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CNDJ - F76001110200020170275401ADJUNTA20211130183235-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170275401ADJUNTA20211130183235-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2562

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 201702754 01 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró al abogado EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, responsable de haber desconocido el deber dispuesto en el artículo 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, ibidem, sancionándolo con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en sala dual con la Magistrada INÉS LORENA VARELA CHAMORRO.

M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000201702754 01 A 2562

Abogados en Apelación de Sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2017, la señora

LUCERO MERY MOSQUERA radicó queja en contra del doctor EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO2, por los siguientes hechos: - Afirmó la quejosa que inicialmente acudió a los servicios de la Fundación Fushasuecos, con el fin de iniciar un proceso en contra del Seguro Social y obtener un incremento del 7% de la pensión de su hija Melissa Quiroga Mery, proceso en el cual fungió como su apoderado el doctor César Augusto Quintero, trámite que se adelantó ante el Juzgado 15 Laboral bajo radicado No. 2011-00723, no obstante, por motivos de índole personal posteriormente la quejosa cambió de abogado, por lo que otorgó poder al disciplinado desde el 8 de febrero de 2012. - Luego de un tiempo de no haber obtenido una respuesta clara por parte del abogado, el 18 de agosto de 2016, la quejosa se acercó al juzgado, donde le informaron que el proceso había sido archivado, pues se ordenó su terminación el 12 de marzo de 2012, así como el pago por la suma de $1.890.401 en su favor, dinero que fue depositado a la cuenta del Banco Agrario el 27 de febrero de 2012 y cobrado por su apoderado el 15 de marzo de 2012. No obstante, luego de cuatro (4) años, el disciplinado no le entregó a su cliente la suma recibida, pese a que por concepto de honorarios se pactó el 25% sobre el título. - Posteriormente, el 21 de septiembre de 2016, la quejosa se reunió con el abogado, quien le indicó que le haría la devolución

2 Folio 1 a 5 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia del dinero recibido, del cual se descontaría el 25% por concepto de honorarios, para un total de $1.417.801, sin embargo, la quejosa no recibió el dinero puesto que el valor no correspondía y se debía hacer la indexación correspondiente. Motivo por el cual, la quejosa le entregó al abogado una liquidación como propuesta para aceptar la devolución del dinero, por lo que el 6 de diciembre de 2016, éste le consignó a la cuenta del Banco de Bogotá No. 486295843, la suma de $2.000.000, quedando un saldo pendiente, sin embargo, luego no volvió a efectuar pago alguno.

2. Como anexos al oficio, la quejosa allegó copia de los siguientes documentos: - Poder otorgado por parte de la quejosa al doctor César Augusto Quintero Saavedra, el 9 de septiembre de 2011, con el fin de adelantar proceso ordinario de única instancia sobre el incremento del 7% de la pensión de la menor Melissa Quiroga Mery3. - Acta de audiencia No. 055 celebrada el 9 de septiembre de 2011, ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali dentro del proceso No. 760013105015201100937 014. - Sustitución al poder efectuado por el doctor Céesar Augusto Quintero Saavedra al doctor EDGAR ALBERTO SANTIAGO

OCAMPO, el 8 de febrero de 20125. 3 Folio 7 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 9 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 6 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia - Auto No. 0364 de fecha 16 de febrero de 2012, por el cual el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, reconoció personería jurídica al disciplinado y libró embargo y retención en contra del Instituto de Seguros Sociales, por la suma de $1.890.4016. - Comunicación de orden de pago de depósitos judiciales de fecha 9 de marzo de 2012, dentro del proceso No. 760013105015201100937 01 por la suma de $1.890.4017. - Auto No. 0579 de fecha 9 de marzo de 2012, por el cual el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali ordenó dar por terminado el proceso ejecutivo laboral No. 760013105015201100937 01, así como la entrega del valor correspondiente a $1.890.401 al disciplinado8. - Copia de la consulta general de depósitos judiciales de fecha 8 de septiembre de 2016, del título No. 469030001263089, cancelado el 15 de marzo de 20129. - Liquidación de indexación de fecha 28 de septiembre de 2016, realizada por la quejosa10.

  • Certificación de fecha 30 de junio de 2017, por la cual el Banco de Bogotá informó que el 6 de diciembre de 2016 se abonó a la cuenta de ahorros No. 486295843 a nombre de la quejosa, la suma de $2.000.000 en efectivo11. - Consignación por valor de $2.000.000, realizada en el Banco de 6 Folio 12 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 8 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 14 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 15 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 16 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 17 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia Bogotá el 6 de diciembre de 2016, a nombre de la señora LUCERO MERY MOSQUERA12. - Copia de mensajes de texto13.

3. El asunto fue remitido al despacho del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, el día 10 de noviembre de 201714, quien mediante auto de fecha 11 de enero de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra el abogado investigado15.

4. El 26 de enero de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado del auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra16.

5. El 8 de marzo de 201817, el disciplinado allegó escrito en el que

manifestó lo siguiente: - El 6 de diciembre de 2016, canceló a la quejosa la suma de $2.000.000 por concepto de un incremento pensional del 7%, el cual salió en favor de la señora LUCERO MERY MOSQUERA por un total de $1.634.000, que no fueron entregados en su momento, debido a que el disciplinado no encontró a su cliente puesto que perdió sus contactos, posteriormente apareció la quejosa informando que estaba fuera del país y que debía hacerle el pago recibido en la demanda, pero con los intereses de mora por el tiempo que el abogado lo tuvo en su poder, sin embargo, él aceptó y le consignó los $2.000.000. - Si bien es cierto que el dinero quedó en manos del disciplinado, 12 Folio 18 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 19 a 21 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 22 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 24 cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 30 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 32 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia luego de un tiempo reconoció a la quejosa el dinero más los intereses causados, renunciado a sus honorarios y agencias en derecho, consignación que se efectuó a la cuenta de ahorros de su cliente. Sostuvo que, la señora LUCERO MERY

MOSQUERA, se asesoró con otro abogado, quien le informó que la demanda había quedado mal hecha y que ella tenía el derecho a que le siguieran pagando la pensión de su hija hasta sus dieciocho (18) años. - Como anexo al escrito, allegó comprobante de consignación efectuada el 6 de diciembre de 2016, por valor de $2.000.00018.

6. Mediante escrito sin fecha, el disciplinado solicitó aplazar la diligencia programada para el 20 de marzo de 201819.

7. Mediante certificación No. 9362 de fecha 11 de enero de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1113782136 y la tarjeta profesional de abogado número 205202 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente20.

8. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 29 de enero de 2019, en el que se evidenció que el abogado registró sanción de censura impuesta dentro del proceso disciplinario No. 760011102000201304075 01 mediante sentencia del 25 de enero de 2017 y suspensión de un (1) año y seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta dentro del proceso No. 18 Folio 33 cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 34 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 36 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia 760011102000201402058 01 mediante decisión del 7 de septiembre de 201621.

9. Mediante auto del 28 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador declaró al disciplinado persona ausente y le fue designado al doctor Nicolás Suárez Vallejo, como defensor de oficio22, quien, mediante oficio del mes de febrero de 2020, manifestó su imposibilidad de ejercer en el cargo por encontrarse

domiciliado en la ciudad de Bogotá23, por lo que mediante auto del 10 de febrero de 2020, fue relevado del cargo24 y por auto del 12 de febrero de 2020, se designó al doctor Víctor David Santos Yanten como defensor de oficio25.

10. El 16 de junio de 2021, el magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio y la quejosa, y adelantó las siguientes diligencias: 10.1. En razón a que el doctor Víctor David Santos Yanten, no pudo ser contactado y notificado de su cargo, en su lugar se nombró al doctor Gover Gaviria Rueda, quien se encontraba presente en la diligencia y se notificó en la misma, motivo por el cual el magistrado suspendió la audiencia, con el fin de que el defensor conociera la queja.

11. El 24 de junio de 2021, el magistrado sustanciador instaló

audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio y la quejosa, se adelantaron las siguientes diligencias: 21 Folio 37 cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 50 cuaderno original de 1ª Instancia. 23 Folio 52 cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 54 cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Folio 55 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia 11.1. El defensor de oficio se refirió a los hechos de la queja, quien manifestó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en primer lugar solicitó dar por terminado el proceso disciplinario por haber operado la figura jurídica de la prescripción, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el mes de marzo de 2012 y la quejosa presentó su acción solo hasta el mes de septiembre de 2017, hecho que dio cuenta que pasaron más de cinco (5) años para presentar la queja. En segundo lugar, el abogado depositó a la señora LUCERO MERY MOSQUERA la suma de $2.000.000, por lo que concluyó que la obligación fue cancelada. Solicitud que fue negada por el magistrado sustanciador, quien indicó que, si bien el apoderamiento del dinero ocurrió en el año 2012, el hecho se prolongó en el tiempo hasta el mes de diciembre de 2016, fecha para la cual se efectuó la devolución del dinero, por

lo tanto, la conduta era considerada de carácter permanente y el término de prescripción no se contabilizaba desde el año 2012. 11.2. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte de la señora LUCERO MERY MOSQUERA, quien manifestó que en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali se adelantó el proceso ejecutivo laboral No. 760013105015201100937 01 en contra del Seguro Social, en el que actuó el disciplinado como su apoderado, proceso en el cual se ordenó el pago de un título judicial y se reconoció la suma de $1.890.401. Conforme a las facultades descritas en el poder otorgado al abogado, este el 15 de marzo de 2012 cobró la mencionada suma, hecho que no le informó a la quejosa. Para el año 2016, el investigado intentó pagar a la quejosa una suma de dinero, sin embargo, ella no la aceptó por considerar que P á g i n a 8 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia era necesario hacer una indexación y se debían incluir los intereses de mora causados a la fecha. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2016 el abogado consignó la suma de $2.000.000, considerando la quejosa que no era suficiente, por cuanto no se cubrieron los intereses correspondientes. Finalmente, afirmó que se suscribió con el disciplinado un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se pactó el 25%

por concepto de honorarios. 11.3. Calificación de la conducta y formulación de cargos: En la audiencia26, se formularon cargos al disciplinado por un presunto desconocimiento al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, ibidem, por cuanto no entregó a su cliente la suma de $1.890.401, recibida por cuenta de la gestión profesional y que se ordenó pagar mediante título judicial el 9 de marzo de 2012, dentro del proceso No. 760013105015201100937 01.

12. El 7 de julio de 2021, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso, el magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO adelantó las siguientes diligencias: 12.1. Se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio, quien manifestó que su representado actuó de buena fe, con ausencia de dolo, y que se desconoció por parte de la Sala, qué pudo ocurrir con el contacto entre el doctor EDGAR ALBERTO 26 Minuto 45:20

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Abogados en Apelación de Sentencia SANTIAGO OCAMPO y su cliente. Así mismo, el investigado renunció a sus honorarios, pues le consignó a la señora quejosa un excedente respecto de lo que le

correspondía, devolución efectuada a la cuenta del Banco de Bogotá de la que la señora LUCERO MERY MOSQUERA era titular. Sostuvo que, la quejosa no podía afirmar que el investigado le adeudaba unos intereses, puesto que no fueron decretados por la autoridad judicial. 12.2. El magistrado sustanciador informó que, el expediente pasaba al despacho para proferir la decisión correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en decisión proferida el 23 de julio de 2021, sancionó al abogado EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por haber desconocido el deber dispuesto en el 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, ibidem27. Indicó el magistrado que, dio origen a la investigación la queja presentada por la señora LUCERO MERY MOSQUERA, quien manifestó que el disciplinado presuntamente se apoderó de la suma cobrada en favor de la gestión profesional encomendada, en cuantía de $1.890.401 pesos, correspondientes a un título judicial que se ordenó pagar por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de 27 30sentenciasancionatoria.pdf P á g i n a 10 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia

Oralidad de Cali mediante auto del 9 de marzo de 2012, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 760013105015201100937 01 contra el Instituto de Seguro Social, dinero que fue cobrado por el abogado investigado el 15 de marzo de 2012, manteniéndolo en su poder hasta el 6 de diciembre de 2016. Del análisis probatorio, se evidenció que mediante sentencia del “9 de septiembre de 2016” el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar en favor de la demandante y quejosa, el incremento del 7% sobre la pensión mínima legal de su hija Melissa Quiroga Mery. Posteriormente, por auto del 16 de febrero de 2012, se aprobó la liquidación en costas, se reconoció personería al disciplinado y se ordenó librar oficio de embargo y retención de los dineros que reposaban en las cuentas del Instituto de Seguros Sociales, por la totalidad de $1.890.041, dinero contenido en el depósito judicial emitido el 9 de marzo de 2012, que se ordenó pagar por el juzgado de conocimiento en favor del doctor EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, quien cobró dicha suma de dinero el 15 de marzo de 2012, sin que informara a su cliente, manteniéndola en su poder hasta el 6 de diciembre de 2016, fecha para la cual devolvió a la quejosa la totalidad de la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales. Se demostró que, de la suma recibida por el abogado por el total

$1.890.410, le correspondían a este el 25%, por concepto de honorarios, es decir, la suma de $472.600, por lo que la quejosa debió haber recibido en su momento la suma de $1.417.810; sin embargo, el disciplinado renunció a sus honorarios al haberle P á g i n a 11 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia consignado a la señora LUCERO MERY MOSQUERA la suma de $2.000.000 y si bien la quejosa pretendía recibir del abogado la totalidad de $3.440.371, conforme a liquidación por ella presentada, sí recibió un monto adicional al que recibió el profesional. Así las cosas, se estableció que el doctor EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO el 15 de marzo de 2012, cobró un título judicial por la suma de $1.890.401, conducta con la cual desconoció el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta señalada en el numeral 4° del artículo 35, a título de dolo, ibidem, por cuanto no entregó el dinero a su cliente a la menor brevedad posible, y además demoró la comunicación a la quejosa de lo recibido, pues la señora LUCERO MERY MOSQUERA se enteró de dicho pago, al momento de acudir personalmente al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali. En relación con la imposición de la sanción, la Sala tuvo en cuenta

los criterios de agravación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el profesional durante el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2012 y diciembre del año 2016, registró antecedentes disciplinarios por la comisión de la falta contra la honradez del abogado. Así mismo, se consideró el hecho de que el investigado devolvió la suma de dinero recibida, pero también que no lo hizo por iniciativa propia de resarcir el daño causado, puesto que la quejosa al enterarse de lo ocurrido directamente en el juzgado, requirió el pago de los dineros, y como quiera que la señora LUCERO MERY MOSQUERA, esperaba una compensación del daño causado con P á g i n a 12 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia la indexación y los intereses de mora, le entregó al profesional una liquidación elaborada por ella, de la cual el abogado le canceló la suma de $2.000.000.oo. Motivo por el cual, el disciplinado fue sancionado con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El 24 de agosto de 2021, el defensor de oficio presentó recurso de apelación28, con base en los siguientes argumentos: - Al disciplinado le asistía la intención de entregar el dinero a su cliente, prueba de ello fue el depósito en el Banco de Bogotá por la suma de $2.000.000, con el fin de cumplir el compromiso adquirido, inclusive renunciando a sus honorarios. Además, no

se demostró a ciencia cierta por qué el abogado demoró la devolución del dinero, puesto que por un tiempo la quejosa se encontraba fuera del país. Así mismo, su defendido actuó de buena fe, nunca hubo mala intención y por lo tanto su conducta no fue dolosa. - La quejosa no podía pretender el pago de unos intereses de mora por el dinero que el abogado tuvo en su poder, puesto que no fueron decretados por un juez, por lo que la señora LUCERO MERY MOSQUERA debió acudir ante la jurisdicción ordinaria para poder hacerlos efectivos y no alegar este hecho ante esta jurisdicción. Con fundamento en lo anterior, el apelante solicitó revocar la decisión emitida por la Corporación de primera instancia. 28 34recursoapelaciónGoverGaviria.pdf P á g i n a 13 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 29 de septiembre de 2021, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala

Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1630.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201631 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 14 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia y C-112/1732, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento

de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. La calidad de abogado del doctor EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, mediante certificación No. 9362 de fecha 11 de enero de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1113782136 y la tarjeta profesional de abogado número 205202expedida por el C.SJ., que para ese momento se encontraba vigente.33

3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos porque presuntamente transgredió el deber previsto en el numeral institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 33 Folio 36 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 15 | 27

M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000201702754 01 A 2562

Abogados en Apelación de Sentencia 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida por el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, por cuanto en calidad de apoderado de la quejosa como demandante dentro del proceso ejecutivo laboral No. 760013105015201100937 01, no entregó el dinero recibido en favor de la gestión profesional, demorando la comunicación a su cliente de la suma recibida. A su turno, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 23 de julio de 2021, fue notificada mediante correo electrónico por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 20 de agosto de 2021, y el defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 24 de agosto de 2021. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación

otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200734. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a 34 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre P á g i n a 16 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto El origen de la presente investigación fue la queja presentada por la señora LUCERO MERY MOSQUERA, quien manifestó que el abogado en calidad de su apoderado dentro del proceso ejecutivo laboral No. 760013105015201100937 01, el 15 de marzo de 2012 recibió la suma de $1.890.401 ordenados en su favor, sin embargo, no le informó de este hecho a su cliente y sólo hasta el 6 de diciembre de 2016, efectuó la devolución de $2.000.000 a la cuenta bancaria de la quejosa. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en decisión proferida el 23 de julio de 2021, sancionó al abogado

EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por haber desconocido el deber dispuesto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35, a título de dolo, ibidem, por cuanto se demostró que en virtud de la gestión profesional, en el mes de marzo de 2012, recibió la suma de $1.890.401, manteniéndolos en su poder hasta el 6 de diciembre de 2016, fecha para la cual efectuó la devolución de $2.000.000 a la cuenta bancaria de la quejosa. Por su parte, el defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que se Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 17 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia resume en los siguientes argumentos: i.)- Inexistencia de la falta y del dolo en la conducta endilgada. ii.)- Imposibilidad de cobro de intereses de mora por parte de quejosa. Antes de entrar a resolver los argumentos de inconformidad frente a

la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, del 23 de julio de 2021, esta Comisión encuentra probado lo siguiente: - Por auto No. 0579 de fecha 9 de marzo de 2012, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, ordenó dar por terminado el proceso ejecutivo laboral No. 760013105015201100937 01, así como la entrega del valor correspondiente a $1.890.40135, al disciplinado en calidad de apoderado de la señora LUCERO MERY MOSQUERA36. - Se efectuó consignación por valor de $2.000.000, realizada en el Banco de Bogotá el 6 de diciembre de 2016, a nombre de la

señora LUCERO MERY MOSQUERA37.

Una vez realizado el anterior recuento, esta Corporación entrará a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante, frente a la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, del 23 de julio de 2021, en la siguiente forma: 35 Folio 8 cuaderno original de 1ª Instancia. 36 Folio 14 cuaderno origin

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