CNDJ - F76001110200020170236301ADJUNTA20221205153057-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170236301ADJUNTA20221205153057-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ALEXANDRA VILLAN GAVIRIA
Quejoso: DARIO TOVAR MERA Radicación: 76001-11-02-000-2017-02363-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 30 de noviembre de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 90.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza de la disciplinada, en contra de la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Alexandra Villán Gaviria, por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 a título de culpa y numeral 4° del artículo 35 ibidem a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se absolvió a la referida profesional de la falta señalada en el literal D del artículo 34 del Código Disciplinario del
Abogado. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo. (Expediente físico, cuaderno principal, folio 98.)
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Alexandra Villán Gaviria se identifica con cédula de ciudadanía No. 31.971.238 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 143.074 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 20 de septiembre de 20174, el señor Darío Tovar Mera presentó queja en contra de la abogada Villán Gaviria por los siguientes hechos:
1. Refirió que, en el 2009 confirió poder a la investigada con el fin de que iniciara Proceso Verbal Especial de Saneamiento de la titulación ante los Jueces Civiles, haciéndole entrega de un millón de pesos por concepto de honorarios profesionales.
2. Luego de un año después de establecido el mandato, la abogada le indicaba que ya había presentado la correspondiente demanda pero que debían esperar, que era un proceso lento y lo mantuvo a la incertidumbre por ocho años.
3. Frente a tal demora, indagó con otra abogada quien le informó, que
no había encontrado demanda alguna a su nombre; en virtud de ello, contacto a la disciplinada quien le explicó que su proceso estaba avanzado y que debía seguir esperando y no volvió a tener contacto por la profesional del derecho, desconociendo la suerte de sus intereses.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de septiembre de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, recibió por reparto 3 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 6. 4 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 1 y 2. 5 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 5.
P á g i n a 2 | 20 la queja y el 9 de octubre de 20176, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria. El 14 de diciembre de 2017 y 3 de abril de 2018,7 se declaró fracasada la audiencia de pruebas y calificación provisional ante la inasistencia de la disciplinada, procediéndose a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En sesión del 27 de agosto de 20188, se dio inicio a la referida diligencia en la cual, se puso de presente el escrito de queja presentado y se recibió la ampliación de la queja. Ampliación de la queja9: El señor Darío Tovar Mera expresó que se ratificaba en la queja puesto que averiguó por todos los medios si la abogada presentó alguna demanda sobre el terreno objeto del proceso de saneamiento, sin encontrar proceso alguno. Indicó que le entregó a la
abogada copia de los documentos necesarios para interponer la demanda, y pacto como honorarios profesionales dos millones de los cuales entregó la mitad y no le contestó nunca más el celular al quejoso. Anexo a la queja, copia de la demanda que la abogada iba a presentar, la cual, nunca la radicó ante el Juzgado correspondiente. Finalmente, indicó que no ha podido iniciar el proceso, en espera de que la abogada le emita paz y salvo. El 11 de febrero de 201810, se continuó con la anterior diligencia en la cual, se formularon cargos en contra de la investigada y se decretaron pruebas. Formulación de cargos11: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra de la abogada Alexandra Villán Gaviria, por: Cargo primero. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta 6 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 7. 7 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 19 y 26. 8 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 33. 9 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de agosto de 2018. Minuto 16:07. 10 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 38. 11 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de febrero de 2019. Minuto 7:14. P á g i n a 3 | 20 a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Negrilla fuera del texto original.” Lo anterior por cuanto la disciplinada, al parecer recibió poder del quejoso el 16 de diciembre de 2009 con el fin de que promoviera un proceso especial de saneamiento de la titulación, el cual, nunca presentó, dejando de hacer las gestiones propias de su encargo profesional.
Cargo segundo. Por la presunta incursión a título de dolo, en la falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que estipula: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. La Sala de Instancia consideró que la abogada presuntamente incurrió en dicha falta, puesto que el 23 de diciembre de 2010 recibió del quejoso un
P á g i n a 4 | 20 millón de pesos por concepto de honorarios, apoderándose de ese dinero al no realizar gestión alguna, sin reintegrarlos a su poderdante.
Cargo tercero: Por la posible incursión de la falta descrita en el literal D del artículo 34 ibidem a título de dolo, que a letra reza: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Lo anterior, toda vez que la investigada no informó con veracidad al cliente, la verdad de su proceso al indicar que el mismo se encontraba en su curso normal hasta el 2017. Otorgado el uso de la palabra al defensor de oficio, aquel solicitó pruebas que fueron decretadas por la Magistratura, entre ellas citar a declaración a la doctora Luzmila Valencia Rendón, abogada que le ayudó a verificar la inexistencia de Proceso de Saneamiento a nombre del quejoso.
El 18 de marzo de 2019, se recepcionó declaración rendida por la señora Luzmila Valencia Rendon quien indicó que el señor Darío Tovar la contactó con el fin de que la misma iniciara un Proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio sobre el bien inmueble ubicado en “altos de los mangos”, sin embargo, la misma al revisar algunos documentos que el quejoso le entregó constató que este ya había otorgado poder a la abogada aquí disciplinada y le señaló que debía obtener el paz y salvo de la misma para que ella pudiera iniciar el proceso, devolviéndole los documentos.
El 26 de abril de 2019, se dejó constancia12 que el despacho se pudo comunicar con la disciplinada al abonado 3152769046, a quien se le informó de la audiencia de juicio disciplinario. El 29 de abril de 2019 y 11 de junio de 201913 se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual, se recibió la declaración de la señora Luzmila 12 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 75. P á g i n a 5 | 20 Valencia Rendón, quien se ratificó en los hechos señalados en su memorial allegado, ampliando que consultó en la página de la Rama con la cédula del señor, si existía el mencionado proceso y no lo encontró, por lo cual, procedió a informarle esta situación al quejoso. De igual manera, se presentaron los alegatos finales por parte del abogado defensor. Alegatos de conclusión14: El defensor de oficio de la disciplinada, centró sus alegatos defensivos indicando que se debían denegar todas las pretensiones puesto que la disciplinada no devolvió los dineros “por las premuras de su actuar como abogada que le impidió volver a contarse con su cliente o que en su defecto también tenía otros procesos por atender en ese momento”. Asimismo, refirió que los dineros fueron depositados de forma voluntaria por el quejoso, por lo que no se configura el dolo en el actuar de la abogada, y no se le permitió a la profesional acogerse a las causales eximentes de responsabilidad contenidos en el Código Disciplinario del Abogado. Finalmente, indicó que el litigio se centra principalmente en que la abogada
cobró un anticipo por sus gestiones, actuar que no se encuentra en contra del derecho, puesto que en ocasiones los abogados deben adelantas gestiones previas a iniciar el proceso mandado, e indicó que el quejoso tuvo la oportunidad de contactar a la abogada dirigiéndose a su oficina o enviando un correo electrónico, lo cual no realizó.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como
pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Copia del poder amplio y suficiente otorgado a la doctora Alexandra
Villán15.
2. Copia del recibo por valor de $1.000.000 m/te por concepto de honorarios16.
3. Demanda Civil de Saneamiento de la Titulación suscrita por la togada17. 13 Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 76 y 85. 14 Audiencia del 11 de junio de 2019. Minuto 12:20. 15 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 3. 16 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 4.
P á g i n a 6 | 20
4. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de vigencia de la cédula de ciudadanía de la disciplinada18.
5. Respuesta de la oficina de apoyo judicial de Cali19.
6. Certificación de Bancolombia del 2 de abril de 2019 y 22 de mayo de 2019, donde consta las consignaciones realizadas por el quejoso a la abogada investigada por un valor de $1.000.000 m/te y $2.500.000 m/te20.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 4 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente la abogada Alexandra Villán Gaviria, por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 a título de culpa y numeral 4° del artículo 35 ibidem a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (02) salarios mínimas legales mensuales vigentes, y se absolvió a la referida profesional de la falta señalada en el literal D del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado. Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que la conducta de la abogada era típica, incurriendo en la falta contra la honradez contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, puesto que se comprobó que la disciplinada se apoderó de dineros recibidos en virtud de una gestión profesional que no inició, pues a la fecha de la Sentencia no obraba en el plenario prueba que permitiese establecer que la encartada devolvió dichos emolumentos a su cliente. Asimismo, consideró que la togada vulneró el deber a la debida diligencia al acreditarse que la Doctora Villán Gaviria no presentó la demanda para la cual recibió poder el pasado 16 de diciembre de 2009, por ende, abandonó
17 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 32. 18 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 44. 19 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 43. 20 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 72 y 81. P á g i n a 7 | 20 la gestión profesional por cuanto nunca emprendió gestión profesional alguna con el fin de dar cumplimiento al mandato otorgado. En cuanto al tercer cargo endilgado, la Seccional resolvió absolver a la abogada de la comisión de la falta contenida en el artículo 34 literal D, puesto que “En el caso bajo estudio, se pudo acreditar conforme la declaración juramentada del ciudadano quejoso, que la abogada durante varios años, le manifestó que había presentado la demanda y esta se encontraba en curso, situación, que motivó la formulación del presente cargo, empero, se pudo constatar, que nunca se agotó el objeto del poder conferido a la doctora ALEXANDRA VILLAN GAVIRIA, pues la misma no presento la demanda, considerando la Sala, que el reproche disciplinario se subsume en la falta de diligencia profesional, en el entendido que las manifestaciones mendaces realizadas por la encartada, tenían con fin último, ocultar la indiligencia en que había incurrido, al omitir emprender el encargo profesional, máxime cuando había recibido por parte de su cliente para adelantar el mismo, la suma de un millón de pesos”. Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que la abogada Alexandra Villán Gaviria, era merecedora de la sanción de
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, concomitante con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de la trascendencia social de la conducta, a los perjuicios ocasionados al quejoso, a la falta de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta a título de culpa y dolo, razón por la cual, la sanción impuesta resultaba ajustada a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
6. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 8 | 20
Inconforme con la decisión, la disciplinable quien no asistió en todo el curso del proceso disciplinario, el 6 de diciembre de 201921 remitió a la Sala Disciplinaria poder especial otorgado a la abogada Carlina Mireya Varela Lorza con el fin de que ejerciera su representación como defensora de confianza en el proceso en su contra. En virtud de lo anterior, estando dentro del término legal la abogada defensora de confianza, el 11 de diciembre de 201922 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria, en el cual solicitó se revocara la decisión para en su lugar absolver a la disciplinada de todo cargo por las siguientes razones: En primer lugar, consideró que la declaración juramentada del quejoso no ofrecía la certeza necesaria para condenar a la abogada puesto que no contaba con los elementos necesarios de convicción requeridos por la sana crítica. Indicó que fue dubitativa e incierta pues expresó que confirió poder a la abogada para presentar un proceso de prescripción adquisitiva de
dominio, afirmación que no corresponde a la realidad debido a que como se observa del poder allegado, este le fue conferido con el fin de presentar un proceso especial de saneamiento de titulación, el cual era el único encargo profesional que la abogada detentaba. Igualmente, consideró que en tal sentido la falta a la debida diligencia se encontraba prescrita puesto que al entrar en vigencia la Ley 1561 de 2012, esto es, el 11 de enero de 2013 derogó la ley que regulaba el referido proceso, por lo que habiendo transcurrido más de cinco años, operó el fenómeno de la prescripción, ya que no se encontraba vigente la acción constitutiva del objeto del mandato. Ahora bien, en cuanto a la falta contra la honradez profesional, expresó que sobre dicha conducta no podía elaborarse el juicio de tipicidad ya que el dinero se entregó por concepto de abono a honorarios profesional, sin que correspondan a dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. 21 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 107. 22 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 109. P á g i n a 9 | 20 De igual manera, adujo que no se evidenciaba una conducta sustancialmente ilícita pues no se constituyó una violación al deber a la honradez profesional, por lo que la conducta endilgada no podía concluirse como antijurídica y consideró que la norma no establecía como obligación retornar los honorarios previamente cancelados por lo realizar la gestión profesional mandada, puesto que dicho incumplimiento debía demandarse ante la Jurisdicción Civil. Sin que tampoco se configurara la culpabilidad
puesto que consideró que la Seccional no argumentó en debida forma la modalidad dolosa de la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, indicó que los elementos probatorios aportados a la investigación resultaban insuficientes para sancionar a su representada, puesto que generaban dudas respecto de la participación de la disciplinada, por lo que en virtud de la presunción de inocencia debía ser resolvido a su favor.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de febrero de 202023, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial y el 5 marzo de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.24
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues 23 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 1. 24 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 5. P á g i n a 10 | 20 no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que
existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso en concreto: De la prescripción: Antes de analizar el fondo del asunto, se indica que como viene de precisarse, a la disciplinada se le endilgó entre otras faltas, la contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 puesto que a pesar de encomendársele la interposición de la demanda para la cual recibió poder el pasado 16 de diciembre de 2009, abandonó la gestión profesional por cuanto nunca radicó la referida acción judicial sin dar cumplimiento al mandato otorgado.
De lo anterior, se advierte que sobre dicha conducta acaeció el fenómeno de la prescripción por las razones que se expondrán a continuación: La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y a su vez es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.25 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de
ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la 25 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 11 | 20 conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la conducta reprochada a la inculpada, por la cual fue sancionada, se enmarcó en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues, no presentó la demanda Verbal Especial de Saneamiento de la titulación para la cual se le confirió poder desde el 2009. Ahora, respecto a la forma en la cual debe contabilizarse la prescripción de la acción disciplinaria, en la cual se reprocha la conducta omisiva de no radicación de una demanda dentro de un plazo razonable, resulta pertinente tener en cuenta lo expuesto por la Comisión en providencia del 1º de septiembre de 2021, en la que se afirmó:26 “(…) Falta a la debida diligencia profesional En relación con la falta a la debida diligencia profesional, encuentra la Comisión que la sentencia de primera instancia afirmó que la conducta omisiva se concretó en «no haber presentado la demanda […], por cuanto la abogada no realizó
actuación alguna tendiente a cumplir con el mandato. Según algunos apartes de la sentencia, la diligencia correspondía a una «demanda civil de responsabilidad extracontractual contra el médico, la clínica y la entidad prestadora de salud». En ese orden de ideas, se aprecia que el poder otorgado el 13 de marzo de 2013 por la quejosa a la abogada investigada estaba dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Cali, con el fin de adelantar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, derivada de las fallas en la práctica quirúrgica que le realizaron en el transcurso del año 2009. No obstante la falta de claridad y precisión de la sentencia de primera instancia en cuanto a este punto, quedó probado en la investigación el hecho omisivo de la abogada por cuanto nunca interpuso demanda civil a favor de su cliente, dentro de un plazo razonable27, toda vez que desde el otorgamiento del 26Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1º de septiembre de 2021, radicación N° 760011102000 2015 01108 01 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Sobre el plazo razonable dentro del cual deben actuar los profesionales del derecho en ejercicio de las gestiones profesionales encomendadas, esta Comisión expuso, acogiendo lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la razonabilidad del plazo se determinaba en cada caso concreto, a partir de los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la
P á g i n a 12 | 20 poder —12 de marzo de 2013— hasta la fecha de la noticia disciplinaria —25 de junio de 2015— transcurrieron aproximadamente dos (2) años y tres (3) meses, con lo cual se evidencia una demora o tardanza irrazonable a partir de la cual se puede empezar a contar el término de prescripción correspondiente. En un caso similar al expuesto en esta investigación, la Comisión fue enfática en señalar que «el deber de diligencia le exige a un abogado, actuar con cuidado, prontitud y acuciosidad en la ejecución de las tareas asignadas», lo cual implica, entre otras, que la infracción de este deber no se limita a la inobservancia de los términos procesales y/o plazo legal por parte de los abogados, toda vez que se configura también cuando se exceden los plazos razonables dentro de los cuales se debe desarrollar la gestión profesional encomendada. Para el caso concreto se tiene que, a la fecha de interposición de la queja disciplinaria —25 de junio de 2015—, a más tardar, ya se habría consumado la conducta omisiva consistente en la tardanza o demora en la presentación de la acción judicial pretendida por la quejosa, atendiendo el criterio del plazo razonable, momento a partir del cual se empezará a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria —contados desde esa fecha—, término que feneció el 25 de junio de 2020, momento desde el cual la acción no podía proseguirse.
Es de aclarar que el plazo razonable se invoca en este particular caso ante la imperiosa necesidad de calcular el momento a partir del cual cesó el deber de actuar por parte de la abogada disciplinable, con respecto a su conducta omisiva de no presentar la demanda, entre otras cosas con el fin de aplicar, en su favor, la garantía de la prescripción, por lo que la presunción de inocencia se mantiene intacta.” (Negrillas fuera de texto)” Por lo anterior, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la conducta omisiva por la cual fue sancionada la abogada Alexandra Villán Gaviria tuvo lugar hasta el 20 de septiembre de 2017, día de la radicación de la queja, fecha en la cual, ya se había superado ampliamente un plazo razonable para la presentación de la demanda encomendada, pues, desde que se le confirió poder a la abogada en el año 2009 y la radicación de la queja (20 de septiembre de 2017) transcurrió más de ocho años. situación jurídica de la persona involucrada en el mismo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia A-1176 del 28 de julio de 2021, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, Rad. 76001-11-02-000-2017-02092-01. P á g i n a 13 | 20 Por ello, se tiene que esta jurisdicción tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria contados desde esa fecha de la radicación de la queja, término que feneció el 19 de septiembre de 2022, momento desde el cual la acción no podía proseguirse, por lo que, no cabe duda que en el presente
asunto se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Cargos formulados en contra de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 Descendiendo a los argumentos del recurso presentado por la abogada de confianza de la disciplinada frente a la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual, le fue endilgada toda vez que según la Seccional la investigada no devolvió la suma de $1.000.000 m/te, que le fueron entregados por concepto de honorarios profesionales por su poderdante. Sobre el particular, advierte esta Comisión que existió una errónea tipificación de la conducta por la primera instancia, “dado que la falta endilgada castiga al abogado que no entrega a quien corresponda y a la menor brevedad posibles dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, sin que allí sea posible incluir el dinero percibido por concepto de honorarios28”. Al respecto, en providencia del cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) al estudiar un caso similar, esta Corporación resolvió: “Efectivamente encuentra esta Superioridad que si bien es censurable para un profesional del derecho que devengue honorarios, cuando con su comportamiento ha violado el deber de cuidado por indiligencia, falta de cuidado, vulneración de términos (abandono, demora) y reglamentos; lo anterior por cuanto la retención de dineros se verifica en relación y con ocasión de la gestión que el abogado debía realizar; de allí que surge la hipótesis que cuando el abogado
cobra honorarios y no realiza gestión alguna lo que existe es un 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 11001-11-02-000-2019-00860-01 del 03 de noviembre de 2021. MP. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 14 | 20 incumplimiento de contrato el cual debe el interesado alegar ante la jurisdicción civil para el cobro de perjuicios e indemnización por daños que ocasione tal conducta, pues el derecho disciplinario para ese evento de cara a lo previsto en el artículo 37 numeral 1° debe formular la sanción teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 3 de ibidem y no pretende generar un concurso para agravar la sanción; forzando un ingrediente especial inexistente en una conducta atípica. Por consiguiente y dado que la Seccional de conocimiento terminó la investigación disciplinaria respecto del cargo contra la debida diligencia profesional, esta Comisión absolverá al encartado del cargo contra la honradez de la abogacía, dado que los dineros que se le reprocha estar reteniendo fueron entregados a él por concepto de honorarios, actuación que como se mencionó no se enmarca en la hipótesis normativa contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, razón suficiente para considerar que no se estructura la falta bajo examen29” . (Negrilla fuera del texto original.) Así las cosas, siguiendo el precedente jurisprudencial30 lo procedente para esta Colegiatura será absolver a la inculpada por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la atipicidad de la
conducta, postura
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