CNDJ - F76001110200020170254201ADJUNTA20220228142856-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170254201ADJUNTA20220228142856-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: GABRIEL ANDRÉS HENRÍQUEZ ZORRILLA Quejoso: FRANKLIN AMERICO CORTÉS CARRILLO Radicación: 76001-11-02-000-2017-02542-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 23 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 015.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del disciplinado, en contra de la sentencia del 3 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Gabriel Andrés Henríquez Zorrilla, de quebrantar el deber establecido en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2º del artículo 36 ibidem, imponiéndosele la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (folio 75, cuaderno de instancia)
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Gabriel Andrés Henríquez Zorrilla se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.462.369 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 190.113 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 11 de octubre de 20173, por el señor Franklin Cortés Castillo en contra del abogado Gabriel Andrés Henríquez Zorrilla, donde relató que la señora Luz Miryam Zorrilla contrató sus servicios profesionales para reclamar sustitución pensional ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. Manifestó que presentó la demanda ordinaria laboral que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Cali, bajo el radicado No. 2009-00931-01 y culminó a favor de los intereses de su cliente, siendo confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala
Laboral. Relató que la parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, en el trámite de dicho recurso se enteró que su poderdante, Luz Miryam Zorrilla, le otorgó poder al abogado Gabriel Andrés Henríquez Zorrilla, sin que aquella le hubiera manifestado su intención de liquidar el contrato, le expusiera alguna inconformidad con su trabajo o, le solicitara un paz y salvo que le permitiera contratar a otro abogado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de octubre de 2017,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca recibió por reparto la queja en contra del abogado Gabriel Andrés Henríquez Zorrilla y el 30 de julio de 2018,5 avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria. 2 Folio 20, cuaderno de instancia. 3 Folios 1 a 3, cuaderno de instancia. 4 Folio 19, cuaderno de instancia. 5 Folio 21, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 25 En sesiones del 26 de septiembre de 20186 y 4 de abril de 20197, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó la versión libre del investigado, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra el abogado Gabriel Andrés Henríquez Zorrilla por la presunta violación al deber establecido en el numeral 11 del artículo 28 la ley 1123 de 2007 y la posible infracción del numeral 2° del artículo 36 ibidem.
Versión libre: el disciplinado indicó que en ningún momento quiso desconocer la buena gestión del abogado Franklin Américo Cortés, ya que aceptó el poder buscando hacerle un favor a su tía, la señora Luz Miriam Zorrilla de Rincón, quien se encontraba en un delicado estado de salud, quería conocer información del trámite y radicar un impulso procesal, pues aquella no había podido comunicarse con el abogado quejoso.
Formulación de cargos: En la audiencia del 4 de abril de 2019, se
formularon cargos en contra del abogado Gabriel Andrés Henríquez Zorrilla por la presunta violación al deber establecido en el numeral 11 del artículo 28 la ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 36 de la misma normatividad; preceptos que a la letra rezan: Cargo único: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 11. proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.” “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” 6 Folios 26 y 27, cuaderno de instancia. 7 Folios 47 y 48, cuaderno de instancia. P á g i n a 3 | 25 La primera instancia indicó que el investigado pudo haber incurrido en la falta disciplinaria al aceptar la gestión profesional encomendada por la señora Luz Myriam Zorrilla de Rincón, sin que mediara paz y salvo o la autorización por parte del quejoso de ese desplazamiento, requisitos exigidos por el Estatuto Deontológico del Abogado. Además, el disciplinado tampoco acreditó un abandono o negligencia por parte del quejoso que evidenciara una justificación para aceptar el poder sin contar con el paz y salvo, dado que en la inspección judicial realizada al proceso No. 2009-931-00, no se encontró probado algún tipo de desidia o
indiligencia por parte del abogado Franklin Américo Cortés, quien, por el contrario, estuvo al frente del proceso durante casi 8 años.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) declaración ante notaría de la señora Luz Miryam Zorrilla de Rincón (quien otorgó poder a los dos abogados); (ii) testimonio de la señora Luz Miryam Zorrilla de Rincón; (iii) inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso laboral con radicado No. 2009-931-00, que se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Corte Suprema de Justicia.
Testimonio de Luz Miryam Zorrilla de Rincón: indicó que sólo se veía con el abogado Franklin Américo Cortés en las audiencias programadas en el trámite laboral y en las pocas veces que se comunicó con el profesional, aquel le decía que todo iba bien. Relató que el quejoso no le informó sobre su cambio de oficina y número de teléfono, por lo que, ante la desesperación de no tener resultados e información sobre su proceso, le confirió poder a su sobrino Gabriel Andrés Henríquez Zorrilla. Igualmente, expuso que el abogado le informó que el caso se encontraba en la Corte Suprema de Justicia. P á g i n a 4 | 25 El 23 de abril de 20198, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual se escuchó los alegatos de conclusión del disciplinable.
Alegatos de conclusión: El disciplinado indicó que, en ningún momento quiso desplazar a su colega, solo acudió al llamado que le hizo un familiar.
El defensor de confianza del disciplinable argumentó que la conducta realizada por su prohijado no era típica, pues su comportamiento estuvo justificado en el abandono del abogado Franklin Cortés, quien no volvió a comunicarse con la señora Luz Miryam Zorrilla y, en consecuencia, aquella se vio en la necesidad de nombrar otro abogado. Por otro lado, expuso que no es posible indicar que la conducta desplegada por su defendido se realizó de manera dolosa, puesto que no existía material probatorio que así lo acreditara.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 3 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Gabriel Andrés Henríquez Zorrilla, de quebrantar el deber establecido en el numeral 11 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 ibidem, a título de dolo, motivo por cual se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La primera instancia expresó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo acreditar que el abogado actuó diligentemente en la gestión encomendada desde el momento en que asumió el encargo (8 de
junio del 2008), hasta cuando fue desplazado del mandato (2 de agosto de 2017), razón por la que, señaló que no podía tenerse como justificación del desplazamiento un posible abandono del quejoso. También expuso que el disciplinado podía vencer toda duda al intentar comunicarse con el abogado 8 Folio 61, cuaderno de instancia. P á g i n a 5 | 25 a los teléfonos registrados en el expediente laboral, los cuales seguían siendo los mismos, pues el a quo los utilizó para convocar al quejoso a las audiencias disciplinarias. Argumentó la Seccional que, al examinarse el poder por medio del cual se reemplazó al quejoso, es claro que en este se le daba al disciplinable la facultad de cobrar todas erogaciones económicas que se desprendieran de las decisiones del proceso, por lo que quedó evidenciado la incursión en la falta disciplinaria, aun mas, cuando se trataba de un proceso que estaba prácticamente terminado, del que sólo se esperaba la providencia que resolvía el recurso extraordinario de Casación.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación9, en el cual expuso lo siguiente: Primer argumento: Expresó que hubo errores e irregularidades en la sentencia que sancionó a su cliente, pues el nombre, cédula y tarjeta profesional que se plasmaron en algunos ítems no correspondían a los de su prohijado.
Segundo argumento: Indicó que en la providencia se cometió una falencia que entraña una violación sustancial al debido proceso y derecho a la
defensa, pues se indicó como falta por la cual se sancionó, el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, cuando la falta que se imputó fue el numeral 2 del artículo 36 ibídem, error que solo puede ser remediado con la declaratoria de nulidad. A consideración del apelante, tal imprecisión generó una confusión frente a la falta a la cual debía defenderse su prohijado y, además, se le estaba endilgando un nuevo comportamiento que no fue objeto de debate en el trámite del proceso.
Tercer argumento: El recurrente citó la sentencia C-212/07 de la Corte Constitucional, igualmente hizo un estudio del artículo 56 del Decreto 196 9 Folios 82 a 96, del cuaderno de instancia.
P á g i n a 6 | 25 de 1971, esto, para indicar que hubo un motivo valedero que justificaba la actuación del disciplinado, pues el quejoso “no volvió a tener ningún contacto con su cliente”; tal como, a su consideración, quedó demostrado mediante el siguiente material probatorio: - Declaración juramentada ante notaría por la señora Luz Myriam Zorrilla de Rincón, en la cual indicó que había pasado muchos meses sin tener contacto con el abogado, pese a haberlo llamado y buscado en su domicilio profesional y por esa razón le otorgó poder a su sobrino para enviar una “carta” que pudiera agilizar la resolución del proceso. - Adujo que se observó en el escrito de queja que, el quejoso aportó una dirección diferente a la que se evidenciaba en el proceso laboral, lo que quiere decir que hubo un cambio de dirección que no informó a
la quejosa. - Manifestó que si bien es cierto se podía conocer el estado del proceso mediante la página, también lo es que para radicar un memorial solicitando un rápido pronunciamiento es necesario tener poder. - No puede indicarse que el testimonio de la señora Luz Myriam Zorrilla de Rincón fue con la intención de favorecer a su sobrino, pues tal apreciación carece de sustento.
Cuarto argumento: expuso que no se causó ningún daño a la labor realizada por el quejoso, debido a que el poder otorgado por la señora Luz Myriam Zorrilla de Rincón fue exclusivamente con el ánimo de conocer el estado de la actuación y presentar un memorial tratando de que el asunto fuera resuelto lo más rápido posible por la Corte Suprema de Justicia (se observa memorial presentado en el cuaderno anexo), por ello, el trabajo del quejoso y sus honorarios nunca fueron desconocidos por la apelante.
Quinto argumento: Indicó que la sanción más adecuada para el tipo disciplinario establecido en el numeral 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007 era la censura, pues la primera instancia no valoró el hecho de que su cliente carecía de antecedentes disciplinarios, así como tampoco analizó aspectos subjetivos, como los motivos que tenía para aceptar el poder.
P á g i n a 7 | 25 Finalmente, solicitó la absolución y revocatoria de la providencia atacada o, en su defecto, la imposición del correctivo de censura.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto el 12 de febrero de 2020,10 al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, quien, en auto de 24 de febrero 2020, avocó conocimiento del asunto y corrió traslado del asunto al Ministerio Público. Mediante escrito con fecha del 28 de septiembre de 2020, el Ministerio Público a través de la Viceprocuradora General de la Nación, emitió concepto frente al presente proceso, en el cual consideró que: - No se encuentra acreditada la justificación expuesta por la defensa del disciplinado, en virtud de que no se evidencia en el material probatorio que el abogado hubiese al menos intentado buscar al quejoso con el fin de solicitarle paz y salvo. - No resulta creíble el testimonio rendido por la señora Luz Myriam Zorrilla, en el cual se quiso justificar el comportamiento del investigado, debido a las inconsistencias de su versión y el vínculo parental (tía-sobrino) entre el investigado y la testigo. - Es claro que el disciplinable no observó los mandatos éticos, debido a que aceptó una gestión que llevaba aproximadamente 9 años de gestión, con resultados favorables y a la que sólo le faltaba la decisión de casación para la terminación del proceso. El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación11, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en 10 Folios 3, cuaderno principal.
11 Folios 47, cuaderno principal. P á g i n a 8 | 25 cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Previo a pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del disciplinado, es necesario que esta comisión haga un recuento procesal de algunas de las actuaciones surtidas en el proceso laboral donde presuntamente se pudo haber incurrido en una falta disciplinaria, esto es, el proceso con radicado No. 2009-931-00, que se tramitó en un primer momento ante el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali; en segunda instancia, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral y, finalmente, en la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así: - Se observa poder en el cual la señora Luz Myriam Zorilla de Rincón, le encomendó al abogado Franklin Cortes Castillo, la gestión de iniciar y llevar hasta su terminación demanda ordinaria laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL.12 12 Folios 1 a 3, cuaderno anexo 1. P á g i n a 9 | 25 - En virtud de dicho poder, el 28 de julio de 2009, se interpuso demanda laboral.13 - Una vez surtidas las etapas procesales, en audiencia pública No. 052 del 31 de enero de 2014, se profirió sentencia en favor de la señora Luz Myriam Zorilla de Rincón14; la cual fue recurrida por la parte demandada. - El 31 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la providencia de segunda instancia,15 - La parte vencida interpuso el recurso extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se realizó el reparto el 9 de abril de 2015.16 - El 7 de octubre de 2015, se admitió recurso extraordinario de casación.17 - El 12 de noviembre de 2015, se presentó demanda de casación laboral.18 - El 9 de marzo de 2016, se admitió la demanda de casación.19 - El 6 de julio de 2017, se presentó poder otorgado por señora Luz Miryam Zorrilla de Rincón a favor del abogado Gabriel Andrés Henríquez Zorrilla.20
- El 13 de agosto de 2017, la Corte Suprema de Justicia reconoció personería jurídica al abogado Gabriel Andrés Henríquez Zorrilla.21 - El 28 de agosto de 2017, el abogado Gabriel Andrés Henríquez Zorrilla solicitó a la alta Corporación fallar lo antes posible, en razón a la avanzada edad de la señora Luz Miryam Zorrilla de Rincón.22 - Escrito del 30 de agosto de 2017, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia negó la petición realizada por el abogado Gabriel Andrés
Henríquez Zorrilla.23 Frente al primer y segundo argumento de apelación: 13 Folios 4 a 10, cuaderno anexo 1. 14 Folio 444 a 458 cuaderno anexo 1. 15 Cuaderno anexo 3. 16 Folio 3, cuaderno anexo 2. 17 Folio 4, cuaderno anexo 2. 18 Folios de 5 a 13, cuaderno anexo 2. 19 Folio 16, cuaderno anexo 2. 20 Folios 20 y 21, cuaderno anexo 2. 21 Folio 24, cuaderno anexo 2. 22 Folio 28, cuaderno anexo 2. 23 Folio 27, cuaderno anexo 2. P á g i n a 10 | 25 Observa esta Comisión que los argumentos expuestos por el apelante en los puntos uno y dos, se deben principalmente a errores de forma o mecanográficos que, si bien merecen un llamado de atención a la Seccional, no afectan o vician el proceso con nulidad. En este sentido, es necesario remitirnos a lo establecido en el artículo 98 de la ley 1123 de
2007, el cual contempló como cáusales de nulidad las siguientes: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Así, cuando se cometen errores en el nombre, cédula o tarjeta profesional que no corresponden a los datos del disciplinado, no por ello se incurre en algunas de las causales establecidas en el artículo anterior, en virtud de que no son irregularidades sustanciales, sino deficiencias mecanográficas. No obstante, se destaca que los datos expresados en la parte resolutiva de la providencia sí corresponden a los del disciplinado. Igualmente, a folio 20 del cuaderno de instancia obra certificado No. 183483, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se individualiza de forma precisa al encartado.
Ahora, frente a la posible variación en la imputación jurídica que se hizo en la sentencia que señaló el recurrente, también se observa que se trató de otro error mecanográfico. Sin embargo, este no tuvo la gravedad, como lo quiere hacer ver el apelante, de afectar el derecho al debido proceso del disciplinado, al generar una confusión que no le permitía saber sobre que falta defenderse (si sobre el numeral 2 del artículo 33, o frente al numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007). Lo anterior, al observarse que el texto completo donde se presentó el error es el siguiente: “4. TIPICIDAD. De los elementos de convicción allegados al plenario, encuentra
ésta Sala de decisión, que el doctor GABRIEL ANDRES HENRIQUEZ incurrió como ya se ha esbozado en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, que a la letra rezan, respectivamente: P á g i n a 11 | 25 Artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 “artículo 36 Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Se observa que en la única parte de la providencia donde se cometió tal imprecisión fue en la citada anteriormente, pero en la parte resolutiva de la sentencia se indicó claramente que la conducta a sancionar era el numeral 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, así como también se expone de forma reiterada a lo largo de la providencia. Por otro lado, se advierte que la imputación fáctica que se hizo sobre la conducta no generó dudas sobre la falta por la que se le estaba sancionado al abogado, en tanto se indicó que: “encuentra la Sala que para dilucidar el problema jurídico planteado, - que no es otro, que determinar si el abogado disciplinado incurrió en la falta contra la lealtad y honradez con los colegas, por haber aceptado un mandato en sede de casación sin que mediara paz y salvo o justificación de la revocatoria, tal y como se le
endilgó en la formulación de cargos” (Subrayado por fuera del texto original) Incluso, a lo largo del recurso de apelación se observa que el abogado de confianza del disciplinado encauzó su defensa en la falta del numeral 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007 y así lo manifestó cuando expuso que: “Es evidente que el argumento central del auto atacado hace relación a la conducta de haber aceptado mi cliente un poder, a sabiendas de que el asunto había sido encomendado a otro profesional y sin la existencia de un paz y salvo o cancelación de honorarios, amén de la inexistencia de una justificación valedera para aceptar el mandato.” (Subrayado por fuera del texto original) En conclusión, es claro que el error mecanográfico no acarreó la imputación de una nueva falta o comportamiento frente al cual el investigado no pudo defenderse, igualmente, tampoco puede tomarse por cierto que dicho error generó una confusión que le impidió al disciplinado ejercer una defensa adecuada. Por lo tanto, se negará la solicitud de nulidad deprecada. Frente al tercer y cuarto argumento: El recurrente expuso como argumento central del recurso, que no se tipificó la falta establecida en el numeral 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, P á g i n a 12 | 25 debido a que existió una justificación para aceptar el poder, la cual consistió en el abandono del proceso por parte del abogado. Sin embargo, al observarse el proceso con radicado No. 2009-931-00, es claro para esta instancia que el abogado hizo todas las gestiones
necesarias en pro de los intereses de su cliente, esto quiere decir que fue diligente en la gestión encomendada, tanto así que la sentencia de primera y segunda instancia le fueron favorables a su cliente, de ahí que no se configuró la conducta de abandono indicada por el recurrente como causal de justificación de su conducta. Ahora, en el testimonio rendido por la señora Luz Miryam Zorrilla de Rincón, se indicó que el abogado le había manifestado que el proceso se encontraba en curso en la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, se observa que el abogado quejoso le había puesto al tanto del estado actual del proceso, del cual, sólo quedaba pendiente la providencia que emitiera la Alta Corporación. En ese sentido, el abogado no tenía otra actuación por realizar en defensa de los intereses de su cliente, ni otra información que brindar diferente a la que ya le había hecho saber a su prohijada. Por lo anterior, no se puede indicar que actuó con desidia o negligencia al no informar a su poderdante sobre el curso del proceso, pues la señora Zorrilla estaba al tanto de la última actuación y, se reitera, no había información nueva para brindar, ya que sólo restaba esperar la decisión de la Corte. Por otro lado, a pesar de lo dicho anteriormente, coincide esta Comisión con la posición de la Seccional, en cuanto a que, si lo pretendido por el disciplinado era brindarle información del proceso a su tía Luz Miryam Zorrilla de Rincón y ayudarle a presentar un memorial de impulso, bien pudo consultar el estado del mismo en la página web de la Rama Judicial o apoyar a su familiar para que aquella presentara dicho escrito en nombre
propio, sin necesidad de desplazar al abogado que llevaba casi ocho (8) años esperando el desenlace del caso, en el cual, actuó de forma diligente y tenía una expectativa de que saliera favorable a su cliente y de contera, obtener los honorarios respectivos. Por lo tanto, al disciplinado sí se le P á g i n a 13 | 25 podía exigir un comportamiento diferente, contrario al fin altruista que señaló realizó a favor de su tía. Además, esos supuestos fines altruistas buscados por el disciplinado al aceptar el poder (consultar el estado del proceso y radicar memorial de impulso), no coinciden con el poder por medio del cual se desplazó al quejoso, pues no se indicó exclusivamente esas facultades, sino que en este se expresó: “LUZ MIRYAM ZORRILLA DE RINCÓN, (…) por medio del presente escrito manifiesto al señor Magistrado, que confiero poder especial amplio y suficiente al Doctor Gabriel Andrés Henríquez Zorrilla (…) Abogado en ejercicio, para que en mi nombre y representación conozca y lleve a término el procedimiento extraordinario de casación dentro del radicado de la referencia. El Doctor GABRIEL ANDRÉS HENRÍQUEZ ZORRILLA queda facultado para representarme en todas las instancias procesales, con las expresas facultades establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en especial las de recibir, sustituir, reasumir poder, designar suplente, transigir, tachar y redargüir documentos y testigos, conciliar, desistir y formular todas las pretensiones que estime convenientes para la defensa del suscrito poderdante.
De igual forma queda facultado para recibir oficios y memoriales ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, con el objetivo de que me sean entregados de forma expedita los dineros otorgados por concepto de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original)” De lo anterior, sin mayor elucubración, se observa que la gestión encomendada al disciplinado no se limitó a la consulta del estado del proceso y la presentación de un memorial de impulso, pues la representación del abogado se extendía hasta la terminación del proceso. Igualmente, llama la atención a esta Comisión la parte final del poder, en la cual se le otorgó la facultad al abogado de recibir los dineros producto de la gestión que había tramitado el quejoso por ocho (8) años, de lo que claramente se puede inferir, que su fin al tomar el poder traspasaba el objeto expuesto en su alzada. Por otro lado, en cuanto a que no se logró causar un daño al disciplinable, se advierte que la falta reprochada al inculpado se materializó con el desplazamiento de la representación judicial del quejoso al interior del proceso laboral, con la aceptación de un poder sin que mediara paz y salvo del quejoso, pues para la configuración de ese ilícito disciplinario, no se P á g i n a 14 | 25 exige la acreditación de un daño, sino que esta, para el caso de marras, se estructuró con la mera conducta de la aceptación del poder, sin que, se reitera existiera paz y salvo del abogado quejoso e inexistiendo justificación para ese actuar. Por lo expuesto, se niegan los argumentos de la apelación
bajo estudio.
Frente al Quinto argumento: En este punto, es necesario recordarle al abogado que la carencia de antecedente es un ingrediente de los criterios de atenuación establecidos en los numerales 1 y 2 del literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Sin embargo, no es un criterio autónomo e independiente que por si sólo pueda generar la disminución en la dosificación de la sanción a imponer.
Ahora, frente a que no se tuvieron en cuenta, al momento de dosificar la sanción, los motivos que tenía el disciplinado para aceptar el poder, como ya se indicó, no se acreditó una justificación por el disciplinado para el desplazamiento del quejoso y, en gracia de discusión, si se encontrara acreditada tal justificación, no se aplicaría como un criterio de atenuación para la dosificación de la falta, sino que excluiría de responsabilidad al abogado por no acreditarse la incursión en el ilícito disciplinario reprochado. Así las cosas, no prosperan los argumentos de la apelación del defensor de confianza del disciplinado, motivo por el cual, la Comisión confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad presentada por el defensor de confianza del doctor Gabriel Andrés Henríquez Zorrilla, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 15 | 25
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2019, proferida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Gabriel Andrés Henríque
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