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CNDJ - F76001110200020170228101ADJUNTA20220517102104-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170228101ADJUNTA20220517102104-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinables: AYDA MILENA NAVIA CASTILLO Y SANDRA

PATRICIA MURILLO ARIAS

Informante: JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2017-02281-01

Decisión: TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C. 11 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 036

1. ASUNTO Correspondería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a resolver el recurso de apelación interpuesto por las disciplinadas en contra de la providencia del 2 de agosto de 2021 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 declaró responsables disciplinariamente a las abogadas AYDA MILENA NAVIA CASTILLO Y SANDRA PATRICIA MURILLO ARIAS de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, impuso los correctivos de suspensión por el término de 24 y 12 meses y multa de 12 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, de no ser porque se acreditó la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADAS DE LAS INVESTIGADAS 1 Providencia dictada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Luis

Rolando Molano Franco. (Archivo 43 expediente digital). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Ayda Milena Navia Castillo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.572.064 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 156.465 del Consejo Superior de la Judicatura.2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Sandra Patricia Murillo Arias, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 66.959.049 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 233.500 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen el informe con compulsa de copias remitido por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2017, al interior del proceso No. 2016-00332-00, en el cual resaltó: “(…) Revisado el expediente de esta audiencia, se identificó que el asunto tramitado bajo radicado abreviado 2016-00331-00 donde el demandante fue el Sr, Jorge Armando Lobo y demandado INPEC (ya fallado en este Juzgado), corresponde a los mismos hechos que originan la demanda del proceso que nos conmina (ocurridos en abril 11 de 2014) y ambos fueron asignados por reparto del mismo día a este Juzgado (17 de marzo de 2016 radicación de ambas demandas) sin ser acumuladas por la parte. Se pone de presente que los poderes aportados para ambas demandas fueron otorgados en el mismo día.

Igualmente se destaca que ambos asuntos se vertió información sobre la condición de agresor y víctima de ambos demandantes, pero en viceversa de acuerdo a la calidad en que fungen en cada cual (victima en 2016-00332 y agresor en 2016-00331)” Igualmente, la autoridad judicial ante la solicitud del Ministerio Público compulsó copias con el fin de que se investigara a las disciplinadas en ocasión a que de forma consciente el mismo día radicaron 2 demandas (ambas en representación de los sujetos activos) que versaban sobre los mismos hechos y pretensiones y que, no obstante, en una señalaron como agresor a una persona y en el siguiente trámite a otra, lo cierto es que debieron informar esa situación a la jurisdicción, con el fin de evitar que se 2 Folio 157 archivo 1 expediente virtual. 3 Folio 174 archivo 1 expediente virtual. P á g i n a 2 | 15 expidieran decisiones contradictorias por la asignación de las demandas a distintos despachos, situación que si bien no se ejecutó, pues ambas demandas identificadas con los radicados Nos. 2016-00331 y 2016-00332 correspondieron al Juzgado compulsante, era un acontecimiento que debieron comunicar. Como supuestos fácticos de las demandas, se tiene que en ambas se solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización por parte del INPEC, en ocasión a una riña que se originó en un centro penitenciario el 11 de abril de 2014, en el proceso bajo el radicado No. 2016-00331-00, se indicó que la víctima fue el señor Jorge Armando Lobo Benítez y en el radicado No. 201600332-00, se estableció como afectado al señor José Saldarriaga, a pesar que ambas personas intervinieron en la riña en la cual se causaron lesiones mutuas.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto de 8 de mayo de 2018, luego de acreditar la condición de abogadas de las disciplinadas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la apertura de investigación disciplinaria.4

Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 4 de febrero, 14 de mayo, 3 de julio, 20 de octubre y 9 de diciembre de 2019 y 20 de mayo de 2021 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de las disciplinadas, diligencias en las cuales aquellas rindieron versión libre y se decretaron y practicaron pruebas.

Formulación de cargos: En la audiencia del 20 de mayo de 2021, el Magistrado Ponente calificó el mérito de la investigación y formuló cargos en

contra de las inculpadas de la siguiente forma: Cargo Primero: 4 Folio 159 archivo 1 expediente virtual. P á g i n a 3 | 15 El magistrado ponente indicó que las abogadas presuntamente pudieron incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, en ocasión a que, posiblemente asesoraron y representaron intereses contrapuestos entre los señores Jorge Armando Lobo Benítez y Robinson José Saldarriaga, quienes se causaron lesiones

mutuas, al radicar las demandas Nos. 2016-00331 y 2016-00332 y señalar como víctima de forma diferente dependiendo del demandante a cada una de esas personas.

Cargo Segundo: La Seccional señaló que las abogadas al radicar las demandas Nos. 201600331 y 2016-00332, incurrieron presuntamente en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por los supuestos consagrados en los numerales 2, 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y con ello vulneraron, aparentemente, el deber consignado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

Frente al numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123, la Seccional señaló que las abogadas actuando en nombre y representación de los señores Robinson José Saldarriaga y Armando Lobo Benítez, omitieron el deber de informar a la autoridad judicial, a efectos de la tasación de los perjuicios solicitados en las demandas Nos. 2016-00331 y 2016-00332, que el suceso ocurrido el 11 de abril de 2014, en el centro carcelario participaron solo esas personas y que se causaron lesiones mutuas, por lo que al momento de una eventual sentencia favorable variaría del 100% al 50% por una compensación de culpas y, no como se pretendió, presentar en cada demanda individual a uno como víctima y al otro como agresor y viceversa, con el fin de obtener ese 100% de reconocimiento económico. Esa ausencia

de información señaló la Seccional se extendió hasta cuando el Juzgado compulsante en audiencia del 31 de agosto de 2017 advirtió esa situación. Respecto al ilícito consagrado en el numeral 9° del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, la Sala anotó que las disciplinadas en las P á g i n a 4 | 15 demandas Nos. 2016-00331 y 2016-00332 ocultaron que los sujetos activos se agredieron mutuamente con el fin de obtener una indemnización de cada uno en un 100% y no de un 50% por la compensación de culpas que eventualmente correspondía, pretendiendo engañar a la administración de justicia y de afectar el erario público del INPEC, conducta que calificó como un acto fraudulento. Sobre la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 idem, la Seccional señaló que las inculpadas al momento de radicar las demandas Nos. 201600331 y 2016-00332, afirmaron que las lesiones que se les ocasionó a cada uno de esos sujetos activos fue por una riña con otros reclusos del centro carcelario, cuando lo cierto es que solo existió una riña en la cual únicamente participaron los señores Robinson José Saldarriaga y Armando Lobo Benítez, demandantes respectivos en esas acciones judiciales.

Audiencia de Juzgamiento: El 1° de junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en las cuales las disciplinadas presentaron sus alegatos de conclusión en los cuales solicitaron la expedición de una sentencia absolutoria, pues no existía la obligación de acumular las

demandas y que la carga de la prueba de demostrar quien causó las lesiones en la riña le correspondía al INPEC, además que no incurrieron en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, dado que sus representados no eran contrapartes, por el contrario, ambos demandaron al INPEC como víctimas.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia del 2 de agosto de 2021, declaró responsables disciplinariamente a las abogadas AYDA MILENA NAVIA CASTILLO Y SANDRA PATRICIA MURILLO ARIAS de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, impuso los correctivos de suspensión por el término de 24 y 12 meses y multa de 12 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, P á g i n a 5 | 15 respectivamente y absolvió a las profesionales de la ejecución de la falta disciplinaria consignada en el literal e) del artículo 34 ibidem.

Como fundamento de la decisión, la Seccional señaló que, respecto a la falta disciplinaria consignada en el literal e) del artículo 34 ibidem, no se cumplían los presupuestos, pues, en primer lugar, los señores Robinson José Saldarriaga y Armando Lobo Benítez en las demandas Nos. 201600331 y 2016-00332, no actuaron como contrapartes sino que ambos fungieron como sujetos activos y, en segundo lugar, las disciplinadas con la

presentación de las acciones, ocultando información que ambos fueron partícipes de la riña y que se causaron lesiones mutuas, pretendieron obtener un beneficio común, esto es, el reconocimiento y pago de una indemnización del 100% y no del 50% que correspondía por compensación de culpas, por ello, decidió absolverlas de ese reproche disciplinario. Frente a las faltas descritas en los numerales 2, 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional refirió que si bien los reproches se centraban frente a la misma conducta, esto es la radicación de las demandas el 17 de marzo de 2016, aquellas tenían: “varías vertientes pues de un lado se tiene que la actuación contraria a derecho se dio al presentar la demanda de reparación directa de cada ciudadano ocultando información necesaria para la tasación de perjuicios, que de otro su intervención lesionaba los intereses del Estado y, por ende de la comunidad y, finalmente se negó de manera maliciosa la existencia de culpa compartida para negar el recto criterio de los funcionarios ante quienes se tramitaba la causa y pretender obtener una indemnización más alta de la esperada cuando se trata de responsabilidad compartida en el ámbito administrativo, nos encontramos frente a un concurso aparente de faltas de tipo disciplinario encontrando que el precepto normativo que tiene mayor riqueza descriptiva es el numeral 2° previamente citado, pues abarca la conducta contraria a derecho ejecutada por las aquí investigadas Ayda Milena Navia y Sandra Patricia Murillo Arias, en cuanto a la sustracción de elementos que

se dejaron de suministrar ante el despacho judicial, con el animo de obtener una sentencia mayor, por lo tanto, es pertinente subsumir el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la falta del numeral 2) ibidem.” P á g i n a 6 | 15 Así las cosas, la Seccional señaló que las disciplinadas incurrieron en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues radicaron las demandas el 17 de marzo de 2016, ocultando que sus clientes se causaron heridas mutuas y por tanto la indemnización que correspondía era de un 50% y no de 100% como lo realizaron, situación que solo pudo ser advertida por el Juez compulsante en la audiencia del 31 de agosto de

2017. Y también las encontró responsables frente a la falta referida bajo los parámetros del numeral 9 ibidem, por cuanto con la presentación de esas demandas, incurrieron en un acto fraudulento, dado que omitiendo esa información pretendieron obtener una indemnización que no les correspondía.

6. RECURSO DE APELACIÓN Las disciplinadas presentaron recurso de apelación en las cuales solicitaron la revocación de la sentencia del 2 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y, en su lugar, se les absuelva de responsabilidad disciplinaria.

Como argumento de lo anterior, anotaron que la acción disciplinaria se encuentra prescrita en consideración a que, si bien se endilgó las faltas disciplinarias descritas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123

de 2007, lo cierto es que el reproche se centró en la presentación de las demandas el 17 de marzo de 2016, motivo por el cual a la fecha de radicación de la alzada ya habían transcurrido más de los 5 años de que trata el artículo 24 ibidem, con que contaba la jurisdicción para disciplinar esa conducta. Igualmente, refirieron que en el evento que no se acceda a la prescripción de la acción, solicitaron la revocación de la sentencia de instancia, pues en su criterio, no incurrieron en ninguno de los tipos reprochados, dado que, en primer lugar, no presentaron demandas contrarias a derecho, pues lo cierto es que se acreditaron unos daños a sus clientes, siendo por tanto el INPEC, al interior del proceso judicial, quien tenía la carga de demostrar que existió P á g i n a 7 | 15 culpas compartidas o una causal excluyente de la responsabilidad tal como que las heridas se ocasionaron por culpa exclusiva de la víctima. En segundo lugar, señalaron que las conclusiones de la Seccional frente a que, si se hubiera informado que se radicaron dos demandas por los mismos hechos pero con demandantes distintos, la indemnización no sería del 100% sino del 50%; fue una afirmación sin soporte, pues lo cierto es que la determinación del valor a reconocer por perjuicios en virtud de unas heridas que tuvieron origen en un centro carcelario bajo la custodia del INPEC, correspondía determinarse en el proceso judicial contencioso, bajo un debate y el decreto y práctica de las pruebas respectivas y no en el asunto de marras. Finalmente, resaltaron que existió una doble imputación frente a una misma

conducta, esto es, la radicación de las demandas el 17 de marzo de 2016, lo que demuestra un error en la adecuación típica; en todo caso señalaron que al demostrarse que la presentación de esas acciones no fue contraria a derecho por la existencia de unos daños ciertos en sus clientes y que ello no es un acto fraudulento, pidieron la revocación de la providencia de primera instancia.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 8 de abril de 2022, el proceso de la referencia fue asignado por reparto a la Magistrada Diana Mariana Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A5 de la Constitución Política de Colombia. 5 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de P á g i n a 8 | 15 Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y

particular.6 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad, o permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo, de aquellas que se prolongan en el tiempo. En el presente asunto, se tiene que a las disciplinadas se les reprochó y sancionó por la ejecución de las faltas descritas en el numeral 2° y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El numeral 2° del artículo 33 ibidem, señala como falta disciplinaria: “promover7 una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”; así las cosas, esta falta se consuma en un solo instante, esto es, cuando se promovió o impulsó la causa o actuación contraria a derecho. los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función

se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) 6 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. 7 Según la RAE promover es: “Impulsar el desarrollo o la realización de algo”. P á g i n a 9 | 15 En el presente asunto, esta demostrado que la actuación contraria a derecho imputada fue la radicación de las demandas el 17 de marzo de 2016 identificadas bajo los radicados Nos. 2016-00331 y 2016-00332, motivo por el cual según los términos del artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues la jurisdicción contaba con la posibilidad de investigar y sancionar esas conductas hasta el 16 de marzo de 2021. Ahora, no es posible afirmar como lo sostuvo la Seccional que la prescripción de la acción disciplinaria en este caso, se extendió hasta cuando el 31 de agosto de 2017 el Juzgado impulsante notó la radicación de ambas demandas pues, conforme la falta imputada, la acción de promover se ejecuta en un solo instante, esto es, cuando se impulsa una tarea, en este caso, la radicación de las demandas, lo que se reitera se llevó a cabo el 17 de marzo de 2016 y no el momento en el cual la autoridad judicial se percató de esa doble presentación de acciones contrarias entre sí. Por lo expuesto, se tiene que atendiendo el juicio de adecuación típica de la conducta que se realizó conforme a la falta antes citada, no cabe duda que

se configuró la prescripción de la acción disciplinaria el 16 de marzo de 2021. Igualmente, se les reprochó a las investigadas que intervinieron en actos fraudulentos con las radicaciones de las referidas demandas el 17 de marzo de 2016, pues omitieron información con el fin de obtener una indemnización superior a la que les correspondía, es decir, no indicaron que ambos sujetos activos se causaron lesiones mutuas. Sobre el particular, la Corporación advierte que también respecto de ese ilícito disciplinario se configuró la prescripción, por cuanto esa conducta solo era posible investigarla y sancionarla hasta el 16 de marzo de 2021 según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 15 Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se dará por terminado el proceso, al verificarse la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra de las abogadas Ayda Milena Navia Castillo y Sandra Patricia Murillo Arias, identificadas con las cédulas de ciudadanía Nos. 31.572.064 y 66.959.049, portadoras de las tarjetas profesionales de abogadas Nos. 156.465 y 233.500 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 11 | 15

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación: 760011102000201702281 01

Aprobado según Acta N.º 36 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión aprobada por la Comisión, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra de las abogadas Ayda Milena Navia Castillo y Sandra Patricia Murillo Arias, de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 2° y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por razones de prescripción. Al respecto, debo señalar que comparto la decisión de terminar y archivar la investigación disciplinaria, por prescripción, respecto de la falta del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto las demandas con los mismos hechos y pretensiones fueron presentadas el 17 de marzo de 2016, fecha en la que se promovió la actuación contraria a derecho. No obstante, mi disentir deviene, en haber decretado la terminación y archivo por prescripción por la falta del numeral 9° del articulo 33 de Ley 1123 de 2007, dado que las disciplinables en las demandas Nos. P á g i n a 13 | 15 2016-00331 y 2016-00332 ocultaron que los sujetos activos se agredieron mutuamente con el fin de obtener una indemnización de cada uno en un 100% y no de un 50% por la compensación de culpas

que eventualmente correspondía, pretendiendo engañar a la administración de justicia y de afectar el erario público del INPEC, conducta que calificó como un acto fraudulento. Así que, para la Sala mayoritaria de segunda instancia, el asunto se encontraba prescrito, bajo el entendido que se trató de una conducta instantánea, ya que la posible maniobra fraudulenta se materializó en el momento procesal en que se presentó las demandas, esto es, el 17 de marzo de 2016. En contraposición de lo así resuelto, esta Magistratura considera que el asunto de marras aún no había prescrito, pues la situación fáctica denotaba posibles actos fraudulentos, respecto de los cuales la Comisión ha dicho que se extienden hasta cuando se consiga la finalidad para la cual fueron fraguados. Sobre el particular, en reciente pronunciamiento se dijo: Así mismo, conviene señalar, ex ante, que, tratándose de la falta prevista en el artículo 33, numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, la conducta se prolonga hasta cuando persista la intención del abogado de aprovechar o intervenir en el acto fraudulento y darle valor para los fines espurios que se proponga, según las intenciones que le asistan en cada caso concreto. De ahí que, el momento consumativo –más no de existenciade la falta no necesariamente cesa en el instante en el que el funcionario o la autoridad detecta o se percata de la existencia de la falsedad o del acto fraudulento, como tampoco en el momento en que se confecciona o configura el medio a través del

cual se patenta la acción defraudatoria. Esto, teniendo en cuenta que el consejo, el patrocinio o la intervención, según se trate, pueden perdurar, inclusive, más allá de cuando se evidencia la irregularidad en la que incurre el abogado que con su conducta da lugar a la mencionada falta. En este punto es importante distinguir entre dos eventos (i) la existencia de la falta y, (ii) su persistencia o permanencia en el tiempo. El primer suceso es de carácter netamente objetivo, entendiendo por tal que “[L]a esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura” ; mientras que el segundo evento es de naturaleza subjetiva, pues tan pronto como el fraude o el medio que lo constituye se materializa, se da rienda a todo un propósito intelectivo para canalizar ese acto fraudulento en provecho de una intención o de un interés en P á g i n a 14 | 15 particular, de manera que la intervención del mismo se prolonga en el tiempo hasta donde permanece esa intención de provecho. De esta forma, es pasible de entendimiento que la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007 se traduzca en una falta continuada que se demarca por la persistencia de la conducta al servicio de una finalidad proterva, cualquiera que aquella sea8. Así las cosas, el argumento de la prescripción no venía al caso, dado

que dentro del presente asunto solo hasta el 31 de agosto de 2017 cuando el juzgado compulsante notó la radicación de ambas demandas y, por lo mismo, era válido extender los efectos de la conducta de las abogadas hasta ese momento, con lo cual claramente la prescripción no había acaecido. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, expediente No. 680011102000201700618 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 15 | 15

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