🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001110200020170268201ADJUNTA20220218113351-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020170268201ADJUNTA20220218113351-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: XIMENA LEAL TELLO Quejoso: ALEXANDER GIRALDO TORO Radicación: 76 001 11 02 000 2017 02682 01

Decisión: MODIFICA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Bogotá D.C., 16 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 012

1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada, en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ximena Leal Tello, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de dos (2) S.M.L.M.V.,

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la doctora Ximena Leal Tello, se identifica con cédula de

ciudadanía No. 29.117.865, y es portadora de la Tarjeta Profesional de abogado No. 189.013 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.2 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco Expediente digital, Carpeta C01Primera instancia 2 Folio 2 expediente digitalizado

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó, en la queja presentada por el señor Alexander Giraldo Toro3, quien luego de señalar que fue desvinculado del Ejército Nacional debido a una disminución de su capacidad psicofísica generada en actos del servicio, recurrió a los servicios de la disciplinada, a efecto de promover primigeniamente una acción de tutela y posterior a ello, una demanda de carácter contencioso administrativo - nulidad y restablecimiento del derecho-. Indicó el quejoso, que el 26 de septiembre de 2016, suscribió un contrato de prestación de servicios con la abogada, consignándole para tal efecto, el 27 de septiembre del mismo año, la suma de $1.000.000 a título de honorarios profesionales.

Afirmó que el 11 de enero de 2017, se presentó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 57 Judicial I para asuntos administrativos, la cual después de instalada, se declaró fallida, por cuanto la parte convocada no compareció. Refirió que desde ese momento no volvió a tener información sobre ese caso. Mencionó que posteriormente, se acercó a la oficina de la profesional para averiguar sobre al encargo, y que en esa oportunidad la togada le hizo

entrega de una copia de la acción de tutela que había promovido, la copia de la conciliación extrajudicial, y además le informó el radicado de la demanda que al parecer había instaurado ante el Juzgado 9° Administrativo Oral de Cali. Sostuvo que ante las evasivas de la togada, examinó directamente la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, encontrando que la misma había sido rechazada por caducidad de la acción, cuya información a la postre fue confirmada por la inculpada, pero con el agravante, de que el recurso de apelación impetrado contra el auto que rechazó la demanda, había sido también rechazado por extemporáneo. Agregó que el 14 de julio de 2017, fue citado por la profesional del derecho a la ciudad de Cali, donde le reintegró el dinero que había recibido por concepto de honorarios, por lo cual se le requirió para que firmara un paz y salvo, en el cual constaba la devolución de la documentación que había sido entregada, dando así por terminado el mandato. 3 Expediente digital, Carpeta C01Primera instancia, Folio0108 Queja. P á g i n a 2 | 31

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de enero de 20184 el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria contra la abogada Ximena Leal Tello En sesiones del 3 de diciembre de 2018, 22 de febrero y 16 de septiembre de 20195, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la abogada disciplinable, su abogado defensor de confianza

y la representante del Ministerio Público. Acto seguido el Magistrado, después de señalar los aspectos puntuales de la queja, le concedió el uso de la palabra a la abogada, quien ejerció su derecho de defensa. Versión Libre. Indicó que en efecto el quejoso le concedió el poder el 26 de septiembre de 2016, faltando 37 días para vencerse los 4 meses para instaurar la acción judicial, antes de eso el quejoso había acudido a su oficina para pregúntale si el proceso le iba a salir favorable, a lo cual le dijo que su obligación era de medio y no de resultado. Señaló que en el lapso de los 37 días inició acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales, sin cobrarle honorarios, la cual fue declarada improcedente. Que radicó el 3 de noviembre de 2016, la solicitud de conciliación, siendo inadmitida el 15 de noviembre del mismo mes y año, y que una vez la subsanó, volvió a presentarla, pero ésta también fue inadmitida, declararon desistida la solicitud, luego de ello llegó la vacancia judicial y le devolvieron los documentos el 11 de enero de 2017 y que ese mismo día volvió a presentar la solicitud que fue admitida y fijó audiencia de conciliación, teniendo en cuenta que la acción no estaba caduca, que el 6 de febrero le entregaron la constancia del agotamiento de la conciliación y ese mismo día instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado 9 administrativo, el cual rechaza la demanda por caducidad, que

posteriormente interpuso recurso de apelación contra el auto de rechazo de la acción, el cual fue rechazado por extemporáneo. Explicó que como tenía audiencias en Mitú, que le dio el escrito a su secretaria y ésta no la 4 Expediente digital, Carpeta C01Primera instancia, Folio103-104 5 Expediente digital, Carpeta C01Primera instancia, Cuaderno Principal Folios126,150 y 167 P á g i n a 3 | 31 presentó, lo cual le sorprendió porque ella hizo todo dentro de los términos legales. Sostuvo que le devolvió al quejoso la suma de $1.000.000,oo. Aseguró que cuando ella presentó la acción no había operado la caducidad. Sobre el auto de caducidad proferido, señaló que es cierto que el 5 de noviembre de 2016 se vencía el término para agotar la conciliación y que incluso en el recurso explicó que el término no corresponde, porque una vez le entregaron la constancia del 6 de febrero, procedió a instaurar la demanda. Aportó documentos soporte de su versión libre, las cuales se incorporaron al expediente para su correspondiente valoración. Una vez fueron escuchados los argumentos de la disciplinable, el Magistrado procedió a decretar la prueba solicitada por la disciplinable.

Pruebas: - Citar a la señorita Lina Marcela Mesa, quien era la encargada de radicar el recurso. - Solicitar la Juzgado Noveno Administrativo, para que remitiera copia íntegra del proceso 2017-00025 promovido por el señor el señor Alexander

Giraldo Toro contra el Ministerio de DefensaEjército Nacional.

Lina Marcela Mesa. Manifestó que prestó sus servicios como dependiente judicial de la togada, precisando que, dentro de las funciones asignadas a su cargo, se encontraban las de presentar las demandas, estar pendiente de los procesos en los Juzgados, hacer memoriales, revisión de los Estados en los despachos judiciales, archivo, entre otros. Sostuvo que sabe que la demanda se presentó, que se presentó el recurso de apelación, lo cual efectuó el 6 de abril de 2017, dado que la abogada viajaba a Mitú. Aclaró que, debido a un error involuntario al contabilizar los términos, presentó el recurso de manera extemporánea, lo cual admitió, y que fue después de que el Despacho sacó el auto rechazando el recurso se enteró de lo que había pasado. Dijo que el cliente había manifestado que le vulneraron sus derechos, al haberle hecho perder la demanda. Reitero que presentó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad el 7 de abril de 2017. P á g i n a 4 | 31 Escuchada la anterior intervención, el Magistrado procedió a incorporar las copias del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2017-00025 promovido por el señor el señor Alexander Giraldo Toro contra el Ministerio de DefensaEjército Nacional, remitido por el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Cali. En sesión de continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 16 de septiembre de 2019, el Magistrado Instructor procedió a realizar la inspección judicial del expediente Rad. No. 2017-0025 adelantado

contra NaciónMinisterio de Defensa y Ejército Nacional, del que se resaltan por ser de interés las actuaciones que a continuación se enlistan: - Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el 6 de febrero de 2017 por la doctora Ximena Leal Tello, correspondiéndole por reparto al Juzgado 9 Administrativo Oral de Cali. - Auto del 31 de marzo de 2017, por medio del cual se rechazó la precitada acción de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la acción. - Memorial contentivo del recurso de apelación contra el anterior proveído. - Escrito dirigido a la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, del 6 de diciembre de 2016, mediante el cual se subsanó la solicitud de conciliación extrajudicial presentada con anterioridad, y en la que se anunció el aporte de las constancias de los envíos de los telegramas a los convocados, debidamente recibidos. - Decisión del 9 de diciembre de 2016, suscrita por la Dra. María Andrea Taleb Quintero, en su calidad de Procuradora 165 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, a través de la cual se entendió por desistida, y tener por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial Rad. No. 414099, en tanto la apoderada de la convocante, acá inculpada, no dio correcto cumplimiento a lo P á g i n a 5 | 31 dispuesto en proveído del 15 de noviembre del mismo año, al no haber aportado las constancias de recibido del escrito de subsanación

a los convocados. - Escrito dirigido a la Delegada de la Procuraduría antes mencionada, en la que anunció autorizar a la señora Lina Marcela Mesa para que reclamara los anexos de la solicitud de conciliación, con fecha de haberlos recibido junto con el poder el 11 de enero de 2017. - Constancia secretarial del 24 de abril de 2017, suscrita por la Dra. Adriana Giraldo Villa en su condición de Secretaria del Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Cali, en el que informó que el contenido del auto mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, fue notificado el 3 de abril de 2017, luego el término de tres días para sustentar el recurso de apelación trascurrió del 4 al 6 de abril de 2017, sin que dentro de dicho lapso, la parte demandante se hubiera pronunciado. - Auto del 24 de abril de 2017 por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte activa contra el auto de rechazo de la demanda. - Infolio contentivo de autorización emitida por la querellada a la señora Lina Marcela Mesa, para que retirara la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que mediante auto del 15 de noviembre de 2016, se inadmitió la solicitud de conciliación porque no se había realizado el traslado de ésta a la entidad convocada, y la apoderada subsanó parcialmente el defecto procedimental, por lo que el mencionado estrado, a través de proveído del 9 de diciembre de la calenda en cita, entendió desistido

el pedimento, dado que la querellada no aportó la constancia de recibido por parte de la entidad convocada. Aunado a ello, mencionó que la Delegada a través de correo electrónico del 17 de noviembre de 2016, requirió a la apoderada para que compareciera a notificarse de la inadmisión, y dado que no concurrió la profesional, se envió nuevo correo el 29 de noviembre de P á g i n a 6 | 31 la anualidad citada, adjuntando el auto inadmisorio, quedando con ello surtida la notificación. Que, conforme a los datos suministrados por la apoderada, el mail fue leído el día 22 de diciembre de 2016. Como quiera que durante el término conferido por la Procuraduría 165 Judicial II Administrativa, la apoderada no subsanó el defecto procedimental ni interpuso recurso de reposición, la inculpada optó por presentar de nuevo la solicitud de conciliación el 11 de enero de 2017, trámite conciliatorio que correspondió a la Procuraduría 57 Judicial I Administrativa de Cali, quien en vista de las especiales circunstancias y como quiera que la interrupción de la caducidad solo operaba tres (3) meses, fijó como fecha para celebración de la audiencia el 30 de enero de 2017, entregándose constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el 6 de febrero de 2017, es decir, dentro del tiempo en que estaba operando aun la interrupción de la caducidad de la acción contencioso.

Culminó por precisar que: “(…) nos permitimos certificar y entregar los documentos soporte donde se aprecia que la solicitud de conciliación

inicial fue radicada dentro de los términos legales sin que hubiese operado el fenómeno de la caducidad, y, la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad fue expedida dentro de los tres (3) meses que estuvo interrumpida legalmente la caducidad de la acción (…)” Concluida la inspección judicial, previa reseña de los hechos y pruebas adosadas a la actuación, el Magistrado procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación. Formulación de cargos. Formuló pliego de cargos contra la doctora Ximena Leal Tello, por el posible incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: P á g i n a 7 | 31 10.. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado nuestro) La primera instancia indicó que la abogada inculpada dejó de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación al interior del proceso Contencioso Administrativo Rad. No. 2017-00025 adelantado contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, por cuanto la abogada había dejado vencer el término que tenía para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues si bien es cierto, el 11 de enero de 2017, la profesional del derecho previamente había agotado agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación, a esa fecha ya había vencido el término para iniciar el medio de control, pues así lo declaró el Juzgado Administrativo de Conocimiento, mediante auto del 31 de marzo de 2017, que rechazó la demanda por caducidad. Asimismo, ii) se le enrostró a la abogada el no haber presentado oportunamente el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, esto es, la presentación extemporánea del recurso de alzada. Conducta que se imputó a título de culpa. Una vez fueron imputados los cargos, el Magistrado le concedió el uso de la palabra a la disciplinable y a su abogado defensor de confianza para las solicitudes probatorios. El apoderado de la disciplinable solicitó se recibiera la declaración del quejoso. Pruebas. - Citó al quejoso para que rindiera declaración jurada de los hechos materia de la queja - Allegar los antecedentes disciplinarios actualizados de la abogada disciplinada. P á g i n a 8 | 31 Audiencia de Juzgamiento. El 25 de noviembre de 2019 6, se llevó a cabo la audiencia, en la cual se hizo presente la disciplinada y su defensor,

quienes presentaron sus alegatos conclusivos así: Apoderado de la Disciplinada. Manifestó que para el momento en que su representada asumió el encargo, estaba ad-portas de operar el fenómeno de caducidad de la acción, con el agravante que, de manera previa debía agotar un trámite constitucional en pro de buscar el reintegro de su mandante. Aunado a lo citado, precisó que dado que el término para agotar el trámite conciliatorio fenecía el 5 de noviembre de 2016, la inculpada elevó la solicitud el 3 de noviembre siguiente, empero, en criterio de la Procuraduría a cargo, debió haberse aportado la constancia de notificación a los convocados con recibo efectivo de la misma, confundiéndose en criterio del mandatario, el correo judicial certificado con el correo certificado, requisito que a su juicio no era exigible, sin embargo, generó la inadmisión de la solicitud, que al no ser subsanada, se tuvo por desistida. De otra parte, narró cómo una vez se asignó el asunto a otro Despacho de la Procuraduría, ésta al observar los antecedentes del acto conciliatorio decidió admitirlo, gestión que surtió con la misma documentación, lo que en su criterio permitía concluir que la gestión que precedió sí cumplía con los requisitos, que de haberse aceptado no hubiere generado el fenómeno de la caducidad y de contera, hubiera evitado la caducidad. Indicó que ante la concurrencia de culpas avizorada, y ante la interpretación que se dio de la normativa que rige la materia, lo procedente hubiera sido dar trámite a la

apelación, el que también se vio frustrado ante el comportamiento omisivo de quien era su dependiente, quien en su criterio, es la responsable de la presentación extemporáneo del recurso, así entonces, se escapaba de las manos de la togada, cumplir con lo que había delegado en un tercero. Finalizó su intervención, advirtiendo que no existía garantía que con la promoción de la alzada se podría continuar con el trámite, deprecando la emisión de una sentencia absolutoria.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Expediente digital, Carpeta C01Primera instancia, Cuaderno principal Folio 214

P á g i n a 9 | 31 Mediante providencia del 6 de marzo de 20207, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ximena Leal Tello, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Mensuales Vigentes, al encontrar acreditado que la profesional del derecho, dejó vencer el término que tenía para presentar la demanda contenciosa administrativa, al igual que presentó extemporáneamente, el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad de la acción. El a quo indicó que se estaba en presencia de un concurso real,

homogéneo y sucesivo, dado que la profesional incurrió en dos comportamientos contra la debida diligencia profesional. Señaló que en lo relacionado a promover de manera tardía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que la oportunidad para proceder de conformidad, feneció el 5 de noviembre de 2016, luego cuando presentó la demanda, lo cual acaeció el 6 de febrero de 2017, ya la acción se encontraba caducada. Por otra parte, la Sala Seccional consideró frente a la interposición tardía de la alzada, que, no daba lugar a duda, la responsabilidad disciplinaria de la investigada, porque indiscutiblemente el recurso se había presentado de manera extemporánea. Frente a las exculpaciones vertidas por el apoderado de la disciplinable, indicó que las mismas debían ser desestimadas,

6. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la disciplinable, adujo que su representada habría actuado según lo reglado en eximentes de fuerza mayor y/o bajo la convicción absoluta de estar obrando conforme a la normatividad, y que en este evento lo que procedía era la absolución. 7 Expediente digital, Carpeta C01Primera instancia, Cuaderno Principal Folios 216-227

P á g i n a 10 | 31 Asimismo, frente a la conclusión arribada en la sentencia, puntualizó que su mandante actuó con la convicción de estar obrando conforme a las exigencias de la normatividad respecto de cada uno de los encargos jurídicos contratados con el querellante. Refirió, que si bien es cierto su representada estaba dentro del plazo para la

acción de nulidad, también lo era que la promoción del recurso de amparo confinó las posibilidades en el tiempo, sin contar con los demás compromisos que lógicamente debía atender la profesional. Argumentó como quedó probado en el proceso que fue un error de cálculo de su asistente el radicar el recurso un día después del vencimiento del plazo, máxime cuando la profesional habría dejado el documento firmado para su presentación, situación de fuerza mayor que se escapaba de las manos de la togada, luego, disiente del análisis del a quo, quien precisó que ello comportaba una actuación negligente. Insistió que la única culpa o error de la inculpada, fue haber aceptado el encargo contra el margen de tiempo, pues, pese a contar con 120 días para ejercer la acción, toma la decisión faltando 37 días, debiendo descontar los de la acción de tutela, por demás declarada improcedente, pero que, condicionó a la profesional a la presentación de esta. Finalizó por precisar que, del mismo soporte fáctico de la acción, se podía inferir que contaba con muy pocas posibilidades frente a sus pretensiones.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto el 23 de octubre de 2020, al Despacho de la entonces Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para luego ser reasignado el 5 de febrero de 2021, a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer y resolver el recurso de apelación.

Competencia.

P á g i n a 11 | 31 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar las conductas y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y a la vez es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.8 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la

prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro 8 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 12 | 31 lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que una de las conductas por cuales se endilgó responsabilidad a la abogada, fue dejar de hacer la gestión profesional frente al encargo de su cliente, al permitir que se venciera el término legal para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo término se vencía el 5 de noviembre de 2016, fecha ésta que precisó el a quo, y que se desprende de la lectura del escrito del recurso de apelación impetrado por la profesional del derecho contra el auto que rechazó la demanda, tras verificarse que había operado la caducidad de la acción. Al respecto, la togada puntualizó “(…) Es cierto como lo indica la providencia recurrida, que el acto se notificó al demandante el 4 de Julio de 2016, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A., la oportunidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 5

de noviembre de 2016. Conforme lo anterior, y para que la solicitud de conciliación suspendiera el término de caducidad en el presente asunto debió haberse radicado como máximo el día 5 de noviembre de 2016, a fin de que suspendiera el término el último día que se tenía para demandar (…)” (Negrilla fuera de texto original) Por lo anterior, es evidente que desde el 5 de noviembre de 2016, han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y hasta el cual la abogada podía actuar, esto es, antes de que operara el fenómeno de caducidad de la acción contenciosa, configurándose así el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues esta jurisdicción tenía hasta el 4 de noviembre de 2021 para disciplinar esa conducta que le fue imputada a la disciplinable. P á g i n a 13 | 31 Por lo anterior, se decretará la terminación y archivo respecto a esa conducta, centrándose la Comisión ahora en su análisis, únicamente respecto de la imputación relacionada con la presentación extemporánea del recurso de apelación contra el auto que rechazó la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por caducidad y será en el marco de esta imputación que la Sala hará pronunciamiento, frente a los reparos del apelante. De la apelación. A juicio del apelante, su representada habría actuado, bajo un eximente de responsabilidad, de fuerza mayor y/o bajo la convicción absoluta de estar obrando conforme a la normatividad.

No tiene cabida el anterior reparo, cuando éste se cimenta en el actuar omisivo de quien fungía como dependiente judicial de la disciplinable, pues si bien es cierto, la abogada aceptó haber encargado en su dependiente la radicación del escrito de apelación en el juzgado, toda vez que debía atender otras diligencias judiciales en otra ciudad, lo propio era que hubiera ejercido al menos por vía telefónica, si se había concluido satisfactoriamente la indicación impartida frente a la presentación oportuna del recurso de apelación, máxime que quienes actúan como dependientes judiciales, no pueden asumir responsabilidades que son de resorte exclusivo del abogado, pues aunque en efecto Lina Marcela Mesa, al rendir su declaración jurada, se atribuyó dicha responsabilidad, aduciendo que fue su error y no el de la disciplinable, la Sala no encuentra que este soporte fáctico pueda ser tenido como una causal excluyente de responsabilidad. y es que la lectura del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es claro al establecer como un deber de los profesionales “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”, sin duda en este caso la abogada debió enrutar su comportamiento al cuidado y seguimiento de la gestión P á g i n a 14 | 31 delegada a su subordinada, máxime cuando estaba en debate la

posibilidad de acudir al único mecanismo para verificar la legalidad del acto administrativo que retiró al doliente del servicio, cercenándose la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa ante el acaecimiento del fenómeno de la caducidad de la acción. Es propio traer a colación un ponderado análisis que en su momento efectúo la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cabeza del Dr. Jorge Armando Otalora Gómez9, quien, frente a la aludida causal de exclusión deprecada por el recurrente, precisó: “(…)En efecto considerada la conducta humana como el elemento definitorio del tipo disciplinario debe concluirse que los juicios de responsabilidad exigen la valoración –particular y contextualde la totalidad de elementos que la explican y justifican, sin que este permitido reducir su escrutinio sólo a uno de sus componentes estructurantes de la acción humana, lo cual exige tener como elemento de análisis los diferentes niveles circunstanciales que rodean el desarrollo lógico del proceder y que pueden llegar a provocar -en el operador judicialla pérdida del dominio sobre la ejecución de los deberes asignados por el sistema jurídico y es dentro de tal enfoque que se ubica la figura de la fuerza mayor o caso fortuito como causales excluyentes de responsabilidad –artículo 22 de la Ley 1123 de 2004-, toda vez que se presentan como factores extraños a la ejecución del acto humano y en ta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...