CNDJ - F76001110200020170264701ADJUNTA20220512093318-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170264701ADJUNTA20220512093318-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001110200020170264701 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha ASUNTO Se procedería a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del disciplinado contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, que declaró al abogado HAROLD VARELA TASCÓN disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4º y 5º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8º ibidem, imponiendo como sanción la suspensión por el término de doce meses en el ejercicio profesional, de no ser porque ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS El señor Luis Arturo Navia Suárez, por intermedio de apoderados, presentó queja contra el letrado Varela Tascón, asegurando que no le había entregado $500.000.000,oo más intereses, derivados del proceso ejecutivo laboral bajo radicación No. 1 La sala dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco.
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 76001110200020170264701
ABOGADO EN APELACIÓN
760013105003201100399012. Relató que el 17 de mayo de 2012 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Valle del Cauca ordenó la entrega de $618.000.000,oo a su favor, los cuales reclamó el día 25 de ese mismo mes y año, acompañado del profesional del derecho y
la señora Maritza Molina Castillo. Señaló que el togado lo “despachó” con $118.000.000,oo, asegurándole que el restante lo administraría a fin de que “él no se les fuera a gastar” y, para su tranquilidad, constituyó un pagaré por valor de $500.000.000,00 en esa misma fecha (25 de mayo de 2012). Posteriormente, el 19 de octubre de 2017 solicitó al abogado información sobre el monto dinerario y sus intereses, recibiendo como respuesta que este ya le había sido entregado, sin ningún soporte documental. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 8 de mayo de 20183 ordenó la apertura de proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió los días 12 de septiembre de 20194, 35 116 y 22 de febrero de 20217, última sesión en la que se formularon cargos por la presunta incursión a título de dolo en las faltas 2 Folios 1 a 3 c.o.
3 Folio 19 c.o. 4 Folio 54 c.o. 5 Archivo digital “15. ACTA AUDIENCIA 03 DE FEBRERO DE 2021”. 6 Archivo digital “26. ACTA DE AUDIENCIA 11 DE FEBRERO DE 2021”. 7 Archivo digital “35. ACTA DE AUDIENCIA 22 DE FEBRERO DE 2021”. P á g i n a 2 | 9
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Radicación N° 76001110200020170264701 ABOGADO EN APELACIÓN consagradas en el artículo 35 numerales 4º y 5º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8º ibidem. La primera infracción fue endilgada por cuanto el togado presuntamente no había entregado a su cliente aproximadamente $395.000.000,oo que le fueron confiados y, frente a la segunda, sostuvo que al parecer no rindió informes sobre el dinero recibido, omisiones que proseguían hasta la fecha de emisión de ese proveído. La audiencia de juzgamiento se surtió los días 88, 28 de abril9 y 8 de mayo de 202110. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de junio de 202111 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado HAROLD VARELA TASCÓN del cargo formulado e imponer como sanción la suspensión por el término de doce meses en el
ejercicio de la profesión. Determinó con fundamento en el acervo probatorio obtenido que el profesional del derecho representó al señor Luis Arturo Navia Suárez en el proceso ejecutivo laboral bajo radicado No. 76001310500320110039901, el cual terminó favorable a los intereses del quejoso, ordenándose la entrega de un depósito judicial que ascendía a $618.000.000,oo. Esta suma fue reclamada el 25 de mayo 8 Archivo digital “51ActaAudiencia08deAbril2021”. 9 Archivo digital “54ActadeAudiencia28deAbrilde2021”. 10 Archivo digital “54ActadeAudiencia28deAbrilde2021”. 11 Archivo digital “61Sentencia”. P á g i n a 3 | 9
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Radicación N° 76001110200020170264701 ABOGADO EN APELACIÓN de 2012 y fueron confiados $500.000.000,oo al togado para su administración. En el año 2017, el investigado fue requerido por el señor Luis Arturo Navia Suárez para el desembolso total del dinero y un informe sobre su gestión, a lo cual el mandatario adujo que ya había efectuado su entrega. Empero, de las documentales allegadas solo podía constatarse la devolución de $279.500.000,oo, sin que pudiese acreditar qué sucedió con los $220.500.000,oo restantes al mandante. Refiriéndose a un paz y salvo fechado 14 de mayo de 2015,
reconocido por el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 22 de febrero de 202112, sostuvo que: “(…) de conformidad con las reglas de la hermenéutica jurídica, cuando en un texto legal o contractual se quiere expresar un mismo valor o una misma suma en letras y números, presentándose diferencias y discordancias entre lo literal y lo numérico, si bien debe primar el valor o la suma escrita en palabras, bajo el entendido de que resulta mucho menos probable que al escribirlas se presenten yerros o equivocaciones, lo cierto es que el escrito referenciado resulta altamente confuso, pues la suma consignada en números es exageradamente superior a la plasmada en letras, siendo una diferencia abismal de $495.000.000 de pesos” (folio 23 de la sentencia, sic a lo transcrito). La apoderada de confianza del encartado presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de febrero del año en curso13. Recibido el expediente, en reparto del día 12 de ese mismo mes, 12 Minutos 43:10 a 44:44 del archivo digital “36. AUDIENCIA 22 DE FEBRERO DE 2021 A LAS 03_00 PM”. 13 Archivo digital “69AutoConcedeApelación”. P á g i n a 4 | 9
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Radicación N° 76001110200020170264701 ABOGADO EN APELACIÓN correspondió al magistrado que en esta oportunidad funge como
ponente14. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para examinar la conducta y sancionar a los abogados en ejercicio de su profesión, en sede de apelación. El a-quo estableció la responsabilidad disciplinaria del abogado VARELA TASCÓN, fundamentalmente, al demeritar el valor suasorio del paz y salvo fechado 14 de mayo de 2015, bajo el argumento de que la diferencia entre el valor escrito en palabras y el aritmético restaba total fiabilidad a lo allí consignado. Sin embargo, la Comisión disiente de esta valoración, ya que en la ampliación de queja realizada por el señor Luis Arturo Navia el 22 de febrero de 2021, se elevaron las siguientes manifestaciones: “Magistrado: Dice -dando lectura al paz y salvo- “Por medio de la presente hago constar que el doctor HAROLD VALERA TASCÓN, (…) se encuentra a paz y salvo para conmigo por todos los dineros que a bien administró15 con ocasión de unos títulos girados a mi nombre y depositados en la cuenta de la señora MARITZA MOLINA CASTILLO (…), y en especial la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (…) entre números dice $5.000.000.,oo, del saldo de $618.000.000,oo (…) Para constancia se expide a los catorce días del mes de mayo de 2015, atentamente”, … ¿esa es su firma don Luis? 14 Archivo digital “01 7600111020020170264701 acta”.
15 El documento señala con exactitud “que a bien tuvo administrarme”. P á g i n a 5 | 9
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ABOGADO EN APELACIÓN
Quejoso: Sí.
Magistrado: Correcto. Y si usted dio un paz y salvo, ¿por qué le está cobrando las sumas de dinero al abogado, si mire, si usted le dio paz y salvo?
Quejoso: Pues realmente no me recuerdo” 16.
Resulta diáfano concluir que la aseveración afirmativa del quejoso al reconocer su firma en el documento, sin ningún tipo de reparo o disconformidad frente al contenido del mismo, más allá de su olvido sobre las razones por las cuales presentó la queja, es motivo suficiente para determinar que la entrega total del dinero aconteció el 14 de mayo de 2015, sin que la discordancia entre lo plasmado en letras y números sea un factor suficiente para derruir su valor probatorio, pues con claridad el a-quo reconoce que la regla interpretativa para estos asuntos, derivada del artículo 623 del Código de Comercio17, es la prevalencia de lo consignado en palabras ante la menor probabilidad de que en esta modalidad se cometan errores en su transcripción. Por tal motivo, ambas faltas a la fecha se encuentran prescritas al haber transcurrido más de los cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, desde que el quejoso declaró a paz y salvo al
abogado por los dineros entregados, evidenciando su conformidad con la administración de los dineros, esto es, sin objeciones frente al manejo de la suma confiada, razón por la cual se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el 16 Minutos 43:10 a 44:44 del archivo digital “36. AUDIENCIA 22 DE FEBRERO DE 2021 A LAS 03_00 PM”. 17 ARTÍCULO 623. <DIFERENCIAS EN EL TÍTULO DEL IMPORTE ESCRITO EN CIFRAS Y EN PALABRAS - APARICIÓN DE VARIAS CIFRAS>. Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras. P á g i n a 6 | 9
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Radicación N° 76001110200020170264701 ABOGADO EN APELACIÓN artículo 23 numeral 2º ibidem, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Así las cosas, resulta forzoso declarar la terminación del procedimiento en favor del doctor HAROLD VARELA TASCÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007:
“En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por último, valga precisar que incluso para la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia (30 de junio de 2021), ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado HAROLD VARELA TASCÓN, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato P á g i n a 7 | 9
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Radicación N° 76001110200020170264701 ABOGADO EN APELACIÓN PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará
constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su resorte.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 8 | 9
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9