CNDJ - F76001110200020170246101ADJUNTA20220513100704-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170246101ADJUNTA20220513100704-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: WALTER ALONSO FIGUEROA RODRIGUEZ Informante: JUZGADO 7º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2017-02461-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 13 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 37
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual se sancionó al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRIGUEZ, con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por la infracción de los deberes descritos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el artículo 39, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4º ibidem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 117.770, mediante el cual acreditó la calidad de
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis Rolando Molano Franco. Archivo 67 sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. abogado de WALTER ALONSO FIGUEROA RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.16.695.556 y portador de la tarjeta profesional No. 62.065 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Igualmente se aportó certificados Nos. 346.323 y 833.156, sobre el registro de sanción de suspensión por 12 meses con fecha de inicio del 22 de junio de 2016 hasta el 21 de junio de 2017.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la compulsa de copias4 que ordenó el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, al interior del radicado No. 2012-00524-00 en el cual puso en conocimiento que el encartado en audiencia pública del 16 de mayo de 2017 actuó como demandante y abogado en su propia causa sin estar habilitado para el ejercicio de la profesión porque cursaba sanción de suspensión en el momento de su actuación en el proceso.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 8 de mayo de 20185, el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.
Se realizaron las comunicaciones6 y se fijaron los respectivos edictos7
emplazatorios. En sesión del 1º de abril de 2019, sin la comparecencia del disciplinable ni el ministerio público se fijó nueva fecha y se dispuso de no comparecer declarar persona ausente y designarle defensa de oficio al encartado. 2 Archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Sanción del 16 de marzo de 2016. Archivo 001, 007 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Folios 2,3,4 Archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital 5 Folio 11, Archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Folios 12,13, Archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Folio 14, Archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 20 En sesión del 26 de noviembre 2020,8 sin presencia del disciplinable con la comparecencia de la defensora de oficio se procedió con la lectura de la queja y concedido el uso de la palabra a esa defensora no solicitó pruebas, acto seguido se decretaron los siguientes medios de convicción: - Remisión y copia del proceso No. 2012-00406 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. - Remisión y copia del proceso No. 2012-00524 del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali. Mediante constancia secretarial9 se soportó llamada al disciplinable en la cual se le informó que cursaba proceso disciplinario en su contra y se
notificó de la audiencia programada el 10 de diciembre de 2020. Se recibió comunicación10 por parte del disciplinable 2 horas antes de la audiencia manifestando no poder comparecer a la misma por razones personales que no justificó. En sesión del 10 de diciembre de 202011 se celebró audiencia de pruebas y calificación, sin la comparecencia del disciplinable, asistió la defensora de oficio, se realizó el recuento de las pruebas decretadas y allegadas al proceso. El Despacho procedió a calificar el mérito de la actuación, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así: Formulación de cargos: el Magistrado instructor, imputó cargos al disciplinable Figueroa Rodríguez, por presuntamente incurrir en la incompatibilidad descrita en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 8 Crf. Archivos 012 carpeta de primera instancia, expediente digital. 9 Archivo 036, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10 Archivo 038, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11 Archivo 040, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 20 2007 y con ello vulnerar, al parecer, los deberes consagrados en los numerales 1º, 3º, 14º y 19º del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa.
Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
(…)
1. Observar la Constitución Política y la ley.
3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las
incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. (…) Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se
hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Lo anterior, por cuanto el disciplinado a pesar de encontrarse suspendido en ejercicio de la profesión, ejerció como abogado al interior del proceso No. 2012-00524-00 que cursó ante el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali en la audiencia pública del 16 de mayo de 2017, con lo cual vulneró el régimen de incompatibilidades descrito en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Posterior a la imputación jurídica, se le otorgó la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó haberse contactado con el disciplinable y este le informó no conocer de la citación a la audiencia.
Audiencia de Juzgamiento: El 21 de enero de 2021,12 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual no asistió el disciplinable, con presencia del defensor de oficio quien presentó sus alegatos de conclusión.
Mediante auto del 5 de febrero de 202113, el a quo declaró la nulidad del proceso hasta la audiencia del 10 de diciembre de 2020, por considerar necesario una variación de cargos y así respetar el derecho de defensa del disciplinable.
12 Archivo 046, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13 Archivo 049, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 4 | 20 En audiencia de pruebas y calificación del 13 de octubre de 2021,14 sin presencia del disciplinable, asistiendo la defensora de oficio, se procedió a dar lectura de la decisión de nulidad, se retomó la lectura de la compulsa de copias, declarada precluida la etapa de pruebas se realizó la formulación de cargos por la presunta vulneración de los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el artículo 39, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4º ibidem, conducta imputada a título de dolo, ello bajo la misma imputación fáctica antes realizada, esto es que, el disciplinado a pesar de encontrarse suspendido en ejercicio de la profesión, ejerció como abogado al interior del proceso No. 2012-00524-00 que cursó ante el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali en la audiencia pública del 16 de mayo de 2017, con lo cual vulneró el régimen de incompatibilidades. En audiencia de juzgamiento del 4 de noviembre de 202115, sin presencia del disciplinable, asistiendo la defensora de oficio, se procedió con la presentación de alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión (minutos: 3:04 ss.): la defensora solicitó la exoneración o atenuación de la sanción frente al disciplinable, refirió que no
fue notificado de la sanción impuesta en el año 2016 y que cursaba para el año 2017, que él se representó a nombre propio en un proceso ejecutivo laboral en primera instancia, por un asunto de no cancelación de honorarios profesionales, que actuó de buena fe; además que en la segunda instancia de ese proceso ejecutivo nombró al abogado Carlos Humberto Núñez respetando las normas deontológicas. Igualmente señaló que, el disciplinable ostentaba la calidad de parte en ese proceso ejecutivo, que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, este no asesoró, representó o asistió a personas naturales o jurídicas, por tanto, no se podía aplicar una sanción por no ser sujeto disciplinable que debió causar un perjuicio a un tercero y que al defenderse en su propia causa esto debe dar lugar a una exoneración.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 14 Archivo 061, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15 Archivo 066, carpeta de primera instancia, expediente digital.
P á g i n a 5 | 20 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca mediante providencia del 3 de diciembre de 202116, por medio de la cual se sancionó al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRIGUEZ, con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por la infracción de los deberes descritos en los numerales 14 y 19 del artículo 28
de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el artículo 39, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4º ibidem, comportamiento calificado a título de dolo. La Seccional señaló que, frente al abogado censurado y su conducta relacionada por la compulsa de copias que hiciera el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, en la cual informó que en la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2017 en proceso ejecutivo laboral con rad. No. 2012-00524 el encartado se presentó a la audiencia sin tener vigente su tarjeta profesional, y que, a pesar de las múltiples citaciones al disciplinable para escuchar sus argumentos defensivos en el proceso disciplinario, aquel nunca compareció. Se tuvo probado por el a quo que, el disciplinable para esa época, tenía una sanción de suspensión de 12 meses que inició del 22 de junio de 2016 y finalizó el 21 de junio de 2017, estando presente una actuación procesal en ese periodo, aproximadamente un mes antes de cumplirse el periodo de suspensión, lo que derivó en la compulsa de copias, pues lo cierto es que asistió y ejerció como abogado en la diligencia el 16 de mayo de 2017 cuando pesaba sobre aquel una incompatibilidad. En ese orden, se procedió hacer los respectivos análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta endilgada, así: Tipicidad: resultó demostrado que para la época de los hechos en audiencia
del 16 de mayo de 2017 donde se resolvieron unas excepciones previas en el proceso ejecutivo laboral, el encartado estaba bajo una incompatibilidad 16 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Luis Rolando Molano Franco. Archivo 67 sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 6 | 20 para ejercer la abogacía conforme el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, ya que se encontraba vigente una sanción de suspensión hasta el 21 de junio de 2017. Ello en armonía con la falta descrita en el artículo 39 del estatuto del abogado, cuando se tipifica el ejercicio ilegal de la profesión por la violación al régimen de incompatibilidades. Antijuridicidad. Se encuentra descrita inequívocamente la antijuridicidad de que habla el numeral 14 del artículo 28 ibidem de respetar y cumplir las disposiciones que establecen el régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión y, a su vez, la del numeral 19 idem del deber de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos confiados, en eventos donde se imponga una sanción o pena que resulte incompatible con la profesión, infracción que se dio por parte del sujeto disciplinable. Culpabilidad. Advirtió que el profesional del derecho, con su conducta, es decir, al presentarse a la audiencia a sabiendas de que estaba sancionado lo condujo a una actuación dolosa, pues aún consciente que pesaba dicho correctivo, el 16 de mayo de 2017, al momento de concedérsele el uso de la
palabra en audiencia (minuto 1:59), se presentó así: “[…] Gracias señor Juez, un saludo respetuoso para usted y los demás asistentes a esta audiencia, la parte actora está representada por el abogado Walter Alfonso Figueroa Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía 16.695.556 y T.P. No. 62065 del C.S. de la Judicatura, domicilio profesional Carrera 61 No. 2 A 109 de la actual nomenclatura urbana de Santiago de Cali [...]". Además, enfatizó el a quo que, el argumento defensivo que relató la defensa del disciplinable, relacionada a que él ostentaba la calidad de parte en el proceso ejecutivo laboral y no propiamente la de abogado la despachó desfavorablemente por considerar que la excepción de poder actuar en procesos laborales sin el derecho de postulación, está relacionado frente a procesos de única de instancia, ello según los términos del artículo 33 del código de procedimiento laboral, lo cual no se configuró en el asunto, pues P á g i n a 7 | 20 el proceso ejecutivo laboral en el cual se presentó el investigado no era de única instancia. Finalmente, respecto de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez, se tomó por Seccional los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, teniendo presente que el disciplinable contaba con antecedentes disciplinarios y de conformidad con el literal C), el numeral 6º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se configuró ese
agravante, lo que permitió una sanción más severa para imponer el correctivo de veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se le remitieron las comunicaciones al disciplinable, a las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de Abogados y correo electrónico en el cual el disciplinable se comunicó con la Comisión Seccional, así como a su defensor de oficio, surtiendo las respectivas notificaciones de conformidad al Decreto 860 de 202017. Por su parte el Ministerio Público fue notificado.
Se dejó constancia secretarial de ejecutoria, de conformidad con los artículos 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007, sin que ninguno de los sujetos procesales presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta18. El expediente fue sometido a reparto y el 5 de mayo de 2022,19 se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.20
7. CONSIDERACIONES 17 Archivos 068-76, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18 Archivo 075, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19 Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 20 Archivo 001, 002, 003, 004, carpeta de segunda instancia, expediente digital.
P á g i n a 8 | 20 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca21, por medio de la cual se sancionó al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRIGUEZ, con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por la infracción de los deberes descritos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el artículo 39, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4º ibidem. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, ello según los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. De igual forma, según obra en constancia secretarial y comunicación22, el disciplinable fue enterado del presente asunto y así, no fue su deseo
comparecer a su defensa, por lo cual, en todo el trámite surtido hasta esta instancia su representación se ejerció por un defensor de oficio. En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias que ordenó el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali,23 con el fin de que investigara la conducta del abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez, por haber actuado en una audiencia programada el 16 de mayo de 2017, dentro un 21 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Luis Rolando Molano Franco. Archivo 67 sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. 22 Crf. Archivo 038, carpeta de primera instancia, expediente digital. 23 Archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 9 | 20 proceso ejecutivo laboral, estando vigente para ese momento una sanción de suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión conforme se pudo evidenciar mediante certificados No. 346.323 y 833.156, correctivo que inició del 22 de junio de 2016 hasta el 21 de junio de 2017.24 De igual forma se observa que, una vez puesto en conocimiento los hechos presuntamente disciplinables por el informante, mediante providencia del 8 de mayo de 2018,25 el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. Seguido de lo anterior, en sesiones del 26 de noviembre de 2020, 10 de
diciembre de 2020, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, después se surtió una audiencia de juzgamiento el 21 de enero de 2021, evacuadas estas etapas procesales el a quo declaró la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de diciembre de 2020. Posteriormente, en audiencia del 13 de octubre de 2021, se llevó a cabo la diligencia de pruebas y calificación provisional con los rigores del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 y se le realizó la formulación de cargos al encartado por la vulneración de los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el artículo 39, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4º ibidem, conducta imputada a título de dolo. En sesión del 4 de noviembre de 202126 (audiencia de juzgamiento), sin presencia del disciplinable, asistiendo la defensora de oficio, se procedió con la oportunidad para alegar de conclusión. 24 Sanción del 16 de marzo de 2016. Archivo 001, 007 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 25 Folio 11, Archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 26 Archivo 066, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 10 | 20 Acto seguido, el 3 de diciembre de 2021, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es,
realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.27 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas28, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida por la Seccional. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinable, quien no concurrió a ninguna de las etapas surtidas, reiterándose como se dijo en líneas atrás que aquel fue enterado del proceso en su contra siendo comunicado en la dirección que reposa en el registro de abogados y correo electrónico por medio del cual hizo solicitud de aplazamiento de audiencia, que representado por defensor de oficio, aquel participó en el trámite procesal ante el Seccional hasta la presentación de los alegatos de conclusión.
Caso Concreto: - Tipicidad Se le reprochó al investigado la incursión en la falta descrita en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el numeral 4º del articulo 29
Ejusdem, siendo conductas que atentan contra la prohibición legal de actuar bajo circunstancias de incompatibilidad por estar suspendido el abogado, conforme se verificó de la sentencia disciplinaria dictada el 6 de agosto de
2015 por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca bajo el radicado No. 2012-00406, decisión que quedó en firme e impuso la sanción de 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al disciplinable. 27 Folios 1-26 archivo 067 carpeta de primera instancia, expediente digital. 28 Archivos 068-76, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 11 | 20 Al respecto obra en el plenario lo siguiente: - Copia del proceso ejecutivo laboral de primera instancia bajo el radicado No. 76001-3105-003-2012-00524-00, del cual se evidencia:
1. Auto No. 641 del 25 de abril de 2017, a través del cual se dispuso señalar fecha para audiencia donde se resolverían las excepciones formuladas por la parte ejecutada para el día 16 de mayo de 2017 a las 10:30 a.m. (fl. 73 archivo 33 expediente digital).
2. Certificado de antecedentes disciplinarios donde se evidencia suspensión del abogado para actuar dentro del periodo del 22 de junio de 2016 a 21 de junio de 2017, por falta del artículo 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 738-739 archivo 33 expediente digital).
3. Control de asistencia de la audiencia del día 16 de mayo de 2017 celebrada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, donde se evidencia la asistencia del abogado Figueroa Rodríguez, con su firma. (fl. 741 archivo 33 expediente digital), y en la que al
minuto 1:59 el Juez de ese despacho judicial le concedió el uso de la palabra al abogado a fin de que obrara el registro de su asistencia a la diligencia, quien se presentó así: "(...) Gracias señor Juez, un saludo respetuoso para usted y los demás asistentes a esta audiencia, la parte actora está representada por el abogado Walter Alfonso Figueroa Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía 16.695.556 y T.P. No. 62065 del C.S. de la Judicatura, domicilio profesional Carrera 61 No. 2 A 109 de la actual nomenclatura urbana de Santiago de Cali (...)".
4. Acta de Audiencia de fecha 16 de mayo de 2017 suscrita por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, donde el Juez compulsó copias al abogado.
P á g i n a 12 | 20 - Proceso Disciplinario con radicado No. 76001-11-02-000-2012-0040602 del cual se observa lo siguiente (archivos 20 y 21 expediente digital):
1. Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrada Ponente Liliana Rosales España, de fecha 6 de agosto de 2015, mediante la cual resolvió: absolver al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRIGUEZ de la falta contenida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar impuso sanción con suspensión en el ejercicio de la profesión por 12 meses, por
las faltas contenidas en el artículo 28 numeral 10 y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007 descritas en los artículos 34 literal d) y articulo 35 numeral 4 ibidem, cometidas a título de Dolo, y la falta del articulo 37 numeral 1 ibidem, cometida a título de Culpa. (fl. 57-83 archivo 20 expediente digital).
2. Escrito de apelación presentado contra la sentencia suscrita por la defensora de oficio del disciplinable (fl. 90-91 archivo 20 expediente digital). El cual fue concedido a través de auto del 14 de octubre de 2015 (fl. 96 archivo 20 expediente digital). - Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 16 de marzo de 2016, Magistrada Ponente María Rocío Cortes Vargas, a través de la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y lo absolvió de la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 y confirmó la suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (fil. 167-194 archivo 20 expediente digital). - Oficios de notificación remitidos a la defensora y al disciplinable con fecha del 1° de junio del 2016 (fl. 200-207 archivo 20 expediente digital).
P á g i n a 13 | 20 -Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez (fl. 210 archivo 20 expediente digital), con fecha
de expedición del 27 de mayo del 2016, donde se consigna la sanción con ocasión del proceso 2012-00406 con suspensión de 12 meses a partir de junio del 2016 hasta junio del 2017. La anterior sinopsis procesal, permite a la Comisión evidenciar sin lugar a equívocos que el profesional actuó en proceso ejecutivo laboral con Rad. 2012-00524-00, siendo su trámite procesal de primera instancia y no de única, por ende, existió una transgresión a la prohibición legal, si se tiene en cuenta, como bien lo señaló el a quo, que el artículo 33 del Código de Procedimiento Laboral establece: “DECRETO-LEY 2158 DE 1948, ARTICULO 33. INTERVENCION DE ABOGADO EN LOS PROCESOS DEL TRABAJO. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación.” (negritas nuestras). De igual forma, es importante señalar que, de conformidad con la norma procesal laboral, uno de los factores para determinar si los procesos llegan a ser de única instancia tiene que ver por el factor de cuantía conforme el artículo 12 que dispone: “ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos
los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. P á g i n a 14 | 20 Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Entonces, la actuación del togado desde el inicio del proceso ejecutivo laboral y hasta el momento procesal de la audiencia del 16 de mayo de 2017, se conjugaron variables que permitieron probar que, conforme el abundante material del proceso laboral allegado, no se trataba de un proceso de única instancia por factor de la cuantía, razón misma que llegara a instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en su Sala Laboral. De igual forma, el encartado en su momento para actuar en causa propia como se alegó por su defensa siendo parte, debía estar inscrito como abogado, pero esa inscripción no puede ser vista solamente como un requisito meramente formal, debía estar habilitado para el ejercicio de la profesión, situación que a la fecha del 16 de mayo de 2017 no tenía, lo que demuestra con absoluta claridad que transgredió el régimen de incompatibilidades, al participar en ese fecha en la audiencia que se adelantó ante el Juzgado informante. Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una
falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó el haber vulnerado los deberes establecidos en el numeral 14 y 19 del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto P á g i n a 15 | 20 pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.(…)”.
En este caso el abogado censurado, era conocedor de la sanción que se le impuso y cursó en proceso disciplinario anterior, que le fue not
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