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CNDJ - F76001110200020170230301ADJUNTA20211109104503-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170230301ADJUNTA20211109104503-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ FERNANDO HINESTROSA MEJÍA Quejoso: CARLOS HUMBERTO ARIAS GUINAND Radicación: 76001-11-02-000-2017-02303-01

Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá, D.C., 5 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.063

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor John López González, apoderado del quejoso, en contra de la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional, del 12 de agosto de 2021 por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual decreto la terminación anticipada de la actuación, en favor del abogado José Fernando Hinestrosa Mejía, por prescripción.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 234035, mediante el cual acreditó que el doctor José Fernando Hinestrosa Mejía, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.656.799 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 126.304 del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 39 expediente digital).

3. SITUACIÓN FÁCTICA

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada el 17 de septiembre de 2017 por el señor Carlos Humberto Arias Guinand a través de apoderado, contra el doctor José Fernando Hinestrosa Mejía, con base en lo siguiente: Inició su relato diciendo, que en agosto de 2011 falleció su padre, el señor Humberto Arias García, quien en vida había otorgado testamento, instituyendo como herederos universales a él y dos hermanos más, Humberto Arias Bejarano y Christian Arias González, que después de haberle asignado a él y su hermano Humberto Arias Bejarano un 50% a título de cuarta de mejoras y cuarta de libre disposición, éste último inició una sucesión intestada ante la Notaría Única de Jamundí, con el fin de apropiarse de los bienes. Posteriormente su hermano inició conversaciones con él para realizar algunas negociaciones, pero como debía salir del país, otorgó poder general al abogado José Fernando Hinestrosa Mejía, para que, en su representación, adelantara todas las conversaciones y trámites relacionados con un contrato de promesa de permuta de fecha 13 de febrero de 2014. A través de dicho documento, la sociedad Inversiones Zoilita Ltda, prometió entregarle a él 53 apartamentos y 5 locales comerciales, a cambio de la cesión parcial de los derechos herenciales que hubiera obtenido de la sucesión de su padre. Manifestó que después de haber recibido materialmente los bienes objeto de la promesa, se enteró que el 1º de marzo de 2014, por escritura pública 0439, el abogado José Fernando Hinestrosa Mejía vendió a la sociedad

Inversiones Zoilita Ltda, no en forma parcial sino totalmente los derechos herenciales que le correspondían. Afirmó además que en el mismo documento se dice que se recibió la suma de $800.000.000,oo. P á g i n a 2 | 16 Aseveró que el abogado no contaba con la autorización de su poderdante, que éste nunca le comunicó dicha venta de derechos herenciales, extralimitando las funciones otorgadas en los poderes, sin tampoco pudiera recibir dinero de esa negociación y menos aun para que terminara como dueño de algunos bienes que conformaban la masa sucesoral. Adicionalmente manifestó que mediante escritura pública No 2.417 y 2488 del 26 y 31 de diciembre de 2014, respectivamente, la sociedad Inversiones Zoilita Ltda, y el abogado José Fernando Hinestrosa Mejía, suscribieron únicamente la venta de 19 apartamentos de los 53 que se habían promedio entregar y ningún local comercial. Sostuvo que el abogado suscribió un documento diferente a las condiciones que su cliente pactó, defraudando gravemente sus intereses y confianza depositada, abusando además de los poderes otorgados, al punto que el abogado terminó como propietario de diferentes inmuebles de la sucesión, apartamento 1401 y 1402 del edificio Torres de Casa Loma, entregados mediante escritura 2416 y 2415 del 26 de diciembre de 2014 de la Notaría 15 de Cali, apartamentos 501 C de Bosques de Jamundí y Apartamento 102, ubicado en el edificio Margarita, mediante escritura 3536 del 23 de diciembre de 2014 de la Notaría 5 de Cali, mediante escritura pública 3535.

El quejoso aportó con la queja, sendas copias de documentos, entre ellos copias de contratos, entre ellos la promesa de permuta, poderes, escrituras públicas, testamento y poder general.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 20 de mayo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.

Durante los días 29 de octubre de 2018, 10 de octubre de 2019, 19 de febrero de 2020, 28 de julio y 12 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinable y el quejoso. Allí se escucharon las declaraciones del abogado en versión libre, y del quejoso en ampliación de queja. P á g i n a 3 | 16

Versión libre: El disciplinado manifestó que conoció al quejoso porque eran vecinos del conjunto residencial. Señaló que el 24 de mayo de 2010, el quejoso le confirió un poder general, para que lo representara y firmara la sucesión por vía notarial conciliada, ya que en el año 2011 el padre del quejoso falleció. Se develó un testamento y a la vez inició conversaciones con el señor Humberto Arias García.

Manifestó que en el año 2013 el quejoso y sus dos hermanos, firmaron conjuntamente un acuerdo, mediante el cual ponían fin a un proceso de sucesión que se adelantaba vía juzgado, así como que estaban de acuerdo

que les adelantara los trámites necesarios de liquidación de herencia y sucesión de notaria. Asimismo, lo facultaron para firmar la escritura pública y protocolizar el acuerdo entre las partes, quienes lo firmaron y fue autenticado por Carlos Humberto Arias Guinand. Aseguró que en el poder se le facultó ampliamente para firmar la escritura pública de cesión, de venta o de permuta de los derechos herenciales. Que en la negociación hubo muchos poderes que le fueron otorgados, negando rotundamente haber recibido los $800.000.000.000,oo, explicando que lo que decía en el documento era que quien recibía era el vendedor. Negó haberse apropiado de unos apartamentos, lo cual se confirmaba con los documentos suscritos en los EE.UU. en los que se le faculta mediante poder para hacerse cargo de las acreencias del proceso, que tuvo la autorización expresa de los quejosos sobre los inmuebles, siendo estos parte de pago de sus honorarios, porque además de haber representado al quejoso, también representó a su hermano Christian. Dijo no saber qué pasó con los bienes porque el quejoso le otorgó poder al doctor Abelardo de la Espriella, quien le revocó el poder. Igualmente que, Carlos Humberto Arias le otorgó poder al doctor Abelardo de la Espriella mediante escritura pública del 19 de noviembre de 2015 en EE.UU y sólo tuvo conocimiento de eso un mes y medio después. Aportó en la diligencia de versión libre, algunos documentos, entre ellos una serie de poderes, escritura pública 439 de 1° de marzo de 2014, contrato de promesa de permuta firmado ante el consulado, copias de correos electrónicos donde le dan instrucciones, copias de contratos, entre otros.

P á g i n a 4 | 16 En la audiencia de 10 de octubre de 2019, se dejó constancia de la recepción de la declaración del quejoso ante el consulado de los EE.UU., siendo ésta ratificada en audiencia virtual del 12 de agosto de 2014, en la cual declaró lo siguiente: Carlos Humberto Arias Guinand. Señaló haberle otorgado un poder general al abogado José Fernando Hinestrosa Mejía, cuando tuvo que viajar en el año 2010 a los EE.UU. Sostuvo que una vez falleció su padre en el año 2011, el abogado como su apoderado tomó parte del proceso de sucesión en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, el cual se retiró de dicho Despacho judicial, para ser tramitado a través de notaria. Que luego inició una negociación con su hermano Humberto Arias Bejarano, en la que él le cedería unos derechos herenciales a Inversiones Zoilaita, a cambio de $17.000.000.000,oo, que costaban 53 apartamentos y 5 locales comerciales del Edificio Torres de Casa Loma. Agregó que en dicha negociación se indicó que tales bienes serían entregados en marzo de 2014 y después se le haría entrega de las escrituras de los 53 apartamentos y los 5 locales. Luego de ello se hizo la escritura, sin que hubiera estado enterado cuando se haría, ni por el valor que se iba a hacer, dándose cuenta luego que el doctor José Fernando Hinestrosa Mejía, firmó la escritura, dando la totalidad de sus derechos herenciales y no en forma parcial como estaba pactado. Manifestó que la

suma pagada fue irrisoria, esto es, $800.000.000,oo, agregando que tampoco recibió ese dinero, no sabe donde está y que además la suma pactada fue de $17.000.000.000,oo, suma que supuestamente le fue pagado a él, pero que no sabe donde está el dinero. Sobre los apartamentos 1401 y 1402, los cuales presuntamente el abogado adquirió a través de la misma escritura, y tomó posesión material de esos apartamentos, que no sabe quien recibe la renta ni nada. Manifestó que no le ha pedido al abogado informe de su gestión, porque éste nunca la terminó, dijo que el abogado se confabuló con Humberto Arias Bejarano para que sólo le fueran entregados 19 apartamentos de 53 que le correspondían. P á g i n a 5 | 16 Añadió que revocó el poder al abogado en el año 2015 y que más o menos en octubre de 2015, fue que le otorgó poder al doctor Abelardo de la Espriella para que lo siguiera representando, quien se encargó de revocar el poder del señor Hinestrosa. Indicó haber hablado con el abogado sobre los dos apartamentos de los cuales tomó posesión , pero que el abogado no había terminado su trabajo , porque lo que hablaron era que cuando el terminara la negociación completa de su parte de la herencia que era el 42%, él le pagaría con esos dos apartamentos parte de la sucesión, que eran el 1401 y el 1402, pero el señor Hinestrosa no terminó su función, y aparte de eso vendió la totalidad de sus derechos herenciales por $800.000.000,oo, que es un valor absurdo.

Dijo que el contrato de promesa de compraventa de inversiones Zoilita y Carlos Humberto Arias lo había firmado él en Orlando, Florida en el consulado de Colombia, que, además, firmó un contrato de transacción el 22 de diciembre de 2014. Escuchadas las anteriores declaraciones, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, la cual fue de carácter mixto así: Formulación de cargos. De una parte, el Magistrado procedió a formular cargos contra el abogado José Fernando Hinestrosa Mejía, por cuanto éste incumplió con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se sustentó en la falta de rendición de cuentas que debía haber hecho a su cliente al finalizar la gestión. Con ello, presuntamente incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 2 del artículo 37 de la misma ley, a título de culpa.

5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la misma sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de agosto de 2021, se dio por terminada la actuación en favor del abogado disciplinado, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

P á g i n a 6 | 16 Determinó el Magistrado, que como la negociación de los apartamentos 1402 y 1401 mediante escritura Pública 2415 y 2416 de 26 de diciembre 2014 de la Notaría 15 de Cali y la suscripción de la escritura pública No 439 se efectuó el 1 de marzo de 2014, mediante la cual presuntamente fueron vendidos la totalidad de los derechos herenciales a la sociedad Inversiones

Zolilita Ltda por parte del abogado José Fernando Hinestrosa Mejía, sobre tales hechos había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, al haberse firmado esas escrituras o actos públicos en el año 2014 y ser faltas instantáneas. La Seccional precisó que, aunque éstos hechos podrían haber sido calificados como actos fraudulentos en detrimento de los intereses del señor Carlos Arias e igualmente existe una prohibición a los abogados, en el sentido de no poder adquirir bienes del litigio, las fechas de estas negociaciones, permitían colegir que la acción disciplinaria respecto a estos hechos se encontraba prescrita, conforme al artículo 23, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.

6. RECURSO DE APELACIÓN Notificada en estrados la decisión, el apoderado del quejoso, doctor Jhon López González, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación decretada por el Magistrado, con ocasión del acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria.

Indicó que con base en lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y sin perjuicio de que ampliaría los argumentos expuestos en la audiencia, el apelante interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión de terminación, proferida en la audiencia del 12 de agosto de 2021, al declarar prescrita la acción, frente a los actos relacionados con los apartamentos 1401 y 1402 y el acto de compraventa de derechos herenciales, incorporado en la escritura 439 de 2014. Arguyó no compartir la decisión del Despacho, pues como bien lo evidenció

el honorable Magistrado, el señor Carlos Arias no se enteró y no tuvo conocimiento de eseso actos porque fue un acto oscuro por parte del señor José Fernando Hinestrosa Mejía. P á g i n a 7 | 16 Consideró el apelante que el Magistrado no debió decretar la prescripción de la acción disciplinaria, al no estar de acuerdo con el conteo de los términos definidos por el Magistrado, más aun cuando el Magistrado señaló al formular los cargos que su cliente jamás recibió conforme lo demanda la Ley 1123 de 2007, un informe pormenorizado de las actividades desplegadas en nombre y representación del señor Carlos Arias Guinand.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 25 de agosto de 2021 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.1

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan

causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Previo a realizar el análisis del recurso de apelación, la Comisión adoptará la siguiente determinación, al evidenciar que la situación fáctica objeto de la formulación de cargos, se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción: 1 Documento: “Paso al Despacho.pdf”, expediente digital. P á g i n a 8 | 16 De La Prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.2 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En nuestro caso, se tiene que al disciplinado se le formuló un único cargo, por no rendir el informe final de la gestión, conducta con la cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123

de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2.Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. (Negrillas fuera de texto) Así, conforme a la falta reprochada, a partir de la finalización de la gestión profesional, se origina la obligación instantánea de rendir el informe escrito por el abogado. En el sub examine, no sólo fue el abogado quien afirmó que el 19 de noviembre de 2015, el señor Carlos Humberto Arias le había otorgado poder al doctor Abelardo de la Espriella mediante escritura pública, sino que fue el mismo quejoso quien así lo afirmó en ampliación de la queja, motivo por el 2 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 9 | 16 cual esta jurisdicción contaba con la posibilidad de disciplinar esa omisión o retardo de la presentación de informe del abogado, hasta el 18 de diciembre de 2020, por lo que se concluye que según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación y archivo de la actuación por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de los hechos que sirvieron como fundamento fáctico de los cargos. Ello teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo

de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 24 ibídem., dando con ello aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que al efecto señala: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas fuera de texto)” Análisis del caso objeto de Apelación Revisado el recurso de apelación, se tiene en principio que el apoderado del quejoso indicó que recurriría, con base en lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, a fin de ampliar los argumentos expuestos en la audiencia. Al respecto, precisa la Comisión, que el análisis sobre el cual se desatará el recurso de alzada, se hará teniendo en cuenta los argumentos que fueron presentados por el abogado en la audiencia del 12 de agosto de 2012, una vez le fue notificado en estrados el auto de terminación. Ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que en lo pertinente señala: P á g i n a 10 | 16 “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta

audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.(Las negrillas y subrayas son de la Sala)” Lo anterior se anuncia, para dar claridad al abogado sobre el procedimiento establecido, por lo expuesto, la Comisión entra a resolver los argumentos de la apelación presentados en la audiencia en la que se profirió la decisión recurrida y respecto de los cuales fue concedida la alzada, así:

  • El apelante consideró que el Magistrado no debió decretar la prescripción de la acción disciplinaria, al no estar de acuerdo con el conteo de los términos.

En análisis del material probatorio allegado al dossier, encuentra la Comisión que la decisión proferida en primera instancia debe ser confirmada, por cuanto los hechos materia de investigación y que fueron objeto de la decisión de terminación por parte del a quo son de ejecución instantánea. P á g i n a 11 | 16 En el presente caso, encuentra la Corporación que el Magistrado evaluó los hechos de la queja, advirtiendo la posible conducta trasgresora del abogado y pudiendo establecer no sólo con los dichos del quejoso y el abogado, sino con base en las pruebas aportadas que la eventual conducta contraria del profesional del derecho investigado, se pudo materializar en el año 2014, más concretamente a la fecha de la suscripción de las escrituras, mediante las cuales se protocolizaron los negocios jurídicos calificados en la queja y su ampliación como hechos oscuros. En este caso se le censuró al abogado la negociación de los apartamentos 1402 y 1401 mediante escritura Pública 2415 y 2416 de 26 de diciembre 2014 de la Notaría 15 de Cali, además la suscripción de la escritura pública No 439 efectuada el 1 de marzo de 2014, hechos que la Sala ratifica como de ejecución instantánea. Ahora, si aún en gracia de discusión el Magistrado hubiese sometido a su escrutinio, que el señor Carlos Arias no tuvo conocimiento de los posibles negocios oscuros realizados por el señor José Fernando Hinestrosa Mejía,

dicho reparo tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto fue el mismo quejoso quien afirmó que una vez se enteró de las posibles irregularidades, revocó el poder al profesional del derecho en el año 2015, y otorgó uno nuevo mediante escritura pública del 19 de diciembre de 2015, a otro jurista, quien continuó ejerciendo la representación del quejoso en todos los asuntos, incluso ante esta jurisdicción disciplinaria. Por lo anterior se concluye sin dubitación alguna, que los presuntos actos irregulares relacionados con las escrituras se consumaron desde el mismo momento de la suscripción y protocolización ante el Notario, dando lugar a que desde el 1 de marzo y 26 diciembre de 2019 operara la prescripción, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Así, era imperioso que el a quo adoptará la decisión en favor del abogado respecto de los hechos objeto de decisión, al haber operado la extinción de la acción disciplinaria, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo al que nos hemos referido. Al respecto, el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, señaló: P á g i n a 12 | 16 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C – 416 de 28 de mayo de

2012, ponencia de Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, refirió frente a la prescripción que: “es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley (…), a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo correspondía al a quo decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hizo. Por lo expuesto, se negarán los argumentos de la apelación.

OTRAS DETERMINACIONES.

Como lo observa la Comisión el Magistrado no desarrolló la instrucción del presente proceso con la rigurosidad que se exige en estos casos y ante el vacío de la decisión respecto de lo referido en la queja frente a los bienes y dineros recibidos, de la masa sucesoral y que, presuntamente, el abogado retuvo en su poder, se dispondrá compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a fin de que se investiguen esos hechos advertidos, con exclusión de los que ya fueron objeto del presente pronunciamiento. P á g i n a 13 | 16 Lo anterior, por cuanto en virtud del principio de limitación la Competencia de esta Corporación en el asunto se detuvo a analizar los argumentos de la apelación y de la declaración de la prescripción sobre la conducta respecto de la cual se formuló cargos, por ser una causal objetiva de

improseguibilidad de la actuación, sin que pudiera efectuarse algún juicio sobre la conducta que se dejó de investigar. Por ello, la Comisión ordenará que por secretaria se compulsen copias a fin de que se investigue la conducta antes descrita que no fue objeto de estudio por la Seccional. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del abogado José Fernando Hinestrosa Mejía, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16656799 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 126.304 del Consejo Superior de la Judicatura, de los hechos que sirvieron como fundamento fáctico de los cargos, por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia del 12 de agosto de 2021, por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual decreto la terminación anticipada de la actuación, en favor del abogado José Fernando Hinestrosa Mejía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: POR SECRETARÍA DAR CUMPLIMIIENTO al acápite de OTRAS DETERMINACIONES, en el sentido compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a fin de P á g i n a 14 | 16

que se investiguen los hechos advertidos, con exclusión de los que ya fueron objeto del presente pronunciamiento.

CUARTO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

QUINTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 15 | 16

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 16 | 16

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