CNDJ - F76001110200020170277702ADJUNTA20220713102501-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170277702ADJUNTA20220713102501-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A4802
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 76001110200020170277702 Aprobado según Acta de Sala No.51 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conociera el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 30 de septiembre de 20201, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca2, absolvió al abogado JESÚS GIOVANNI CAICEDO GONZÁLEZ, del cargo endilgado por la falta descrita en el artículo 33, numeral 2 del Código Disciplinario del Abogado y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2016, tras hallarlo responsable de la comisión dolosa de la falta disciplinaria contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al contrariar los deberes profesionales de que tratan los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la misma norma, de no ser porque se evidenció la existencia de causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Folios 1 a 22 del archivo virtual 35. Sentencia 30-09-2020
2 Sala Integrada por los Honorables Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000 201702777 02
REF. ABOGADOS EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en el memorial presentado por la doctora Jeanet Patricia Peláez Ramos en calidad de Fiscal 34 Especializada de Bogotá, ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, para que se le compulsara copias al doctor Jesús Giovanni Caicedo González, en razón a que el 25 de julio de 2016 a las 9:00 a.m., se aplazó audiencia argumentando incapacidad médica, el 22 de septiembre de 2016 a las 9:00 a.m., diligencia aplazada por el defensor argumentando estudios de maestría, el 21 de octubre de 2016 a las 10:00 a.m., asistió la Fiscal de apoyo doctora María Helena Cortes, el de 15 noviembre 2016 a las 10:00 a.m., asiste la Fiscalía diligencia nuevamente aplazada por el señor defensor y el 26 de enero de 2017 a las 8:30 a.m., asistió la delegada de la Fiscalía, diligencia que fue nuevamente aplazada el día anterior a las 5:00 p.m. por el señor defensor argumentando estudios de maestría. Mediante certificado Nº123852 expedido por la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 18 de mayo de 2018, se acreditó que el abogado Jesús Giovanni Caicedo González, identificado con cédula de ciudadanía número 5.854.467, es portador de la tarjeta profesional Nº262.887 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente3. Así mismo, se incorporó al plenario el certificado de antecedes disciplinarios Nº374814, expedido por la Secretaría Judicial de la antigua Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 18 de mayo de 2018, en el cual se acreditó que el abogado no registra sanción alguna4. 3Folio 8 del archivo virtual 01. Expediente 4Folio 9 del archivo virtual 01. Expediente 2
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN Con fundamento en la queja disciplinaria, el 21 de mayo de 20185, la Magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra investigado, etapa dentro de la cual se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó en sesiones del 2 de septiembre de 20206, 17 de septiembre de 20207, se escuchó en versión libre al disciplinable, quien expuso los motivos que originaron cada uno de los aplazamientos realizados dentro del proceso penal. Así mismo, la defensora de oficio del disciplinable, manifestó que debían ser tenidos en cuenta todos los fundamentos dados por el investigado y
solicitó un fallo absolutorio, por cuanto el profesional del derecho presentó las excusas correspondientes y no estaba dilatando el proceso. Así mismo se decretaron e incorporaron pruebas por parte del despacho y se calificó la conducta del disciplinable por la posible inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007, ya que con sus actuaciones el abogado pudo incurrir de manera dolosa en las faltas consagradas en el artículo 33, numerales 2 y 8 de la misma norma, las cuales preceptúan:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 5 Folio 9 del archivo virtual 01. Expediente 6 Archivo virtual 22. AUDIENCIA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2020 7 Archivo virtual 28. AUDIENCIA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020 A LAS 02_00 PM
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o
excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Lo anterior, debido a que no puede pretender el investigado que la administración de justicia se acomode a su horario, si bien es cierto la persona tiene derecho a capacitarse, también es cierto que debió haber flexibilidad a fin de que se permitiera cumplir con la exigencia del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, que establece que los términos se deben cumplir de manera estricta, lo cual es garantía al debido proceso del artículo 29 de esta misma obra. Teniendo en cuenta que la justicia en Colombia está colapsada y cada despacho tiene unas agendas que dependen del cúmulo de trabajo que tenga cada juez o magistrado, el abogado siempre manifestó estar cursando sus estudios de maestría, pretendiendo que la administración se acomodara al horario de él y no el acomodarse al horario que fijara la judicatura. Debe tenerse en consideración que era una fiscal especializada que viajaba desde Bogotá, lo cual causaba una serie de gastos para la administración. El abogado tenía a su haber varias opciones como son: i) sacrificar una jornada en su maestría, ii) haber renunciado al mandato, iii) acudir a la sustitución iv) nombrar abogado suplente, sin embargo, no realizó ninguna de estas. La audiencia de juzgamiento se adelantó el 22 de septiembre de 20208, en la cual el disciplinado solicitó relevar del cargo a la defensora de 8 Archivo virtual 33. AUDIENCIA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2020 A LAS 03_00 PM
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN oficio, para que en su lugar asumiera la defensa técnica su abogado de confianza, a quien luego de cerrada la etapa probatoria se le escuchó en alegatos de conclusión, indicó, que las audiencias a las cuales no compareció su defendido, fueron la del 22 de septiembre del 2016, 21 de octubre 2016, y enero 26 del 2017, las razones de estas inasistencias estaban debidamente acreditadas, en las diferentes excusas que él dirigió a la juez del conocimiento. Solicitó, se reconociera el principio de la buena fe, así quedaría justificado plenamente el comportamiento del disciplinable y por ende se deslegitimaría la antijuridicidad material y también se desdibujaría la culpabilidad que se le endilgó en el juicio de reproche. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, absolvió al abogado JESÚS GIOVANNI CAICEDO GONZÁLEZ, del cargo endilgado por la falta descrita en el artículo 33, numeral 2 del Código Disciplinario del Abogado y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente
para el año 2016, tras hallarlo responsable de la comisión dolosa de la falta disciplinaria contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al contrariar los deberes profesionales de que tratan los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la misma norma. Consideró, que una vez realizada la revisión de la investigación penal en la cual se originó el presente asunto, se logró evidenciar que el disciplinable no acudió a las audiencias calendadas para el 25 de julio de 2016, 22 de septiembre de 2016, 21 de octubre de 2016, 15 de noviembre de 2016 y 26 de enero de 2017. 5
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN Añadió, que para cada una de las citadas diligencias el investigado pudo en cada caso, sustituir el poder, nombrar un suplente, renunciar al mandato, sin embargo no aconteció y por el contrario se frustraron las diligencias programadas, sostuvo que el investigado pretendió que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, se acomodará a su agenda y no él a la establecida por la administración de justicia pues, si bien los abogados tienen derecho a capacitarse y actualizar sus conocimientos como lo dispone el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que prima el trabajo misional de la justicia, encontrándose acreditado el comportamiento del disciplinable.
Frente a la graduación de la sanción y razones de la misma, la fundamentó el a quo, en los criterios de razonabilidad, la necesidad de la sanción y proporcionalidad, advirtió que como se encontraba demostrada la responsabilidad de la misma en cabeza del investigado, además, tuvo en cuenta que se trataba de una falta imputada a título de dolo, así mismo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la conducta tuvo trascendencia social y causó perjuicio. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones al Ministerio Público, al disciplinado y a su defensor de oficio, el 13 de noviembre de 20209, así mismo, se fijó edicto para notificar a las partes fijado el 14 de diciembre de 2020 y desfijado el 16 de diciembre de 202010, otorgando el término de 3 días hábiles para interponer recurso de apelación. Mediante decisión del 22 de julio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolvió declarar la nulidad de todas las actuaciones 9 Folio 1 del archivo virtual 36. TELEX 4538 NOTIFICA SENTENCIA DEL 30-09-2020 RAD. 2017-02777 10 Folio 1 del archivo virtual 39 EDICTO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2020 NOTIFICA SENTENCIA 2017-02777 6
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN procesales surtidas luego de la expedición de la providencia de primera instancia, con el fin de que se libraran las notificaciones en debida forma a los intervinientes dentro del presente proceso disciplinario. Proferida la decisión de obedézcase y cúmplase lo señalado por la segunda instancia, nuevamente se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el 9 de febrero de 202211. El defensor de confianza del investigado mediante correo electrónico allegó escrito contentivo del recurso de apelación el 11 de febrero de 202212, el cual fue concedido mediante providencia del 20 de abril de 202213. Inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada, el disciplinable solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la inasistencia a la audiencia no constituye un abuso de las vías del derecho, ya que en este asunto el investigado no desplegó o presentó argumentos jurídicos al interior de la actuación, además, expresó que la conducta endilgada no debían ser calificada a título de dolo. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia14, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, 11 Folio 1 a 5 del archivo virtual 57.OficioReponeNotificacionSentenciaPrimeraInstancia
12 Folio 1 a 12 del archivo virtual 60RecursoApelación 13 Folio 1 a 2 del archivo virtual 65AutoConcedeRecurso 14 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 7
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". El proceso fue asignado a este Despacho el 19 de mayo de 202215, por lo que sería el caso que esta Corporación resolviera el recurso de apelación presentado contra la sentencia sancionatoria emitida, de no ser porque se encuentra que en las presentes diligencias operó el fenómeno de la prescripción que extingue la acción disciplinaria, conforme con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción...” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día
de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica16”. Dentro del proceso disciplinario reposa entre otras, la siguiente prueba: 15 Folio 1 del archivo virtual 01 76001110200020170277702 acta 16 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 8
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN - Copia del expediente radicado Nº2013-0025017. Respecto de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, la misma encuadra en conductas que por regla general son de carácter instantáneo, ya que los verbos rectores que determinan el componente fáctico de las citadas normas, pueden tener ocurrencia en diferentes momentos, los cuales son determinables individualmente en el tiempo, es decir, que para esta clase de faltas, su comisión sucesiva
puede generar eventualmente un concurso homogéneo de conductas y no por ello se deben predicar como una falta de carácter permanente. Para el caso en específico, los hechos de los cuales se reprochó responsabilidad disciplinaria al investigado, tuvieron ocurrencia los días 25 de julio de 2016, 22 de septiembre de 2016, 21 de octubre de 2016, 15 de noviembre de 2016 y 26 de enero de 2017, eventos en los cuales presuntamente se presentaron solitudes de aplazamiento de audiencias al interior del proceso, identificado con el radicado Nº11001-60-012762013-00250. Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que a la fecha transcurrieron más de los 5 años con los que cuenta esta Corporación para emitir pronunciamiento de fondo al respecto, en consecuencia, se declarará la terminación y el archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 17 Folio 1 a 207 del archivo virtual 26. CARPETA COMPLETA 2013-00250 9
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra de JESÚS GIOVANNI CAICEDO GONZÁLEZ y como
consecuencia archivar las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de
la Secretaría Judicial. TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 11
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000201702777 02 Aprobado según Acta N. 51 de la fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió declarar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Jesús Giovanni Caicedo González por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, si bien comparto dicha decisión al demostrarse que en el caso concreto, prescribió el asunto, mi aclaración
de voto va encaminada a advertir que la falta prevista en el numeral 8º del artículo 3318 de la Ley 1123 de 2007, no es instantánea, es decir, el 18 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. 13
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN fenómeno objetivo de prescripción dispuesto en el artículo 24 ibidem19, no se contabiliza desde su consumación, sino que dicha falta es continua y se mantiene como un todo, desde el primer hasta el último acto ejecutivo en que haya incurrido el profesional del derecho y es desde ese última intervención a partir de la cual se contabiliza el término de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria, tal como lo ha venido haciendo esta Comisión en casos semejantes20. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar 19 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. 20 Véase, por ejemplo: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 44 del 22 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2017-00121-01; sentencia aprobada en Sala No. 48 del 11 de agosto de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 1100111-02-000-2016-02799-01; sentencia aprobada en Sala No. 61 del 29 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2018-07139-01. 14
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Bogotá D.C., siete (7) de julio de 2022 Sala No. 051.
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000201702777 02
ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permiten exponer las razones por las cuales aclara el voto respecto de la decisión adoptada el siete (7) de julio de 2022, mediante la
cual esta Colegiatura al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el treinta (30) de septiembre de 2020, declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Jesús Giovanni Caicedo González y ordenó su archivo. 15
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN La actuación disciplinaria tuvo su origen en el informe presentado por la doctora Jeanet Patricia Peláez Ramos, fiscal 34 especializada de Bogotá, en el cual solicitó se le compulsara copias al abogado Caicedo González, al considerar que este tuvo un comportamiento reprochable en su condición de defensor al interior de proceso penal, puesto que en múltiples ocasiones el abogado solicitó aplazamiento de audiencias. En providencia del treinta (30) de septiembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió, por un lado, absolver al abogado Caicedo González del cargo endilgado por la falta prevista en el numeral 2º del artículo 33, y por el otro, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al encontrarlo responsable de la comisión dolosa de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 por desconocer los deberes
previstos en los numerales 1 y 6 del artículo 28 todos de la Ley 1123 de 2007, puesto que el abogado no acudió a las audiencias fijadas, pudiendo en cada caso sustituir el poder, nombrar suplente o renunciar al mandato, lo cual no sucedió y por ende se frustraron las audiencias programadas. En la decisión adoptada por esta Corporación, al conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado, se decidió declarar la terminación y archivo del proceso disciplinario a favor del abogado Jesús Giovanni Caicedo González, en la medida en que había 16
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción que extingue la acción disciplinaria. De conformidad con lo anterior, si bien estoy de acuerdo con la decisión de ordenar la terminación de la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, se debe precisar que esta Corporación ha sostenido que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al regular el término de prescripción de la acción disciplinaria, hace referencia a las faltas instantáneas y a las permanentes o continuadas, pero precisa que estas dos últimas no son lo mismo, en la medida en que las permanentes se mantienen en el tiempo de manera ininterrumpida y sin que se presente segmentación de la conducta, mientras que las continuadas
consisten en la realización de varios actos u omisiones que tienen unidad de propósito, designio o finalidad.21 En efecto, en el presente caso, cuando la decisión analiza la falta prevista en el numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, afirma que las mismas son de carácter instantáneo dado el verbo rector con que se tipifican, esto es proponer, interponer, o formular y adicionalmente sostiene que «su comisión sucesiva puede generar eventualmente un concurso homogéneo de conductas y no por ello se debe predicar como una falta de carácter permanente»; sin embargo, este análisis desconoce lo que esta Corporación ha sostenido respecto de la clara diferenciación que se predica entre las faltas permanentes y las continuadas, por lo que, en el caso de 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del primero (1º) de septiembre de 2021 aprobada según acta no. 53 de la misma fecha, radicado no. 52001110200020140022801, MP, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN comisión sucesiva de estas faltas, se estaría en presencia de una falta continuada y en mi opinión esta reflexión escapa del análisis de la pluralidad de faltas que se realizó. En estos términos dejo planteada la aclaración de voto. Fecha ut supra
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 18