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CNDJ - F76001110200020170273102ADJUNTA20221026164500-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020170273102ADJUNTA20221026164500-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6073

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA

Informante: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI Radicación: 76001-11-02-000-2017-02731-02

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C. 26 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.82

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada y su defensora, en contra de la sentencia del 15 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la doctora Garden Doris Piedad Olmos Cardona de la falta establecida en el artículo 33, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber trasgredido los deberes contenidos en los numerales 1° y 6° del artículo 28 ibidem, imponiéndole una sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (Archivo 100 digitalizado).

2. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE

LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió certificado No 317.012, en el que consta que, la doctora Garden Doris Piedad Olmos Cardona, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 38.944.603 y es portadora de la Tarjeta Profesional No. 69.679 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Igualmente se acreditó que la doctora Garden Doris Piedad Olmos Cardona no registra antecedentes disciplinarios.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó por la remisión de copias realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de noviembre de 2017, en la acción de tutela Rad No. 2017-00654, instaurada por la doctora

Garden Doris Piedad Olmos Cardona contra el Ministerio Defensa Nacional, Ejercito Nacional - Grupo de Prestaciones SocialesGrupo de Ejecuciones de Decisiones Judiciales, cuya acción fue declarada improcedente, bajo el argumento de existir duplicidad de acciones de tutela. Se informó que, en octubre de 2015, la doctora Garden Doris Piedad Olmos Cardona, había interpuesto una acción de tutela similar, pero en nombre del señor Juan Carlos Campo, Rad. No. 2015-01302, la cual conoció el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Además, en el año 2016, actuando en nombre propio, la doctora Garden Doris Piedad Olmos Cardona había instaurado otra acción de tutela Rad. No. 2016-01822 de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Eduardo Antonio Lubo Barros, explicando que ambas fueron

declaradas improcedentes. Indicó la autoridad informante que era evidente la concurrencia de identidad de partes, al fungir como demandante en ambas acciones constitucionales anteriores, la doctora Garden Doris Olmos Cardona y como accionado el 2 Folio 77Expediente digitalizado 3 Folio 78 Expediente digitalizado P á g i n a 2 | 28 Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, las cuales correspondieron a las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar narrado, siendo igual el problema jurídico que se debía resolver en la tutela Rad. No. 000-201700654, al ser idéntico al de las anteriores acciones constitucionales. Señaló que tales acciones tenían como finalidad que, se tutelaran los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, al debido proceso y en consecuencia se ordenara el pago perseguido ejecutivamente ante el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali, en la cual la disciplinada fungía como apoderada del ejecutante y de esa manera, ante ese pago pudiera obtener el reconocimiento de sus honorarios. Como resumen de las acciones constitucionales, se tienen las siguientes: - En octubre del año 2015, la doctora Garden Doris Piedad Olmos Cardona, interpuso una acción de tutela similar, pero en nombre del señor Juan Carlos Campo, Rad. No. 2015-01302 y de la cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. - Actuando en nombre propio la abogada, instauró otra acción de tutela en el año 2016, a la que le correspondió el Rad. No. 07-2016-01822 de

competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Eduardo Antonio Lubo Barros, siendo declarada improcedente mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016. - Con Rad. No. 000-2017-00654, sin que refiriera algún hecho accesorio, la abogada instauró la acción de tutela, de donde se originó la compulsa de copias objeto de esta investigación.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 21 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la investigada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Garden Doris Piedad Olmos Cardona, a quien después de ser emplazada y declarada persona ausente, se le designó defensor de oficio, en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

P á g i n a 3 | 28 Durante los días 30 de octubre, 5 de noviembre y 12 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. A la primera sesión de audiencia, no acudió la disciplinable y aunque envió poder otorgado a una abogada de confianza, la misma no se hizo presente, por lo cual debió continuar el defensor de oficio designado, en defensa de la disciplinable. Acto seguido, el Magistrado dio lectura a la compulsa de copias y decretó como prueba de oficio, ordenar la búsqueda de los historiales de los procesos Rads. 2015-01302-00, 2016-01822-00, y 201700654-00.

Formulación de cargos: En la sesión de audiencia del 12 de noviembre de 2020, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se decidió proferir pliego de cargos contra la abogada Garden Doris Piedad Olmos Cardona, por la presunta violación a los deberes previstos en los numerales 1 y 6 del artículo 28 y con ello presuntamente incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numerales 2, 3 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Dichas normas en su texto literal expresan: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “1. Observar la Constitución Política y la ley. (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines

del Estado: (…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

(…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

P á g i n a 4 | 28

El sustento fáctico de dicha imputación consistió en que la abogada Garden Doris Piedad Olmos Cardona tramitó un proceso ejecutivo ante el Juzgado 18 Administrativo Oral de Cali, con el fin de hacer exigible una conciliación como una obligación clara, expresa y exigible contra la Nación - Ejército Nacional, de donde se desprendía el reconocimiento que debía hacer la demandada de unas pretensiones a su cliente, Juan Carlos Campo Agudelo y de lo cual también pendían los honorarios de la togada. Bajo esa premisa verificó la instancia que en nombre del señor Campo Agudelo en su condición de apoderada y a motu proprio, la disciplinable instauró tres acciones de tutela así: La Rad. No. 760012333008-201501302-00, presentada el 30 de octubre del 2015 a nombre de Juan Carlos Agudelo, contra la Nación, Ministerio de Defensa; la Rad. No. 7600123330072016-01822-00, con sentencia del 13 de diciembre del 2016, adelantada por la doctora Garden Doris Olmos Cardona contra el Ministerio de Defensa, igualmente declarada improcedente y; Rad. No. 760012203000-201700654-00, fallada el 13 de noviembre del 2017, interpuesta por la doctora Garden Doris Olmos Cardona contra el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Ejército Nacional. Lo anterior, debido a su interés en el cobro de los honorarios que le debía pagar el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, pues aparentemente y sin ninguna razón, incoó las 3 acciones de tutela como método de cobro, cuando estaba ejecutando esa obligación a través de la

vía que establece el legislador para esos casos, con lo cual se derivaba la presunta responsabilidad disciplinaria de la togada, por ese actuar temerario, incurriendo al parecer en la falta descrita en el artículo 33, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007. Igualmente la encartada pudo haber faltado a sus deberes cuando aparentemente y sin ninguna razón, presentó las acciones de tutela como método de cobro, estando en ejecución esa misma obligación a través de la vía ejecutiva, encontrando el Magistrado que, la disciplinable con su obrar, pudo estar incumpliendo el deber del artículo 28, numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2° ibidem P á g i n a 5 | 28 que señala como falta: “promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” Asimismo y en vista de las afirmaciones que hizo la togada, cuando presentó las tutelas, al señalar que no había presentado ninguna otra acción constitucional por los mismo hechos y derechos, lo cual no era cierto, con ello el Magistrado estableció la posible incursión de la inculpada en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 10 idem. Las anteriores conductas fueron imputadas a título de dolo. Formulados los anteriores cargos, el Magistrado le concedió el uso de la palabra al abogado defensor de oficio, sin que éste realizara solicitudes en tal sentido, por lo cual el Magistrado decretó oficiosamente, requerir al Juzgado 18 Administrativo Oral de Cali, a fin de que remitiera copia del

proceso Ejecutivo Rad. No. 2016-00262 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el 24 de noviembre de 2020.

Audiencia de Juzgamiento: El día y hora previamente señalados, se adelantó la audiencia, a la cual acudieron la defensora de oficio y la abogada de confianza de la disciplinable, quien realizó solicitudes probatorias que fueron decretadas así: -Se ordenó oficiar a la Unidad de Sanidad Militar de Cali, a fin de que remitieran copia de la historia clínica del Cabo Primero, Juan Carlos Campo Agudelo. - Se ordenó citar al señor Juan Carlos Campo Agudelo, en calidad de testigo, quien debía comparecer a través de la apoderada. -Se ordenó oficiar a la Comisaria de Familia de la ciudad de Cali, a fin de que realizara visita socio familiar y se verificaran las condiciones y el núcleo familiar donde habitaba la abogada Garden Doris Piedad Olmos, quien se

ubicaba en la Calle 29 No. 37-32 Piso 3 Barrio el Jardín. -Se ordenó oficiar a la EPS COOMEVA, a fin de que remitiera copia de la historia clínica del señor Eduard Augusto Mota Olmos, hijo de la disciplinable. P á g i n a 6 | 28 Decretadas las anteriores pruebas, se suspendió la audiencia disponiendo su continuación para el día 3 de diciembre de 2020, a la cual asistieron la disciplinable y su apoderada contractual. Acto seguido el magistrado procedió a incorporar las pruebas documentales allegadas y se escuchó al

testigo citado. Documentales - Acción de Tutela adelantada por la abogada Garden Doris Piedad Olmos Cardona, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito NacionalGrupo de Prestaciones Sociales Rad. No. 76001-22-03-03-000-2017-0065400, del 26 de octubre de 2017, suscrita por la abogada Olmos Cardona. - Auto interlocutorio No. 506 del 13 de julio de 2017, proferido por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo Rad. No. 201600262. - Resolución No. 15947 del 8 de abril de 2015, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó la conciliación extrajudicial entre el convocante, señor Juan Carlos Campo Agudelo y la convocada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el 10 de noviembre de 2014, ante la Procuraduría 166 Judicial para Asuntos Administrativos de Cali. - Conciliación Extrajudicial Procuraduría 166 Judicial para Asuntos Administrativos de fecha 11 de julio de 2014, suscrita por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la abogada Garden Doris Piedad Olmos Cardona y el Procurador 166 Judicial. (fl. 24-27 pdf). - Auto de Conciliación Extrajudicial de fecha 5 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali. - Acta de reparto, acción de tutela del 25 de octubre de 2017,

correspondiéndole su conocimiento al Magistrado doctor Cesar Evaristo León Vergara del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil Rad. No. 201700654-00. - Auto que admite acción de tutela Rad. No. 2017-00654-00 y oficios de notificación a las partes comunicando la admisión de tutela. P á g i n a 7 | 28 - Oficio del 30 de octubre de 2017, del Juzgado 18 Oral Administrativo, con el cual remite copia del expediente ejecutivo Rad. No. 76001-33-33-0182016-00262, al despacho del Magistrado Cesar Evaristo León Vergara, solicitado para el expediente de la acción de tutela con radicado 201700654 (fl. 53 pdf). - Respuesta el Ministerio de Defensa frente a los hechos de la acción de tutela 2017-00654. -Sentencia de Tutela del 13 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca M.P. Eduardo Antonio Lubo Barros, adelantada por la doctora Garden Doris Olmos Cardona y Otro, contra Ministerio Defensa Nacional – Fuerzas Militares – Ejercito Nacional Rad. No. 76-001-23-33-007-2016-01822-00, en la cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la cusa por activa, respecto de los derechos fundamentales invocados en representación del señor Juan Carlos Campo Agudelo. - Consulta de procesos, en el que se evidencia una tercera tutela Rad. No. 76-001-23-33008-2015-01302-00, presentada el 26 de octubre de 2015,

por Juan Carlos Campo Agudelo, contra la Nación Ministerio de Defensa, la cual le correspondió conocer al Magistrado Cesar Augusto Saavedra Madrid del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se declaró improcedente. - Sentencia de Tutela Rad. No. 002017-00654 proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala de Decisión Civil – M.P. Cesar Evaristo León Vergara, de fecha 3 de noviembre de 2017, la cual resolvió negar por improcedente el amparo Constitucional implorado por la doctora Garden Doris Piedad Olmos Cardona y compulsa copias en contra de la togada. Testimonio de Juan Carlos Campo Agudelo: Señaló que tiene una relación contractual con la abogada Garden Doris, ya que ella lo estaba representando ante el Ministerio de Defensa para el pago del IPC, suma que hasta la fecha no le había sido pagada. Indicó que debido a la situación económica en la que él se encontraba y en vista de que no le habían pagado los dineros, le manifestó a la encartada que interpusiera una acción P á g i n a 8 | 28 de tutela, para ver si era posible que le efectuaran esos pagos en el menor tiempo posible, lo cual no fue posible, porque hasta el momento no le habían pagado. El Magistrado le preguntó al testigo ¿sabe cuántas tutelas se han presentado por el mismo objeto por parte de la doctora Garden Doris? CONTESTÓ. Tengo entendido que tres PREGUNTADO ¿las tres qué perseguían? CONTESTÓ el pago de dicho dinero doctor PREGUNTÓ. ¿qué motivos tuvo la doctora Garden Doris para que hiciera las tres tutelas?

CONTESTÓ si doctor, porque ella viendo la situación económica en la cual yo me encontraba con mis padres, yo soy cabeza de familia ella se condolió de mi situación e hizo lo que yo le dije, que interpusiera las tutelas a ver si me pagaban ese dinero. PREGUNTÓ ¿cuál fue el resultado de las tres tutelas? CONTESTÓ las tres fueron negadas. La disciplinable interrogó al testigo. PREGUNTÓ ¿Usted me pidió que instaurará la acción de tutela para que le pagaran del proceso ejecutivo la conciliación administrativa del Juzgado 18 administrativo relacionada con el pago del Ministerio de defensa? CONTESTÓ sí, yo le solicité eso a usted doctora. PREGUNTÓ ¿usted me autorizó? CONTESTÓ. Si doctora PREGUNTÓ ¿cuáles eran las necesidades que lo tenían a usted acosado? CONTESTÓ deudas familiares, alimentación de mis padres y compromisos con los cuales estaba atrasado y una seria de necesidades aquí en la casa, eso me llevó a solicitar ese pago de ese dinero. La apoderada contractual de la disciplinable interrogó al testigo. PREGUNTÓ ¿Cuál era su condición económica y familiar en los años 2016 y 2017? CONTESTÓ era una situación muy difícil, por lo que yo estoy viviendo aquí con mi familia, tengo 4 personas a cargo mis dos padres, un hermano que se encuentra desempleado y mi persona, y mis padres no tienen ningún tipo de pensión o ayuda por parte del Estado, y a mí me toca responder por alimentación, servicios públicos y medicamentos de mis padres ancianos PREGUNTÓ ¿cuáles son sus ingresos mensuales? CONTESTÓ $1.530.000 en este momento, porque tengo un embargo de

alimentos por una hija que reconocí que no es mía, que me lo están descontando del Juzgado de Familia de la Ciudad de Cali PREGUNTÓ ¿qué personas tiene a su cargo? CONTESTÓ mi papá, mi mamá, mi P á g i n a 9 | 28 persona, una hija y un hermano que está desempleado y está viviendo aquí PREGUNTÓ ¿cómo ha sido el desempeño profesional de la doctora Piedad Olmos dentro de los trámites que ella ha llevado para usted? CONTESTÓ ha trabajado perfectamente para mí, ha solicitado todos los trámites que he necesitado llevar a cabo, no he necesitado salir de la casa en vista de mi situación de discapacidad, ella me ha colaborado en todo PREGUNTÓ ¿usted tiene conocimiento de cuál es la situación económica o social de la doctora? CONTESTÓ hasta donde tengo conocimiento la doctora Piedad vive de su trabajo litigando como abogada, algunas veces hay clientes que le pagan otros que no le pagan, incluso estamos esperando el pago de ese dinero que me deben a mí, que de ahí le deben unos honorarios a ella y tampoco los han pagado PREGUNTÓ ¿por qué razón usted procedió a llegar a una conciliación con el Ministerio de Defensa? CONTESTÓ en vista de la gran mora que están llevando ellos con esas respuestas y con la Resolución del pago mío, pues hasta el momento no me han cancelado. Versión Libre. La disciplinable ejerció su derecho de defensa, indicando lo siguiente: “Instauré unas acciones de tutela por la necesidad apremiante que tenía la suscrita en razón a que mi hijo estaba entrando en una crisis de una enfermedad mental que se llama esquizofrenia paranoide indiferenciada bipolar, como consta

en la historia clínica allegada en las pruebas de esta investigación, en ese momento el único ingreso que yo tenía más próximo era el de ese proceso ejecutivo, pues yo en mi desesperación y en mi angustia de ver que mi hijo estaba en esa crisis, que no sabía cómo se llamaba, que no sabía para dónde coger, que quería matarse, se le tiró a un carro, salía corriendo; y entonces yo de verlo en esa crisis y sin recursos para poderlo llevar a un hospital o una clínica, me cobraban para llevarlo a una ambulancia 300.000 pesos y yo no los tenía en ese momento, llame a la policía a pedir ayuda y me pasaron a una psicóloga en la línea 123, y me dijeron que me podían ayudar por medio de una radio patrulla, pero bajo mi responsabilidad porque estaba prohibido, bueno, hubo una serie de circunstancias muy duras porque tenía que correr para que le hicieran el tratamiento y lo controlaran para que no se le agravará más el estado mental de mi hijo que en ese momento tenía 21 años (…) Gracias a Dios que por la acción de tutela, el Magistrado mandó a pedir las copias, me negaron la acción de tutela, pero el Juzgado gestionó rápido esa acción, porque yo había hablado con la juez de la acción de tutela y me comentó que el Magistrado había pedido el expediente, así las cosas en esos días ordenaron el pago de los intereses, entonces como le digo su señoría esto fue ya cuando instauré la acción de tutela que el Magistrado pidió que remitieran el expediente al despacho de él para iniciarme la investigación. Esto fue un momento muy doloroso para mí, no he contado sino con la ayuda de

Dios, pues esos honorarios que tenía pendientes cuando me llegaron fueron una ayuda muy importante y ya mi hijo para la gloria y honra de Dios ya está totalmente compensado y estabilizado; esa fue la razón su señoría”. P á g i n a 10 | 28 Le pregunta el Magistrado a la disciplinable ¿por qué en vez de interponer tres tutelas sobre lo mismo, no interpuso tutela para la salud y protección de su hijo? CONTESTÓ. Como manifesté en la acción de tutela, ahí yo explicaba que la razón era que yo necesitaba que el Juzgado Administrativo 18 ordenara el pago del proceso ejecutivo PREGUNTÓ ¿cuál es su condición económica, ya que su abogada solicitó una visita domiciliaria con bienestar familiar, usted puede manifestarla? CONTESTÓ. yo soy mujer cabeza de hogar, vivo en una casa familiar y tengo toda la carga de mi hijo Edward, no tengo pensión y vivo únicamente de mis ingresos laborales como abogada PREGUNTÓ ¿algo más que agregar? CONTESTÓ pido disculpas, pido perdón en ningún momento tuve temeridad, fue una fuerza mayor como ya lo manifesté de la necesidad de ayudar a mi hijo para que no quedara de por vida mentalmente incapacitado. Escuchadas las anteriores declaraciones, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 10 de diciembre de 2020, fecha en que fue instalada la audiencia con la asistencia de la disciplinable y su apoderada contractual, a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. La abogada contractual de la disciplinable argumentó que el contexto que

rodeaba los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria en contra de la doctora Garden Doris Piedad Olmos Cardona, se remiten a hechos anteriores, a las acciones procesales posteriores a la conciliación extraprocesal que adelantara en su condición de apoderada del señor Carlos Campo Agudelo, con el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional de Colombia. En ese sentido el resumen de la actuación consistente en que el Ministerio adeudaba al cliente de la doctora Piedad Olmos los reajustes por conceptos de indemnizaciones, ajustes salariales por concepto del IPC, quien para ese momento fue un suboficial del Ejército que dentro de las labores propias de su labor, resultó lesionado de manera grave dejándolo en una condición de discapacidad, el señor oficial para la fecha en que fueron interpuestas las acciones de tutela como actualmente persiste la condición de invalidez y respecto de él existen dos personas de la tercera P á g i n a 11 | 28 edad que se encontraban bajo su responsabilidad, es decir, que el señor Juan Carlos Campo es y era responsable de sus padres que son de la tercera edad. Refirió que se encontraba por una parte ese núcleo familiar y por otra el que corresponde al de la doctora Piedad Olmos Cardona, quien es una persona madre cabeza de familia y tiene un hijo con padecimientos serios en su estado de salud mental, que lo hacen dependiente de su progenitora, quien para el momento de los hechos de la presente investigación ni siquiera residía en la ciudad de Cali, sino que vivía en la ciudad de Neiva, situación que obligaba a la doctora Garden a viajar de manera constante para ocuparse de la atención médica que requería su hijo, a efectos de no

perjudicar más la salud mental de él; antes y ahora la disciplinada no tenía una fuente de ingresos distinta a la que puede ofrecerle el ejercicio de su profesión como abogada, vive en una casa familiar, en la cual convive con muchas personas en la que se encuentra limitada al espacio, y las relaciones de convivencia son complicadas, tanto del grupo familiar del señor Juan Carlos Campo y el de la doctora Piedad, indicando que el actuar de la disciplinada, no tuvo otro objetivo más que el de salvaguardar los derechos fundamentales tanto de su cliente como los propios. Finalmente mencionó que quienes conocían a la doctora Olmos, sabían de su gran sentido de ética y su sentido en el desarrollo de su profesión con carácter de responsabilidad social a la comunidad a la que se dirige. Solicitó el archivo de la actuación en favor de su representada, por cuanto la conducta efectuada por la doctora Olmos, en una condición especial debe ser excluida de responsabilidad. A su turno la disciplinable solicitó se tuvieran en cuenta los alegatos presentados por su procuradora judicial, explicando que, los hechos originados, obedecieron a su obrar por la fuerza mayor del estado de necesidad y guiada por un estado de desesperación y angustia en su calidad de progenitora. Aseguró que en ese momento consideró no tener otro medio de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable en la vida y salud de su hijo Edward, quien no puede laborar por encontrarse en tratamiento psiquiátrico con el régimen subsidiado EPS de Coomeva; insistió que es mujer cabeza de familia, que no cuenta con una pensión de P á g i n a 12 | 28

jubilación y que únicamente cuenta con un promedio de ingresos bajos, producto del ejercicio de su profesión de abogada.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca4, en sentencia del 15 de enero de 2021, declaró responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 33, numeral 3°, a título de dolo, a la abogada Garden Doris Piedad Olmos Cardona, al haber trasgredido los deberes contenidos en los numerales 1° y 6° del artículo 28 ibidem, imponiéndole una sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión.

El a quo determinó que, las pruebas aportadas al proceso, entre ellas los escritos de las acciones de tutela que presentó la disciplinable, en los radicados 2015-01302, 2016-001822 y 2017-00654, guardaban relación con los hechos y circunstancias de modo y tiempo. Además, en las pretensiones de las tres acciones, lo que se buscaba era la orden a las entidades accionadas, sobre el pago del acuerdo conciliatorio aprobado y el pago de sus honorarios profesionales en los términos, porcentajes y condiciones convenidos en el contrato de prestación de servicios profesionales. Aclaró que a la abogada, se le imputó un solo cargo, por incumplimiento a los deberes del artículo 28 numerales 1º y 6º de la Ley 1123 de 2007, porque está desconociendo las prohibiciones y las reglas sobre la acción de tutela, omitió aplicar dichos postulados, al presentar la misma acción constitucional en tres oportunidades, desconociendo con su actuar la

expresa prohibición que al respecto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991; por lo cual además, debía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del referido Decreto, sobre la declaración bajo la gravedad de juramento, a efectos de dejar claridad de la no presentación de otras tutelas, lo cual no hizo, con lo cual se colegía la existencia de una conducta 4 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (Archivo 100 digitalizado). P á g i n a 13 | 28 desleal de la togada con la justicia, y sin que se advirtiera un motivo razonable para el desconocimiento de dichos postulados. Adicionalmente aclaró que si bien es cierto, la jurista pretendió justificar su actuar ante esa Corporación, con el argumento del estado de salud de su hijo y las condiciones económicas y familiares de su cliente el señor Campo Agudelo, habiendo allegado al proceso incluso copia de la historia clínica de su hijo donde demuestra que para la época sufría episodios de esquizofrenia paranoide (pdf 50), lo que se evidenciaba era que dicha enfermedad, tenía como data el 17 de mayo de 2016, es decir, resultaba posterior a la radicación de la primer tutela 2015-01302, que lo fue, el 23 de octubre de 2015 (fl. 43 pdf 38), señalando que, aun si en gracia de discusión se admitiera que dicho quebranto de salud se extendió en el tiempo como consta en la misma historia clínica, ello no resultaba de recibo para justificar su conducta, en la medida que la jurista pudo incoar el amparo

constitucional en contra de las entidades de salud del Estado, para que le prestaran todos los servicios requeridos por su hijo, situación que no aconteció, pues por el contrario, en los escritos solo se hizo referencia al pago de honorarios y de la condena a favor de su cliente. El a quo determinó que la jurista de forma temeraria presentó esas acciones de tutela bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, sin que en estas indicara algunas de esas razones justificativas, pues en realidad todas se radicaron con el fin de obtener el pago de la obligación que se encontraba en ejecución y de la obtención de honorarios por la togada. De otra parte, decidió subsumir las tres causales contenidas en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, dejando solo la contenida en el numeral 3 ibidem. Al respecto explicó que, por tratarse de la presentación de tres tutelas por los mismos hechos, si bien dicha acción es contraria a derecho como lo prevé el numeral 2 del artículo 33, y también se trata de la realización de afirmaciones descontextualizadas como lo señala el numeral 10 de mismo articulado, determinó que el supuesto jurídico contenido en el numeral 3 del artículo 33 ibidem, es de mayor riqueza descriptiva, porque además de ser ésta una acción contr

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