CNDJ - F76001110200020170247001ADJUNTA20221207162538-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170247001ADJUNTA20221207162538-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6499
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 201702470 01 Aprobado según Acta No.90 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procediera a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, sancionó al abogado Robin Alberto Estrada Pérez, por la infracción a los deberes previstos en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollados como faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y de lealtad con el cliente, establecidas en los artículos 33 numerales 2, y 34 literal c ibídem, a título de dolo, y lo absolvió del incumplimiento del deber de diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta en el artículo 37 numeral 1 ibídem, de no ser porque se advierte
una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA declarada.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada por la señora ELIZABETH CARDONA SANABRIA, quien informó que el 05 de noviembre de 2015 le confirió poder al abogado ROBIN ALBERTO ESTRADA PÉREZ, para llevar a cabo una conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y posteriormente interponer una demanda de reparación directa contra el Municipio de Cali por un accidente sufrido por su hijo. Luego de esta actuación, el abogado inició la acción de reparación directa a través de demanda promovida el 11 de diciembre de 2015, pese a que el profesional del derecho tenía conocimiento que el accidente de su hijo tuvo ocurrencia el 07 de junio de 2013, por lo que, a la fecha
de radicación de la demanda, ya se había configurado la caducidad. Adicionalmente, refiere la quejosa, que al momento de la radicación de la demanda, el disciplinable le efectuó un cobro de $600.000, los cuales, supuestamente fueron utilizados para gastos de papelería. Seguidamente informó la quejosa que el 14 de enero de 2016, el Juzgado 1º Administrativo Oral de Cali, se pronunció mediante auto que rechazó la demanda en el radicado número 2015 00424, decisión que no le fue informada por el abogado investigado, ni tampoco le brindó la correspondiente explicación. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Robin Alberto Estrada Pérez, identificado con cédula de ciudadanía número 98.503.156, es portador de la tarjeta profesional de abogada número 117982 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La primera instancia mediante auto del 18 de mayo de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el, 01 de septiembre de 2020, 15 de septiembre de 2020 y 23 de septiembre de 2020, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron,
entre otras, las siguientes pruebas: - Versión libre del doctor Robin Alberto Estrada Pérez. En la cual señaló que las actuaciones desplegadas por él no empezaron en el año 2016 como se aduce en la queja, dado que las diligencias realizadas en pro de obtener una sentencia en el proceso administrativo tuvieron inició mucho antes. Adicionalmente, refirió que luego de él haber estudiado el caso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que el hecho dañoso se terminó por configurar el 18 de septiembre de 2013, pues aunque el accidente tuvo ocurrencia en junio de ese mismo año a causa de ese accidente, se inició una investigación ante la Fiscalía en la que a través del dictamen médico, se determinó la pérdida de la visión por parte del menor el 18 de septiembre de 2013, que en consecuencia procuró interrumpir la caducidad promoviendo la audiencia de conciliación prejudicial el 08 de septiembre de 2015, oportunidad en la que el procurador, al hacer el control de legalidad, no observa ninguna irregularidad y por eso fijó fecha para audiencia el 05 de noviembre de 2015. Refiere que, una vez agotado el requisito de procedibilidad le solicitó poder a la quejosa, y presentó la demanda, la cual fue rechazada y al hacer el estudio de la providencia, no la recurrió, 3
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dado que hacerlo le podría generar una condena en costas a la quejosa, motivo por el cual decidió que el rechazo de la demanda cobrara firmeza. Frente al pago de los $600.000, señaló que ese monto no era para él, sino para adelantar una conciliación ante el Centro FUNDAPAZ de la ciudad de Cali, trámite que debía ser pagado o asumido por el cliente. - Testimonio del señor Raul Antonio Hernández Rojas, en el cual señaló que es cuñado de la señora Elizabeth Cardona Sanabria; adicionalmente, refirió que conocía que, en una ocasión, la quejosa le mandó a preguntar al abogado sobre el estado del proceso, motivo por el cual, llamó al abogado disciplinable, quien le informó a la quejosa que el caso se había perdido y que él no iba a apelar. - Ampliación de la queja de la señora Elizabeth Cardona Sanabria, en la cual refirió que su hijo tuvo un accidente en el salón de clase, al punto que perdió el ojo, razón por la cual, acudió ante el abogado, dado que lo conocía e inicialmente le dijo que ese caso estaba ganado y en la primera ronda le dijo que le cobraba 20% de los cuales, aunque no tenía pruebas, ella fue al banco y a ella le entregaron $10.000.000 y el abogado se quedó con $20.000.000. Adicionalmente, manifestó la quejosa que cuando se inició todo, el abogado investigado le solicitó en dos ocasiones sumas de dineros por valor de $400.000 cada suma. Del primer pago le expidió un recibo y el segundo pago lo hizo en dos contados de
$200.000, de los cuales no le hizo entrega de ningún recibo. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Manifestó que posteriormente le hicieron un pago en virtud del seguro estudiantil del menor que fue por la suma de $ 3.000.000, de los cuales le entregó al hijo del abogado la suma de $ 1.300.000, una vez se hizo todo el acompañamiento, después de eso, manifestó la quejosa que intentó contactar al abogado disciplinable, pero no lo encontraba, hasta que, una vez logró hablar con él, quien le manifestó que el caso se había perdido por vencimiento de términos y que no iba a apelar. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el investigado, por el posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente desconocer la Constitución y la Ley, particularmente frente a los términos de caducidad de la acción de reparación directa que debía tener en cuenta para promover la conciliación y posterior demanda, por lo que al haberlo realizado, pese a tener conocimiento del acaecimiento de la caducidad de la acción, su actuación pudo ser contraria a derecho, incurriendo, aparentemente en la falta del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título doloso. También se le endilgó al disciplinable el posible incumplimiento del
deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, incurriendo presuntamente en las faltas del artículo 34 literales a, c y d, la cual se endilga a título doloso. Esto en razón a que aparentemente el abogado no fue claro con su cliente, no le advirtió del periodo de caducidad que tenia ocurrencia el 07 de junio de 2015 y que por ello, debió haberse presentado la conciliación y la demanda antes de esa fecha, por lo que pese al conocimiento de esas situaciones, el 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA abogado, presuntamente, no lo puso en conocimiento de la señora Elizabeth Cardona Sanabria, ni le explicó su franca y completa opinión del asunto encomendado, callando las situaciones inherentes al proceso, particularmente el término de caducidad. Adicionalmente, se le reprochó el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, en concordancia con la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, dado que, si el abogado hubiese sido claro con su cliente al momento de manifestarle su decisión de no apelar, debió informarle que podía acudir a otro profesional del derecho que recurriera la decisión de rechazo de la demanda. El 07 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que se escuchó la
declaración de la señora Martha Cecilia Idárraga Castillo en calidad de testigo, la cual refirió que conocía a la quejosa y al abogado disciplinable hace más de 20 años; adicionalmente, refirió que respecto al accidente del hijo de la quejosa, ésta solamente se dio cuenta que el menor había perdido el ojo, el 18 de septiembre [sic], motivo por el cual, si bien el accidente había ocurrido en el año 2013, la quejosa, tenía la esperanza de que el menor no perdiera la vista, sino que existía la posibilidad de recuperarse, por lo que ella considera, que en su concepto el daño se generó en el momento en que se dieron cuenta. Adicionalmente, manifestó que había dialogado con el abogado disciplinable, quien le contó que le expuso el caso a un profesor que había sido ex magistrado, quien le aclaró que el término de presentación de la demanda, era desde el momento en que ocurrió el 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA hecho y no como se desarrolló la teoría que ellos habían expuesto en la demanda. Seguidamente, procedió a presentar el disciplinable los alegatos de conclusión, a través de su abogada de confianza, en los cuales manifestó, frente al primer cargo, esto es, frente a la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que el elemento
normativo de este tipo lo constituye la advocación del legislador a lo “manifiestamente contrario a derecho” es decir, aquel comportamiento que no admite interpretaciones ni disidencias, sino que por sus mismas características se evidencia arbitrario o fraudulento, encaminado teológicamente de manera dolosa a engañar a la judicatura o torpedear sus decisiones en desmedro de su rectitud y oportunidad, lo cual no se configura en el comportamiento del disciplinable, pues éste realizó una interpretación distinta frente al momento en el cual se iniciaba a computar los términos. Respecto a la falta de lealtad con el cliente, planteó la defensa que no se interrogó a la quejosa sobre si el abogado se expresó de manera franca y completa; por el contrario, el abogado manifestó que pese al conocimiento de los hechos, presentó la demanda con anuencia de su cliente, teniendo en cuenta que éste siempre tuvo la convicción de éxito, en virtud de la interpretación que realizó sobre el término de caducidad, y que prueba de ello, es el poder que le otorgó al quejosa momentos posteriores. Finalmente, respecto a la falta configurada por no haber informado la constante evolución del asunto, planteó la defensa del disciplinable 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA que lo que debía informarse era el resultado de la gestión y que sin duda se hizo por parte del disciplinable.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado Robin Alberto Estrada Pérez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses y multa equivalente a 2 SMLMV por la infracción a los deberes previstos en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollados como faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y de lealtad con el cliente, establecidas en los artículos 33 numeral 2, y 34 literal c ibídem, comportamiento calificado a título de dolo. Para fundamentar la decisión sancionatoria, argumentó el a quo que no existe motivo exculpante de responsabilidad disciplinaria que favorezca al abogado disciplinable de la conducta que se le imputa, pues fundamentó su defensa en que luego de estudiar el asunto y fundado en pronunciamiento del Consejo de Estado, concluyó que el hecho dañino terminó por configurarse el 18 de septiembre de 2013 tras determinarse en un dictamen médico legal que el hijo de la quejosa se le causó una perturbación del órgano de la visión de manera permanente y que en consecuencia, al haberse solicitado el 8 de septiembre de 2015 la conciliación prejudicial, el término de caducidad de la acción de reparación directa se había suspendido. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Refirió la primera instancia que después de haber evaluado los elementos exculpatorios del disciplinable, no resulta de recibo las justificaciones dadas en su versión libre, dado que después de haber obtenido una decisión, no optó por recurrir la decisión, por lo que consideró el a quo que dicha actuación infringió el ordenamiento jurídico sin causa justificada, puesto que la demanda se incoó bajo un argumento que supuestamente consideraba el disciplinable debidamente sustentado, fáctica, normativa y jurídicamente, para luego solamente acogerse a la tesis del juzgado que itera se limitó a la contabilización de los dos años desde la ocurrencia del accidente, con lo cual, refirió la primera instancia que resulta evidente que su actuación no tenía ningún tipo de fundamento, pues que de ser así, habría atacado el rechazo de la demanda a través de los recursos de Ley, pero sin embargo, ello no era posible debido a la claridad en el término de caducidad. Adicionalmente, resaltó la primera instancia que acorde a la versión libre del disciplinable, una vez éste vio que “se había metido en un problema” intentó corregir su error, instaurando el mecanismo constitucional de la tutela, sin embargo, éste le fue negado por improcedente, pues consideró la autoridad de tutela que dicho mecanismo no podía tomarse como una tercera instancia. Por otro lado, decidió la primera instancia, absolver al disciplinable por el incumplimiento al deber de diligencia previsto en el numeral 10 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Para arribar a la anterior determinación, argumentó el a quo que el disciplinable fue llamado a juicio por esta falta en razón a que se 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA consideró en su momento, que el letrado no había sido claro con su cliente respecto a la interposición del recurso frente a la decisión de rechazo de la demanda, esto para que ella pudiera recurrir a través de otro profesional del derecho si lo consideraba oportuno y así plantear la tesis con la cual había fundado la demanda; que sin embargo, se analizó que el disciplinable procedió a no promover el recurso porque se hubiese generado una consecuencia más gravosa y un mayor desgaste para la administración de justicia, dado que precisamente la causa promovida por el abogado contravenía el ordenamiento jurídico; que en consecuencia, el recurso que se presentase también lo sería, por tanto, consideró el a quo, que habría que absolverse al abogado investigado por el cargo formulado por la presunta infracción al deber de diligencia. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados legalmente, el disciplinable formuló el 16 de octubre de 2020, recurso de alzada, a través de su apoderada, siendo concedido el mismo a través de auto número 176 del 12 de
abril de 2021 Como primera medida realizó un recuento de lo sucedido en el trámite del proceso disciplinario. Seguidamente, solicitó que se decretara el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que los hechos que se le imputaron al disciplinable eran de ejecución instantánea, las cuales se cometieron el 16 de enero de 2016 [sic], lo que significaba que habían pasado más de 5 años. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Pese a la solicitud anterior, refirió que en la primera instancia se elucubra sobre supuestos que contradicen la lógica, para caer en el subjetivismo del operador que nada tiene que ver con la sana crítica en la que debe apoyarse la hermenéutica judicial, dado que debía considerarse que el Juez Administrativo había rechazado la demanda de reparación directa instaurada por el disciplinable, debido a su propia interpretación, pero que dicha interpretación no conlleva, como se pretendió en la primera instancia a concluir que ésta yergue manifiestamente contraria a derecho. También argumentó la recurrente que no es la jurisdicción disciplinaria la encargada de dirimir la controversia que surge de la exposición de varios criterios para concluir que el término de caducidad debía empezar a contar desde el 7 de junio de 2013 y que, entonces, acceder a la justicia con posterioridad resulta un acto éticamente
reprochable. Concluyó manifestando que no existen pruebas sobre la objetividad de la falta que se endilgue al disciplinable, dado que se fundamentaron en presunciones a título de dolo, dolo que requería el conocimiento de la antijuridicidad. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA la Ley 1123 de 2007.
Del caso concreto. Del análisis del expediente se tiene que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado Robin Alberto Estrada Pérez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses y multa equivalente a 2 SMLMV, por la infracción a los deberes previstos en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollados como faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y de lealtad con el cliente, establecidas en los artículos 33 numeral 2 y 34 literal c ibídem, comportamientos
calificados a título de dolo. No obstante, como se anunció al inicio de esta providencia se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. Lo anterior teniendo en consideración que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, consagrada: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En ese sentido, la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter instantáneo, es decir se consuma desde el momento en que se promueve la causa que se considera contraria a derecho, la cual, en este caso se concreta en la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, llevada a cabo por el disciplinable el 08 de septiembre de 2015 ante la Procuraduría, y posterior celebración de audiencia el día 05 de noviembre de 2015, a fin de agotar el requisito, para posteriormente instaurar la correspondiente demanda de reparación directa, es decir, que desde dicho momento hasta la
actualidad, han pasado más de 5 años, configurándose, para este hecho, el fenómeno jurídico de la prescripción, frente a la solicitud de audiencia en el mes de septiembre de 2020 y frente a la celebración de la audiencia en el mes de noviembre de 2020. Ahora bien, frente a la falta prevista en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, se tiene en cuenta que, acorde a la formulación del pliego de cargos, esta falta fue endilgada “dado que el abogado no fue claro con su cliente, pues no le advirtió del periodo de caducidad que tenía ocurrencia el 07 de junio de 2015 y que por ello, debió haberse presentado la conciliación y la demanda antes de esta fecha, por lo que pese al conocimiento de esas situaciones, el abogado presuntamente, no lo puso en conocimiento de la señora Elizabet Cardona Sanabria, ni le explicó su franca y completa opinión del 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA asunto encomendado y calló las situaciones inherentes al proceso, particularmente el término de caducidad”3 [sic]. Concatenado con lo anterior, en la providencia de primera instancia argumentó el a quo que el abogado no le explicó en ningún momento, de manera clara a la quejosa, cuándo podía ocurrir el fenómeno de la caducidad, ni tampoco su discrepancia sobre este aspecto puntual, para lo cual, tuvo desde febrero de 2014 y que según señala la
quejosa vino a enterarse en enero de 2016. Conforme a lo anterior, es claro que la falta se configuró, acorde al desarrollo de la actuación procesal en la primera instancia, desde el momento en que el disciplinable inició la representación de la quejosa, es decir, desde febrero de 2014,4 lo que significa que para la fecha, ya transcurrieron más de 5 años, es decir que frente a esta falta se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción en el mes de febrero de 2019. Por lo anterior, y en virtud del derecho al debido proceso del disciplinable, procederá esta Corporación a decretar el fenómeno jurídico de la prescripción en favor del abogado investigado, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en Sentencia C-244 de 1996, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: La desigualdad se crea entre un mismo grupo de personas -los trabajadores del Estado-; frente a un mismo acontecimiento-la prescripción de la acción 3 Sentencia de primera instancia – folio 8. 4 Sentencia de primera instancia – folio 26 – párrafo 2. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA disciplinaria-, por un hecho ajeno a su conducta y atribuible a la autoridad competente para decidir sobre ella, y que consiste en ampliar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, en los procesos en que se ha notificado al procesado el fallo de primera
instancia, quedando éste en cinco años y seis meses, mientras que en los procesos en que tal hecho no ha tenido ocurrencia, la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica.” De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento. Por consiguiente, esta Comisión terminará la investigación en acatamiento de las voces del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de las razones expuestas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Ley RESUELVE PRIMERO. TERMINAR la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Robin Alberto Estrada Pérez y en consecuencia ordenar el archivo, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de TERCERO: Dése cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 18