-010-201200608-00, se demostró plenamente que la abogada inculpada abandonó el proceso ejecutivo, pues su última actuación consistió en radicar la liquidación del crédito el 13 de septiembre de 2012 y, tal fue la negligencia de la disciplinada que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali la requirió el 12 y 26 de noviembre de 2015 para que impulsara y llevara a cabo las actuaciones propias del proceso. En efecto, para la Seccional de Instancia, la disciplinada dejó en incertidumbre por más de 3 años al quejoso, aún cuando conocía el riesgo de que se ordenara la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito. Frente al argumento esgrimido por la defensa consistente en existencia de duda respecto a la responsabilidad de la inculpada, el a quo estimó que en el transcurso del proceso se probó con absoluta certeza que la abogada
denunciada abandonó el proceso ejecutivo Rad. No. 76001-31-05-0102012-00608-00. P á g i n a 8 | 23 Finalmente, el a quo estimó que, la abogada inculpada era merecedora de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos, dado que la disciplinable no registraba antecedentes. Asimismo, tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, al tiempo que analizó que el actuar de la disciplinable no subsumía en ningún criterio de atenuación ni de graduación.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable formuló recurso de apelación en el cual adujo que, en el trámite del proceso ejecutivo, el ISS ordenó la remisión de todos los procesos ejecutivos al “proceso liquidatorio”11 en Bogotá, excepto aquellos relacionados con el régimen de prima media.
En ese sentido, la disciplinada esgrimió que el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali le informó que, ya no se podían ejecutar las medidas cautelares, porque lo procedente era esperar la respuesta en el proceso liquidatorio y, por ello, el juzgado anotado remitió el proceso a Bogotá, y que más adelante, por error el proceso fue devuelto, pero la autoridad judicial le informó que “lo volverían a enviar y que esperara que se graduara el crédito y se presupuestara el pago”12 Igualmente, la disciplinada sostuvo que la última actuación que realizó
consistió en enviar los documentos solicitados por el ISS en Liquidación,” quien informó que se debía esperar respuesta13”, situación que conocía el quejoso. Por otra parte, la apelante argumentó que el quejoso no ha cancelado los honorarios producto de su representación judicial en el proceso ordinario laboral. Además, señaló que es el Estado quien no ha realizado los pagos de las sentencias y que cuando se dirigió al extinto ISS le informaron que el Ministerio del Trabajo era el llamado a resolver, con lo cual afirmó que, aún 11 Folio 156 del cuaderno de instancia. 12 Folio 156 del cuaderno de instancia. 13 Folio 157 del cuaderno de instancia. P á g i n a 9 | 23 se encuentra a la espera de que el Estado se pronuncie y que, de realizarse el pago de la sentencia, será consignado directamente al quejoso. Finalmente solicitó que, se requiriera al Estado “por no hacer su gestión frente a las sentencias y fallos judiciales y si es menester cerciorarse que el Estado quedó debiendo muchos fallos en todo el país”14. Para terminar, la disciplinada adujo que sí le contestó las llamadas al quejoso y que pese a citarlo en varias oportunidades, el señor Ramírez no acudió.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de Gómez el 13 de febrero de 202015.
El 8 de febrero de 2021, el expediente fue asignado al Despacho de la
Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación16.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan 14 Folio 157 del cuaderno de instancia. 15 Folio 3 del cuaderno principal. 16 Folio 5 del cuaderno principal. P á g i n a 10 | 23 causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. En el presente caso, la profesional del derecho María Ignacia Castañeda de Moreno, manifestó su inconformidad con la decisión con base en lo siguiente: Que el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali le informó que el proceso ejecutivo No. 2012-00608-00 se había remitido a Bogotá, que no se podía ejecutar las medidas cautelares y, que tendría que esperar la respuesta en el proceso liquidatorio del ISS. Sobre este reparo debe indicar la Sala, que aunque, la disciplinada en la apelación asegura que su última actuación en el proceso fue el envío de los
documentos solicitados por el ISS en Liquidación, e igualmente en su versión libre mencionó, que fue ella quien solicitó al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, no remitir el proceso a Bogotá, porque existía mandamiento de pago y solo quedaba ejecutar la anotada providencia, agregando además que, la autoridad judicial le había respondido que existía un oficio del Estado, con el cual había ordenado a todos los juzgados laborales, la remisión de todos los procesos a la ciudad de Bogotá, examinadas las copias de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo Rad. No. 201200608-00, remitido por el Juzgado 14 Laboral de Descongestión de Cali, allí se observa lo siguiente:
1. El 15 de mayo de 2012, la abogada María Ignacia Castañeda presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales17. A la demanda, la abogada anexó el poder conferido por el quejoso el 30 de agosto de 2005 y la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del radicado No.2006-00390-00, entre otros documentos.
17 Folio 2 del cuaderno anexo No.1. P á g i n a 11 | 23 En la señalada providencia, el Tribunal confirmó la decisión que declaró que entre el ISS y el señor Ramírez Moreno existió un contrato laboral y condenó a la entidad a pagar unas acreencias laborales.
2. El 19 junio de 201218, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali
resolvió librar mandamiento ejecutivo a favor del aquí quejoso y en contra del ISS y concedió a la ejecutada el término de 5 días para pagar la obligación. A su vez, ordenó correr traslado a la entidad ejecutada para proponer excepciones.
3. El 3 de julio de 201219, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali resolvió continuar con la ejecución y proceder con la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 521 del CPC.
4. El 9 de julio de 201220, la disciplinada radicó solicitud de aclaración del auto de mandamiento de pago y, el 13 de septiembre siguiente21, presentó la liquidación del crédito adeudado por el ISS.
5. Posteriormente, el 3 de octubre de 201222, la autoridad judicial de conocimiento ordenó correr traslado de la liquidación presentada por la abogada María Ignacia Castañeda. A su turno, el 16 de mayo de 201323, el juzgado modificó la liquidación presentada por la parte ejecutante y, más adelante, el 11 de junio de 201324, declaró en firme la liquidación del crédito con las modificaciones realizadas por el juzgado y en virtud de que las partes no presentaron objeción alguna.
6. Después de resolver la solicitud de aclaración interpuesta por la doctora Castañeda25, el 5 de agosto de 201526, mediante auto interlocutorio No. 1712, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali dispuso “remitir el proceso de la referencia al Juzgado 14 Laboral de
18 Folios 35 y 36 del cuaderno anexo No.1.
19 Folios 37 del cuaderno anexo No.1. 20 Folio 38 del cuaderno anexo No.1. 21 Folio 39 del cuaderno anexo No.1. 22 Folio 40 del cuaderno anexo No.1. 23 Folio 41 del cuaderno anexo No.1. 24 Folio 43 del cuaderno anexo No.1. 25 Folio 45 del cuaderno anexo No.1. 26 Folio 46 del cuaderno anexo No.1. P á g i n a 12 | 23 Descongestión para Procesos Ejecutivos”, de acuerdo con la Circular CSJVC15-64 del 15 de julio de 2015. Asimismo, en la misma providencia, el juzgado ordenó notificar a las partes, el destino del proceso de la referencia. Oficios que se remitieron en la misma fecha27.
7. En virtud de lo anterior, el 17 de septiembre de 201528, el Juzgado 14
Laboral de Descongestión de Cali avocó conocimiento y, el 12 de noviembre del mismo año requirió a la parte actora “a fin de que se sirva realizar las actuaciones necesarias para el impulso del presente proceso y que de esta manera se continúe con el trámite respectivo, so pena de que el mismo sea devuelto al juzgado de origen”29. La anotada providencia se notificó por estado del 13 de noviembre de 2015. A su turno, el 26 de noviembre de 2015, el Juzgado 14 Laboral de Descongestión de Cali a través de auto No.2367 resolvió “requerir a la parte actora con el fin de enterarle sobre el estado actual del proceso, y solicitarles que se sirvan realizar la gestión necesaria para impulsar
el proceso esto es efectivizar las medidas previas”30. Auto que se notificó por estado de 27 de noviembre de 2015.
8. Ante el requerimiento del el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, el 31 de julio de 201731, mediante respuesta No. 201708782, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) certificó que “una vez revisados los archivos y bases dejados por la extinta Liquidación del Instituto de Seguros Sociales, se observó que el señor José Joaquín Ramírez Moreno no informó en el proceso concursal la decisión judicial adoptada en el proceso ordinario 76001-31-050-10-200600390-00, tal como lo exigen las normas que rigen los procesos liquidatorios de entidades públicas (…)”32.
27 Folios 47 a 50 del cuaderno anexo No.1. 28 Folio 51 del cuaderno anexo No.1. 29 Folio 52 del cuaderno anexo No.1. 30 Folio 53 del cuaderno anexo No.1. 31 Folio 55 del cuaderno anexo No.1. 32 Folio 55 del cuaderno anexo No.1. P á g i n a 13 | 23 En la anotada certificación dirigida al proceso ejecutivo, el PARISS señaló que “el expediente ejecutivo 76001-31-05-010-2012-0060800 tampoco fue remitido por el despacho judicial al proceso concursal, siendo competencia del liquidador por fuero de atracción incorporar dicha acreencia para su graduación y calificación”33.
9. Finalmente, en el expediente ejecutivo se observa que el 11 de septiembre de 201734, el señor José Joaquín Ramírez revocó el poder otorgado a la inculpada y le confirió poder al abogado Julio
Hernández Giraldo. Expuesto lo anterior, la Comisión advierte que una vez estudiado el proceso ejecutivo No. 2012-00608-00 seguido en un primer momento por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali y luego por el Juzgado 14 Laboral de Descongestión de Cali, es claro que los argumentos esgrimidos por la disciplinable carecen de sustento, toda vez que no obra prueba alguna que respalde su dicho respecto a que el Juzgado Décimo la enteró acerca de la remisión del proceso ejecutivo a Bogotá, ni mucho menos que la mencionada autoridad judicial le haya informado que las medidas cautelares no se podían ejecutar. Tampoco encuentra sustento esta Corporación, en la alegación de la quejosa, respecto a que su última actuación consistió en enviar los documentos solicitados por el ISS en Liquidación, al no haber aportado ningún oficio o documento que diera cuenta de tal hecho, sumado a que el PARISS, mediante oficio No.201814456 del 13 de diciembre de 2018, informó lo siguiente: «(…) se observa que a nombre del señor Ramírez Moreno NO se ha presentado ni en causa propia ni por interpuesta persona solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, empero se registra en la página web de la rama judicial un proceso (…) radicado bajo el No. 2012-608 en el cual el señor José Joaquín Ramírez solicita la ejecución de la sentencia proferida a
su favor dentro del proceso ordinario laboral 2006-690. El proceso ejecutivo, el cual se encuentra vigente. Está siendo atendido procesalmente por este Patrimonio (…)»35. 33 Folio 55 del cuaderno anexo No.1. 34 Folios 57 y 58 del cuaderno anexo No.1. 35 Folio 85 del cuaderno de instancia. P á g i n a 14 | 23 Nótese que tampoco obra prueba que permita dar crédito a las afirmaciones efectuadas por la disciplinable en su versión libre, al decir que todos los expedientes en ejecución que se adelantaban contra el Instituto de los seguros Sociales, se remitieron a Bogotá al ISS en Liquidación, que buscó información, que radicó derecho de petición ante el I.S.S., y que éste fue respondido, que solicitó al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, que no remitiera el proceso a Bogotá, cuyo Despacho le respondió que era una orden del Estado, tampoco que el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali le informó que el proceso se había remitido a Bogotá, por cuanto la sinopsis procesal anteriormente reseñada permite llegar a la misma conclusión que adoptó el a quo, al determinar que, la última actuación de la abogada, consistió en radicar la liquidación del crédito el 13 de septiembre de 2012, y que fue tal la negligencia de la disciplinada, que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali la requirió el 12 y 26 de noviembre de 2015 para que impulsara y llevara a cabo las actuaciones propias del proceso, pero la disciplinada no desplegó acción alguna hasta que el 11 de septiembre de
2017, el quejoso le revocó el poder, fecha en la cual cesó su omisión de actuación ante el Juzgado . En ese orden de ideas, la impugnante no logró desvirtuar el reproche contenido en la sentencia de primera instancia, destacándose que los restantes ataques plasmados en la apelación, no guardan relación con la falta imputada, pues, el no pago de los honorarios por parte del quejoso, es un asunto que se sale de la órbita de la Jurisdicción Disciplinaria, en tanto se trata de asuntos que tienen su propio mecanismo de reclamación a través de las acciones civiles correspondientes, o al interior del mismo proceso, a través del incidente de regulación de honorarios. Tampoco puede atenderse, la solicitud elevada por la disciplinada, respecto a que se debe requerir al Estado para cerciorarse de que se dejaron de pagar varios fallos en contra del extinto ISS, porque tal solicitud igualmente se escapa de las competencias de esta jurisdicc
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