CNDJ - F76001110200020170236801ADJUNTA20220217151857-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170236801ADJUNTA20220217151857-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ – JUEZ 27
CIVIL MUNICIPAL DE CALI
Quejoso: JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA Radicación: 76001-11-02-000-2017-02368-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO
Bogotá D.C., 16 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 013
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 2 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso, con base, en lo consagrado en los artículos: 73, 150 y 210 de la Ley 734 de 2002, que se tramitó en contra de la doctora Martha Cecilia
Hunter Hernández – Juez 27 Civil Municipal de Cali.
2. CALIDAD DE FUNCIONARIA DE LA INVESTIGADA El Subdirector de Gestión Estratégica del Talento Humano de la Alcaldía de Cali allegó al plenario el acta de posesión No. 1005 del 19 de diciembre de 2012, mediante la cual tomó posesión la doctora Martha Cecilia Hunter 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo
Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl.154 cuaderno original). Hernández del cargo de Juez 27 Civil Municipal de Cali, empleo que ocupaba para la época de los hechos (fl.32 cuaderno original).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada el 21 de septiembre de 2017 por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya, quien se identificó como operador en insolvencia económica de persona natural no comerciante, en contra de la Juez 27 Civil Municipal de Cali, doctora Martha Cecilia Hunter Hernández, por cuanto, la funcionaria mediante providencia del 5 de junio de 2017 dictada al interior del proceso No. 2016-00090, actuó, en su criterio, en contravía de lo expuesto en los artículos 550, 551 y 552 del Código General del Proceso, al momento de resolver las objeciones propuestas al interior del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por Patricia Bustos Duarte.
Lo anterior, dado que, el quejoso afirmó que actuó como conciliador al interior del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante radicado por la señora Patricia Bustos Duarte y por ello celebró diligencia de negociación de deudas, el 6 de octubre de 2015, audiencia en el cual negó las objeciones y controversias propuestas por los acreedores de la señora Bustos Duarte, respecto de la calidad de comerciante de aquella y luego ante la presentación de objeciones frente a la existencia, naturaleza y cuantía de créditos remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales,
correspondiéndole por reparto a la doctora Hunter Hernández, momento procesal en el que los acreedores volvieron a debatir la calidad de comerciante de la deudora. Refirió que, la servidora después de tardar más de un año para pronunciarse respecto de las objeciones, expidió auto el 5 de junio de 2017, en el cual, calificó como comerciante a la deudora, Patricia Bustos Duarte y ordenó dejar sin efecto el trámite de insolvencia que instruía el quejoso como conciliador. Esa determinación, aseguró el quejoso, estructuró una falta disciplinaria, por cuanto, en primer lugar, la servidora judicial mediante la providencia en mención sólo estaba facultada para resolver las objeciones de la existencia, P á g i n a 2 | 25 naturaleza y cuantía de los créditos sin que, pudiera a entrar pronunciase sobre la calidad de comerciante o no de Patricia Bustos Duarte, decisión que ya había sido tomada por aquel y, en segundo lugar, le imponía una orden de archivar el expediente, cuando según el artículo 552 del Código General del Proceso luego de resueltas las excepciones correspondía continuar el trámite, hecho que, en efecto, no pudo realizar en ese asunto. Por ello, señaló: “de aquí en adelante, posturas invasivas de mis funciones como esta me obligarían a tener en cuenta lo que digan estos jueces civiles municipales, como si sus decisiones fueran jurisprudencia de altas cortes o como si entre un conciliador y un Juez Civil Municipal existiera relación de jerarquía alguna.”
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 16 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de indagación preliminar.2 La indagada, luego de notificarse, rindió versión libre en la cual refirió que el quejoso presentó por los mismos hechos denuncia penal en su contra por prevaricato por acción la cual se archivó por parte de la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cali. Anotó que la decisión cuestionada se dictó con respeto de los precedentes dictados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el cual, por ejemplo, en providencia del 23 de septiembre de 2015 señaló que: “resulta entendible y razonable que la réplica u oposición de los acreedores frente a la admisión del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante específicamente encaminado a demostrar que el solicitante es comerciante y que, por tanto, no puede acogerse a este especial procedimiento, encierra en sí una controversia suscitada durante el trámite de acuerdo que conforme a los planteamientos esbozados habilitaría el pronunciamiento del juez”. Por lo expuesto, refirió que era “entendible, razonable y legítimo” que como juez civil municipal abordara la controversia relacionada con la calidad 2 Folio 28 cuaderno original. P á g i n a 3 | 25 comerciante/ no comerciante de la solicitante de la insolvencia dentro del asunto objeto de queja. Refirió que en otros casos con similar entidad en los cuales determinó la calidad de comerciante/no comerciante fueron objeto de acciones de tutelas, en los que por considerar razonables las interpretaciones
efectuadas se negaron los amparos deprecados, criterio que, además, fue adoptado por otros juzgados homólogos. Asimismo, expuso que el quejoso es una persona que: “indebidamente acostumbra atacar las providencias de los jueces civiles municipales en los trámites de insolvencia, formulando tanto quejas disciplinarias como denuncias penales, las cuales se archivan por su notaria improcedencia”. Finalmente, aseguró que no incurrió en mora al expedir la decisión del 5 de junio de 2017, pues una vez ingresó el expediente a su Despacho, luego de surtirse los trámites correspondientes profirió la providencia en mención. Como sustento de lo anterior, allegó copia del fallo de tutela del 23 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali dentro del radicado 2015-124-01 y copia de 4 acciones de tutela resueltas bajo el mismo tenor de esa primera decisión, esto es, en las que se determinaron que los jueces municipales podrían entrar a valorar la calidad de comerciante o no de una persona que acude al procedimiento especial de insolvencia. En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron como pruebas, la incorporación del auto del 5 de junio de 2017 expedido por la funcionaria indagada dentro del proceso No. 2016-00090 y copia de la orden de archivo del 19 de diciembre de 2017, dictada por la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cali en favor de la doctora Hunter Hernández en su calidad de Juez 27 Civil Municipal de Cali, por atipicidad
de la conducta, dentro de la noticia criminal No. 760016000193201728129.3 Además de los documentos allegados por el señor Muñoz Montoya con la queja.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folios 119 a 139 cuaderno original.
P á g i n a 4 | 25 A través de providencia del 2 de mayo de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al momento de calificar la indagación preliminar, decidió ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, pues no se acreditó que la funcionaria judicial hubiera incurrió en alguna falta disciplinaria. Como sustento de la decisión, la Seccional luego de realizar una relación del trámite procesal impartido al proceso No. 2016-00090, en el cual se debían resolver las objeciones propuestas por los acreedores de la señora Patricia Bustos Duarte, señaló que, en virtud de la autonomía funcional, la indagada dictó el auto del 5 de junio de 2017, en el cual determinó que la deudora tenía la calidad de comerciante y por ello no podía acogerse al procedimiento especial de insolvencia, ello sustentado en una interpretación armónica de las normas que regulan el procedimiento de insolvencia de personas naturales no comerciantes. Sobre el particular la Sala de instancia anotó: “Se concluye de lo anterior que en lo que se centra la averiguación es en la disparidad de criterios jurídicos, cuyos alcances e interpretación no comparte el conciliador Juan Carlos Muñoz Montoya, pues en su sentir la Juez 27 Civil
Municipal de Cali, no debía extender su pronunciamiento y el análisis de la situación sometida a su consideración a aspectos distintos a los consignados en el acta del 20 de enero de 2016. Sin embargo olvida el quejoso, y el mismo lo indica en su escrito de queja, que fueron los mismos acreedores quienes al momento de sustentar las objeciones con relación al trámite de insolvencia, pusieron de presente ante el Juez 27 Civil Municipal de Cali su inconformidad respecto del reconocimiento que se le había dado a la doctora Patricia Bustos Duarte como persona natural no comerciante, por cuanto en sentir de estos las obligaciones debatidas se adquirieron fungiendo como comerciante, situación que demandó de la funcionaria judicial un pronunciamiento al respecto, pues consideró que contrario a lo dicho por el funcionario judicial en decisión del 21 de octubre de 2015, sí estaba facultada para referirse sobre el particular y así procedió según se indicó, por interpretación sistemática de las disposiciones que regulaban la materia. Así las cosas, no se trató de que la doctora Hunter Hernández estuviese fungiendo como superior funcional del conciliador en equidad, que estuviese ejerciendo un control oficioso de legalidad, menos aún, extralimitándose en las funciones constitucional y legalmente conferida, sino resolviendo una solicitud que de manera puntual se le formuló, apelando a la interpretación sistemática de la norma y obedeciendo a los parámetros ya fijados por su superior funcional (…)” 4 Folios 140 a 154 cuaderno original. P á g i n a 5 | 25 Igualmente, el a quo señaló que la interpretación efectuada por la
funcionaria indagada no fue exótica, amañada o caprichosa, pues, de un análisis de los artículos 132 y 534 del Código General del Proceso, le era permitido a la Juez entrar a estudiar si la solicitante era o no comerciante; conclusión a la que, también arribó la Fiscalía 6 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cali para archivar la denuncia penal interpuesta en su contra. Además, refirió que ese criterio, con respeto de la unidad de actuación de la jurisdicción civil, ha sido expuesto, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Juzgados del Circuito de Cali, superiores de la funcionaria indagada, lo que apoya la conclusión de que la servidora no incurrió en falta disciplinaria. Finalmente, la Seccional aseguró que la disciplinable no incurrió en mora, pues de la trazabilidad del proceso, se advirtió que después de que el proceso efectivamente fue puesto en conocimiento de aquella, esto es, el 2 de junio de 2017, procedió a proferir la decisión de fondo, el 5 de junio de 2017. Por lo expuesto, la instancia ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de la doctora Martha Cecilia Hunter Hernández.
6. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso mediante escrito del 5 de octubre de 20195, radicó recurso de apelación en contra de la providencia del 2 de mayo de 2019, solicitando se revoque esa decisión y, en su lugar, se continúe la investigación, bajo los
siguientes argumentos:
1. El recurrente señaló que la autonomía funcional no es una “patente de
corso” para que el juez imponga interpretaciones subjetivas de la norma, imponiendo un criterio personal a las partes procesales. En ese orden, señaló que, en el asunto bajo estudio, no existió una 5 Folios 160 a 161 cuaderno original. P á g i n a 6 | 25 diferencia de criterios, pues según los artículos 550, 551 y 552 del Código General del Proceso, la funcionaria indagada debió resolver de plano las objeciones propuestas y no entrar a determinar si la solicitante tenía o no la calidad de comerciante, pues ello ya había sido resuelto por aquel. En efecto, refirió que: “este caso no puede ser tratado como una mera diferencia de criterios. Sería diferencia de criterios si lo aquí denunciado pudiera interpretarse de distintas formas, lo cual no es posible no sólo por el carácter imperativo de las normas citadas sino porque el Juez 27 Civil pasó por encima de mis competencias funcionales”.
2. Refirió que, la disciplinada incurrió en la “creación presunta de un recurso de apelación que no está establecido en la norma” y que se impuso criterios a los conciliadores respecto de que solicitudes de insolvencia “son aceptables de admitir y cuales no”.
3. Anotó que la Seccional: “no tuvo en cuenta que la denuncia iba dirigida también a indeterminados, por lo que era menester que se vinculara a los abogados que participaron de la creación de este recurso de apelación fraudulento.”
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de diciembre de
2019 y repartido al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes el 20 de enero de 2020.6 El asunto de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.7 6 Folio 3 cuaderno de instancia. 7 Folio 5 cuaderno de instancia. P á g i n a 7 | 25
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, ello en aplicación del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20028, sin que en este artículo el legislador haya dispuesto que se diera traslado del trámite de segunda instancia al Ministerio Público. Análisis del caso Primer argumento: Al respecto, la Corporación reitera que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la ley y valoran, bajo
las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento 8 “ARTÍCULO 171 (…) Parágrafo: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. P á g i n a 8 | 25 determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún cuando el derecho disciplinario no ha sido constituido como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios adopten en el caso concreto. Así, al revisar la decisión tomada por la indagada en la providencia del 5 de junio de 2017 al interior del proceso No. 2016-00090, se advierte que se limitó a aplicar e interpretar los artículos 531 y siguientes del Código
General del Proceso que consagran las competencias para resolver las objeciones al interior del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, atendiendo las particulares de ese caso. En efecto, en la providencia referida la funcionara indagada señaló: “Fueron remitidas las diligencias con el propósito de resolver las objeciones formuladas en la audiencia de negociación de deudas por los acreedores Cali 2000, Titularizadora Colombiana como cesionario de Davivienda, DIAN y Finandina, todas las cuales refiere, de un lado, que se trata de obligaciones contraídas bajo la calidad de comerciante que tenía la solicitante, lo que impide acogerse al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, y de otro lado, que el crédito laboral fue relacionado en la solicitud de trámite de insolvencia sin cumplir con los requisitos del artículo 539 del Código General del Proceso, al paso que no se aportaron pruebas de su existencia.
2. El Despacho procederá a pronunciarse sobre tales objeciones, previa advertencia de que una interpretación armónica de las normas que regulan el procedimiento de insolvencia de personas naturales no comerciantes (artículos 531 y siguientes del Código General Proceso), la competencia de este Juzgado permite resolver tanto las objeciones relacionadas con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones, como cualquier otra controversia durante el trámite (…).
Dicho de otro modo, la oposición a que se tramite la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante que aquí hacen los acreedores (…), fundada en que las obligaciones están relacionadas con la calidad de comerciante que ostentaba la peticionaria, es una controversia que si
puede definir de fondo este Juzgado, cuanto más, si la problemática se planteó con anterioridad, cuando el Juzgado 29 Civil Municipal se abstuvo de abrir paso a la liquidación de persona natural por existir dudas sobre la calidad de comerciante de la solicitante, quien en lugar de reiniciar la actuación ante el conciliador designado ajustándose a lo ordenado por dicho Juzgado, abrió un nuevo trámite que, al igual que el precedente, P á g i n a 9 | 25 sigue proporcionando entre los acreedores la inconformidad en cuanto a la viabilidad del trámite por no tratarse de deudas adquiridas por una persona natural. A partir de los elementos de pruebas aportados puede concluir este Despacho, sin lugar a dudas, que las obligaciones relacionadas en la solicitud fueron contraídas mientras la deudora ostentaba la calidad de comerciante. Aquí se tiene que la solicitante ejercía actividades comerciales a través de dos establecimientos de comercio (…). En el certificado relativo al establecimiento Bustos Duarte y Asociados se lee que sólo hasta el 27 de mayo de 2014 se radicó documento privado informando la perdida de la calidad de comerciante y el cierre definitivo de tales establecimientos. Efectuada esta precisión debe observarse que, según el reporte de la DIAN, la deudora presenta obligaciones fiscales relacionadas con el ejercicio del comercio que incluyen el periodo gravable correspondiente al año 2012 (fl.266) lo que significa, que no existe duda que por lo menos hasta esa fecha la solicitante ejercía actos de comercio (…)
6. Esta circunstancia frusta la viabilidad del trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes, razón por la cual se acogerá la primera objeción
formulada (…)” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, advierte la Comisión que la funcionaria indagada atendiendo las particularidades del caso, esto es, que los acreedores durante todo el trámite objetaron la calidad de comerciante de la solicitante y que ellos reiteraron esa inconformidad ante su Despacho, tal como propiamente lo señaló el quejoso en la queja inicial y en la alzada, y que con anterioridad, la jurisdicción civil, ya se había pronunciado respecto de la calidad de comerciante de la señora Bustos Duarte, bajo los parámetros antes expuestos, consideró razonable la doctora Hunter Hernández entrar a pronunciarse sobre el particular, sin que, esa interpretación para la Comisión resulte arbitraria o caprichosa que dé lugar a un reproche disciplinario. Y es que, en realidad, la funcionaria entró a valorar si se cumplían con unos requisitos esenciales para el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, es decir, si la solicitante contaba o no con esa calidad mercantil, pues le resultaba importante, en primer lugar, definir si la señora Bustos Duarte era comerciante para después entrar a resolver las demás objeciones, así, al determinarse que ella ostentaba esa calidad, resultaba inane resolver los demás asuntos. P á g i n a 10 | 25 Además, si bien la disciplinada en su motivación no señaló que este criterio de interpretación estaba respaldado por una posición fijada por sus superiores, en su caso, los Juzgados Civiles del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo cierto es que, al momento de rendir su versión libre, aportó copias de 4 providencias en las cuales
esas autoridades, avalaron la competencia de los Jueces Municipales para entrar a determinar la calidad de comerciante de un solicitante al interior del trámite de las objeciones en el procedimiento de insolvencia. Incluso, en esas providencias se hizo referencia a las sentencias del 22 de febrero y 28 de abril de 2017 proferidas por la Corte Suprema de Justicia, al interior de los radicados Nos. SC2068-2016 y STC 5860-2017, en las cuales se resaltó que al demostrarse la inscripción del demandante como comerciante en virtud del artículo 13 del Código de Comercio, se presumía la calidad de comerciante; presunción que utilizó la servidora para argumentar su decisión de que la solicitante era comerciante para la época de la adquisición de las deudas a negociar al interior del procedimiento de insolvencia. Por lo expuesto, se tiene que la decisión cuestionada por el recurrente se encuentra amparada, como se dijo, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto la indagada interpretó de manera sistemática los artículos 531 y siguientes del Código General del Proceso, en especial, hace énfasis la Comisión, en el parágrafo del artículo 534 ibidem que señala la competencia de los jueces municipales de manera privativa para conocer todas las controversias que se susciten al interior de la negociación, que le permitieron concluir a la funcionaria en el trámite del proceso No. 2016-00090, le correspondía determinar la calidad de comerciante o no de la solicitante, sin que por ese actuar este inmersa en una responsabilidad disciplinaria. No hay que olvidar que esta jurisdicción no es una instancia adicional, para
decidir qué interpretación y/o decisión era la adecuada respecto de un asunto judicial, toda vez que, para ello, precisamente, se han instituido ritos procesales que le permiten a los intervinientes debatir las providencias que P á g i n a 11 | 25 dictan los jueces, con cuyo contenido no están de acuerdo. De ahí que la Comisión no pueda entrar a valorar si las decisiones tomadas por la doctora Hunter Hernández fueron o no acertadas, ya que esto le corresponde a las autoridades jurisdiccionales correspondientes dentro del ámbito de su competencia. Finalmente, la Comisión no puede dejar de advertir que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, los jueces no sólo están atados a una interpretación gramatical de las normas jurídicas, sino que en virtud de esa facultad pueden aplicar los otros métodos de interpretación consagrados en el ordenamiento jurídico que permitan efectivizar los derechos de los intervinientes y garantizar la supremacía constitucional. Respecto a los métodos de interpretación jurídica, la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 2016, refirió: “La Corte advierte, que los métodos tradicionales de interpretación son, al menos en su versión original del siglo XIX, funcionales a la mencionada concepción de la actividad legislativa. Esto es así si se tiene en cuenta que los mismos están basados en la supremacía de la actividad del legislador y la mencionada inexistencia de parámetros superiores a la legislación. En efecto, el método sistemático apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación con aquella. Lo mismo sucede con el método histórico,
pues este intenta buscar el significado de la legislación a través de sus antecedentes y trabajos preparatorios. De igual manera, el método teológico o finalista se basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que resulta justificada una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos. Por último, el método gramatical es el que está más profundamente vinculado con la hipótesis de infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones las normas tienen un sentido único, que no requiere ser interpretado (…). En suma, los métodos tradicionales de interpretación están basados en el reconocimiento del carácter incuestionado de la actividad de producción normativa a cargo del legislador, fundada a su vez en la titularidad de soberanía que el adscribe el modelo contractualista clásico de justificación del poder político. Esta justificación, como es sencillo observar, contrasta con los fundamentos del constitucionalismo contemporáneo, que impone a la Carta Política y en particular a los derechos fundamentales, como límite y parámetro obligatorio de la función legislativa. No obstante, advierte la Corte que el vínculo entre el origen de los métodos de interpretación y el contractualismo liberal no resta utilidad a aquellos en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho. Esto debido a que de acuerdo con el principio de interpretación conforme, explicado en el fundamento jurídico 6.2 de esta sentencia, las normas legales, entre ellas las previstas en el Código Civil y que definen dichos métodos hermenéuticos, deben ser armonizadas con los derechos, principios y valores constitucionales. Esto significa que las referidas fórmulas
de interpretación serán conformes con la Carta Política en cuanto garanticen la eficacia de las facetas jerárquica, directiva e integradora del principio de supremacía constitucional. En otras palabras, la utilización de los métodos P á g i n a 12 | 25 tradicionales de interpretación en casos concretos será admisible a condición que los resultados hermenéuticos sean compatibles con las restricciones formales y materiales de validez que impone la Constitución. En consecuencia, el intérprete deberá desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las fórmulas de interpretación mencionadas. En contrario, cuando el uso de dichos mecanismos tradicionales no implique dicha incompatibilidad, sus resultados serán compatibles con el orden constitucional.” De esa manera, en el evento que un juez al momento de interpretar una norma jurídica, opte por realizarla de forma histórica, sistemática o finalista de la mano con una interpretación conforme al marco constitucional, sin acudir directamente a la interpretación gramatical, no hace incurrir de forma automática al servidor judicial en una falta disciplinaria, pues, ello es una de las posibilidades que se les permite por el ordenamiento jurídico para garantizar una correcta administración de justicia, además que es un elemento valioso para que las normas jurídicas, sigan siendo aplicables a las nuevas realidades sociales, que, como se sabe evolucionan de forma más rápida que la actividad legislativa. No obstante, valga aclarar que esa actividad interpretativa se ejecutará dentro de los parámetros de los principios de autonomía e independencia judicial, siempre y cuando, como se expuso, no resulten arbitrarias,
caprichosas o acomodadas, situación que no se advirtió en el asunto bajo estudio, motivo por el cual se negará el primer argumento de la apelación. Por otro lado, el quejoso refirió que la indagada debió resolver de plano las objeciones; al respecto, como lo señaló la primera instancia, una vez el proceso ingresó el expediente al Despacho de la funcionaria, aquella sin realizar solicitudes probatorias u otra actividad, resolvió “de plano” las objeciones, prosperando una de estas referente a la calidad de comerciante de la señora Bustos Duarte. Lo anterior, igualmente fue expuesto en la orden de archivo del 19 de diciembre de 2017, dictada por la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cali a favor de la indagada, bajo los siguientes términos: P á g i n a 13 | 25 “Ahora bien, en el punto de inconformidad sobre el alcance de la expresión “resolver de plano”, sea lo primero que el reparo que le asiste al denunciante consiste en que la juez debía “resolver de plano” las controversias presentadas durante el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante. Sobre este asunto en particular, equivocado se encuentra la posición del señor Juan Carlos Muñoz Montoya pues la interpretación que le da la norma
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