🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001110200020170273101ADJUNTA20220629123750-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020170273101ADJUNTA20220629123750-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA

Informante: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI Radicación: 76001-11-02-000-2017-02731-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá, D.C., 22 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.47

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Garden Doris Piedad Olmos Cardona, en contra de la sentencia del 15 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual, se le declaró responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 33, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber trasgredido los deberes contenidos en los numerales 1° y 6° del artículo 28 ibidem, imponiéndole una sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, sino fuera porque se observa una nulidad insaneable que debe ser declarada oficiosamente. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (Archivo 100 digitalizado).

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió certificado No 317.012, en el que consta que, la doctora Garden Doris Piedad Olmos Cardona, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 38.944.603 y es portadora de la Tarjeta Profesional No. 69.679 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Igualmente se acreditó que la doctora Garden Doris Piedad Olmos Cardona no registra antecedentes disciplinarios.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de noviembre de 2017, en la acción de tutela Rad No. 2017-00654, instaurada por la doctora Garden Doris Piedad Olmos Cardona contra el Ministerio Defensa Nacional, Ejercito Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales - Grupo de Ejecuciones de Decisiones Judiciales, cuya acción fue declarada improcedente, bajo el argumento de existir duplicidad de acciones de tutela.

Se informó que, en octubre de 2015, la doctora Garden Doris Piedad Olmos Cardona había interpuesto una acción de tutela similar, pero en nombre del señor Juan Carlos Campo, Rad. No. 2015-01302, la cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, en el año 2016, actuando en nombre propio, la doctora Garden Doris Piedad Olmos Cardona había instaurado otra acción de tutela Rad. No. 2016-01822 de competencia del mismo Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Eduardo Antonio Lubo Barros; ambas fueron declaradas improcedentes.

Indicó la autoridad compulsante que era evidente la concurrencia de identidad de partes, al fungir como demandante en ambas acciones 2 Folio 77 Expediente digitalizado. 3 Folio 78 Expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 27 constitucionales anteriores, la doctora Garden Doris Olmos Cardona y como accionado el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, por cuanto éstas correspondieron a las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar narrado, siendo igual el problema jurídico que se debía resolver en la tutela Rad. No. 000-2017-00654. Señaló que tales acciones tenían como finalidad que, se tutelaran los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, al debido proceso y en consecuencia se ordenara el pago perseguido ejecutivamente ante el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali, en la cual la disciplinada fungía como apoderada del ejecutante, y de esa manera, ante ese pago pudiera obtener el reconocimiento de sus honorarios. Como resumen de las acciones constitucionales, se tiene lo siguiente: - En octubre del año 2015, la doctora Garden Doris Piedad Olmos Cardona interpuso una acción de tutela similar, pero en nombre del señor Juan Carlos Campo, Rad. No. 2015-01302 y de la cual conoció el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. - Actuando en nombre propio la abogada instauró otra acción de tutela en el año 2016, a la que le correspondió el Rad. No. 07-2016-01822 de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Eduardo Antonio Lubo Barros, siendo declarada improcedente

mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016. - Con Rad. No. 000-2017-00654, sin que refiriera algún hecho accesorio, la abogada instauró la acción de tutela de donde se originó la compulsa de copias objeto de esta investigación.

4. ACTUACIÓN PROCESAL P á g i n a 3 | 27

A través de auto del 21 de mayo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la investigada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Garden Doris Piedad Olmos Cardona, a quien después de ser emplazada y declarada persona ausente, se le designó defensor de oficio, en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Durante los días 30 de octubre, 5 y 12 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. A la primera sesión de audiencia, no acudió la disciplinable y aunque aquel envió poder otorgado a una abogada de confianza, la misma no se hizo presente, por lo cual debió continuarse la actuación con el defensor de oficio designado. Acto seguido, el Magistrado dio lectura a la compulsa de copias y decretó como prueba de oficio se ordenara la búsqueda de los historiales de los radicados 2015-01302-00, 2016-01822-00, y 2017-00654-00.

Formulación de cargos: En la sesión de audiencia del 12 de noviembre de

2020, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se decidió proferir pliego de cargos contra la abogada Garden Doris Piedad Olmos Cardona, por la presunta violación a los deberes previstos en los numerales 1 y 6 del artículo 28 y con ello presuntamente incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numerales 2, 3 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Dichas normas en su texto literal expresan: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “1. Observar la Constitución Política y la ley. (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia

y los fines del Estado: (…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

P á g i n a 4 | 27

3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

(…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” El sustento fáctico de dicha imputación consistió en que la abogada Garden

Doris Piedad Olmos Cardona tramitó un proceso ejecutivo ante el Juzgado 18 Administrativo Oral de Cali, con el fin de hacer exigible una conciliación como una obligación clara, expresa y exigible contra la Nación - Ejército Nacional, de donde se desprendía el reconocimiento que debía hacer la demandada de unas pretensiones a su cliente, Juan Carlos Campo Agudelo y de lo cual también pendían los honorarios de la togada. Bajo esa premisa verificó la instancia que en nombre del señor Campo Agudelo en su condición de apoderada y a motu proprio, la disciplinable instauró tres acciones de tutela así: La Rad. No. 760012333008-201501302-00, presentada el 30 de octubre del 2015 a nombre de Juan Carlos Agudelo, contra la Nación, Ministerio de Defensa; la Rad. No. 7600123330072016-01822-00, con sentencia del 13 de diciembre del 2016, adelantada por la doctora Garden Doris Olmos Cardona contra el Ministerio de Defensa, igualmente declarada improcedente y; Rad. No. 760012203000-201700654-00, fallada el 13 de noviembre del 2017, interpuesta por la doctora Garden Doris Olmos Cardona contra el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Ejército Nacional. Lo anterior, debido a su interés en el cobro de los honorarios que le debía pagar el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, pues aparentemente y sin ninguna razón, incoó las 3 acciones de tutela como método de cobro, cuando estaba ejecutando esa obligación a través de la vía que establece el legislador para esos casos, con lo cual se derivaba la

presunta responsabilidad disciplinaria de la togada, por ese actuar temerario, incurriendo al parecer en la falta descrita en el artículo 33, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 5 | 27 Igualmente la encartada pudo haber faltado a sus deberes cuando aparentemente y sin ninguna razón, presentó las acciones de tutela como método de cobro, estando en ejecución esa misma obligación a través de la vía ejecutiva, encontrando el Magistrado que, la disciplinable con su obrar, pudo estar incumpliendo el deber del artículo 28, numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2° ibidem que señala como falta: “promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” Asimismo, y en vista de las afirmaciones que hizo la togada, cuando presentó las tutelas, al señalar que no había presentado ninguna otra acción constitucional por los mismo hechos y derechos, lo cual no era cierto, con ello el Magistrado estableció la posible incursión de la inculpada en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 10 idem. Las anteriores conductas fueron imputadas a título de dolo. Formulados los anteriores cargos, el Magistrado le concedió el uso de la palabra a la abogada defensora de oficio, sin que aquella realizara solicitudes en tal sentido, por lo cual el Magistrado decretó oficiosamente, requerir al Juzgado 18 Administrativo Oral de Cali, a fin de que remitiera copia del proceso Ejecutivo Rad. 2016-00262, fijando fecha para la

audiencia de juzgamiento el 24 de noviembre de 2020.

Audiencia de Juzgamiento: El día y hora previamente señalados, se adelantó la audiencia, a la cual acudieron la defensora de oficio y la abogada de confianza de la disciplinable, quien realizó solicitudes probatorias que fueron decretadas así: -Se ordenó oficiar a la Unidad de Sanidad Militar de Cali, a fin de que remitieran copia de la historia clínica del cabo primero Juan Carlos Campo Agudelo. - Se ordenó citar al señor Juan Carlos Agudelo en calidad de testigo, quien debía comparecer a través de la apoderada. -Se ordenó oficiar a la Comisaria de Familia de la ciudad de Cali, a fin de que realizara visita socio familiar y se verificaran las condiciones y el núcleo familiar donde habitaba la abogada Garden Doris Piedad Olmos quien se

ubicaba en la Calle 29 No. 37-32 Piso 3 Barrio el Jardín. P á g i n a 6 | 27 -Oficiar a la EPS COOMEVA a fin de que remitiera copia de la historia clínica del señor Eduard Augusto Mota Olmos, hijo de la disciplinable. Decretadas las anteriores pruebas, se suspendió la audiencia disponiendo su continuación el día 3 de diciembre de 2020, a la cual asistieron la disciplinable y su apoderada contractual. Acto seguido el Magistrado procedió a incorporar las pruebas documentales allegadas y se escuchó al testigo citado. Documentales - Acción de Tutela adelantada por la abogada Garden Doris Piedad Olmos

Cardona, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército NacionalGrupo de Prestaciones Sociales Rad. No. 76001-22-03-03-000-2017-0065400 del 26 de octubre de 2017, suscrita por la abogada Olmos Cardona. - Auto interlocutorio No. 506 del 13 de julio de 2017, proferido por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo Rad. No. 201600262. - Resolución No. 15947 del 8 de abril de 2015, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó la conciliación extrajudicial entre el convocante, señor Juan Carlos Campo Agudelo y la convocada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el 10 de noviembre de 2014, ante la Procuraduría 166 Judicial para Asuntos Administrativos de Cali. - Auto de aprobación de conciliación extrajudicial de fecha 5 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali. - Acta de reparto de acción de tutela del 25 de octubre de 2017, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado doctor Cesar Evaristo León Vergara del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil Rad. No. 201700654-00. - Auto que admite acción de tutela Rad. No. 2017-00654-00 y oficios de notificación a las partes comunicando la admisión de tutela. - Oficio del 30 de octubre de 2017, del Juzgado 18 Oral Administrativo, con

el cual remite copia del expediente ejecutivo Rad. No. 76001-33-33-018P á g i n a 7 | 27 2016-00262, al despacho del Magistrado Cesar Evaristo León Vergara, solicitado para el expediente de la acción de tutela con radicado 201700654 (fl. 53 pdf). - Respuesta del Ministerio de Defensa frente a los hechos de la acción de tutela No. 2017-00654. -Sentencia de Tutela del 13 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca M.P. Eduardo Antonio Lubo Barros, adelantada por la doctora Garden Doris Olmos Cardona y Otro, contra Ministerio Defensa Nacional – Fuerzas Militares – Ejército Nacional Rad. No. 76-001-23-33-007-2016-01822-00, en la cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, respecto de los derechos fundamentales invocados en representación del señor Juan Carlos Campo Agudelo. - Consulta de procesos, en el que se evidencia una tercera tutela Rad. No. 76-001-23-33008-2015-01302-00, presentada el 26 de octubre de 2015, por Juan Carlos Campo Agudelo, contra la Nación Ministerio de Defensa, la cual le correspondió conocer al Magistrado Cesar Augusto Saavedra Madrid del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la cual se declaró improcedente. - Sentencia de Tutela Rad. No. 002017-00654 proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala de Decisión Civil – M.P. Cesar Evaristo León

Vergara, de fecha 3 de noviembre de 2017, la cual resolvió negar por improcedente el amparo Constitucional implorado por la doctora Garden Doris Piedad Olmos Cardona y compulsa copias en contra de la togada. Testimonio Juan Carlos Campo Agudelo. señaló que tiene una relación contractual con la abogada Garden Doris, ya que ella lo estaba representando ante el Ministerio de Defensa para el pago del IPC, suma que hasta la fecha no le había sido pagada. Indicó que debido a la situación económica en la que él se encontraba y en vista de que no le habían pagado los dineros, le manifestó a la encartada que interpusiera una acción de tutela, para ver si era posible que le efectuaran esos pagos en el menor tiempo posible, lo cual no fue posible, porque hasta el momento no le habían cancelado emolumento alguno. P á g i n a 8 | 27 Versión Libre. La disciplinable ejerció su derecho de defensa, indicando que instauró las acciones de tutela por la situación económica y personal de su representado y de ella, pues tenía dificultades personales por la penosa enfermedad que sufría su hijo, pidió perdón e indicó que no incurrió en temeridad pues solo pretendía obtener sus honorarios y el pago del dinero adeudado a su cliente, emolumentos necesarios para solventar las necesidades por la que ambos estaban atravesando. Escuchadas las anteriores declaraciones, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 10 de diciembre de 2020, fecha en que fue instalada la audiencia con la asistencia de la disciplinable y su apoderada contractual, a quien se le concedió el uso de la

palabra para que presentara sus alegatos de conclusión.

Alegatos de Conclusión: La abogada contractual de la disciplinable señaló que para la fecha en que fueron interpuestas las acciones de tutela, el mandante de la encartada ostentaba una condición de invalidez, además que tenía a su cargo dos personas de la tercera edad, sus padres. Señaló que tanto el grupo familiar del señor Juan Carlos Campo y el de la doctora Piedad Olmos, eran muy difíciles, explicando que el actuar de la disciplinada, no tuvo otro objetivo más que el de salvaguardar los derechos fundamentales tanto de su cliente como los propios.

A su turno la disciplinable solicitó se tuvieran en cuenta los alegatos presentados por su procuradora judicial, explicando que, los hechos originados, obedecieron a su obrar por la fuerza mayor y del estado de necesidad en el que se encontraba, guiada por una desesperación y angustia en su calidad de progenitora. Aseguró que en ese momento consideró no tener otro medio de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable en la vida y salud de su hijo Edward, quien no podía laborar por encontrarse en tratamiento psiquiátrico con el régimen subsidiado EPS de Coomeva; insistió que es mujer cabeza de familia que, no cuenta con una pensión de jubilación y que su promedio de ingresos es bajo.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 9 | 27

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en sentencia del 15 de enero de 2021, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Garden Doris Piedad Olmos Cardona, de la falta establecida

en el artículo 33, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber trasgredido los deberes contenidos en los numerales 1° y 6° del artículo 28 ibidem, imponiéndole una sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión. El a quo determinó que, las pruebas aportadas al proceso, entre ellas los escritos de las acciones de tutela presentadas por la disciplinable de los radicados 2015-01302, 2016-001822 y 2017-00654, guardaban relación con los hechos y circunstancias de modo y tiempo. Aclaró que, si bien es cierto, la jurista pretendió justificar su actuar ante esa Corporación, con el argumento del estado de salud de su hijo y las condiciones económicas y familiares de su cliente, lo cierto es que de forma temeraria presentó esas acciones de tutela bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, sin que en estas indicara algunas de esas razones justificativas, pues en realidad todas se radicaron con el fin de obtener el pago de la obligación que se encontraba en ejecución y de la obtención de honorarios por la togada. De otra parte, decidió subsumir las tres causales contenidas en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, dejando solo la contenida en el numeral 3 ibidem. Al respecto explicó que, por tratarse de la presentación de tres tutelas por los mismos hechos, si bien dicha acción es contraria a derecho como lo prevé el numeral 2 del artículo 33, y también se trata de la realización de afirmaciones descontextualizadas como lo señala el numeral

10 de mismo articulado, determinó que el supuesto jurídico contenido en el numeral 3 del artículo 33 ibidem, es de mayor riqueza descriptiva, porque además de ser ésta una acción contraria a derecho, igualmente se considera temeraria, decretando así la subsunción de los numerales 2 y 10 idem, en tanto éstas, son a causa del ocultamiento de la interposición de las tres acciones de tutela por los mismos hechos, por lo que concluyó que se debía absolver a la encartada de esos señalamientos en los cargos. P á g i n a 10 | 27

6. RECURSO DE APELACIÓN Según constancia secretarial4, la ejecutoria de la sentencia corrió los días 23, 24, y 25 de marzo de 2021, teniendo en cuenta que la última notificación a las direcciones electrónicas de los sujetos procesales se registró el 17 de marzo del mismo año.

Inconformes con la decisión adoptada, la disciplinada y su abogada contractual interpusieron recurso de apelación, en los cuales solicitaron se revocara la sentencia de primera instancia, mediante la cual se sancionó a la doctora Garden Doris Piedad Olmos Cardona por la falta descrita en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La disciplinable cuestionó la decisión de instancia al no haberse tenido en cuenta los fundamentos de ley, ni las pruebas allegadas por ella, con lo cual se le estaba violando el derecho al debido proceso y a la legítima defensa, señalando como responsable a un tercero. Ambas apelantes solicitaron se tuviera en cuenta la fuerza mayor y el estado de necesidad de la

disciplinable, al haber procurado con la acción de tutela reiterada de su parte, ayudar auxiliando a su hijo Edwar Augusto Motta Olmos, que presentó en el curso de ese tiempo, un cuadro vulnerable con síntomas graves de una crisis de enfermedad mental diagnosticado como Esquizofrenia Paranoide Indiferenciada Bipolar (y suicida), lo que generó en ella desesperación y angustia en su calidad de progenitora, para que no se le fuera a desarrollar y no quedara lisiado de por vida, o no presentara consecuencias funestas. La apoderada de la disciplinable enfatizó que, hubo ausencia de dolo en el actuar de su representada, por cuanto, su intención siempre estuvo alejada de causar un perjuicio y que más bien sus objetivos fueron loables y justos, en defensa de su dignidad y la de su cliente. Señaló que su mandante actuó bajo el convencimiento legítimo de que su actuar estaba enmarcado en la ley. 4 Archivo PDF 117 Expediente digitalizado. P á g i n a 11 | 27 Por su parte la disciplinable indicó que es mujer cabeza de familia, que no cuenta con una pensión de jubilación, únicamente con un promedio de ingresos bajos producto del ejercicio de su profesión de abogada. Igualmente expuso que su cliente en ese momento presentaba un cuadro vulnerable, según lo manifestado por él y las pruebas adjuntas al plenario, toda vez que se encontraba atravesando una fuerte crisis familiar, por tratarse de una persona quien tiene la carga de sus seres queridos, en lo referente a su situación personal por su precario estado de salud, quien es persona discapacitada físicamente y necesitaba pagar una deuda de más

de 3 años por alimentos, en la tienda colindante del lugar de su domicilio, cuya factura fue aportada. - ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La doctora Garden Doris Piedad Olmos, a través de correo electrónico, presentó memorial solicitando aclaración y corrección de la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2021, para que “aclare y corrija cuál es el fallo de la Sentencia en mención del OFICIO No. 473, si es el numeral Primero o el numeral Segundo descrito en el mismo de la Resolución del Fallo” al no hallar claridad respecto de la sanción impuesta en relación a los deberes formulados en la imputación de cargos. En virtud de lo anterior, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, mediante providencia del 19 de abril de 2021 resolvió: “(…) PRIMERO: Aclarar el numeral 1° de la parte resolutiva de la Sentencia N° 1 del 15 de enero de 2021, en el entendido que, se absuelve a la Dra. Garden Doris Piedad Olmos, de la falta imputada en el numeral 2° artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al no haberse encontrado responsable disciplinariamente respecto de dicha calificación de su conducta.

SEGUNDO: Aclarar el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia N° 1 del 15 de enero de 2021, en el sentido que, se impone sanción en el ejercicio de la profesión por el término de dos años y seis meses, a la Dra. Garden Doris Piedad Olmos, por haberse encontrado responsable disciplinariamente del concurso de faltas

consagradas en los numerales 3° y 10° de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, decídase lo pertinente frente al recurso de apelación presentado por la disciplinable contra la Sentencia N° 1 del 15 de enero de 2021 (…)” (Negrillas fuera de texto).

P á g i n a 12 | 27

7. RECURSO DE APELACIÓN Según constancia secretarial, la ejecutoria del auto proferido el 19 de abril de 2021, mediante el cual se aclaró la sentencia del 15 de enero de 2021, corrió los días 19, 20, y 21 de mayo de 2021, teniendo en cuenta que la última notificación a las direcciones electrónicas de los sujetos procesales se registró el 5 de mayo del mismo año.

La disciplinable invocó nuevamente los motivos justificantes, aduciendo su estado de necesidad, ante la angustia que tenía en ese momento por la enfermedad de su hijo Edwar, quien ya había entrado en crisis. Indicó que se acogía a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1123 de la Ley 1123 de 2007, frente a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Por auto del 21 de junio de 2021, el Magistrado concedió el recurso de apelación presentado contra la providencia del 15 de enero de 2021.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 19 de noviembre de 2021 y asignado al Despacho

de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.5

9. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

De la Nulidad oficiosa Según se mencionó al inicio, sería del caso proceder a resolver los recursos 5 Archivo PDF 03 Expediente digitalizado. P á g i n a 13 | 27 de apelación interpuestos contra la sentencia del 15 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca6, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la doctora Garden Doris Piedad Olmos Cardona, de la falta establecida en el artículo 33, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber trasgredido los deberes contenidos en los numerales 1° y 6° del artículo 28 ibidem, imponiéndole una sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión. No obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa de la disciplinable como pasa a resolverse. En primer lugar debe precisarse, que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite

significar que solo se acuden a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido precisa la Comisión que, los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto. - Violación del Debido Proceso La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una 6 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (Archivo 100 digitalizado). P á g i n a 14 | 27 actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.7 Así, el debido proceso en materia disciplinaria8 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.

Procedencia de la nulidad: La nulidad como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y ss. de la ley 1123 de 2007.

En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Al respecto, debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,9 que se adviertan ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su 7 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 8 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los

términos de este código”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. P á g i n a 15 | 27 momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...