CNDJ - F76001110200020170266101ADJUNTA20211213110004-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170266101ADJUNTA20211213110004-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2017 02661 01
Aprobado, según acta n.° 076 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a estudiar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la abogada investigada contra la sentencia sancionatoria del 23 de octubre de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto, por lo cual se procederá a decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Martha Lucía Vallejo Aguado, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20073.
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo virtual «58. Sentencia .pdf» del expediente digital. Sentencia proferida por la Sala Dual
conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. 3ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
2. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito del 1 de noviembre de 20174, el señor Federico Cortés Preciado formuló queja disciplinaria en contra de la abogada Martha Lucía Vallejo Aguado por la presunta comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, con fundamento en los siguientes hechos: Señaló que el 26 de mayo de 2010 le encomendó a la abogada la gestión de un proceso ejecutivo con el fin de cobrar una letra de cambio por la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), el cual se tramitó en el Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Cali bajo el radicado n.° 201000081.
Asimismo, alegó que la abogada dejó vencer los términos del referido proceso, al punto de que el juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito. Por último, adujo que la profesional del derecho se negó a devolver la letra de cambio y que no volvió a contestar sus llamadas.
De esa manera, acreditada la condición de abogada de la investigada5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 21 de mayo de 20186, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de febrero de 2019, la cual no pudo realizarse por la inasistencia de la disciplinable7. 4 Folios 4 y 5 del archivo virtual «76-001-11-02-000-2017-02661-00.pdf» del expediente digital. 5 Folio 31, ibidem. 6 Folio 35, ibidem. 7 Folio 41, ibidem. P á g i n a 2 | 13 En este sentido, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 17 de septiembre de 20198 y 2 de septiembre de 20209, con la asistencia de la defensora de oficio de la investigada. Una vez evacuadas y valoradas las pruebas decretadas en la audiencia, el magistrado sustanciador10, en la sesión del 2 de septiembre de 2020, procedió a la calificación provisional de la actuación, disponiendo la formulación de cargos contra la disciplinada en el siguiente sentido: Por un lado, consideró que la abogada podría haber infringido el deber de diligencia profesional contenido en el numeral 10 del artículo 2811 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta incursión, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, el cual establece lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Como fundamento fáctico de la posible incursión en la mencionada la falta, el a quo señaló que la disciplinable, actuando como mandataria del señor Federico Cortés Preciado, aparentemente abandonó el proceso ejecutivo singular n.° 2010-00081 por cuanto «no cumplió con las carga (sic) correspondiente de aportar la liquidación lo que llevó al desistimiento tácito, que es una sanción procesal por la inactividad en un proceso»12. 8 Folio 52, ibidem. 9 Archivo virtual «11. Acta de audiencia 02 de septiembre de 2020» del expediente digital. 10 Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 11ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 12 Archivo virtual «11. Acta de audiencia 02 de septiembre de 2020» del expediente digital.
P á g i n a 3 | 13 Por otro lado, señaló que la investigada podría haber infringido el deber de honradez contenido en el numeral 8 del artículo 2813 de la Ley 1123 de 2007,
por la presunta incursión, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, el cual establece lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Como fundamento fáctico de la posible incursión en la mencionada falta, el a quo señaló que la disciplinable no habría devuelto a su cliente la letra de cambio por la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) que recibió en virtud de la gestión profesional encomendada, la cual debía entregar al quejoso con ocasión al decreto del desistimiento tácito del proceso. A continuación, en sesión del 16 de septiembre de 202014, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que se dispuso decretar la nulidad de lo actuado desde la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 2 de septiembre de 2020, por indebida notificación de la disciplinada. Así las cosas, el magistrado sustanciador dispuso recomponer la actuación desde la mencionada sesión de audiencia, en la que se habían formulado cargos contra la disciplinada. En este sentido, la disciplinada rindió versión libre de apremio, solicitó la práctica de pruebas y se continuó con la 13ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
[…]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 14 Archivo virtual «37. Acta de audiencia 16 de septiembre de 2020» del expediente digital.
P á g i n a 4 | 13 audiencia de pruebas y calificación provisional en la sesión del 30 de septiembre de 202015, en la que se formuló un único cargo consistente en la posible incursión, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la posible infracción al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, en razón a que la abogada investigada habría abandonado el proceso ejecutivo singular con radicado n.° 2010-00081. Como fundamento de la falta, el a quo sostuvo que, a pesar de que la abogada investigada fue requerida por el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución Civil Municipal de Cali el 25 de febrero de 2014 con el fin de que aportara la liquidación del crédito, no ejecutó dicha carga procesal ni ninguna otra actuación dentro del citado proceso, lo cual conllevó a que posteriormente el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali —que conoció luego del asunto— decretara la terminación del proceso por
desistimiento tácito, mediante auto n.° 856 del 28 de abril de 2016. Posteriormente, en la sesión del 7 de octubre de 202016 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que se presentaron alegatos de conclusión por parte de la disciplinable. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió sentencia el 23 de octubre de 202017, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Martha Lucía Vallejo Aguado y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión, a título de culpa, de la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 15 Archivo virtual «48. Acta de audiencia 30 de septiembre de 2020» del expediente digital. 16 Archivo virtual «54. Acta de audiencia 07 de octubre de 2020» del expediente digital. 17 Archivo virtual «58. Sentencia .pdf» del expediente digital. Sentencia proferida por la Sala Dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. P á g i n a 5 | 13 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem. Notificada la sentencia de primera instancia a los intervinientes18, la abogada investigada interpuso recurso de apelación19 contra la sentencia sancionatoria mediante escrito remitido vía correo electrónico el 17 de
febrero de 202120, en el que solicitó la revocatoria de la decisión con fundamento en que, por un lado, se ocasionó la violación del debido proceso y derecho a la defensa de la investigada en razón de que no se cumplieron los términos legales previstos para cada etapa del proceso disciplinario, y por otro, la sentencia proferida por el a quo se sustentaba en una falsa motivación, ya que a su juicio se le atribuyó una conducta que no cometió. El recurso fue concedido por parte del magistrado ponente21, quien a su vez dispuso remitir el proceso disciplinario al superior jerárquico. Luego, aparecen únicamente la constancia secretarial22 y el acta individual de reparto23, todas del 18 de noviembre de 2021, a través de las cuales se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
3. PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada Martha Lucía Vallejo Aguado, por la 18 Archivo virtual «61. Constancia notificación correo electrónico.pdf» del expediente digital. 19 Archivo virtual «64. Correspondencia 17-02-2021. RECURSO DE APELACIÓN DISCIPLINABLE..pdf» del expediente digital. 20 Folio 1, ibidem.
21 Archivo virtual «68AutoConcedeApelación.pdf» del expediente digital. 22 Archivo virtual «03 CONST 76001110200020170266101.pdf» del expediente digital. 23 Archivo virtual «01 ACTA 76001110200020170266101.pdf » del expediente digital. P á g i n a 6 | 13 comisión, a título de culpa, de la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem.
4. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo
de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizada la conducta por la cual fue investigada y sancionada la abogada Vallejo Aguado, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: P á g i n a 7 | 13 ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió, a más tardar, el 27 de abril de 2021, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 4.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. P á g i n a 8 | 13 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—24 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación25, debe aplicarse por integración normativa26 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»27. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 24Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación
de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 27 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 9 | 13 4.2. Caso concreto En el presente asunto, la conducta por la cual fue sancionada la abogada Martha Lucía Vallejo Aguado consistió en que, a pesar de existir un
requerimiento del Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución Civil Municipal de Cali mediante auto del 25 de febrero del 2014 —notificado el 27 del mismo mes y año—28, para que presentara la liquidación del crédito, la abogada no lo hizo, con lo cual «abandonó por espacio de más de dos años el asunto encomendado por el quejoso, al punto que se decretó el desistimiento tácito»29, mediante auto n.° 856 del 28 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali30. Encuentra esta comisión que la conducta por la cual fue sancionada la abogada investigada es de omisión, en la medida en que se le cuestionó un abandono dentro del proceso ejecutivo singular n.° 2010-00081, lo cual conllevó a que el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali decretara su terminación por desistimiento tácito, mediante auto n.° 856 del 28 de abril de 2016. Comoquiera que se trata de una conducta de omisión, la contabilización del término prescriptivo de la acción disciplinaria inicia cuando haya cesado el deber de actuar profesional, el cual finalizó en el presente asunto, a más tardar el 27 de abril de 2016, fecha en la cual la profesional del derecho pudo haber realizado actuación alguna en el referido asunto, toda vez que el proceso ejecutivo se dio por terminado el 28 de abril de 2016, por desistimiento tácito. 28 Folio 26 del archivo virtual «76001-4003-024-2010-00081-00» del expediente digital.
29 Página 23 de la sentencia de primera instancia. 30 Folio 27 del archivo virtual «76001-4003-024-2010-00081-00» del expediente digital. P á g i n a 10 | 13 Así las cosas, la contabilización del término de la prescripción empezará a contarse desde el 27 de abril de 2016, fecha en la cual cesó el deber profesional de actuar de la abogada investigada. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 27 de abril de 2021, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada investigada como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso
de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Martha Lucía Vallejo Aguado, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. P á g i n a 11 | 13
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 12 | 13 Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13