CNDJ - F76001110200020170262601ADJUNTA20220315095526-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170262601ADJUNTA20220315095526-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO
Quejosa: JULIA DORIS AMAYA MOLINA Radicación: 76001-11-02-000-2017-02626-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 17.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 17 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de
CENSURA.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo se identifica con cédula 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. Fl.172 del archivo “PD RAD 2017-02626.pdf”
de ciudadanía No. 66.920.095 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 95.125 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Julia Doris Amaya Molina presentó queja disciplinaria el 25 de octubre de 2017, en la cual indicó que, el 27 de junio de 2014, contrató a la abogada Tatiana Valderruten Rengifo para que la representara ante Colpensiones en el trámite de reliquidación de la pensión de vejez.
Indicó que, en el mes de junio de 2014, le canceló a la abogada la suma de $200.000 para trámites notariales. Posteriormente, en agosto del 2016, la profesional le solicitó $5.000.000 para acelerar el proceso en Colpensiones, a lo cual no accedió la quejosa. Dos meses después, le solicitó la suma de $3.000.000, con el mismo objeto, los cuales tampoco fueron cancelados. Finalmente, en el mes de diciembre de 2016, le canceló la suma de $1.000.000, sin que se expidiera ningún recibo. Expuso que el 24 de enero de 2017, la citó para la firma de unos documentos ante la notaría. Manifestó que, el 5 de junio 2017, se dirigió a Colpensiones para averiguar sobre su caso, en ese momento le manifestaron que la abogada tenía un plazo de 10 días para presentar un documento importante, de lo que le informó a la abogada, sin embargo, cuatro meses después al volver a Colpensiones se enteró que la abogada no presentó dicho documento.
4. TRÁMITE PROCESAL
El 25 de octubre de 2017, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3 y el 8 de mayo de 2018,4 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. En sesiones del 15 de mayo de 20195, 9 de julio de 20196, 20 de agosto de 20197 y 17 de octubre de 20198, se realizó la audiencia de pruebas y 2 Folio 8, del archivo “PD RAD 2017-02626.pdf” 3 Folio 21, del archivo “PD RAD 2017-02626.pdf” 4 Folio 29, del archivo “PD RAD 2017-02626.pdf” 5 Folio 79, del archivo “PD RAD 2017-02626.pdf” P á g i n a 2 | 13 calificación provisional en la que se dio lectura a la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra de la disciplinable.
Formulación de cargos: En la audiencia del 17 de octubre de 2019, se profirió pliego de cargos en contra de la investigada por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en las faltas consagradas en el literal c) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa y dolo, respectivamente: Primer Cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La Seccional indicó que la abogada pudo estar incursa en esta falta de indiligencia al no presentar recurso contra las resoluciones APGNR 1377 del 27 de febrero de 2017 y SUB 48256 del 28 de abril de 2017, proferidas por COLPENSIONES en la cual se negó la prestación pensional solicitada por su cliente.
Segundo Cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) 6 Folio 103, del archivo “PD RAD 2017-02626.pdf” 7 Folio 125, del archivo “PD RAD 2017-02626.pdf” 8 Folio 145, del archivo “PD RAD 2017-02626.pdf” P á g i n a 3 | 13 c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con el
ánimo de desvirtuar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” Este cargo se le endilgó por presuntamente haber callado hechos de la gestión encomendada y no haber informado con veracidad la constante evolución del asunto confiado a la quejosa, ello, en virtud de que, en los actos administrativos expedidos por Colpensiones, se solicitó a la denunciante autorización para la revocación de una reliquidación pensional reconocida en resolución anterior y ante su eventual negativa se radicaría acción de lesividad en su contra, circunstancia que debió ser comunicada por la profesional a su poderdante. El 14 de noviembre de 2019, se realizó audiencia de juzgamiento, en la cual se escuchó los alegatos de conclusión de la abogada de oficio de la disciplinada, designada ante su incomparecencia al proceso.
Pruebas: Se ordenó y practicó como pruebas, entre otras, la inspección judicial realizada por la primera instancia al expediente administrativo que se adelantó ante Colpensiones, de dicho trámite se resaltan las siguientes
actuaciones:
1. Resolución No. APGNR 1377 del 27 de febrero de 2017, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Vejez-solicitud autorización para revocar)
2. Resolución No. SUB 48256 del 28 de abril de 2017, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Pensión de vejez – ordinaria)
3. Poder otorgado a la disciplinable por la señora Amaya Molina.
4. Notificación de la resolución No. SUB 48256 del 28 de abril de 2017, realizada a la señora Julia Doris Amaya Molina.
5. No se encontró recurso presentado en contra de estas.
5. SENTENCIA DE OBJETO DE CONSULTA P á g i n a 4 | 13
Mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de
CENSURA.
La Seccional expuso que, la quejosa en su escrito manifestó que el 5 de junio de 2017, compareció ante Colpensiones a efectos de enterarse sobre el tramité que le encargó a la abogada Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo, donde le informaron que a partir de esa de fecha (5 de junio de 2017) contaba con 10 días para “entregar un documento importantisimo”. Sin embargo, a pesar de avisar a la abogada y poner a su conocimiento la documentación entregada por Colpensiones, la disciplinable no adelantó la gestión. En ese orden de ideas, debe indicarse que la quejosa aportó junto con su escrito de queja copia de la resolución SUB 48256 del 28 de abril de 2017, la cual negaba la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la
señora Amaya Molina y otorgaba 10 días para para presentar el recurso reposición o apelación. De ahí que al observarse el expediente administrativo de la señora Julia Doris Amaya Molina, se encuentra que la Resolución citada fue notificada a la quejosa el 5 de junio de 2017, sin que sobre esta se presentara recurso alguno. Frente al reproche realizado por no interponer recurso contra la Resolución APGNR 1377 del 27 de febrero de 2017, expresó la Seccional que de la parte resolutiva de esta se desprendió que no era susceptible de recursos, razón por la cual no puede endilgársele responsabilidad a la investigada. Finalmente, en cuanto al segundo cargo, expuso que este no tiene ámbito de prosperidad en virtud de que se encontró acreditado que la quejosa estaba plenamente informada de las resoluciones emitidas por P á g i n a 5 | 13 Colpensiones, incluso, fue ella quien avisó a su abogada sobre el contenido de los actos administrativos.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto el 3 de junio de 2020, al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta
Walteros.9 El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 2021, para conocer la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y
en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.10 Mediante auto del 22 de febrero de 2022, se requirió a la Seccional de origen con el fin que allegará completamente las piezas del expediente digital, una vez cumplida la orden, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 23 de febrero del año en curso.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 17 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por 9 Folios 1 y 2, archivo “02 F76001110200020170262601CARATULANUEVA20200603161612.pdf” 10 Folios 1 y 2, archivo “04 76001110200020170262601 cara y conta velez.pdf” P á g i n a 6 | 13 medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem,
imponiéndole la sanción de CENSURA.
Garantías procesales: La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria.
En efecto, el 25 de octubre de 2017,11 se efectuó el reparto de la queja en contra de la abogada Tatiana Valderruten Rengifo y se procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinable.12 Posteriormente, el 8 de mayo de 2018,13 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 15 de mayo de 2019, 9 de julio de 2019, 20 de agosto de 2019, 17 de octubre de 2019 y 14 de noviembre de 2019, en las que se desarrolló las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los folios 72 a 78, 82 a 86, 112 a 124, 140 a 144, 148 a 156 del archivo “001 ExpedienteDisciplinario201702626.pdf”, audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por el artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007 y ante la ausencia de la disciplinable, en aras de garantizar su defensa se le asignó defensora de oficio. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es,
la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa de 11 Folio 22, archivo “001 ExpedienteDisciplinario201702626.pdf” 12 Folio 26, archivo “001 ExpedienteDisciplinario201702626.pdf” 13 Folio 30, archivo “001 ExpedienteDisciplinario201702626.pdf” P á g i n a 7 | 13 la defensora de oficio de la disciplinable, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los folios 190 a 202 del cuaderno de instancia, sin que se presentara recurso de apelación alguno. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la indiligencia que se evalúa consistió en la conducta de no presentar recurso contra la resolución SUB 48256 del 28 de abril de 2017, la cual se materializó 10 días después de notificado el acto administrativo en cita (5 de junio de 2017), esto es, el 20 de junio de 2017, hasta cuando tenía para presentar el recurso. De ahí que no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Tipicidad: A la disciplinada se le reprochó haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada al no interponer recurso contra la resolución SUB 48256 del 28 de abril de 2017, mediante la cual se
resolvió negativamente la reliquidación de una pensión de vejez, solicitada por la quejosa Julia Doris Molina Amaya. De esa forma, no cabe duda que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto original) Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” P á g i n a 8 | 13
Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, a la disciplinada se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la
firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Para la Comisión, no existe duda que la disciplinada vulneró el deber citado, pues de forma negligente y desobligada omitió cumplir las obligaciones propias de la gestión que se le encomendó, en el presente asunto radicar el recurso de apelación en contra del acto administrativo que negó la reliquidación solicitada y que, a su vez, solicitó autorización de revocatoria, lo que impidió controvertir esa decisión y agotar el requisito de procedibilidad para presentar la demanda correspondiente. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, motivo por el cual resulta a penas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando P á g i n a 9 | 13
la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”14 Así, el deber de obrar con celosa diligencia genera para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso, para este caso, la disciplinada, en cumplimiento de ese mínimo ético debió ejercer una debida representación de su poderdante, pues según la solicitud de su cliente se encontraba en la obligación de recurrir la Resolución SUB 48256 del 28 de abril de 2017, para así cumplir con la gestión encomendada y defender los intereses de la quejosa, hecho que, en efecto, no sucedió, pues la inculpada dejó de hacer la tarea confiada en el poder, donde incluso se había indicado que “Mi apoderada queda facultada para conciliar, transigir, renunciar, reasumir y recibir, notificarse, interponer recursos de vía gubernativa y en fin las demás (…).” Por ello, la conducta en la que incurrió la encartada afectó el deber citado.
Culpabilidad: Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa.
Se observa que la abogada Tatiana Valderruten Rengifo incurrió en una falta de naturaleza culposa, toda vez que de forma negligente omitió radicar recurso de apelación contra la mencionada resolución, con el fin de cumplir la gestión encomendada. Por lo anterior, no cabe duda que la inculpada
ejecutó la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 con culpa.
Dosificación de la sanción: 14 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
P á g i n a 10 | 13 En la sentencia consultada se impuso la sanción de censura, la cual para la Comisión cumple con los parámetros consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al evidenciar que la abogada no presentó recurso de apelación contra la decisión tomada por Colpensiones de negar la reliquidación pensional, lo que trajo como consecuencia que el acto quedara en firme y, a su vez, que, si la quejosa posteriormente pretendía realizar la demanda laboral, se tuviera que realizar nuevamente el agotamiento del procedimiento administrativo. No obstante, esta indiligencia no impide que la quejosa pueda iniciar nuevamente el tramite en busca del derecho que pretende reclamar, por ello, se confirmará la sanción mínima establecida en la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de CENSURA.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 11 | 13 comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 13 P á g i n a 13 | 13