CNDJ - F76001110200020170264401ADJUNTA20220909154429-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170264401ADJUNTA20220909154429-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARIO ALEJANDRO PATIÑO ESCALANTE
Quejosa: BARBARA LASPRILLA POSSO Radicación: 76001-11-02-000-2017-2644-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 7 septiembre de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 68.
1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Mario Alejandro Patiño Escalante, en contra de la sentencia del 19 de julio de 2019, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente, por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en los literales A y C del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 37 ibidem imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) de salario mínimo legal mensual vigente.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que el doctor Mario Alejandro Patiño Escalante, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9’726.740 y es portador de la Tarjeta 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano (folios 97 a 106 del expediente digital) Profesional de abogado No. 26.540 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 30 de octubre de 2017, por la señora Barbara Lasprilla Posso, en la que expresó que “el señor abogado Mario Alejandro Patiño Escalante (…) se aprovechó de mi ingenuidad frente al tema de mi caso para que firmara papeles que yo ni sabía que eran (SIC) para que él aprovechara eso para colocar todo a su favor y el cual él anulo el proceso sin notificarme además me cobra una plata que no le debo ya que no ganó el caso y abusó de mi confianza engañándome y trabajando a favor de los otros demandantes y me hace una propuesta que es que le firme los documentos por 500.000 además me mantiene llamando para que le pague unos honorarios que nunca me prestó y una cláusula penal que yo nunca acepté”2.
Al escrito de queja, la señora Lasprilla Posso anexó las copias del proceso de sucesión No. 2017-00034-00 que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria Valle del Cauca, en donde actuó como demandante.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de octubre de 20173, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, recibió por reparto el proceso y el 8 de mayo de 2018, avocó conocimiento, dando apertura a la investigación disciplinaria4. El 2 de abril de 20195, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó en versión libre al abogado Mario Alejandro Patiño Escalante, y se escuchó el testimonio de la señora María Fernanda Sánchez Ramírez, esposa del disciplinado. -Versión Libre: El inculpado indicó que el 15 de junio de 2016, firmó contrato de prestación de servicios con la señora Bárbara Lasprilla, en el cual se pactó una cláusula en la que se estipuló, que la cliente tenía que 2 Folio 1 del cuaderno de instancia. 3 Folio 72 del cuaderno de instancia. 4 Folio 72 del cuaderno de instancia. 5 Folio 85 del cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 35 suministrar información veraz y que la cliente cubriría sus gastos de desplazamiento desde Armenia hasta la Victoria, y Valle del Cauca. Relató que, junto a su esposa, se reunió en la casa de la quejosa, explicándole en esa oportunidad, cada una de las cláusulas del contrato, entregándole dicho documento sin firma, para que lo estudiara con sus familiares. Indicó que después de 8 días, le preguntó a la quejosa si tenía alguna observación, pero ésta firmó dicho documento y le entregó una copia.
De otra parte, anotó que, en el poder que acompañó la sucesión, se consignó que la quejosa no conocía de legatarios o acreedores de la sucesión, ni conocía la existencia de testamento alguno, todo bajo la gravedad de juramento. Resaltó que siempre le preguntó a la señora Bárbara si tenía más hermanos. Manifestó haberse percatado de la existencia de un proceso posesorio, por lo cual preguntó a su cliente acerca de dicho proceso, y que ésta le contestó que no iba a opinar respecto a ese tema. Refirió además que habían acordado, que esperarían a la notificación, para determinar cómo se iba a contestar la demanda civil. Relató que, con la autorización de la quejosa, se reunió con el abogado Norbey Lasprilla, quién le explicó que en el proceso de sucesión existían varias falencias, entre ellas que, la señora Bárbara Lasprilla no era única heredera, pues tenía 4 hermanos. Además, indicó que el doctor Norbey Lasprilla, le explicó que tocaría el tema con los demandantes del posesorio para averiguar si existía la posibilidad de negociar una suma de dinero. Como consecuencia de lo anterior, el disciplinable declaró que le informó a la quejosa lo conversado con el doctor Norbey Lasprilla y sobre los hermanos, pero que la cliente le expresó “que de todos modos a los otros hermanos no les interesaba eso”. Destacó que le reclamó a la quejosa, porque siempre entendió que ella era única heredera del señor Joaquín María Lasprilla, aclarándole además que podría incurrirse en fraude
procesal, sugiriéndole que mejor cuadrara con el abogado Norbey Lasprilla, P á g i n a 3 | 35 para que le reconociera un dinero. A su vez indicó que, le pidió el pago de lo pactado en el contrato, a saber, el 30% de lo que recibiera. Señaló que, de todos modos, le aconsejó a la señora Bárbara Lasprilla que incluyera a los hermanos a la sucesión del padre. Adicionalmente, le solicitó que le reconociera los gastos de desplazamiento de un departamento a otro, y que, en respuesta a ello, la quejosa le dijo que no tenía que nombrar los hermanos en la sucesión, por cuanto a ellos no les interesaba. Por lo cual le informó que desistiría del proceso de sucesión. Por otra parte, informó que conoció a la quejosa, porque es la cuñada de su primo, quien le confirmó la existencia de los otros 4 herederos. Agregó que siempre “chocó” con la quejosa y que ella le decía que, él había recibido $500.000 para desistir del proceso, cuando tal afirmación no era cierta. Más adelante, el Magistrado Instructor preguntó ¿A usted quién lo autorizó para desistir del proceso? Contestó. Que tal facultad estaba en el poder, explicando que le recalcó a la quejosa sobre la importancia de solucionar el asunto, y que no renunció, porque en el poder tenía la facultad para desistir. También manifestó que le propuso a la señora Bárbara Lasprilla que podía renunciar, para que contratara a otro abogado, pidiéndole que le pagara sus
honorarios, con lo cual precisó que, el desistimiento no se había dado por el no pago de honorarios, al haber convenido con la quejosa, varios acuerdos de pago. Aseguró que le notificó verbalmente a la señora Bárbara Lasprilla sobre el desistimiento, y que de todos modos ésta no se prestó para hablar, pero que luego de varias conversaciones, la señora Bárbara había aceptado que desistiera del proceso. -Testimonio de María Fernanda Sánchez Ramírez: Informó que su esposo Mario Alejandro Patiño, le llevó un proceso a la señora Bárbara Lasprilla, para reclamar una propiedad de su difunto padre, asegurando que el disciplinable le había explicado a la quejosa, cada punto del contrato, y que le entregó el documento, con el fin de que lo leyera con sus familiares. Dijo que cuando el doctor Patiño Escalante inició el proceso, surgieron problemas, porque la señora Bárbara Lasprilla manifestaba falsamente que, P á g i n a 4 | 35 el abogado la había engañado y que la acosaba para firmar. Además, aseguró que, la quejosa no había manifestado tener más hermanos, pues solo conocían la existencia de una hermana que al parecer era por el lado materno. Mencionó que desconocía lo que pasó con la sucesión y, a la vez, afirmó que su esposo desistió de la sucesión para “no entrar en un fraude procesal”, porque la quejosa dijo que no tenía más hermanos al inició el proceso. Agregó que la quejosa no había aceptado que sus otros hermanos le compraran el derecho y que el abogado le había informado a la cliente, que
no iba a seguir con el proceso, para no tener inconvenientes, añadiendo que la señora no pagó los gastos y honorarios del disciplinado. Adicionalmente informó, que el disciplinado y la quejosa no volvieron a hablar más, que el disciplinable decidió dejar eso así y hablar con ella, porque él no iba a seguir. Al tiempo indicó que contaba todo lo que sabía, y que su esposo renunció al poder, para no tener inconvenientes. Para terminar, aseguró que la quejosa nunca le entregó dinero al abogado, y que cuando el abogado le reclamó a la quejosa, por no haberle informado sobre la existencia de los otros hermanos, en ese momento solo estaban presentes el inculpado, ella y la quejosa.
Formulación de cargos: En la audiencia del 2 de abril de 2019, se formularon cargos contra el abogado Mario Alejandro Patiño Escalante, por la posible violación de los deberes contenidos en los numerales 8°, 5° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, y la incursión en las faltas contempladas en los literales A y C del artículo 34, el numeral 4º del artículo 30 y el numeral 1° del artículo 37 ibídem, normatividades que expresan: Primer cargo: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio P á g i n a 5 | 35
prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; (…) c)Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Lo anterior se imputó, porque el investigado presuntamente habría faltado a su deber de lealtad con su cliente y, con ello, haber incurrido en la falta del literal A del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien en el poder aparecía la facultad de desistir, al momento de su suscripción, el doctor Patiño Escalante no le explicó a la quejosa, en qué consistía tal facultad y cómo la asumiría, sino que, de acuerdo con la versión libre, simplemente tomó la decisión de desistir. A su vez, indicó que cuando el abogado desistió, éste no le explicó a la quejosa que podía nombrar a otro abogado, para que continuara el proceso y así él pudiera apartarse del mismo. Tampoco le explicó a su cliente acerca de que iba a desistir del derecho de herencia, porque había transcurrido 26 años desde la muerte del causante. También determinó que la conducta del disciplinado encuadraba en la falta contenida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, porque le
había expresado a su cliente, que al aparecer otros 4 hijos más del causante, existía la posibilidad de un fraude procesal, pero que no le manifestó que el proceso de sucesión podía continuar, porque sus hermanos concurrieron a dicho trámite y que le correspondía al Juez determinar si los herederos tenían o no derecho; sino que el disciplinable, a espaldas de la quejosa, desistió del proceso y del derecho, so pretexto que había transcurrido 26 años de la muerte del causante, aduciendo que ya había expirado el derecho, lo cual, a criterio del a quo, no tenía asidero, ya P á g i n a 6 | 35 que la prescripción debe ser declarada por un juez de la República y no por un abogado que debe prohijar los derechos de su cliente. Estas conductas se le imputaron a título de dolo.
Segundo cargo: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.
El a quo indicó que el inculpado, aparentemente, obró de mala fe, en razón al no pago de los honorarios y a los desencuentros con su cliente, procedió a desistir del proceso de sucesión, e incluso manifestar que a la señora Bárbara Lasprilla le había expirado el derecho, justificando que había transcurrido 26 años desde la muerte de su padre, lo cual solamente lo
puede hacer un Juez de la República. En este sentido, la imputación subjetiva se hizo a título de dolo.
Tercer cargo: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En relación con el tercer cargo, la imputación se formuló porque el a quo consideró que el doctor Patiño Escalante “ tenía dos alternativas, continuar con el proceso o renunciar al mismo, pero prefirió desistir del proceso y hacer la manifestación ante el juez, de que a la señora le había expirado el derecho so pretexto de que había transcurrido 26 años (…) simplemente le P á g i n a 7 | 35 aplicó una extinción que no existe y que solamente la puede aplicar un juez como está considerado en el Código General del Proceso, a instancia de una petición que se haga y el juez la valorará y la decretará a efectos de determinar si el derecho finiquitó o no”6. Por consiguiente, consideró que el abogado debió simplemente hacerse a un lado, si consideraba que tenía problemas éticos o morales frente a los
otros herederos, o consideraba que la señora se le había convertido en un problema y, por ello, debió dejar el proceso para que otro abogado lo asumiera y no haber desistido como lo hizo. Esta conducta se imputó a título de culpa.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: i) Testimonio de María Fernanda Sánchez Ramírez; ii) proceso de sucesión intestada No. 2017-00034-00 seguido por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria, Valle del Cauca; iii) demanda de pertenencia presentada por el abogado José Arbey Lasprilla en representación de Oscar Emilio Lasprilla, José Lasprilla Jaramillo y otros contra Bárbara Lasprilla Posso; iv) contestación de demanda de pertenencia presentada por Bárbara Lasprilla Posso; v) contrato de prestación de servicios profesionales de 15 de junio de 2015, suscrito entre Bárbara
Lasprilla Posso y Mario Alejandro Patiño Escalante.
Audiencia de Juzgamiento: El 22 de marzo de 20197, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento. En dicha oportunidad, el disciplinado reiteró que tanto en el poder como en el contrato, estaban expresamente las facultades otorgadas por la quejosa tales como el desistimiento.
Relató que dichos documentos los dejó en poder de la señora Bárbara Lasprilla, por más de 8 días, para que los estudiara y consultara con sus familiares, y que una vez conforme, los devolvería. Indicó que días después, la quejosa entregó los documentos sin ninguna observación, afirmando estar de acuerdo con todo lo explicado, y agregando que, la declaración de
la testigo confirmaba los hechos señalados. 6 Minuto 45:46 CD del folio 85. Cuaderno de instancia. 7 Folio 95 del cuaderno de instancia. P á g i n a 8 | 35 Sostuvo que el 15 de septiembre de 2017, en el corregimiento de Holguín, le reclamó a la quejosa su deshonestidad, al haber omitido informar que tenía hermanos y que conocía sus lugares de residencia y domicilio. Enfatizó que la quejosa siempre le manifestó que era única heredera y así quedó consignado en el poder otorgado. Argumentó que por economía procesal y para evitar un fraude procesal, hizo valer la facultad de desistir, porque la quejosa aceptó que no era heredera única, y se negó a firmar otro contrato o poder para corregir dicha anomalía, “con la cual ella y el abogado estarían incurriendo fácilmente en un delito”8. Reiteró que el desistimiento estaba autorizado en el poder y también autorizado por el artículo 314 del CGP, habiendo desistido en estricto cumplimiento del deber legal de prevenir y evitar la comisión de un delito, y que la juez de conocimiento fuera engañada. Insistió, haber enterado oportunamente a la quejosa sobre la aceptación del desistimiento. Al tiempo que, la quejosa no interpuso recurso en contra de dicha determinación, por lo que a su juicio, ella aceptó tal determinación, que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria aceptó el desistimiento, y que la quejosa nunca dijo que siguiera con el proceso. En cuanto al primer cargo, argumentó que la cliente ocultó información para
el trámite del proceso. También sostuvo que le informó los alcances del poder y el contrato; y siempre se le habló con sinceridad. Tanto que le explicó que podía seguir el proceso con otro abogado, pero la quejosa “solo manifestó un amparo de pobreza”9. Frente a la falta del literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, expresó que le informó a su cliente acerca de un posible fraude procesal, por no suministrar la información de sus hermanos, los cuales nunca fueron notificados. Frente al tercer cargo, el inculpado anotó que “se atendió el caso en cuanto a un deber legal, como lo era el de prevenir, evitar la comisión de un delito, que la señora juez fuera engañada con una mentira”10. También esgrimió que “se desistió y que el juez es competente y conocedor del proceso, accedió a la solicitud, la cual valoró y decretó dicho desistimiento11”. Con lo 8 Minuto 3:46. CD folio 11 del cuaderno principal. 9 Minuto 7:55. CD folio 11 del cuaderno principal. 10 Minuto 8:44. CD folio 11 del cuaderno principal. 11Minuto 8:58. CD folio 11 del cuaderno principal. P á g i n a 9 | 35 anterior, señaló que su conducta pudo ser típica, pero no susceptible de sanción al existir un eximente de responsabilidad. En suma, indicó que actuó acorde con las facultades otorgadas en el poder, tanto que el juez de conocimiento accedió al desistimiento, pues observó que sí tenía dichas facultades. También solicitó la exclusión consagrada en
los artículos 22 numerales 4 y 6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Mario Alejandro Patiño Escalante, por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en los literales A y C del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 37 ibidem , imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para fundamentar la decisión, la Seccional determinó, que el escrito de queja y el memorial presentado ante la Juez Promiscuo Municipal de la Victoria, daban cuenta de las pretensiones de la señora Bárbara Laspriella “de acceder a la posesión material del predio referido seguían vigentes y por tanto, no había autorizado el desistimiento de las mismas, ni fue informada que se terminaría el litigio cuando ella aún tenía un interés en el proceso”12. Con base en lo anterior, frente al primer cargo, a saber, las faltas dispuestas en los literales A y C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional de Instancia consideró que el disciplinable omitió el deber de informar de manera veraz a su mandante sobre las actuaciones que procedería a llevar a cabo dentro del proceso y así “comunicarle y cuestionarle de manera
efectiva sobre la solicitud de desistimiento que haría, toda vez que si el abogado no estaba dispuesto a proseguir como apoderado judicial de la quejosa dentro del proceso de sucesión intestada, pudo haberle recomendado a su cliente que continuara el proceso con otro abogado, cosa 12 Folio 102 del cuaderno de instancia. P á g i n a 10 | 35 que no hizo, permitiendo que con su conducta el procedimiento se terminara, sin dejar oportunidad a que la quejosa litigara por la adjudicación de su derecho”13 y que el juez se pronunciara de las pretensiones formuladas. En otras palabras, el a quo estimó que el profesional del derecho actuó por sí mismo, sin consultar con su cliente y soslayó el interés que la señora Laspriella tenía sobre el bien objeto de pleito. Por consiguiente, la Sala de Instancia determinó que el disciplinable no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, porque no le indicó a su cliente “bajo qué términos procedería a realizar el desistimiento de que trata el poder firmado por las partes y porque no le manifestó que podía haber culminado el proceso otorgándole poder a otro profesional del derecho, aunque el disciplinable no quisiera seguirlo por cuestiones de tipo personal”14. En cuanto al segundo cargo, esto es, la incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional, después de revisar el testimonio María Fernanda Sánchez Ramírez y la versión libre, concluyó que el disciplinable a motu proprio decidió desistir de las pretensiones, sin contar con el interés de la quejosa, acto que consideró se
desplegó de mala fe y, en consecuencia, al encontrar probada la mala fe, estimó que lo procedente era subsumir la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 en los literales A y C del artículo 34 ibidem. Por otra parte, en relación con el tercer cargo, esto es, la falta 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, la Seccional de Instancia estimó que el disciplinable no dio un óptimo tratamiento, al deber que tenía con la quejosa consistente en desempeñar sus funciones con sumo cuidado para velar por sus intereses. En ese sentido, estableció que el doctor Patiño Escalante “no tuvo la mínima pericia en advertir que sus actuaciones conllevarían a que la demandante podía perder un derecho que podría haber sido reconocido por el ente juzgador”15. A su vez, advirtió que los hechos aducidos por el disciplinable en 13 Folio 102 del cuaderno de instancia. 14 Folio 102 del cuaderno de instancia. 15 Folio 104 del cuaderno de instancia. P á g i n a 11 | 35 la versión libre, “no referían ser óbice para que desistiera de la sucesión, por lo cual, no hay razón para que el abogado hubiese omitido el deber de prohijar a su cliente”16. No encontró el a quo causal justificativa del actuar del abogado, pues observó que el inculpado no desempeñó diligentemente su actuación en favor de los intereses de su poderdante, en tanto no realizó acuciosamente las labores que le fueron encomendadas, es decir, iniciar y llevar hasta su
culminación el proceso de sucesión intestada. En ese orden de ideas, la Seccional estableció que “al haber actuado en disfavor de los intereses de su representada, el abogado faltó a la debida diligencia profesional, pues se itera que causó un perjuicio a su mandante, conllevando a que se determinara una decisión que no amparó sus pretensiones invocadas inicialmente, pues como lo ha dicho el superior jerárquico, no actuó de manera positiva dentro del proceso, sino antes bien, le negó la posibilidad de tener derecho sobre la cuota parte del bien inmueble que estaba en cabeza de su padre”17. Resaltó que la indiligencia se cometió con culpa, pues el disciplinado desatendió su responsabilidad como abogado dejando desprotegidos los intereses de su cliente, desistiendo de las pretensiones sin mayores justificaciones, cuando no actuó de manera debida en el encargo profesional. Ahora bien, la primera instancia descartó los argumentos aducidos en los alegatos de conclusión al considerar que la facultad de desistir no implicaba que el profesional del derecho puede ejercerla arbitrariamente. Igualmente, señaló que, si advirtió un posible fraude procesal, dicha figura se decreta exclusivamente por el Juez de la República. También, la Seccional enfatizó que, en el proceso de la referencia, no se discute si la Juez podía decretar el desistimiento, sino que el profesional del derecho hubiese desistido en calidad de apoderado de la quejosa, sin su autorización previa, al punto de abusar de las facultades que le fueron conferidas por su cliente, lo que perjudicó la solicitud de sus pretensiones.
16 Folio 104 del cuaderno de instancia. 17 Folio 102 del cuaderno de instancia. P á g i n a 12 | 35 Estimó finalmente, que el abogado era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) de salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta para tal efecto la modalidad y gravedad de las conductas, encontrando que dicha sanción resultaba razonable, necesaria y proporcionada. En ese sentido, consideró la trascendencia social de la conducta, y el perjuicio causado, pues menoscabó los intereses de su cliente, “al haber dispuesto de manera abrupta del derecho que tenía su mandante en litigar en el proceso de sucesión intestada de su padre”18. Sumado a que tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del inculpado.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable formuló recurso de apelación en el cual adujo que las pruebas no fueron sometidas debidamente a la sana crítica y “solo con el testimonio de la quejosa se pretende inculpar disciplinariamente y, en cambio, no han sido valoradas como el testimonio de María Fernanda Sánchez Ramírez”19. Además, esgrimió que, si en gracia de discusión “se tuviera como ciertas las afirmaciones de la quejosa, el Magistrado no ha tenido en cuenta las circunstancias atenuantes”20.
Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta sus argumentos y dedujo
equivocadamente que la razón del desistimiento tuvo su fundamento en la no cancelación de honorarios y gastos. De esta manera, el disciplinado resaltó que se ignoró completamente que el desistimiento ocurrió el 15 de septiembre de 2017 y el incidente de regulación de honorarios se inició el 13 de octubre de 2017 y “no como lo quiere hacer ver el magistrado, que fue primero el cobro y después el desistimiento”21. 18 Folio 106 del cuaderno de instancia. 19 Folio 112 del cuaderno de instancia. 20 Folio 112 del cuaderno de instancia. 21 Folio 112 del cuaderno de instancia. P á g i n a 13 | 35 Esgrimió que desistió de la demanda por honradez y lealtad con la profesión, dado que la quejosa ocultó información de mala fe, respecto de sus hermanos, los cuales nunca fueron notificados, con el fin de obtener beneficios superiores que los otros “derechohabientes”. Asimismo, arguyó que a la quejosa se le informó y explicó los alcances tanto del contrato como del poder otorgado y siempre se le habló con sinceridad, situación que se pudo constatar con la versión libre rendida y con el testimonio de María Fernanda Sánchez Ramírez. También argumentó que le aclaró a la señora Barbara Lasprilla que podría seguir el proceso con otro abogado “y ella solo quería pedir un amparo de pobreza, es extraño que la señora presenta queja en contra del profesional del derecho y no asistió a ninguna de las audiencias”. Alegó que su actuar obedeció a que no quería incurrir en fraude procesal, así como se orientó a defender la dignidad y el decoro profesional haciendo
visibles los errores en los que incurrió su poderdante. También, esgrimió que el desistimiento se presentó en cumplimiento de un deber legal, el cual consistió en prevenir y evitar la comisión de un delito e impedir que el juez de conocimiento fuera engañado “con una mentira de la cual ya estaba enterado y ante la insistencia de la quejosa de pretender continuar adelante con dicha mentira que no podía acolitar”22. Insistió que en el poder obraba la facultad para desistir, así como en el artículo 314 del CGP. Así las cosas, insistió en que actuó acorde con las facultades otorgadas en el poder y el Juez Promiscuo Municipal de La Victoria accedió al desistimiento “por ser viable”, de lo contrario no hubiere accedido a dicha petición. Para terminar, enfatizó en que, si bien no ejerce como juez, lo cierto es que dada su capacidad profesional puede vislumbrar anticipadamente las consecuencias penales “en que se pudo haber incurrido por parte del cliente amparo (SIC) en el poder que me otorgó, siendo mi obligación moral, constitucional y legal prevenir cualquier acto violatorio de la ley”. Tanto así que como abogado tiene el deber de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, de lo contrario estaría incurriendo en falta disciplinaria. 22 Folio 114 del cuaderno de instancia. P á g i n a 14 | 35 Asimismo, solicitó la aplicación de los numerales 2, 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de diciembre de 2019, el expediente fue recibido en la Secretaría
Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 3 de febrero de 202023. El 8 de febrero de 2021, el expedient
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