CNDJ - F76001110200020170264001ADJUNTA20211108145157-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170264001ADJUNTA20211108145157-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2199
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 201702640 01 Aprobado según Acta de Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora BEATRIZ EUGENIA DURÁN LOZANO1 en calidad de quejosa, contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio de la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada
ESTELA MARGARITA QUINTANA GÓMEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2017, la señora BEATRIZ EUGENIA DURÁN LOZANO radicó queja disciplinaria en 1 Por medio de su abogada de confianza ZORAIDA VARGAS RAYO. 2 Por el magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 201702640 01 A 2199
Abogados Apelación Auto Interlocutorio contra de la profesional del derecho ESTELA MARGARITA QUINTANA GÓMEZ, en la que manifestó que en el proceso
ejecutivo singular que se tramitó en el Juzgado 18 Civil Municipal de Santiago de Cali, la abogada la demandó a ella y a su esposo temerariamente y de mala fe a sabiendas de la inexistencia de la obligación, y que durante el proceso se le causaron perjuicios morales y materiales. Agregó que el proceso fue fallado a su favor en sentencia del 1 de marzo de 2017, por lo que solicitó que se disciplinara a la abogada por haberles causado perjuicios morales y materiales. Para que fueran tenidos como pruebas allegó los documentos que se tuvieron en cuenta en el proceso ejecutivo singular que cursó en el Juzgado 18 Civil Municipal de Santiago de Cali y la Sentencia No. 008 del 1 de marzo de 20173.
2. El asunto ingresó el 27 de octubre de 2017, al despacho del
doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON4.
3. Mediante certificación No. 55659 de fecha 19 de febrero de 2018, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada ESTELA MARGARITA QUINTANA GÓMEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 31.996.813 y tarjeta profesional No. 110385, la cual se encontraba vigente para el momento de expedición del certificado5. 3 Folios 1 a 27 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 28 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 29 cuaderno original 1ª instancia.
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio
4. Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada ESTELA MARGARITA QUINTANA GÓMEZ, y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional6.
5. La señora BEATRIZ EUGENIA DURÁN LOZANO allegó poder para que la doctora ZORAIDA VARGAS RAYO, la representara en el proceso disciplinario como su apoderada de confianza7. 6.- Ante la inasistencia de la abogada ESTELA MARGARITA QUINTANA GÓMEZ a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó edicto emplazatorio desfijado el 31 de mayo de 2018, se le declaró persona ausente y se le asignó como defensor de oficio al doctor Juan Sebastian Arredondo Luengas8.
Posteriormente, ante la imposibilidad de este de asumir la defensa de oficio de la disciplinada, el magistrado nombró en su remplazo a la doctora Ana Bolena Rivera Molano9. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de octubre de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada, su defensora de oficio, la quejosa y su defensora de confianza, se surtieron las siguientes actuaciones: se relevó del cargo a la
defensora de oficio Ana Bolena Rivera Molano porque la disciplinada manifestó que asumiría su defensa; la disciplinada 6 Folio 32 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 39 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folios 45 y 46 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 52 cuaderno original 1ª instancia. Pági na 3 | 14
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio rindió versión libre en la que señaló las diferentes actuaciones que tuvieron lugar en el proceso ejecutivo génesis de la queja; y la quejosa ratificó la queja. Luego, el magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO ordenó la terminación y archivo de las diligencias contra la abogada ESTELA MARGARITA QUINTANA GÓMEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El magistrado señaló que en el caso particular no había actuación manifiestamente contraria a derecho, toda vez que según el principio de legalidad no existía reproche disciplinario pues tenía que haber una conducta que coincidiera con una falta prevista en el tipo disciplinario y que en este caso la conducta efectuada por la abogada ESTELA MARGARITA QUINTANA GÓMEZ no era típica, porque el debate presentado era netamente jurídico. Manifestó que bastaba leer el contenido de la Sentencia No. 008 del 1 de marzo de 2017 proferida por el Juez 18 Civil Municipal de Santiago de Cali en la cual señaló que el asunto no era fácil e hizo
un análisis basado en las pruebas y en la jurisprudencia, y advirtió que la situación era objeto de interpretación. Por lo anterior, indicó que si se sancionaba disciplinariamente a la abogada por la decisión proferida por el Juez mencionado, ello implicaba abrir la puerta a una responsabilidad disciplinaria para que los abogados que representaban causas que resultaban vencidas en los procesos judiciales con sentencias adversas, fueran investigados disciplinariamente, lo cual no era correcto, pues para eso estaban instituidas las autoridades judiciales, las cuales resolvían en estricto derecho o en equidad el debate que se les planteaba, en el cual una de las partes debía resultar vencida. Pági na 4 | 14
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio Agregó que sin discutir que en efecto se le hubieran causado perjuicios a la quejosa, pero una cosa era la responsabilidad civil con las excepciones probadas, y otra muy distinta era la responsabilidad disciplinaria de la abogada por representar los intereses que le fueran confiados. A su vez, indicó que no se cumplió con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la conducta desplegada por la togada fue en representación de los intereses de su cliente, lo cual no tenía ningún reproche disciplinario, por lo que ejerció legítimamente su profesión, conducta que no está tipificada como falta disciplinaria, por lo tanto, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor
de la abogada ESTELA MARGARITA QUINTANA GÓMEZ10.
DE LA APELACIÓN 1.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de octubre de 2018, la defensora de confianza de la quejosa interpuso recurso de apelación, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: Adujo que el fin no justificaba los medios, que el magistrado señaló que ellos solo tenían la obligación de presentar las demandas, pero sin saber que soporte jurídico y probatorio presentarían. Indicó que el magistrado en segunda instancia adujo que la abogada hizo un ejercicio legitimo de las facultades que le otorgaron para elevar demanda ejecutiva contra su representada, pero ese ejercicio legítimo tenía que ser ético, basado en pruebas fundamentadas y producidas, y en el proceso ejecutivo esto no se 10 Folio 70 cuaderno original 1ª instancia y CD. Pági na 5 | 14
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio cumplió. Lo anterior, por cuanto la abogada hizo uso de pruebas ilegitimas, presentó como fundamento de su demanda un contrato de arrendamiento suscrito por el señor Juan Manuel Rodríguez y como deudora solidaria la quejosa, el cual ya estaba terminado desde el 17 de febrero de 2012, es decir que ellos ya no fungían ni como arrendador, ni como deudora solidaria, y la demanda se presentó en el año 2013, por lo que no podía decirse que era legítimo el ejercicio de la abogada ESTELA MARGARITA
QUINTANA GÓMEZ, pues ella tenía pleno conocimiento de la venta del establecimiento “cabaret”, y del artículo 523 del Código de Comercio, por lo que el contrato de arrendamiento había terminado. Por lo tanto, la abogada presentó un documento haciendo pretender que las obligaciones continuaban, de mala fe y con dolo, pues fue una demanda por $13.877.292 pesos, cuando las centrales de riesgo reportaron una suma de $86.780.000 pesos, por lo que hubo una falsedad, no existía tal deuda, y ella conocía esta información, sin embargo, presentó la demanda y utilizó un contrato que no tenía fuerza vinculante como sustento de su demanda. Consideró que la abogada abusó del derecho e incurrió en falsedad ideológica en documento privado, y que sí incurrió en falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión, obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, faltas contra la recta y leal administración de justicia y los fines del estado, pues aconsejó, patrocinó o intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, usó pruebas falsas con el propósito de hacerlos valer en instancias judiciales, ya que ese contrato de arrendamiento no era fundamento para una demanda civil. Pági na 6 | 14
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio Concluyó que la abogada no obró con lealtad ni honradez, por lo tanto, no eran atípicas las conductas que desplegó y reiteró que sí
incurrió en faltas disciplinarias y en falsedad ideológica al presentar los mencionados documentos como soporte de una demanda. 2.- Con relación al recurso presentado, el magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO manifestó que la quejosa reiteró y amplió los argumentos expuestos en la queja e hizo una adecuación típica de lo que ella creía que eran faltas disciplinarias por parte de la disciplinada, por lo que consideró que el recurso de apelación no se sustentó correctamente y lo rechazó. 3.- Posteriormente, la quejosa interpuso acción de tutela contra el auto que rechazó el recurso de alzada, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 5 de julio de 2019 ordenó conceder el recurso de apelación, en consecuencia, por auto del 18 de julio de 2019, el magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente ante esta Comisión11. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 1 de octubre de 2021. 11 Folio 89 cuaderno original 1ª instancia. Pági na 7 | 14
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1613.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 8 | 14
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinada de la abogada ESTELA MARGARITA QUINTANA GÓMEZ, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante certificado No. 55659 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se
identificó con la cédula de ciudadanía No. 31.996.813 y tarjeta profesional No. 110385. 3.- Legitimidad del apelante Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). Pági na 9 | 14
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 18 de octubre de 2018 en audiencia de pruebas y calificación provisional, y la misma fue notificada a los intervinientes y comunicada a la quejosa durante la audiencia en estrados, siendo presentado el recurso de apelación en la misma diligencia de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros
que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto En el recurso de alzada la quejosa señaló principalmente que las conductas desplegadas por la abogada ESTELA MARGARITA QUINTANA GÓMEZ sí eran constitutivas de faltas disciplinarias, toda vez que presentó como fundamento de la demanda (que dio lugar al proceso ejecutivo singular que se tramitó en el Juzgado 18 Civil Municipal de Santiago de Cali), un contrato de arrendamiento que ya había finiquitado, lo cual no era viable jurídicamente y le causó diferentes perjuicios morales y patrimoniales. Por lo tanto, al presentar un documento haciendo pretender que las obligaciones Página 10 | 14
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio continuaban, lo hizo de mala fe y con dolo, incurriendo así en una falsedad, pues no existía tal deuda, y ella conocía esta información, por lo que considera que la abogada incurrió en falsedad ideológica en documento privado. Sobre el particular, esta Comisión coincide con la postura de la Sala de instancia, puesto que los argumentos expuestos tanto en la queja como en el recurso de alzada se limitan a señalar actuaciones desplegadas por la abogada ESTELA MARGARITA
QUINTANA GÓMEZ, en el proceso ejecutivo singular que cursó en el Jugado 18 Civil Municipal de Santiago de Cali, siendo este un tema netamente jurídico y resuelto mediante la Sentencia No. 008 del 1 de marzo de 2017. Y es que debe tenerse en cuenta que los documentos aportados al proceso ejecutivo nunca fueron tachados de falsos ante las autoridades judiciales competentes y en las instancias procesales correspondientes, por lo que al hacer parte del proceso judicial adelantado en el Juzgado 18 Civil Municipal de Santiago de Cali gozan de mérito probatorio y presunción de autenticidad, de conformidad con el artículo 244 de la Ley 1564 de 201216. A su vez, se precisa que la jurisdicción disciplinaria no está instituida para hacer de “segunda o tercera instancia” de las decisiones adoptadas en otras jurisdicciones, las cuales se encuentran amparadas bajo el principio de la autonomía funcional. Por lo anterior, coincide esta Comisión con lo expuesto por la 16 Ley 1564 de 2012. “Artículo 244. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso (…)”. Página 11 | 14
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Radicado No. 760011102000 201702640 01 A 2199 Abogados Apelación Auto Interlocutorio primera instancia, toda vez que el debate expuesto tanto en la queja como en el recurso de alzada, es netamente jurídico y ya fue dirimido en la instancia judicial correspondiente, encontrando que la abogada en el mismo actuó legítimamente en el ejercicio de la profesión y tal como se indicó en su momento, las conductas que desplegó no se encuentran tipificadas como falta disciplinaria. Por otro lado, es importante advertir que, si bien la quejosa considera que puede existir una falta disciplinaria y precisamente, por medio de la queja lo pone en conocimiento de esta jurisdicción, la autoridad encargada para verificar que las conductas denunciadas encuadran en un tipo de falta disciplinaria es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y en segunda instancia, esta Corporación. Por lo anterior, respecto de las afirmaciones realizadas por la quejosa en el recurso de apelación, considera esta Comisión, que no puede la jurisdicción disciplinaria encuadrar típicamente una conducta, porque al quejoso “le parece” que la misma constituye una falta disciplinaria, pues tal y como se afirmó anteriormente, la discusión jurídica fue adelantada ante la entidad correspondiente, y el hecho de que los intereses representados por la profesional hubieren sido vencidos, no implica en manera alguna la comisión de una conducta con relevancia disciplinaria. Así las cosas, los argumentos expuestos por la recurrente no tienen vocación de prosperidad, en consecuencia, esta Comisión confirmará la decisión del 18 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Página 12 | 14
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio ESTELA MARGARITA QUINTANA GÓMEZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 18 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual, ordenó la terminación y archivo de la acción disciplinaria adelantada a favor de la abogada ESTELA MARGARITA QUINTANA GÓMEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de
origen para lo de su competencia. Página 13 | 14
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 14 | 14