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CNDJ - F76001110200020170239101ADJUNTA20210615095524-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170239101ADJUNTA20210615095524-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HERNANDO MEJÍA BONILLA

Quejosa: BLANCA NIDYA BENÍTEZ ACEVEDO Radicación: 76001-11-02-000-2017-02391-01

Decisión: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Bogotá D.C., 10 de junio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 033

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el cual se profirió sentencia el 5 de junio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Hernando Mejía Bonilla, de la faltas a la honradez y de la debida diligencia profesional, descritas en los numerales 1° de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses concurrente con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó que el señor Hernando Mejía Bonilla, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.087.921 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 11.027 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.9 c.o.).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Blanca Nidya Benítez Acevedo, el 22 de septiembre de 2017, en la que afirmó que le otorgó poder al disciplinado con el fin que la representara en un proceso verbal especial instaurado en su contra, identificado bajo el radicado No. 2014-371.

La quejosa afirmó que se acercó al Juzgado para corroborar la actuación del investigado, dándose cuenta de que el inculpado no Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl.97 c.o.) presentó contestación de la demanda en su nombre y representación y que tampoco allegó el poder otorgado. Por lo anterior, se vio obligada a nombrar a otro abogado para que la representará en ese proceso judicial, perdiendo $1.950.000 que le canceló al inculpado como honorarios.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 29 de enero de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2

Durante los días 18 de julio de 20183 y 21 de marzo de 20194, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la

asistencia de la defensora de oficio designada al disciplinado, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Formulación de cargos: En la anterior audiencia, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Hernando Mejía Bonilla, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8º y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas a la honradez del abogado y debida diligencia profesional, consagradas en los numerales 1° de los artículos 35 y 37 ibidem, que a letra rezan: 2 Folio 10 cuaderno original. 3 Folio 30 cuaderno original. 4 Folio 80 cuaderno original.

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…) “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) Lo anterior, en razón a que el inculpado cometió dos (2) conductas

constitutivas de faltas disciplinarias, a saber:

1. Dejó de hacer la gestión encomendada, dado que no presentó poder ni contestación de la demanda dentro del proceso No. 2014-00371, que se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Restrepo – Valle del Cauca en contra de la quejosa, actuaciones que se había comprometido ejecutar al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios y el mandato con la señora Benítez Acevedo.

2. Cobró como honorarios la suma de $1.950.000, sin realizar la gestión encomendada y sin devolver los mismos, obteniendo así un lucro injustificado y un detrimento económico en perjuicio de la quejosa.

La primera conducta la imputó a título de culpa, la última bajo la modalidad de dolo.

Pruebas: se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial y toma de copias del proceso especial

de prescripción adquisitiva de dominio No. 2014-371-00, en la que fungió como demandante el señor Eduardo Martínez López y demandada la quejosa y; (ii) los documentos adjuntados por la señora Benítez Acevedo en la queja, esto es, contrato de prestación de servicios, poder y recibos de pago de honorarios entregados al investigado.

Audiencia de Juzgamiento: El 24 de abril de 20195, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que la defensora de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó absolver de responsabilidad a su representado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folio 85 cuaderno original.

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 5 de junio de 2019, declaró responsable disciplinariamente al abogado Hernando Mejía Bonilla, por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8º y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en los numerales 1° de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses concurrente con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para fundamentar su decisión, la primera instancia refirió que, según el material probatorio, se encontraba acreditado que el disciplinado no

entregó el poder otorgado el 17 de junio de 2016 y tampoco radicó contestación de demanda en representación de la quejosa, dentro del proceso No. 2014-00371 que se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Restrepo – Valle del Cauca, con lo cual dejó de realizar la gestión profesional encomendada. Indicó la instancia que esa conducta obligó a la quejosa, a nombrar otro abogado para que representará sus intereses al interior del proceso judicial. Igualmente, resaltó que se encontraba probado en el plenario que el investigado recibió el pago de $1.950.000 por una tarea que no ejecutó, y que tampoco procedió a devolver, estando por tanto probada la recepción de una remuneración desproporcionada frente a la nula labor ejecutada. Por lo anterior, el a quo encontró acreditada la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1° de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de diciembre de 20196 y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 20 de enero de 2020.7

El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta8.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 5 de junio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable 6 Folio 1 cuaderno principal. 7 Folio 3 cuaderno principal. 8 Folio 5 cuaderno principal. disciplinariamente al abogado Hernando Mejía Bonilla, por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8º y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en los numerales 1° de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses concurrente con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por la señora Blanca Nidya Benítez Acevedo en contra del disciplinado9, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de

acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el 29 de enero de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura 9 Folio 2 a 3 cuaderno original. de investigación y fijó para el 8 de mayo de 2018, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.10 Después de notificarse la anterior decisión, el disciplinado no asistió a la audiencia, motivo por el cual el Magistrado sustanciador ordenó dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló como fecha para adelantar la diligencia el 18 de julio de 2018.11 El 17 de mayo de 2018, se fijó edicto emplazatorio12, el 21 de mayo de ese año se declaró persona ausente al disciplinado y se designó como defensora de oficio a la doctora Viviana Bernal Girón.13 El 18 de julio de 2018 y 21 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrió la doctora Bernal Girón; en esta audiencia se decretó como prueba de oficio la inspección judicial y toma de copias del proceso No. 20140371.14 El 24 de abril de 2019, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la defensora de oficio, en la que alegó de conclusión, quien solicitó absolver de responsabilidad al disciplinado por las dudas 10 Folio 10 cuaderno original.

11 Folio 20 cuaderno original. 12 Folio 25 cuaderno original. 13 Folio 26 cuaderno original. 14 Folios 30 y 80 cuaderno original. razonables que existían frente a la comisión de las faltas reprochadas.15 El 5 de junio de 2019, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos y las alegaciones presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y las razones de la sanción; con la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma.16 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas17, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.18 Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, toda vez que con el fin de que estuviera representado se designó a una defensora de oficio que participó activamente en la actuación. Finalmente, se comprobó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la omisión en la ejecución de la tarea encomendada que se reprochó al investigado se 15 Folio 85 cuaderno original. 16 Folios 87 a 97 cuaderno original. 17 La notificación se efectuó mediante edicto que se fijó el 30 de septiembre de 2019 y se

desfijó el 2 de octubre de ese mismo año. 18 Folios 89 a 108 cuaderno original. adelantó hasta el 6 de octubre de 2016, fecha en el cual la quejosa designó otro abogado para su representación al interior del proceso No. 2014-371-00, sin que desde ese día a la fecha de expedición de la presente providencia hayan transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Igual raciocinio se aplica respecto a la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al obtener $1.950.000 de la quejosa, el 17 de junio y 13 de agosto de 2016, por concepto de pago de honorarios por la representación encomendada en el proceso No. 2014-371-00, que jamás ejecutó, motivo por el cual desde esas fechas hasta el día de la expedición de esta sentencia, tampoco se ha superado el termino de cinco (5) años referido en el mencionado artículo 24 de la Ley 1123. - Tipicidad Atendiendo que son dos faltas por las cuales se sancionó al investigado, la Comisión las estudiará de forma separada:

1. Falta contra la debida diligencia profesional: Se le reprochó al disciplinado no haber realizado las gestiones encomendadas, esto es, el aporte del poder, la contestación de la demanda y en general ejercer la representación de la quejosa al interior del proceso No. 2014-371, en el cual aquella fungía como demandada.

En efecto, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se advierte

que el investigado y la quejosa, suscribieron un contrato de prestación de servicios (sin fecha), en la que en la cláusula primera se señaló: “PRIMERA: El demandante solicita los servicios del Dr. HERNANDO MEDÍA BONILLA, en su carácter de abogado y mandatario para que inicie, adelante y lleve a su terminación por la vía judicial o extrajudicial un proceso verbal (especial) instaurado en mi contra por el señor EDUARDO MARTÍNEZ LÓPEZ que se llevara a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Valle” (Negrillas fuera de texto)19 El 17 de junio de 2016, la quejosa le otorgó poder al disciplinado con presentación personal ante la Notaría Única del Circulo de Restrepo, para que: “(S)irva CONTESTAR DEMANDA dentro de su proceso verbal (especial) radicación No. 2014-00371-00, que nos han instaurado el señor EDUARDO MARTÍNEZ LÓPEZ contra BLANCA

NIDIA”20

Ahora, revisadas las copias del expediente No. 2014-00371-00, se advierte que: (i) el 14 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal del Restrepo – Valle del Cauca, admitió la demanda en 19 Folio 34 cuaderno original. 20 Folio 33 cuaderno original. Mayúsculas del texto. contra de la quejosa21; (ii) El 25 de julio de 2016, se profirió auto que designó curador ad litem a la señora Benítez Acevedo por incomparecencia al proceso22 y (iii) el 6 de octubre de 2016, la quejosa

presentó poder otorgado a favor del doctor Pedro Arcenio Nieto Sánchez para su representación, quien, a su vez contestó la demanda.23 De lo anterior, se tiene que el investigado dejó de realizar las gestiones encomendadas, esto es ejercer la representación de la señora Benítez Acevedo, para lo cual debió adjuntar el poder y radicar contestación de la demanda, omisión que obligó a la quejosa designar un nuevo abogado para defender sus intereses. De esa forma, no cabe duda de que esa conducta encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

2. Falta a la honradez del abogado: Se le endilgó al disciplinado obtener $1.950.000 que recibió de la quejosa, como pago por la representación judicial a que se 21 Folio 26 vuelto anexo 1. 22 Folio 51 vuelto anexo 1. 23 Folios 58 a 61 vuelto anexo 1. comprometió ejecutar en el contrato de servicios y el poder y que, como se indicó, nunca realizó.

Al respecto, se advierte que obran en el sub examine los originales de recibos de pagos efectuados por la quejosa a favor del inculpado los días 17 de junio y 13 de agosto de 2016, que sumados arrojan un valor

total de $1.950.000, en virtud de la representación asignada al investigado24. De esa forma, existe certeza que el disciplinado valiéndose de su condición de abogado, ofreció sus servicios para obtener el dinero anotado, y, después de tener este en su poder, omitió ejecutar las acciones que se comprometió realizar con su mandante, hoy quejosa. Por lo expuesto, no cabe duda de que esa conducta encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)” Lo anterior, dado que el investigado obtuvo de la quejosa un dinero desproporcionado por un trabajo que nunca se llevo a cabo, con aprovechamiento de la necesidad, inexperiencia e ignorancia de la señora Benítez Acevedo, quien, con el afán de obtener una 24 Folio 35 cuaderno original. representación judicial en el proceso interpuesto en su contra, confió en que el inculpado realizaría su labor.

Así, acreditada la tipicidad de las conductas del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si estas son o no antijurídicas. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación,

alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.

1. Falta contra la debida diligencia profesional Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el

numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, existe certeza que el disciplinado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado dado que omitió realizar actuación alguna para representar los intereses de la señora Benítez Acevedo al interior proceso judicial, lo que permitió que, en principio, ante la incomparecencia de aquella al proceso, se le designara curador ad litem, y, posteriormente, obligara a la quejosa a realizar el nombramiento de un nuevo abogado para defender sus intereses, aun cuando ya había cancelado los honorarios respectivos al inculpado.

2. Falta contra la honradez del abogado Al investigado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el

numeral 8º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 8.Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y

proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, dado que se comprometió para adelantar una representación judicial que jamás ejecutó, con el fin de obtener un dinero abusando de la confianza y buena fe de su cliente, hoy quejosa. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.25 Por ello, el comportamiento ético de honradez26 y de responsabilidad que se le exigía al investigado, era haber realizado las diligencias encargadas, esto es, presentar el poder y la contestación de la demanda, o por lo menos, en caso de que hubiera desistido de esa tarea, renunciar al mandato y proceder a devolver el dinero recibido como honorarios, situaciones que en efecto no ejecutó, ya que decidió deliberadamente apropiarse del emolumento recibido, sin haber realizado ninguna labor. Así, lo cierto es que el investigado en vez de convertirse en el sub judice, en un sujeto calificado para acceder a la satisfacción de los intereses de su cliente, hoy quejosa, función propia de los abogados dentro de un Estado Social de Derecho, se convirtió en un obstáculo que atentaron contra los derechos patrimoniales de la señora Benítez

Acevedo, dado que no sólo perdió $1.950.000 que pagó al investigado por una labor que nunca adelantó, sino que también tuvo que asumir unos nuevos gastos para poder acceder a un nuevo profesional, comportamiento desde cualquier punto de vista reprochable. Ahora, resulta pertinente estudiar si se configura alguna causal de justificación de la responsabilidad del investigado, según los 25 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 26 Según la RAE, honradez refiere a la: “rectitud de ánimo, integridad en el obrar” consultado el 15 de marzo de 2021. argumentos expuestos por la defensora de oficio ante la primera instancia. Resaltó la defensora que existía duda que el investigado haya incurrido en las faltas disciplinarias reprochadas, dado que respecto al dinero recibido no se tenía certeza que haya sido a título de honorarios y que existía la posibilidad que el abogado no actuó por cuanto la quejosa no le otorgó algún documento. Sobre el particular, se advierte que en los recibos de pagos en los que constan el dinero entregado por la quejosa al investigado, se indicó textualmente que estos eran por concepto de honorarios, además que en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios se estableció que todos los gastos serían asumidos por la señora Benítez Acevedo, por lo que no existe la duda que refirió la defensora. Por otro lado, no es de recibo lo expuesto, frente a que el abogado no realizó la gestión por supuestas fallas de la quejosa, por cuanto, en primer lugar, esa afirmación parte de suposiciones que carecen de

asidero probatorio y, en segundo lugar, de ser cierto ello, el investigado debió renunciar al poder, entregar el dinero y no como sucedió en el asunto, desaparecer y retener el valor entregado como honorarios por una tarea que nunca realizó. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem.

1. Falta a la debida diligencia profesional En el asunto concuerda la Comisión con el análisis realizado por el a quo, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que el disciplinado de forma descuidada y negligente dejó de hacer las diligencias propias que le correspondían, en su condición de representante judicial de la quejosa, en el proceso, esto es, presentar poder y radicar contestación de la demanda para precaver y defender los intereses de su cliente, hoy quejosa.

Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

2. Falta contra la honradez del abogado En el sub judice está de acuerdo la Comisión con el análisis realizado por la Sala Seccional, sobre que la falta se ejecutó con dolo, toda vez que el inculpado de forma consciente y deliberada, aprovechándose de su posición de abogado ofreció unos servicios con el fin de obtener una remuneración totalmente desproporcionada respecto a una labor que

jamás ejecutó. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con dolo, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción El a quo, en la sentencia consultada impuso el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses concurrentes con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este contexto, es necesario estudiar los criterios consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para determinar si realmente en el sub examine resultan ajustados la imposición de los correctivos referidos. Así, se advierte que en el sub lite se configuran los criterios generales establecidos en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, que exponen: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.” En efecto, se probó que el investigado actuó con culpa y dolo en la comisión de las faltas y que valiéndose de su condición de abogado ofreció unos servicios que nunca ejecutó, con el fin de obtener una

remuneración por una tarea inexistente, conducta que afectó los intereses de la señora Benítez Acevedo, dado que quedó huérfana de defensa al interior del proceso judicial, perdió la suma cancelada como honorarios al inculpado y a su vez tuvo que asumir nuevos gastos para poder designar a otro profesional que ejerciera la defensa de sus intereses; así, lo cierto es que el disciplinado, contrario a ser un instrumento para la satisfacción de los derechos de las personas, se convirtió en un obstáculo para la consecución de los mismos, afectando con ello la imagen y confianza que el conglomerado tiene respecto a los abogados. También se observa que el disciplinado actuó con un cuidado especial para retener el dinero entregado por la quejosa, ya que bajo la fachada, confianza y seguridad que le proveía la condición de abogado, se comprometió a realizar una tarea que conscientemente no iba a ejecutar, con el único fin de asaltar la buena fe de su cliente y obtener una rápida remuneración. Igualmente, se aprecia que se configuran los criterios de agravación establecidos en los numerales 2º, 4° y 7° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, que indican: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación (…) 2.La afectación de derechos fundamentales.

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo

encomendado. (…)

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” En tales condiciones, con el comportamiento desplegado por el investigado, se causó una afectación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora Benítez Acevedo, en la medida en que no la representó en el proceso judicial, dejándola huérfana de defensa, hasta que se le nombró un curador ad litem y aquella designó un nuevo apoderado.

Igualmente, retuvo y utilizó en provecho propio el dinero que recibió por parte de la quejosa, como pago de uno honorarios por una tarea que nunca adelantó, ingresando dicho emolumento a su patrimonio, sin haber ejecutado ninguna contraprestación a favor de su cliente, es decir la señora Blanca Nidya Benítez Acevedo. De igual forma, la conducta se realizó aprovechando las condiciones de ignorancia e inexperiencia de la afectada, toda vez que valiéndose de la posición de privilegio que gozaba respecto a su cliente, hoy quejosa, por presentarse como abogado y la confianza que genera esa profesión en el conglomerado social, decidió asaltar la buena fe de la señora Benítez Acevedo para hacerse acreedor de un dinero por una labor que jamás adelantó. Por lo expuesto, considera la Comisión ajustada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses concurrentes con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por la primera instancia al investigado,

dado que esta satisface los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto: - Necesidad: la sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan sanción disciplinaria, como las examinadas en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto al disciplinado, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar, nuevamente, conductas que atenten co

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