CNDJ - F76001110200020170259201ADJUNTA20220608091708-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170259201ADJUNTA20220608091708-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE ÁLVARO TRIVIÑO VALENZUELA Quejoso: WIDMAN ENRIQUE SATIZABAL RAMÍREZ Radicación: 76001-11-02-000-2017-02592-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.39
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 16 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE ÁLVARO TRIVIÑO VALENZUELA, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl.154, cuaderno de instancia)
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JORGE ÁLVARO TRIVIÑO VALENZUELA se identifica con cédula de ciudadanía No. 12.268.776 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 33.335 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 20 de octubre del 20173, el señor Widman Enrique Satizabal Ramírez presentó queja disciplinaria en contra del abogado Jorge Álvaro Triviño Valenzuela, en la cual relató que contrató los servicios profesionales del disciplinado con el fin de que ejerciera la defensa judicial de su hermano F.J.S.R., dentro de un proceso penal; no obstante, el abogado investigado ni siquiera se acercó a la Fiscalía a revisar el expediente, tampoco allegó el poder otorgado por su hermano ni mucho menos se entrevistó con él, incurriendo por tanto en una demora en el inicio de la gestión.
Indicó que, también contrató al disciplinado para que gestionar el cambio de centro de reclusión de su hermano F.J.S.R a un resguardo indígena, dada su calidad de indígena Nasa, pero el inculpado se abstuvo de realizar tal gestión, pese a haber prometido que en 2 meses lograría el mencionado traslado. Explicó que se pactó la suma de $15.000.000, por concepto de honorarios, de los cuales, en agosto del 2017, hizo dos pagos, el primero por
$4’000.000,4 y el segundo por $5’000.000,5 todo para que el inculpado solicitara el cambio de centro de reclusión donde se encontraba su hermano y, a su vez, continuara con la defensa judicial al interior del proceso penal. Finalmente, el quejoso expresó su inconformidad con el actuar del abogado inculpado, pues en su criterio fue deshonesto al manifestar que con el 2Folio 8, cuaderno principal. 3 Folio 2 y 3, cuaderno de instancia. 4Folio 5, cuaderno de instancia. 5 Folio 4, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 19 dinero podía lograr el traslado de su hermano en tan solo dos meses, cuando si no podía realizar esa gestión, debió informarlo y no exigir el pago de $9.000.000, que es una suma exagerada, pero que pagó en virtud de la confianza. Adicionalmente, reprochó el cobro tan elevado por la defensa judicial del abogado.
4. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 31 de enero de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.6
Durante los días 9 de mayo7, 9 de agosto8 y 9 de octubre9 de 2018 y 6 de febrero10 y 4 de abril de 2019,11 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio
del disciplinable, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En las diligencias se dio lectura a la queja; se escuchó al quejoso en ampliación y ratificación de la queja y se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas: - De ofició se ordenó la declaración del señor Widman Enrique Satizabal Ramírez. - Se solicitó al señor director de la cárcel de Villahermosa se sirviera manifestar si el señor abogado JORGE ÁLVARO TRIVIÑO realizó alguna visita al interno F.J.S.R quien para ese momento se encontraba recluido en esa cárcel por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. - Se ordenó certificar si el interno F.J.S.R a través de la oficina jurídica había conferido poder al abogado JORGE ALVARO TRIVIÑO, en el entendido de que, esas actuaciones surtidas al interior de los penales 6 Folio 7, cuaderno de instancia. 7 Folio 17, cuaderno de instancia. 8Folio 49, cuaderno de instancia. 9Folio 53, cuaderno de instancia. 10Folio 64, cuaderno de instancia. 11Folio 70, cuaderno de instancia. P á g i n a 3 | 19 deben llevar el visto bueno de la oficina jurídica, la firma y huella de ese documento, y arrimara la respectiva copia. - Se accedió a la petición por parte del quejoso de escuchar bajo la gravedad de juramento a unos testigos que estuvieron presentes en
la entrega del dinero por concepto de honorarios al disciplinable, como no se aportó dirección alguna de estos, la carga de esta prueba corrió por cuenta del señor SATIZABAL RAMÍREZ. - Se accedió a la petición de la Defensora de oficio concerniente a oficiar a la Fiscalía, Dirección Regional para que remitiera copia de la carpeta de las actuaciones frente a la causa penal adelantada contra el señor F.J.S.R, así como certificar si el abogado investigado en esta causa había realizado alguna gestión ante el ente investigador. - Se aportaron al plenario los poderes suscritos por el señor F.J.S.R y el disciplinable para asumir la representación judicial dentro del proceso penal con rad. No. 2017-14108. Ampliación de queja (minutos: 8:2412 ss.): el quejoso indicó que conoció al investigado por recomendación de una amiga de su hermano, quien es coordinadora de una EPS. Anotó que su hermano sigue recluido en la Cárcel de Villahermosa y que no conoce al doctor Triviño Valenzuela, porque el profesional envió a su hijo con el poder, para obtener la firma de su hermano. Reiteró que contrató los servicios del disciplinado para que defendiera judicialmente a su hermano, dentro de un proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; y también lo contrató con el fin de que solicitara el traslado de su hermano a un resguardo indígena. Relató que acudió en 4 oportunidades a la finca del inculpado ubicada en el municipio de Santander de Quilichao. De hecho, resaltó que cada vez que le
preguntaba al doctor Triviño Valenzuela sobre el caso, el profesional “se salía por la tangente” y nunca suministraba información. 12 Cd audiencia 4 de abril, cuaderno de instancia. P á g i n a 4 | 19 Expresó que, a pesar de haber solicitado un contrato por escrito, el abogado le aseguró que no era necesario dada su calidad de persona respetable, comprometida y honesta. Por otra parte, señaló que el abogado Triviño Valenzuela le solicitó una certificación donde constara la calidad de indígena Nasa de su hermano, la cual no pudo conseguir, pues la comunidad se negó a expedir dicho documento. Sin embargo, afirmó que le entregó otros documentos que dan cuenta de la pertenencia de su hermano a la citada comunidad indígena. Tanto así, que en una oportunidad le entregó al inculpado un carné del periodo 2010-2011, cuando su hermano fue gobernador del cabildo de Cali, y que, en esa oportunidad, el abogado le expresó que con ese documento era suficiente para solicitar el traslado de sitio de reclusión. Por último, indicó que contrató los servicios de otro abogado y el inculpado no se manifestó al respecto. En sesión del 4 de junio13 de 2019, con presencia del quejoso, la defensora de oficio, la abogada Daniela Sola Acosta quien alegó ser apoderada de confianza del disciplinable, el a quo decidió no reconocerle personería adjetiva a esta última abogada por no estar autenticado el poder y se continuó la actuación procesal con la defensora de oficio.
En la misma audiencia, no se aportaron ni comparecieron los testigos que hizo alusión el quejoso, la defensa técnica solicitó testimonios con el fin de corroborar que el quejoso no aportó los documentos requeridos por el abogado encartado para demostrar la vinculación del acusado a un cabildo indígena. En sesión del 10 de julio14 de 2019, sin comparecencia del disciplinable con la presencia de la defensora de confianza Daniela Sola Acosta Ordoñez, con presencia del quejoso, se procedió a la práctica y recepción de los testimonios solicitados por la defensa, así (minutos 6:3315 ss.): 13Cd audiencia del 4 de junio, acta Folio 80, cuaderno de instancia 14Cd audiencia del 10 de julio, acta folio 93, cuaderno de instancia. 15Cd audiencia del 10 de julio, acta folio 93, cuaderno de instancia. P á g i n a 5 | 19
1. Testigo 1: señor MANUEL ANDRÉS TRIVIÑO GUEVARA: Se presentó como hijo del disciplinable. Aceptó no estar impedido para renunciar a su derecho a guardar silencio; señaló que existió un contrato verbal entre el disciplinable y los familiares del señor F.J.S.R, su labor fue tomar el poder y unas huellas del acusado, comentó sobre las diligencias realizadas ante el cabildo indígena NASA, que esas reuniones estuvieron soportadas en una estrategia defensiva elaborada por el disciplinable pero que no fue posible un traslado del acusado a un centro de armonización, por cuanto no le fue concedido
el fuero como posible indígena por un tema de censo, por cuanto el señor F.J.S.R, no reunía los requisitos; además, el delito a tratar fue muy delicado, manifestó que sí se le recibieron una serie de documentos al quejoso los cuales acreditaban en su momento la calidad indígena que se presentó por el encartado una tutela para que lograr el traslado a patio 4º de indígenas. Adicionó que, dentro de la estrategia se le requirió al quejoso y sus familiares documentación que permitiera demostrar su condición de indígena, e incluso solicitar el paz y salvo del abogado que venía actuando en el proceso, que al no ser aportados los mismos, en la oficina del disciplinable procedieron a las gestiones para la obtención de esa información.
2. Testigo 2 (minutos: 28:31 ss.): señor YERMIN ORLANDO GUEJIA CAMPO: indicó conocer al señor Triviño, por cuanto aquel le prestó servicio como jurídico en resguardo indígena donde él fue gobernador, señaló que el disciplinado en una ocasión, le comentó que, si podía acompañar a un comunero indígena para que cumpliera la pena dentro del resguardo NASA en los convenios que logran hacer entre esas comunidades indígenas para trasladarlos a un centro de armonización, refirió que realizó las consultas respectivas ante su comunidad, pero fue rechazada tal petición, por cuanto, la comunidad de origen del señor F.J.S.R, no le otorgó la calidad de comunero indígena, como tampoco les dio autorización para brindarle
ese servicio, por cuanto, la reglamentación interna no permite conocer P á g i n a 6 | 19 de cierto tipo de delitos sexuales como en el que se estaba acusando al hermano del quejoso.
3. Testigo 3 (minutos: 41:21 ss.): señora VEYANETH ALVAREZ GUETIA: indicó que vio al señor WIDMAN ENRIQUE SATIZABAL, cuando fue en una ocasión a visitarlo a la finca, pudo apreciar en su momento una discusión entre el señor Triviño y el señor Widman Enrique, pero no escuchó en qué términos se dio la situación, no pudo constatar ninguna amenaza del disciplinable al quejoso.
4. Pruebas documentales: La abogada allegó al estrado copia de documentos que le entregó la familia del señor F.J.S.R, al encartado.
Formulación de cargos: En la audiencia del 10 de julio de 2019 (minutos: 1:04:17 ss.), se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numerales 1º del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de
prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente al cargo imputado, el a quo indicó que el abogado investigado, presuntamente, habría faltado a su deber de diligencia al abandonar el caso de su cliente, pues, en efecto, no realizó actuaciones en el proceso penal, a pesar de encontrar que realizó otras acciones ante los cabildos indígenas, pero su gestión consistió también en atender la defensa técnica del acusado en el marco del trámite penal.
P á g i n a 7 | 19 De acuerdo a lo anterior, el a quo observó que, nunca compareció al establecimiento carcelario a entrevistarse con su cliente y tampoco obró actuación en el proceso penal rad. 2017-14108, por tanto, pudo haber incurrido en una indiligencia frente al mandato otorgado, conducta que imputó a título de culpa.
Audiencia de Juzgamiento: El 13 de agosto de 201916, se adelantó la audiencia de juzgamiento, a la cual acudió la abogada de confianza del disciplinable.
Alegatos de Conclusión (minutos: 4:02 ss.): la defensa del disciplinado solicitó se absolviera al investigado de responsabilidad disciplinaria, pues quedó probado que no se cometió ninguna falta, dado que aquel hizo las gestiones necesarias en el tiempo requerido en el contrato verbal, gestiones
que se centraron únicamente en buscar el traslado de centro carcelario del hermano del quejoso.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,17 declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE ÁLVARO TRIVIÑO VALENZUELA, por la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para fundamentar la decisión, la Seccional encontró que el abogado inculpado abandonó el proceso penal No. 2017-14108, pues no adelantó las gestiones en sede de representación técnica de F.J.S.R por el delito de acceso sexual en menor de 14 años, la cual fue acordada de manera verbal 16 Cd. Audiencia 13 agosto, acta audiencia folio 152, cuaderno de instancia. 17 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl.154, cuaderno de instancia) P á g i n a 8 | 19 con el quejoso y por el cual se le pagó $9.000.000 por concepto de honorarios. En efecto, la Seccional advirtió que, las pruebas testimoniales se acreditó la realización de una gestión por el disciplinable tendiente a lograr a favor del
acusado el cambio de centro de reclusión a un centro de armonización, considerando que el encartado en lo penal era indígena; sin embargo, no se logró realizar ese cambio, pero se logró por el profesional del derecho mediante tutela que el mismo fuera cambiado de pabellón al de indígenas al interior del establecimiento carcelario. La imposición de sanción disciplinaria, se debe en específico a que revisada la actuación procesal por medio de la inspección al expediente penal No. 2017-14108, el abogado Triviño no realizó gestión alguna, teniendo en cuenta el a quo que, se otorgaron 3 poderes que se dirigían entre otros al juez 30 penal con funciones de control de garantías de Cali, demostrándose que el encartado realizó solicitudes ante esa dependencia judicial, que si bien no fueron presentados por no contener sellos de recibido ni fechas de presentación, existió prueba del compromiso adquirido con el quejoso y su hermano de ejercer una defensa integral. Por ende, se observó la desidia y desprendimiento del compromiso profesional del encartado abandonando injustificadamente su actuación al interior del proceso penal, encontrándose los elementos que se tipifican en la falta del artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007; se vulneró el deber profesional de atender con diligencia el encargo profesional que eran no solo las gestiones del traslado del centro de reclusión sino también la que debió darse en las etapas procesales de la causa penal; quedó demostrado que su actuar indiligente se asumió con grado de culpa omitiendo su representación a favor del acusado.
Finalmente, consideró la instancia jurisdiccional disciplinaria que bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, atendiendo el articulo 45 de la ley 1123 de 2007, se analizó la transcendencia social de la conducta desplegada en la esfera cliente-abogado, la modalidad de la P á g i n a 9 | 19 conducta de naturaleza culposa y el perjuicio causado al señor Frank Satizabal Ramírez, que al pagar $9.000.000 por concepto de honorarios, las gestiones de acordadas no se dieron de manera completa, lo que permitió de manera razonada imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por (3) meses y multa de (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El 5 de febrero de 2021, fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el expediente de la referencia a efectos de conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta18. 7.CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados, fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado 18 Folio 1 y 3 Cuadernos 2da instancia, expediente físico. P á g i n a 10 | 19 JORGE ÁLVARO TRIVIÑO VALENZUELA, por la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.19 Así, el debido proceso en materia disciplinaria20 comprende: i) la garantía
del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por el señor Widman Enrique Satizabal Ramírez en contra del abogado Jorge Álvaro Triviño Valenzuela y que, una vez acreditada la condición de profesional del derecho del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales participó activamente el inculpado. 19 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 20 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. P á g i n a 11 | 19 Igualmente, se advierte que el 16 de octubre de 2019 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de
2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas21, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.22 Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que frente al abandono del proceso penal con rad. 2017-14108, se tendrá en cuenta la última actuación registrada y documentada realizada por el disciplinado a favor de su cliente, de cara al plenario que data del 23 de agosto de 2017, respecto de la tutela presentada por el disciplinable a nombre del señor Frank Satizabal Ramírez bajo rad. 2017-00221 ante el juzgado 5º administrativo oral del circuito de Cali23, sin que desde ese día a la fecha de expedición de la presente providencia, hayan transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. Análisis del caso - Tipicidad Conforme a lo soportado en el expediente y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el señor Widman Satizabal Ramírez (quejoso) 21 Folios 172-177, cuaderno principal, expediente físico.
22 La notificación del disciplinado se efectuó el 24 de enero de 2020, folio 179 cuaderno principal, expediente físico. 23 Crf. Folios 137,138 cuaderno principal, expediente físico. P á g i n a 12 | 19 contactó y pactó (verbalmente) con el encartado dos gestiones puntuales relacionadas a la situación que se vio involucrado su hermano F.J.S.R (acusado) en proceso penal por acceso carnal abusivo con menor de 14 años dentro del rad. 2017-14108; quien para ese momento se encontraba con medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, a saber: 1) buscar el traslado de ese centro de reclusión (cárcel de Villa hermosa) a un centro de armonización en resguardo indígena y; 2) ejercer la defensa técnica en el marco de la actuación penal referida. Para lo anterior, se realizaron 2 pagos para el mes de agosto de 2017, un primer pago por $4.000.000 el 17 de agosto, y un segundo pago por $5.000.000 el 26 del mismo mes, según constan en recibos expedidos por el abogado Triviño. De ahí que, se evidencia que existió un acuerdo frente al mandato conferido de manera verbal, entre el señor F.J.S.R y el abogado Jorge Triviño con soportes en unos poderes dirigidos al Juez penal del circuito con función de conocimiento de Cali, juez penal municipal con función de control de garantías de Cali, juez (30) penal municipal con función de control de garantías de Cali (Crf. folios 146-148), todos haciendo referencia a la noticia
criminal CUI: 76001-6000-193-2017-14108. Poderes que se aportaron en original por la defensa del disciplinado, que no dan cuenta de fecha específica de elaboración o de otorgamiento, pero que se ratificaron con el testimonio dado por el quien fuera el hijo del encartado, cuando expresó haber realizado las gestiones para tomar las firmas y huellas de esos documentos. De ahí que, se pueda inferir razonablemente que no se circunscribió la gestión del encargo profesional a una sola actuación (cambio de centro de reclusión), como pretendió en los argumentos defensivos hacerse ver por la defensa técnica del disciplinable, concerniente en solo gestionar la movilidad o traslado de centro de reclusión, sino también a la representación del hermano del quejoso al interior de la referida causa penal. P á g i n a 13 | 19 Por ende, el a quo reprochó como hecho disciplinariamente relevante que si bien el disciplinado adelantó una gestión con el fin de obtener un traslado de centro de reclusión del hermano del quejoso, no acreditó esas tareas al interior del proceso penal No. 2017-14108, pues lo cierto es que como se verificó de las copias de esa actuación en el plenario, el profesional no actuó ni presentó poder o memorial alguno en defensa de los intereses de su poderdante, aún más cuando las tareas encomendadas fueron tanto lograr dicho traslado como la defensa judicial al interior del proceso judicial referido. Por lo expuesto, no cabe duda que el abogado abandonó el proceso y en ese sentido su conducta se encuadró típicamente en la falta consagrada en
el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, existe certeza que el investigado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado, al haber abandonado injustificadamente la representación judicial del señor P á g i n a 14 | 19
F.J.S.R en el ejercicio de defensa técnica que se pactó verbalmente ante instancias penales que cursó bajo rad. 2017-14108. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea
constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.24 Por ello, el comportamiento ético que se le exigía al investigado era haber continuado realizando las gestiones propias de la actuación profesional hasta la finalización del proceso o hasta que otras circunstancias en el curso del mandato le hubiese permitido continuar con las gestiones necesarias, dando cumplimiento a esa parte del mandato en la cual confiaron el quejoso y su hermano, razón misma que el reproche a su indiligencia lo termine afirmando el denunciante en situaciones como la de no haber presentado si quiera poder ante la autoridad. De igual manera, en una valoración de los testimonios y pruebas documentales obrantes se probó que, tiempo después del poder otorgado entre el quejoso y el disciplinable, existieron encuentros para valorar los avances del proceso y hasta lo que pudo ser un momento de discusión (por la eventual indiligencia) como indicó el quejoso y la testigo VEYANETH
ALVAREZ GUETIA.
Por lo anterior, está probado que el inculpado omitió su deber de atender diligentemente el proceso penal confiado y en ese sentido se configuró la conducta antijurídica. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem. 24 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
P á g i n a 15 | 19 En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado por el a quo, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que el disciplinable de forma negligente con una conducta omisiva abandonó la representación judicial del quejoso al interior del proceso penal No. 2017-14108, sin justificación alguna. Así las cosas, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinari
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