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CNDJ - F76001110200020170263101ADJUNTA20220302155643-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170263101ADJUNTA20220302155643-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

XXX

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 760011102000201702631-01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidiera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por la violación del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS La señora Claudia Lucía Ortiz Marmolejo presentó queja disciplinaria el 26 de octubre de 20172 contra el abogado LUIS GUILLERMO 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, y Luis Rolando Molano Franco 2 Folio 1 y 2 del documento denominado “01 EXP. 76-001-11-02-000-2017-02631-00” del exp. digital XXX

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Radicado No. 760011102000201702631-01 ABOGADO EN APELACIÓN ARANGO, relatando que el 19 de marzo de 2013 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali la citó junto con su señora madre y el señor Juan Carlos Ortiz Marmolejo para la audiencia de conciliación al interior del proceso radicado No. 2011.00463.00. Debido al estado de salud de su progenitora, consultó al letrado sobre la posibilidad de que aquella se ausentara de la diligencia, respondiendo que su presencia no era necesaria. Expuso que días después, el profesional del derecho solicitó constancia de hospitalización, pero como no contaban con ella, el 2 de abril de 2013 fue sancionada con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ante esto, el togado manifestó que al culminar el proceso se pagaba la multa. El 10 de marzo de 2017 le fue notificado mandamiento de pago, por lo tanto, se comunicó con el abogado para indicarle que iban a cancelar la obligación, pero se lo descontarían de los honorarios, contestando “hagan lo que les dé la gana”. ACTUACIONES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante proveído del 25 de mayo de 2018, dispuso la apertura de proceso disciplinario3. El 10 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional

en presencia del disciplinable4, profiriéndose pliego de cargos por la presunta violación de los deberes descritos en los numerales 1, 8 y 10 3Folio 13 del documento denominado “01 EXP. 76-001-11-02-000-2017-02631-00” del exp. digital 4Folio 44 del documento denominado “01 EXP. 76-001-11-02-000-2017-02631-00” del exp. digital P á g i n a 2 | 10 XXX

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Radicado No. 760011102000201702631-01 ABOGADO EN APELACIÓN del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y las faltas disciplinarias contenidas en los literales c y d del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente5. El primero (34.c), al callar a su cliente las implicaciones del no pago de la sanción, el segundo (34.d), por no informar la evolución del proceso de cobro y el tercero (37.1), “por cuanto si bien es cierto se dio la multa lo más saludable era haber compelido a sus clientes para que pagaran (…) el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación pues desde el año 2013 dejó que no se pagará la multa y por esta razón la señora Celmira está involucrada en un proceso de cobro coactivo hasta el día de hoy, en razón a que el abogado no hizo lo propio para que se pagara la multa”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en providencia del 27 de noviembre de 20206, absolvió al doctor LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES de la comisión de las faltas previstas en los literales c y d del artículo 34, y lo halló responsable por la descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 5 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) 6 Documento denominado "31. Sentencia” del exp. Digital.

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Radicado No. 760011102000201702631-01 ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, consideró que el profesional dejó de hacer las diligencias

propias de la actuación porque desde el 2 de abril del 2013, cuando se impuso la sanción por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali hasta el “año 2017, dejó que no se pagará la multa y por esta razón la señora Celmira está involucrada en un proceso de cobro coactivo hasta el día de hoy, en razón a que el abogado no hizo lo propio para que se pagara la multa”. En consecuencia, impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) SMLMV. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor, el 22 de febrero de 20217 el abogado LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES presentó recurso de apelación mediante correo electrónico8. Una vez se allegaron las diligencias a esta Corporación, por reparto del 20 de octubre de 2021 correspondió a quien en esta providencia funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 7 Documento denominado “41AutoConcedeApelación” del exp. digital 8 Folio 51 del documento denominado “01 EXP. 76-001-11-02-000-2017-02631-00” del exp. digital P á g i n a 4 | 10 XXX

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Radicado No. 760011102000201702631-01 ABOGADO EN APELACIÓN En primer lugar, es necesario precisar que existe incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo sancionatorio, en el entendido que inicialmente se atribuyó la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias del cargo y no compeler a su cliente para el pago de la sanción impuesta en proveído del 2 de abril de 2013 por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali, como consecuencia de su no inasistencia a la audiencia del 19 de marzo de 2013, y posteriormente, se adicionó a esa conducta no informar el deber de pagar esa obligación, motivo por el cual, el Consejo Superior de la Judicatura inició proceso coactivo en su contra. Dicho lo anterior, se evidencia que la sanción impuesta a la cliente del abogado fue recurrida el 10 de abril de 2013 y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de julio de 2013, decisión ejecutoriada el 31 de octubre de esa anualidad, por tanto, a partir de esa fecha contaba la parte sancionada con cinco (5) días para efectuar el pago, esto es hasta el 7 de noviembre siguiente. Ahora bien, en lo que respecta a los límites temporales de la comisión de la falta aducidos por el seccional (2013 a 2017), no comparte esta superioridad dicha afirmación, toda vez que la quejosa y su progenitora conocían de la multa desde su interposición, así lo

manifestaron en el escrito de queja al afirmar que el abogado expresó una vez interpuesta la sanción que “esperaran que culminara el proceso y se pagaba la multa”. P á g i n a 5 | 10 XXX

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Radicado No. 760011102000201702631-01 ABOGADO EN APELACIÓN Por consiguiente, el reproche disciplinario del encartado no se puede extender más allá de las facultades que le asistían, al pretender que obligara a sus clientes a realizar el pago de la sanción, cuando lo máximo que podía hacer era exhortar a los mismos para cancelar el valor adeudado. Así las cosas, encuentra esta colegiatura que los tópicos objeto de reproche disciplinario contra el abogado Arango, se concretan en que dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, al no exhortar a su cliente para el pago, encontrando como último acto ejecutivo el 7 de noviembre de 2013, fecha en la cual finiquitó el término otorgado para pagar. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. En consecuencia, puede afirmarse que han trascurrido más de cinco (5) años y que para el día 7 de noviembre de 2018, operó el fenómeno

jurídico de la prescripción, razón por la cual se avizora una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. P á g i n a 6 | 10 XXX

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Radicado No. 760011102000201702631-01 ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 103 de la norma en cita preceptúa que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así las cosas, esta Comisión ordenará la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del profesional del

derecho LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el doctor LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES, por haber operado el fenómeno de la prescripción, conforme a las

consideraciones precedentes.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse P á g i n a 7 | 10

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Radicado No. 760011102000201702631-01 ABOGADO EN APELACIÓN recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 8 | 10 XXX

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ABOGADO EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por la mayoría de la Comisión, debo aclarar el voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que resolvió, DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el doctor LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Al respecto, si bien comparto que en el presente asunto nos encontrábamos ante tal causal de improseguibilidad de la acción, mi aclaración de voto va encaminada a señalar que el término para decretarla, debió empezar a contabilizarse a partir del momento en que el profesional del derecho presentó el recurso de apelación a efectos de controvertir la multa que le había sido impuesta a su prohijada, pues para el caso particular, a mi juicio, ya no podía hacer nada distinto a esperar las resultas del proceso, cesando allí su deber de diligencia, pues el eventual pago en caso de ser confirmada, dependía exclusivamente de la quejosa y/o su madre. Por tanto, al habérsele endilgado el verbo rector dejar de hacer previsto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ello debió referir al actuar que como abogado le podía ser exigible, esto era controvertir la decisión que fue desfavorable a su cliente, lo cual efectivamente realizó

desde el 10 de abril de 2013. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. P á g i n a 9 | 10 XXX

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ABOGADO EN APELACIÓN

Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va P á g i n a 10 | 10

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