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CNDJ - F76001110200020170277701ADJUNTA20210723143149-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170277701ADJUNTA20210723143149-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 76001110200020170277701 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la misma fecha.

Referencia: Abogados en consulta ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle Del Cauca1, sancionó al doctor Jesús Giovanny Caicedo González, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (01) S.M.L.M.V, para el año 2016, por la infracción a los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, 1 Sala dual conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez

(ponente) y Luis Rolando Molano Franco. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 76001110200020170277701

REF. ABOGADO EN CONSULTA desarrollados como faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecidas en el artículo 33, numeral 8 ibídem, comportamiento calificado a título de DOLO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La presente actuación tuvo origen en el memorial presentado por la doctora Jeanet Patricia Peláez Ramos en calidad de Fiscal 34 Especializada de Bogotá, ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, para que se le compulsará copias al doctor Jesús Giovanni Caicedo González, en razón a que el 25 de julio de 2016 a las 9:00 a.m., se aplazó audiencia argumentando incapacidad médica, el 22 de septiembre de 2016 a las 9:00 a.m., diligencia aplazada por el defensor argumentando estudios de maestría, el 21 de octubre de 2016 a las 10:00 a.m., asistió la Fiscal de apoyo doctor Dra. María Helena Cortes, el de 15 noviembre 2016 a las 10:00 a.m., asiste la Fiscalía diligencia nuevamente aplazada por el señor defensor y el 26 de enero de 2017 a las 8:30 a.m., asistió la delegada de la Fiscalía, diligencia que fue nuevamente aplazada el día anterior a las 5:00 p.m. por el señor defensor argumentando estudios de maestría. Mediante certificado No. 123852 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia de fecha 2

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RAD. No. 76001110200020170277701

REF. ABOGADO EN CONSULTA 18 de mayo de 2018, se acreditó que el abogado Jesús Giovanni Caicedo González, identificado con cédula de ciudadanía número 5.854.467, es portadora de la tarjeta profesional Nº 262.887 del

Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente2. Así mismo, se incorporó al plenario el certificado de antecedes disciplinarios No. 374814, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 18 de mayo de 2018, en el cual se acreditó que el abogado no registra sanción alguna3. Con auto del 21 de mayo de 2018, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del inculpado, fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación para el día 13 de marzo de 20194. En acta del 13 de marzo de 2019, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinado y del represéntate del Ministerio público, en consecuencia se procedió conforme al artículo 104 inciso 3º de la Ley 1123 de 2007, advirtiendo que si el disciplinado no comparecía se le fijaría edicto y se le designaría defensor de oficio, para lo cual se señaló fecha para audiencia de pruebas y 2Folio 8 del archivo 01 expedinte.pdf. 3Folio 9 del archivo 01 expedinte.pdf. 4Folio 10 del archivo 01 expedinte.pdf. 3

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RAD. No. 76001110200020170277701

REF. ABOGADO EN CONSULTA calificación provisional para el día 25 de septiembre de 20195, la cual se reprogramó para el 18 de mayo de 20206, por inasistencia del disciplinado. Se fijó edicto emplazatorio de fecha 5 de marzo de 20207. Con auto del 18 de mayo de 20208 se dispuso reprogramar la

audiencia de pruebas y calificación con ocasión a la suspensión de términos y la emergencia ocasionada por la pandemia Covid -19 y en consecuencia señaló el día 2 de septiembre de 2020, mediante auto del 26 de agosto de 20209, se dispuso designar defensor de oficio. En audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 2 de septiembre de 2020, se contó con la presencia del disciplinable y su defensora de oficio, no compareció el representante del Ministerio público, se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó en lo relevante a los hechos origen del presente proceso disciplinario: con respecto al primer punto donde la señora Fiscal se queja que el 25 de julio del 2016 a las 9:00 se programó una diligencia y que el señor defensor la había cancelado, situación 5Folio 17 del archivo 01 expedinte.pdf. 6Folio 24 del archivo 01 expedinte.pdf. 7Folio 28 del archivo 01 expedinte.pdf. 8Folio 32 del archivo 01 expedinte.pdf. 9Folio 1 del archivo 02 auto designa defensores de oficio.pdf. 4

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RAD. No. 76001110200020170277701

REF. ABOGADO EN CONSULTA falsa pues, la defensa no aplazó la audiencia, la audiencia se aplazó porque el señor procesado penalmente, tuvo una incapacidad por 6 días y el 22 de Julio o sea tres días antes, el investigado le solicitó el aplazamiento porque su prohijado se encontraba incapacitado por 6 días y es obligatorio que este se

encuentre en la audiencia de verificación de preacuerdo. Señaló que para el 22 de septiembre del 2016 también se aplazó la audiencia, esto en virtud de que se encontraba para esa fecha cursando una maestría en la Universidad Libre y al ver que la audiencia fue programada en los días que le programaron maestría que son 3 días, le solicitó al despacho que por favor asignara una nueva audiencia en la cual era programada para el 22 de septiembre y solicitó la cancelación el 20 de septiembre dos días antes, tiene el recibido de la secretaría del despacho y anexó constancia y cronograma para el tercer módulo del cronograma de la maestría, sin embargo la secretaría del despacho fijó el 21 de octubre del 2016, fecha dentro del cronograma de estudios, toda vez que, ya le había solicitado que para esas fechas no lo hiciera y así como la Fiscalía el Juzgado y la Defensa se pusieron de acuerdo para agendar audiencias. Añadió que solicitó que para que no volviera a ocurrir esa situación le allegó copia del cronograma, sin embargo, para la fecha de la 5

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RAD. No. 76001110200020170277701

REF. ABOGADO EN CONSULTA siguiente audiencia le pidió al Juzgado Décimo Penal del Circuito asigne fecha y para el 15 de noviembre de 2016, se aplazó esa audiencia la cual se aplazó con justa causa, indicó que en el tiempo de litigio nunca ha dejado de asistir a las audiencias, por último

mencionó que en enero 26 del 2017, se fijó audiencia para la fecha de su estudio de maestría, ya en reiteradas ocasiones le había manifestado al despacho que por favor no colocara en esas fechas, el despacho omitió el anexo de la programación continuó programando para las fechas allí indicadas, añadió que finalmente se pudo realizar esta clase de preacuerdo ya que como es de su conocimiento, los preacuerdos finalmente son asesorados por la defensa técnica, pero como dice la norma en el Código de Procedimiento Penal, quien toma la determinación de manifestar su voluntad y aceptar los preacuerdos es el procesado y su prohijado le indicó que él no estaba de acuerdo y se retiró de tal preacuerdo, tomando conocimiento nuevamente el Despacho 5 Penal del Circuito de esa localidad. Sostuvo, que como ya lo había manifestado se llegó a un feliz término, se hizo un preacuerdo y hubo una condena a lo anterior por lo tanto el togado no cree, que al haber hecho unas cancelaciones de reprogramación de audiencias haya entorpecido en el proceso dentro del radicado antes mencionado. Advirtió a la 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA primera instancia que la fiscalía 34 especializada, también aplazó en varias oportunidades la audiencia. El Magistrado sustanciador le solicitó al abogado disciplinado que repita la primera fecha de solicitud de aplazamiento que hizo la fiscal ante lo cual contestó, septiembre 20 del 2017 a la 1:30 de la

tarde, sin justificación, dijo que el Juzgado simplemente le dio la constancia porque ese día puntualmente asistieron a la audiencia, la otra fecha fue el 20 de marzo, porque no tenía comisión. Expuso que las veces que él solicitó aplazamiento las dos veces por maestría y la vez por la incapacidad de su prohijado, las cuales se hicieron con antelación 3 días, 2 días y uno inclusive 18 días antes anexando el certificado de la incapacidad, las constancias de la maestría y el cronograma, indicó que la secretaría del despacho asumió las fechas para fijar audiencia. Mencionó que no encontró razones frente a la tercera inasistencia, lo único fue que 10 días antes el papá de su señora esposa había fallecido quizá por motivos de esa situación familiar de esa pérdida, de ser querido tuvo que aplazar, solicitó hacer llegar copias del proceso que se encuentra reposado en el área de esta localidad del distrito judicial de Cali, para que confirme el motivo de aplazamiento de audiencia solicitó el archivo de la diligencia, por no tener antecedentes disciplinarios, además de haber sido un abogado dentro del litigio 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA respetuoso, dentro de los entes de la Fiscalía, rama judicial, ente investigador Procuraduría, Defensoría, En uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, manifestó que deben ser tenidos en cuenta todos los fundamentos

dados por el investigado y solicitó un fallo absolutorio, por cuanto el profesional del derecho presentó las excusas correspondientes y no estaba dilatando el proceso, presentó las pruebas en un plazo o un término prudente y adicionalmente insistió en que se tuviera en cuenta la prueba de oficio para efectos de probar el tema de la audiencia de noviembre de 2017. Ordenó el a quo, glosar los documentos aportados por el disciplinable y se dispuso oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para que se allegará copia del expediente con radicado No. 201300250, para lo cual se señaló fecha de audiencia para el día 17 de septiembre de 2020. En la fecha y hora indicados, instalada la audiencia se incorporaron pruebas decretadas y se calificó la conducta del disciplinable en los siguientes términos: por la inobservancia de los deberes consagrados en el Artículo 28 numerales 1 y 6, ya que con sus actuaciones el abogado pudo incurrir en las faltas consagradas en el artículo 33, numerales 2 y 8 del Estatuto Disciplinario del 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Abogado, se calificó a título de dolo, se señaló fecha para audiencia de Juzgamiento para el día 22 de septiembre de 2020. En desarrollo de la audiencia programada, una vez instalada sin la presencia del ministerio público, el disciplinado solicitó relevar del

cargo a la defensora de oficio, para que en su lugar asumiera la defensa técnica su abogado de confianza, actuación aceptada, el disciplinado manifestó que renunciaba a exponer los alegatos de conclusión y que en su lugar lo haría su defensor de confianza, quien indicó: las audiencias a las cuales no compareció su defendido, fueron la del 22 de septiembre del 2016, 21 de octubre 2016 y enero 26 del 2017, las razones de estas inasistencias están debidamente acreditadas, en las diferentes excusas que él dirigió a la juez del conocimiento en relación con la cual se debería adelantar la diligencia del preacuerdo, explicando que evidentemente estaba cruzando con los estudios de maestría y aportó el cronograma de las diferentes sesiones a las cuales tenía que asistir para el cumplimiento de los requerimientos académicos eso lo hizo en relación con cada una de las fechas en mención es decir, 22 de septiembre, 21 de octubre de 2016 y enero 26 del 2017, solicitó tener en cuenta que su defendido actuó con el celo que le caracteriza y la buena fe que él le dispensa a todas sus actuaciones frente a las autoridades públicas, añadió que su defendido explicó con suficiente solvencia que no podía asistir 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA porque debía atender los requerimientos que le exigían sus estudios de maestría. Expuso que, tener en cuenta Honorable Magistrado que la

designación de abogado de confianza, es una designación que atiende las calidades intuito personae escogida como profesional del derecho, para escoger a un abogado los clientes tienen en cuenta esas calidades y especialmente en tratándose de materia penal que exige unos conocimientos muy especializados, muy profundos, muy detallados, porque están en juego nada menos ni nada más que la libertad de las personas, motivo por el cual no era procedente, renunciar al mandato, sustituir el poder o designar una suplencia. Solicitó, se reconozca el principio de la buena fe, así queda justificado plenamente el comportamiento del disciplinable y por ende se deslegitima la antijuridicidad material y también se desdibuja la culpabilidad que se le hizo en el juicio de reproche. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 202010, La 10Folio 1 a 22 del archivo 35. sentencia 30-09-20.pdf. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, ordenó Primero - declarar no responsable disciplinariamente al investigado del cargo endilgado por la infracción al deber descrito en el art. 28 numeral 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007 que se traduce en la falta descrita en el artículo 33, numeral 2 ibídem, consecuencialmente absolverlo de la citada falta, Segundodeclarar responsable disciplinariamente y consecuente con ello

sancionar al abogado Jesús Geovanni Caicedo González, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (01) S.M.L.M.V, para el año 2016, con cargo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los cuales deberá consignar en la cuenta No. 30820-000640-8 CSJ – multas y sus rendimientos, convenio 13474 del Banco Agrario de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción a los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollados como faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecidas en el artículo 33, numeral 8 ibídem, comportamiento calificado a título de dolo, Tercero - Compulsar copias ante esta misma Sala, a fin de investigar a la doctora Alexandra Patricia Correa Lozano en calidad de Juez Décima Penal Del Circuito De Cali, incurrió en una posible falta disciplinaria al tenor de lo previsto en Ley 734 del 2002. Consideró el a quo, que una vez hecha la revisión de la 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA investigación penal en la cual se dispuso la denuncia en contra del investigado, se logró evidenciar que el disciplinable no acudió a las siguientes audiencias: - Julio 25 de 2016, Adjuntó incapacidad médica de su representado

Felipe Morales, la cual se tuvo como válida por parte de esa Sala - Septiembre 22 de 2016, Presentó memorial sustentado en que tenía programada maestría en derecho penal y adjunta al Juzgado copia del Cronograma de estudios. - 21 de octubre de 2016, Presentó memorial el 27 de septiembre de 2016, sustentado en que tenía programada maestría en derecho penal y adjunta al Juzgado copia del cronograma de estudios. - 15 de noviembre de 2016, en la Inspección realizada al expediente penal, en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de septiembre de 2019 por la Sala, no se evidenció se haya programado audiencia para esa fecha. - 26 de enero de 2017, Presentó memorial el 25 de Enero de 2017, sustentado en que tenía programada maestría en derecho penal y adjunta al Juzgado copia del cronograma de estudios y tabulado de matrícula. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por ello, manifestó la otrora Sala de Decisión que en cada una de las diligencias señaladas, el abogado pudo en cada caso, sustituir el poder, nombrar un suplente, renunciar al mandato, sin embargo no aconteció y por el contrario se frustraron las diligencias programadas, sostuvo que el investigado pretendió que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, se acomodará a su agenda y no él a la establecida por la administración de justicia, encontrándose

acreditado el comportamiento del disciplinable. Refirió la primera instancia, que no encuentra motivo justificante de la conducta imputada al profesional del derecho, pues si bien los abogados tienen derecho a capacitarse y actualizar sus conocimientos como lo dispone el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que prima el trabajo misional de la justicia, además existen circunstancias que permiten lograr la eficiencia y la eficacia de la administración de justicia las cuales se mencionan de nuevo siendo estas sustituir poder, nombrar un suplente o presentar la renuncia y aquí no se hizo, como tampoco sus justificaciones fueron producto del caso fortuito ni fuerza mayor. Explicó la primera instancia que, se le enrostró al disciplinable la conducta comportamental prevista en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues con las actuaciones descritas 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA anteriormente, aparentemente figuraba la promoción de una causa manifiestamente contraria a derecho, pues las actuaciones que el togado pretendió fueron objeto de dilación del proceso; no obstante, en esa instancia, hecho el análisis del elemento de tipicidad de las conductas irrogadas al inculpado, se considera que debe mantenerse en pie su incursión en la conducta del artículo 33, numeral 8º del Código Disciplinario del abogado, al tener mayor riqueza descriptiva, resultando innegable que con su actuar se

acredito la responsabilidad disciplinaria al abusar de las vías de derecho. Frente a la graduación de la sanción y razones de la misma, la fundamentó el a quo, en los criterios de razonabilidad, la necesidad de la sanción y proporcionalidad, advirtió que como se encuentra demostrada la responsabilidad de la misma en cabeza del investigado, además, tuvo en cuenta que se trata de una falta imputada a título de dolo, así mismo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la conducta tuvo trascendencia social de la conducta y causó perjuicio. Adicionalmente argumentó que, en acápites anteriores se logró determinar que, si bien el Dr. Jesús Giovanni Caicedo González, incumplió sus deberes profesionales respecto a las solicitudes de aplazamiento que presentó en las fechas 25 de julio, 22 de 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA septiembre de 2016 y 26 de enero de 2017, aduciendo situaciones académicas, llama la atención de la Sala que la Juez Décima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, posiblemente no hizo uso de los poderes correccionales, para evitar tales dilaciones en el trámite del proceso. Así las cosas, se procederá a compulsar copias ante esta misma Corporación, a fin de que se investigue si la doctora Alexandra Patricia Correa Lozano en calidad de Juez Décima Penal del Circuito de Cali, pudo haber

incurrido en una posible falta disciplinaria, conforme lo establecido en la Ley 734 del 2002. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones al Ministerio Público, al disciplinado y a su defensor de oficio, el 13 de noviembre de 202011, así mismo, se fijó edicto para notificar a los intervinientes el 14 de diciembre de 2020 y desfijado el 16 de diciembre de 202012, otorgando el término de 3 días hábiles para interponer recurso de apelación. 11 Folio 132 al 139 del cuaderno original 12 Folio 140 del cuaderno original 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por medio de memorial del 8 de abril de 202113, el apoderado de confianza del disciplinable doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldan, comunicó a la secretaría de la Comisión Seccional del Valle del Cauca, que la sentencia de Primera instancia fue incorrectamente notificada al abogado sancionado, pues el correo electrónico del Doctor GIOVANNI CAICEDO es caicedoasesorias2006@outlook.com y la dependencia a su cargo, envió la comunicación en forma incorrecta, faltando al final el “COM”, por lo tanto se tornó imposible que la comunicación llegara al correo electrónico suministrado por el abogado disciplinado, así mismo, se notificó a la doctora Daniela Fernanda Olarte Camayo a

la dirección de correo electrónico danyfda20@gmail.com, cuando dicha profesional del Derecho carece de la calidad de defensora del abogado investigado pues, en el transcurso de la audiencia de juzgamiento realizada el 22 de septiembre de 2020, asumió como nuevo defensor de confianza del abogado Víctor Humberto Marmolejo Roldan, cuyo correo electrónico es: vhmr51@gmail.com. Revisados los archivos virtuales del expediente se encontró que por medio de telegrama Nº453814, se comunicó la sentencia del 30 13 folio 2 a 3 del archivo digital 45. Apoderado del disciplinable alega indebida notificación de sentencia. 14 Folio 2 a 3 del archivo digital 36. TELEX 4538 NOTIFICA SENTENCIA DEL 3009-2020 RAD. 2017-02777 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de septiembre de 2020; evidenciando que efectivamente no se remitió comunicación al apoderado de confianza del disciplinado, además, que se remitió el aludido telegrama al inculpado al correo electrónico Caicedoasesorias2006@outlook y a la doctora Daniela Fernanda Olarte Camayo, profesional relevada del cargo de defensora de oficio del investigado por el a quo en decisión proferida en audiencia del 22 de septiembre de 2020. Así las cosas, es deber de esta comisión, dejar sin efecto jurídico alguno el contenido de todas las actuaciones procesales surtidas

luego de la expedición de la providencia de primera instancia, con el fin de que se libren las notificaciones en debida forma a los intervinientes dentro del presente proceso disciplinario, lo anterior con el fin de garantizar el contenido del artículo 29 constitucional. Es deber de esta Corporación hacer un llamado de atención a la Primera Instancia, para que en eventos futuros previo a realizar la remisión de los expedientes en el grado de consulta o de conceder el recurso de apelación, estudie juiciosamente que los intervinientes del proceso se encuentren debidamente notificados y con ello evitar la violación del debido proceso frente al derecho de contradicción y defensa que les asiste a los sujetos procesales. 17

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales surtidas luego de la expedición de la providencia de primera instancia, con el fin de que se libren las notificaciones en debida forma a los intervinientes dentro del presente proceso disciplinario.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del Valle del Cauca para lo de su competencia.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 19

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 20

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