CNDJ - F76001110200020170280901ADJUNTA20220420163240-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170280901ADJUNTA20220420163240-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: HIULDER HUMBERTO REYES LOZANO Informante: JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2017-02809-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 6 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 028
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado HIULDER HUMBERTO REYES LOZANO, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, falta calificada a título de culpa, sancionándolo con CENSURA.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que HIULDER HUMBERTO REYES LOZANO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.273.581 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 77448 del Consejo Superior de la Judicatura.2
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (Exp. digital, 76001110200020170280901, PRIMERA INSTANCIA, 19.Sentencia.pdf (protegido) 2 Exp. digital, 76001110200020170280901, PRIMERA INSTANCIA, 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf, folios 6 y 7.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias realizado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, dentro de la investigación penal de radicado No.
SPOA 76001-60000-678-20152-00286, en la audiencia de continuación de juicio oral del 26 de octubre de 20173, en la cual solicitó que se investigara la posible falta en que haya podido incurrir el profesional REYES LOZANO, por no comparecer a varias diligencias programadas por el despacho.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de noviembre de 20174, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, recibió por reparto la compulsa de copias en contra del abogado HIULDER HUMBERTO REYES LOZANO, el 21 de mayo de 2018 5, se avocó conocimiento, se dio apertura a la investigación disciplinaria y, se fijó el 19 de febrero de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Llegada la fecha indicada (19 de febrero de 2019)6, ante la no
comparecencia del disciplinado, el despacho de conocimiento, ordenó notificar nuevamente a abogado REYES LOZANO, en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y, fijó el 16 de mayo de 2019 como nueva fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Efectuada la notificación del disciplinado mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados,7, se efectuó nuevo emplazamiento, a través de edicto publicado el 22 de abril de 2019 y desfijado el 24 de abril de la misma calenda8. Posteriormente mediante auto del 2 de mayo de 20199 se declaró persona ausente al investigado y se le designó como defensor de oficio al doctor 3 Exp. digital, 76001110200020170280901, PRIMERA INSTANCIA, 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf, folios 2 y 3. 4 Exp. digital, 76001110200020170280901, PRIMERA INSTANCIA, 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf, folios 1 y 4. 5 Exp. digital, 76001110200020170280901, PRIMERA INSTANCIA, 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf, folio 8. 6 Exp. digital, 76001110200020170280901, PRIMERA INSTANCIA, 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf, folio 15. 7 Exp. digital, 76001110200020170280901, PRIMERA INSTANCIA, 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf, folios 10.11.14.16 y 17 8 Exp. digital, 76001110200020170280901, PRIMERA INSTANCIA, 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf, folios 19 y 20.
9 Exp. digital, 76001110200020170280901, PRIMERA INSTANCIA, 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf, folios 21 y 28. P á g i n a 2 | 22 CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARANGO, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 16 de mayo de 201910 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, a la que asiste el defensor de oficio del investigado debidamente posesionado y acreditado por el despacho. En la diligencia, el Magistrado de conocimiento dio lectura a la compulsa de copias, le corrió traslado al defensor y, ordenó requerir al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali allegar copia del proceso 76001600067820150028600 adelantado en contra de CLODOMIRO HURTADO ZAPAPA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En sesión del 3 de julio de 201911, se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio del investigado. El Magistrado, al advertir que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali no cumplió lo ordenado por el despacho en la anterior sesión, dispuso requerirlo por secretaría nuevamente y, fijo el 23 de julio de 2019 como fecha para dar continuidad a la diligencia, la cual se reprogramó mediante auto del 6 de agosto de 201912 para el 7 de octubre del mismo año. En esta fecha13, se continuó con la diligencia de pruebas y calificación
provisional, a la cual comparece el defensor de oficio y el disciplinado. El Magistrado dio lectura nuevamente a la compulsa de copias y, le explicó al disciplinado el estado del proceso. Posteriormente el investigado, rindió versión libre, así: Versión libre (minuto 2:48 a 5:28). El inculpado manifestó, que solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso disciplinario en su contra al recibir la citación para la diligencia del 7 de octubre de 2019. Expuso, que para 10 Exp. digital, 76001110200020170280901, PRIMERA INSTANCIA, 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf, folio 30 y Cd. FOLIO 30 - Aud.16 de mayo de 2019. 11 Exp. digital, 76001110200020170280901, PRIMERA INSTANCIA, 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf, folio 43 y y Cd. FOLIO 43 - Aud.03 de julio de 2019. 12 Exp. digital, 76001110200020170280901, PRIMERA INSTANCIA, 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf, folio 51. 13 Exp. digital, 76001110200020170280901, PRIMERA INSTANCIA, 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf, folio 51 y Cd. FOLIO 63 - Aud.07 de octubre de 2019 P á g i n a 3 | 22 procurar su defensa se dirigió al despacho del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien conoce del recurso de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali en contra de su representado en el proceso penal 2015-00286, para acceder al plenario y, en el despacho le
informaron, haber remitido el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. Respecto de la compulsa de copias, expuso, que una vez tuvo conocimiento de ella, presentó memorial al Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Cali, mediante el cual, se excusó de la inasistencia a la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2017 y, el despacho, en respuesta, le indicó, que era conveniente presentar dicha justificación en el trámite disciplinario. Así mismo, adujo, que siempre estuvo atento a las audiencias programadas en el proceso penal, el cual culminó en sentencia de primera instancia, que oportunamente apeló al ser desfavorable a su defendido. Igualmente, expuso, que los aplazamientos que solicitó en el proceso penal, para las diligencias a las que no pudo asistir, estuvieron debidamente soportados, algunos de ellos por haber sido citado a capacitaciones obligatorias a las cuales fue convocado por su calidad de abogado de la defensoría pública (servicio público gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo) y, otras por problemas de salud, e indicó, que tal situación se podía verificar al efectuar la revisión del expediente. Acto seguido, se procedió a realizar la inspección judicial al proceso 201500286 (minuto 5:30 a 26:45). El Magistrado, efectuó una revisión detallada de las piezas procesales contenidas en el expediente del proceso penal, haciendo énfasis, en una línea de tiempo, en las actas y soportes de las
sesiones de audiencia de juicio oral convocadas y realizadas en el Juzgado de conocimiento, entre el 15 de enero de 2016 y el 26 de octubre de 2017, precisando una a una, en cuales compareció el disciplinado (10 de mayo de 2016, 24 de noviembre de 2016, 8 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017 y, 23 de junio de 2017) y, en cuales no, con solicitud de aplazamiento, por haber sido citado a capacitación “ obligatoria” como defensor público ((25 de febrero de 2016 y 25 de octubre de 2017), o, encontrarse enfermo ( 27 de julio y 22 de septiembre de 2016). Así mismo dos audiencias, del 29 de P á g i n a 4 | 22 agosto y 26 de octubre de 2017, en las que, habiendo sido notificado de su citación, no compareció, aduciendo como excusa, para la primera, motivos personales familiares, sin soporte y, para la segunda no presentó la excusa en su oportunidad. Advirtió finalmente el Magistrado de conocimiento, que, en el expediente, igualmente se encuentran varias audiencias celebradas a partir de la compulsa de copias del 26 de octubre de 2017 y hasta el 9 de noviembre de 2018 (fecha en la que se profirió sentencia de primera instancia), a las que el investigado dejó de asistir. Posteriormente en el desarrollo de la audiencia, el Magistrado de conocimiento, expuso, que de la inspección ocular realizada, advirtió, que el investigado, en el marco de la audiencia de juicio oral penal que se adelantó
en contra de su defendido entre el 19 de abril de 2016 y el 4 de abril de 2019, si bien, asistió a varias de las diligencias convocadas por el Juzgado, dejó de asistir a otras, por diferentes motivos, para unas, se excusó de asistir a la diligencia, aduciendo un tema de salud (cefalea), en otras, solicitó aplazamiento, bajo el argumento de haber sido citado a capacitación “obligatoria” por parte de la Defensoría del Pueblo; razones por las cuales, de oficio decreto el Magistrado instructor como pruebas: Requerir al disciplinado, allegar la historia clínica de la patología por la que presentó al Juzgado excusa ante la inasistencia a dos audiencias, a fin de remitirla al Instituto de Medicina Legal, a objeto de establecer técnicamente, si esas incapacidades médicas fueron de la entidad suficiente para aplazar audiencias en un proceso penal y para no permitirle sustituir el poder a otro abogado. Así mismo, decretó, requerir a la directora de la defensoría Pública del Valle de la Defensoría del Pueblo, para que certificara, si el disciplinado es abogado de esa Entidad y, si es cierto que las capacitaciones a las que convoca la Defensoría a sus abogados son obligatorias como para generar el aplazamiento de un juicio oral. Luego, el Magistrado corrió traslado de las pruebas decretadas al investigado, sin pronunciamiento. P á g i n a 5 | 22 El día 22 de enero de 202014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha en la que asiste el investigado y, otorga
mandato como su defensora de confianza, a la doctora CRISTINA ALEXANDRA DÍAZ, a quien el despacho le reconoció personería para actuar. Posteriormente, el disciplinado, allega al despacho, la historia clínica requerida en la anterior diligencia (consorcio salud EPS - Comfenalco) y, autoriza para que sea enviada al Instituto de Medicina Legal con el fin de que rinda el dictamen decretado por el despacho. El 17 de febrero de 202115, se reanuda la audiencia de pruebas y calificación provisional (virtual), con la asistencia del investigado y su defensora de confianza. El despacho, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, informó que fueron recibidas las dos pruebas decretadas de oficio y, procedió a evacuarlas e incorporarlas al expediente. Posteriormente, le corrió traslado al investigado, quien manifestó, respecto del documento allegado por la Defensoría del pueblo, que el mismo, corrobora que debía asistir obligatoriamente a las capacitaciones, razón por la cual, todos los aplazamientos de la audiencia de juzgamiento solicitados por esta causa se encuentran justificados y, frente al dictamen enviado por Medicina Legal, expuso, que, de él se evidencia, que fueron ciertas las incapacidades que allegó al juzgado en su oportunidad, recalcando que por lo indicado en el dictamen, no se puede determinar que haya presentado una incapacidad de tipo permanente que lo obligara a renunciar al poder y, siendo las dificultades clínicas que presentó de carácter transitorio y debidamente soportadas en incapacidad de uno a tres días, no le fue posible asistir a diligencias, razón por la cual se excusó oportunamente, sin
haber faltado a la verdad. Posteriormente en la diligencia, el Magistrado procedió a evaluar la investigación y a formular cargos al investigado.
Formulación de cargos: En la citada audiencia de Pruebas y Calificación provisional del febrero de 2021, se profirió pliego de cargos contra el 14 Exp. digital, 76001110200020170280901, PRIMERA INSTANCIA, 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf, folio 111 y Cd. FOLIO 111 - Aud.07 de 22 de enero de 2020. 15 Exp. digital, 76001110200020170280901, PRIMERA INSTANCIA, 07. ACTA DE AUDIENCIA 17 DE FEBRERO DE 2017 y 08. AUDIENCIA 17 DE FEBRERO DE 2021 … P á g i n a 6 | 22 investigado por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa.
Cargo único “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas
o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En la modalidad culposa Expuso el a quo, como imputación fáctica, que, dentro del proceso bajo radicado 76001 6000-678-2015-00286 adelantado en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, el abogado HIULDER HUMBERTO REYES LOZANO, actuando como defensor del procesado CLODOMIRO HURTADO ZAPATA, dejó de asistir a varias de las fechas programadas por el despacho para realizar audiencia de juicio oral, algunas de ellas sin presentar justificación alguna. Refirió luego, en línea de tiempo, una a una, las diferentes audiencias a las que no asistió el investigado, soportado en la inspección judicial efectuada al proceso penal. Concluyó del análisis, que, solo existían dos diligencias cuyas inasistencias aún no habían sido justificadas en el proceso penal, ni en la investigación disciplinaria por el investigado, esto es, la del 29 de agosto y 26 de octubre del 2017, razón por la cual, manifestó, que la formulación de cargos solo se haría con fundamento en estas dos conductas. Adujo el magistrado, que respecto de la inasistencia a la diligencia programada para el 29 de agosto de 2017, el investigado se limitó P á g i n a 7 | 22 exponerle al despacho como excusa, que se trataba de un asunto de índole familiar, sin cumplir con el deber legal de justificar su indiligencia a efectos de demostrar que su conducta o comportamiento no iba en contravía del
debido proceso y de la celeridad del mismo y, frente a la insistencia a la diligencia del 26 de octubre del 2017, con posterioridad el disciplinado, le indicó al juzgado, que se le cruzó con otra diligencia judicial y, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial frente a este tipo de situaciones, ha establecido que no constituye fuerza mayor y por tanto, no es procedente considerarla como una justificación valida. Para estas dos diligencias, el disciplinado pudo incurrir en la falta disciplinaria endilgada, al no evidenciarse la existencia de incapacidad, capacitación obligatoria o alguna otra situación que justifique sus incomparecencias. Igualmente, consideró el Magistrado, que al evidenciarse la existencia de más inasistencias luego de haberse realizado la compulsa de copias el día 26 de octubre del 2017, por no ser objeto de la citada compulsa, era pertinente ordenar que fueran investigadas en un proceso aparte. Finalmente, hecha la calificación de la conducta, se concedió el uso de la palabra al investigado y su apoderada. El disciplinado manifestó, que para la etapa de juzgamiento aportaría los soportes de su inasistencia a las audiencias 29 de agosto de 2017 y 26 de octubre de 2017.
Audiencia de Juzgamiento: en sesión realizada el 1 de marzo de 202116, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento a la cual asistieron el investigado y su defensora de confianza. El Magistrado le concedió el uso de la palabra al disciplinable, a fin de que aportara las pruebas indicadas en la anterior
diligencia. El investigado solicitó el testimonio de la señora, YAMILETH GARCÍA RENDON, su compañera permanente. El Magistrado decreto la prueba y fijó fecha para continuar con la diligencia el 8 de marzo de 2021, advirtiendo que para ese día se recibiría el testimonio y acto seguido, los alegatos de conclusión. El 8 de marzo de 202117, se continuó con la audiencia de Juzgamiento, en presencia del disciplinable y su apoderada. Se procedió a recibir la 16 Exp. digital, 76001110200020170280901, PRIMERA INSTANCIA, 12. ACTA DE AUDIENCIA 01 DE MARZO DE 2021 y
13. AUDIENCIA 01 DE MARZO DE 2021… 17 Exp. digital, 76001110200020170280901, PRIMERA INSTANCIA, 17. ACTA DE AUDIENCIA 08 DE MARZO DE 2021 y P á g i n a 8 | 22 declaración a la señora GARCÍA RENDON, quien expuso (minuto 4:08 a 9:32), que, el día 29 de agosto de 2017, más o menos siendo las 8:00 de la mañana cuando el disciplinado se disponía a salir para la diligencia, se presentó una situación familiar compleja cuando ella le manifestó que quería separarse, por lo que tuvieron una larga conversación que se prolongó hasta el mediodía.
Luego, en la diligencia, se concedió el uso de la palabra al disciplinado y su apoderada de confianza para presentar alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión del disciplinado (minuto 10:08 a 19:21):
Indicó el investigado, que para la época de los hechos tuvo una enorme carga laboral y, nunca fue su pretensión quebrantar las normas que rigen el comportamiento del abogado. Luego, adujo, respecto de las dos audiencias a las que no compareció y por las que se le formularon cargos, que se encontraban debidamente soportadas las excusas de su inasistencia. Así mismo, expuso, que esas inasistencias no afectaron el normal desarrollo del proceso penal, que se adelantaba en el Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali en contra de su defendido por actos sexuales abusivos con menor de 14 años y, que dicho proceso termino “de manera normal” con sentencia de carácter condenatorio la cual apeló en oportunidad, “ encontrándose en la actualidad pendiente de resolverse dicho recurso ante el Tribunal Superior, Sala Penal de la ciudad de Cali, el señor Clodomiro aún se encuentra privado de su libertad, no hubo afectación en ese sentido, como por ejemplo libertad por vencimiento de términos, ni siquiera este defensor llego a elevar solicitud alguna al respecto y prueba de ello pues aparece la investigación de carácter penal que adelanto el Juzgado 7° Penal del Circuito”. Recalcó el investigado, que esos dos aplazamientos a las audiencias del 29 de agosto y 26 de octubre de 2017, no tuvieron una afectación real en el transcurso de la investigación penal.
18. AUDIENCIA 08 DE MARZO DE 2021… P á g i n a 9 | 22
Finalmente, indicó, que el despacho debe tener en cuenta que carece de “anotaciones o llamados de atención, amonestaciones o sanciones por
parte de la Sala Disciplinaria” y, solicitó dar por terminada la actuación exonerándolo de cualquier responsabilidad por las dos conductas imputadas. Alegatos de conclusión de la defensora de confianza (minuto 19:30 a 20:48) Expuso la defensora, que no era posible endilgársele responsabilidad alguna a su representado, en razón a que presentó las solicitudes de aplazamiento y excusas por inasistencia en forma debida y oportuna. Igualmente, adujo, que el investigado llevó a cabo la gestión profesional en comendada hasta la finalización del proceso penal con la sentencia, la cual apeló y, sus inasistencias a las audiencias, no dilataron el trámite, ni se presentó vencimiento de términos. Finalizó indicando, que la no comparecencia a las audiencias, no afectaron el curso del proceso y, como quiera, que en materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva y, la materialización de la falta debe estar antecedida de la vulneración efectiva de los deberes profesionales, que, en el caso, en su criterio, no existió, era dado una sentencia absolutoria “por atipicidad de la conducta ejercida por mi prohijado”.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial efectuada por la primera instancia al expediente del proceso penal, de radicado No 76-001-6000-6782015-00286 adelantado en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento18. ii) Testimonio de la señora YAMILETH
GARCÍA RENDON19.
De la inspección judicial efectuada al proceso penal de radicado No 76-0016000-678-2015-00286, se resaltan, entre otras, las siguientes actuaciones: 18 Exp. digital, 76001110200020170280901, PRIMERA INSTANCIA, 01. EXPEDIENTE, PROCESO PENAL. 19 Exp. digital, 76001110200020170280901, PRIMERA INSTANCIA, 17. ACTA DE AUDIENCIA 08 DE MARZO DE 2021 y
18. AUDIENCIA 08 DE MARZO DE 2021, minuto 4:08 a 9:32.
P á g i n a 10 | 22 • Poder especial otorgado por el señor CLODOMIRO HURTADO ZAPATA al doctor HIULDER HUMBERTO HURTADO ZAPATA como apoderado para su representación dentro del proceso penal bajo radicado No 2015-00286 (folio 188). • Acta de audiencia de continuación de juicio oral del 23 de junio de 2017, a la cual comparecieron las partes, se realizó diligencia y se fija nueva fecha para continuación para el 29 de agosto de 2017, notificada en estrados. (folio 129 y 130). • Correo electrónico remitido por parte del abogado HIULDER HUMBERTO REYES de fecha 29 de agosto de 2017, a las 9:07 a.m., en el cual se excusa de la inasistencia a la audiencia del 29 de agosto de 2017, manifestando la existencia de un “inconveniente de índole personal, familiar” que se le presentó a última hora (folio127). • Constancia suscrita el 18 de septiembre del 2017, en la que se
plasma, que la audiencia programada para el 29 de agosto de 2017, “no se realizó, ante la solicitud de aplazamiento presentada por el doctor Hiulder Humberto Reyes” y, se fijó fecha para el 25 de octubre de 2017. (folio 126). • Constancia secretarial de fecha 22 de septiembre del 2017, en la se señala que luego de notificada la audiencia programada para el 25 de octubre de 2017, al señor defensor REYES LOZANO, vía WhatsApp, manifestó, que para esa fecha otro despacho le había programada audiencia con anterioridad y solicitó aplazamiento de la audiencia. Así mismo, que, en virtud de la solicitud del abogado del procesado, se accedió por parte de la Juez aprovechando la fecha para agendar otra actuación con persona privada de libertad y, en consenso con la Fiscalía y el defensor, se reprogramó como fecha para continuación de Juicio Oral, el día 26 de octubre de 2017, decisión notificada a las partes por oficio No. 2253 del 22 de septiembre del 2017, correo electrónico, y vía WhatsApp (folios 117 y 122). • Acta de audiencia del 26 de octubre de 2017, en la que consta que no compareció la defensa y, se hizo referencia de las diferentes fechas P á g i n a 11 | 22 programadas por parte del despacho, con la finalidad de concluir el juicio iniciado el 24 de noviembre de 2016, diligencias sobre las cuales la defensa ha solicitado aplazamiento y no ha justificado. Por lo cual se ordenó compulsa de copias. (folio 116).
- Escrito de excusa presentado por el disciplinable de fecha 15 de noviembre de 2017 (folio 111), mediante el cual, informó al Juzgado que no pudo asistir a la audiencia del 26 de octubre de 2017, porque ese mismo día tuvo audiencia en otro despacho y para demostrar la misma, aportó copia del acta de audiencia que se realizó el 26 de octubre del 2017 a las 9:00 a.m. ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira dentro del radicado 2011-00627.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de marzo de 202120, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado HIULDER HUMBERTO REYES LOZANO, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, falta calificada a título de culpa, sancionándolo con CENSURA.
En cuanto a la presunta indiligencia, expresó la primera instancia, que logró acreditarse, en el curso del proceso disciplinario, que el investigado, asumió la defensa del señor CLODOMIRO HURTADO ZAPATA, como apoderado de confianza dentro del proceso penal, de radicado No 6001-6000-6782015-000286, desde la formulación de acusación realizada el 23 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Santiago de Cali hasta la sentencia de instancia proferida el 9 de noviembre de 2018 y, que el abogado no atendió celosamente sus encargos profesionales, al haber sido notificado debidamente para las audiencias de juicio oral programadas para los días del del 29 de agosto de 2017 y del 26 de octubre de 2017 y, dejar de comparecer. 20 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (Exp. digital, 76001110200020170280901, PRIMERA INSTANCIA, 19.Sentencia.pdf (protegido) P á g i n a 12 | 22 Del análisis de las pruebas, indicó el a quo, se evidencia, que el investigado infringió el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional en el trámite del proceso penal en el que su defendido se encontraba detenido, incurriendo en la conducta establecida en el artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, que en su numeral 1, señala como falta de diligencia profesional, el dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto, no asistió a dos audiencias programadas por el despacho los días 29 de agosto de 2017 y 26 de octubre de 2017, sin presentar excusa que justificara su incomparecencia, obstaculizando con ello el trámite del proceso. Precisó la Sala de instancia, que resultó demostrado, desde el punto de vista objetivo, que la conducta investigada se adecua típicamente en la descripción comportamental del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007, por cuanto, del análisis de la responsabilidad, se tiene, que al disciplinable se le atribuyó, la descripción típica vigente para el momento de la comisión de la falta, en razón a que, en su calidad de abogado defensor del procesado HURTADO ZAPATA al interior del proceso penal No. 2015000286, tenía que cumplir con el deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado (ejercer la defensa de su prohijado y para ello, concurrir a las diligencias que programó el despacho para los días 29 de agosto y 26 de octubre de 2017) y, no lo hizo, así como tampoco, propuso solicitud de aplazamiento, ni expuso los motivos de su inasistencia en oportunidad. Luego, expuso el a quo en la sentencia, que, en los argumentos de defensa, el disciplinado indicó el motivo de la inasistencia a la diligencia del 29 de agosto de 2019 (“inconveniente de índole personal-familiar”), el cual presentó ante el juzgado de conocimiento en la misma calenda (29 de agosto de 2017), sin soportes que corroboraran lo dicho; no obstante, en el proceso disciplinario, se recibió el testimonio de su compañera permanente, la señora YAMILETH GARCÍA RENDON, declaración, en la que adujo con detalle los motivos personales alegados por el investigado, razón por la cual, la Sala, frente a la inasistencia a la audiencia del 29 de agosto de 2017, encontró que la misma fue justificada. P á g i n a 13 | 22 Al respecto, expuso la Sala, que, el disciplinado comunicó la situación
familiar acaecida al juzgado de conocimiento el mismo día de la diligencia por correo electrónico, argumentó la existencia de circunstancias familiares que le impedían asistir, las cuales fueron ratificadas por la señora GARCÍA RENDON; evidenciando de dicho testimonio, que en razón a la discusión familiar generada esa mañana cuando el profesional del derecho se disponía a salir a la audiencia, se afectó su estado emocional debido a la gravedad del problema en cuestión (se discutía la terminación definitiva de su relación de pareja) y, ello le impidió salir a tiempo. Luego, indicó la Sala, que, distinto acontece con la audiencia programada para el 26 de octubre de 2017, pues si bien, el disciplinado presentó justificación de su inasistencia posteriormente a su celebración, ante el juzgado de conocimiento (15 de noviembre de 2017), lo hizo, cuando ya se había efectuado la respectiva compulsa de copias. Así mismo, el argumento para lo no asistencia (tuvo el mismo día audiencia de juicio oral en el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Palmira), no fue de recibo, porque bien pudo, sustituir el poder a otro profesional del derecho, informar al despacho en procura de un aplazamiento y, en todo caso, darle prioridad a la audiencia de juicio oral del proceso penal, porque además lo obligaba por la naturaleza del proceso el artículo 140 del Código de Procedimiento P
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