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CNDJ - F76001110200020170281301ADJUNTA20210415140752-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170281301ADJUNTA20210415140752-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CARLOS AUGUSTO BURITICÁ MEJÍA

Quejoso: ELICENIA GAMBOA PAZ Radicación: 76001110200020170281301

Decisión: REVOCA DECISIÓN SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 07 de abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 19 ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual declaró la responsabilidad disciplinaria y le impuso sanción al abogado Carlos Augusto Buriticá Mejía, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación del deber descrito en el 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en sala con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 37 ibídem.

CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 15 de mayo de 2018 que el señor Carlos Augusto Buriticá Mejía se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.258.676 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 68027 del Consejo Superior de la Judicatura. (f. 7 c.o.) SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja radicada el 17 de noviembre de 2017, por la señora Elicenia Gamboa Paz, quien relató los siguientes hechos:

1. El abogado Carlos Augusto Buriticá Mejía le hizo un préstamo en dinero al señor Manuel Salinas Vela2, obligación que fue respaldada en una letra de cambio firmada por el señor Salinas y la quejosa, aunque en el desarrollo del proceso se advirtió que el título en mención correspondía realmente a un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, en el que ambos fungieron en calidad de coarrendatarios. 2 La quejosa no indicó el valor del crédito .

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2. El abogado Buriticá Mejía procedió a embargar la casa de la quejosa y ante la inminencia de su remate, la señora Gamboa Paz canceló el 28 de marzo de 2016, al inculpado la suma de $4’000.000.oo, prometiendo éste devolverle el dinero con los intereses causados, cuando el codeudor restante le cancelara el valor total de la obligación.

3. Posteriormente, el abogado procedió a embargar también el

salario del señor Salinas Vela, por lo que la quejosa consideró que el profesional actuó de forma engañosa y fraudulenta, al no tener en cuenta dicho abono. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de mayo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de auto, después de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria (f.8 c.o.). En sesiones del 18 de febrero de 2019 (f. 13 c.o.), 13 de mayo de 2019 (f.23 c.o.) y 3 de julio de 2019 (f. 26 c.o), se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Formulación de cargos: En la última diligencia se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se formularon cargos contra el abogado Buriticá Mejía, por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 37 ibidem, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate

para el cumplimiento del mismo. (…)” ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. (…) Esta conducta se imputó a título de culpa.

Lo anterior, por cuanto el abogado Carlos Augusto Buriticá Mejía, aparentemente, omitió el deber de reportar al Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal de Cali, el abono recibido de la quejosa Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL respecto a la deuda que se pretendía cobrar en el proceso ejecutivo radicado No. 2014-00300.

Audiencia de Juzgamiento: El día 9 de julio de 2019 (fl. 29 c.o.), se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado.

Pruebas: se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial e incorporación de copia de las actuaciones registradas en el proceso ejecutivo singular radicado No. 2014-0300, tramitado inicialmente en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali y luego reasignado en el Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal de Cali (f. 1-176 anexo 1); (ii) ampliación de la queja por parte de la señora Elicenia Gamboa Paz, recaudada en la audiencia del 3 de julio de 2019 (minuto 21:51 a 26:02 -f.26 c.o.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 24 de agosto de 2019, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Carlos Augusto Buriticá Mejía, por la violación del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir, en su criterio, en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 37 ibídem, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL término de dos (2) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El despacho judicial en su decisión expuso que había quedado probado que la quejosa fungió como coarrendataria del señor Manuel Salinas Vela, lo que originó la obligación cobrada en el proceso ejecutivo radicado Nro. 2014-00300, y no como lo manifestó la quejosa, quien inicialmente había afirmado que la obligación había surgido por un préstamo. Anotó la Sala de instancia, que en la liquidación del crédito presentada por el abogado, se dijo: “A la presente liquidación se efectuó Abono por la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000.oo), en fecha 28 de marzo de 2016, para ser tenida en cuenta en la liquidación final”, sin embargo, el abono solo lo reportó al juzgado hasta el 3 de febrero de 2017, lo que demostraba que el inculpado no había sido diligente en

su deber profesional, al omitir informar el abono efectuado por la señora Gamboa Paz. Consideró el juez colegiado de instancia que se encontraba probada la comisión de la falta disciplinaria, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la omisión del disciplinado de no informar al juzgado el abono efectuado por la coarrendataria. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación (fls.42 a 46 c.o), bajo los siguientes argumentos centrales: - Imputación fáctica del único cargo y ausencia de perjuicios. Anotó el disciplinado que en fecha febrero 3 de 2017, presentó al despacho judicial una primera liquidación del crédito y en la misma expresó el abono recibido de parte de la señora Elicenia Gamboa, contrario a lo expresado en la imputación fáctica endilgada por la Sala de primera instancia, cuando aseguró que “el abogado no reportó ese pago”. Así mismo, el abogado Buriticá Mejía enunció que no hubo perjuicio alguno para la quejosa, al no solicitar en la mencionada liquidación del creidito, incluir intereses de la obligación demandada, aplicando en su totalidad el abono a la deuda, sin alterar la liquidación ni producir detrimento para la demandada, lo que indicó que no violó sus deberes profesionales. - Ausencia de antijuridicidad. Enunció el apelante que la Sala de

instancia no tuvo en cuenta que la parte actora y su representante judicial era la misma persona y, por tanto, los deberes del representante judicial para con su cliente se entienden de facto. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - Acuerdo entre las partes demandante y demandada. Anotó el disciplinado que él y la quejosa estuvieron de acuerdo en no reportar de inmediato la existencia del abono, por tanto, la conducta no es antijurídica y menos culpable. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En el expediente obra acta individual de reparto de fecha 5 de febrero de 2020 (f.3 c.3.), correspondiente al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa y acta de reparto al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, de fecha 4 de febrero de 2021(f. 5 c.3.). CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada norma, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La Comisión analizará el recurso sometido a consideración, exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo de inconformidad, pues a la segunda instancia no le es permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad, en cumplimiento del principio de limitación, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban declararse de oficio. Caso concreto. El apelante controvirtió la imputación fáctica endilgada por la primera instancia, puesto que, en su criterio, no incurrió en la omisión de reportar al juzgado el abono recibido de la quejosa y, consecuentemente, adujo que no debía ser destinatario de la sanción disciplinaria. En efecto, la primera instancia utilizó la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que enuncia: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

4. Omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.”

(Negrilla fuera de texto). No obstante, al examinar el tipo disciplinario en mención, se advierte que comprende dos verbos rectores: omitir o retardar, por lo que cualquier comportamiento que se subsuma en los mismos genera la consumación de la falta disciplinaria, aunque el alcance de ambos

verbos es distinto según el Diccionario de la Lengua Española, edición del Tricentenario, en el que define el verbo omitir como “Abstenerse de hacer algo”, “Pasar en silencio algo”. A su vez, señala que el verbo retardar significa “Diferir, detener, entorpecer, dilatar” 3. Por ello, el primer verbo mencionado en el tipo disciplinario censura abstenerse de reportar el abono, mientras que el verbo restante reprocha realizar el reporte diferido en el tiempo. En el sub judice, conforme a la adecuación típica realizada por la Sala de instancia, se imputó al disciplinado haber “omitido el reporte al juzgado, sobre el abono de $4’000.000.oo, efectuado por la quejosa4”, de ahí que el reproche consiste en que el implicado, presuntamente, se abstuvo de reportar al juzgado el abono de dinero que recibió de la quejosa el 28 de marzo de 2016; sin embargo, el acervo probatorio demuestra que el abogado sí lo reportó, cuando radicó la liquidación 3 RAE consultado en la web el 23 de marzo de 2021. 4 Negrillas fuera de texto. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL del crédito el 3 de febrero de 2017, cuyo capital fue tasado en $12.058.400.oo (f. 62 y 63 anexo 1), de modo que no incurrió en omisión alguna. Incluso, bajo la hipótesis de que se le hubiere censurado al investigado un eventual retardo en hacer dicho reporte al juzgado de conocimiento,

tampoco habría incurrido en responsabilidad alguna, toda vez que no se produjo afectación a la administración de justicia ni a la quejosa, en tanto que, en relación con la primera, la única actuación que surtió la jurisdicción ordinaria en el proceso ejecutivo entre el 28 de marzo de 2016 y el 3 de febrero de 2017, correspondió al cambio de despacho pasando del Juzgado Tercero Civil Municipal al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali5; mientras que respecto a la segunda (la denunciante), su abono fue incorporado en la liquidación del crédito presentada por el abogado, sin incluir intereses de la obligación demandada, aplicando en su totalidad el abono a la deuda (f. 56 del anexo 1). De hecho, en la ampliación de la queja recepcionada en la audiencia de pruebas y calificación del 3 de julio de 2019, la señora Gamboa Paz expresó bajo juramento, como lo afirmó el apelante, que había acordado con este último no reportar de inmediato el abono que le había entregado el 28 de marzo de 2016, con la expectativa de que el deudor principal (Manuel Salinas Vela) asumiera el pago de la 5 Despacho que avocó conocimiento por auto del 25 de abril de 2016. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL obligación y obtener del inculpado el reintegro del abono equivalente a $4.000.000 (f. 26 del c.o -CD) En este sentido, considera la Comisión que la tesis planteada en la apelación tiene vocación de prosperar, por lo que se revocará la

decisión sancionatoria proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, en su lugar, absolverá al abogado Carlos Arturo Buriticá Mejía, pues no cometió la conducta endilgada y, en todo caso, no hay prueba que comprometa su responsabilidad frente a la falta enrostrada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de agosto de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , por medio de la cual declaró la responsabilidad disciplinaria y le impuso sanción al abogado Carlos Augusto Buriticá Mejía, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.258.676, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 37 ibídem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - En su lugar, absolver al abogado Carlos Augusto Buriticá Mejía de toda responsabilidad disciplinaria, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala mayoritaria. En el caso que nos ocupa, se resolvió revocar el fallo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL de la Judicatura del Valle del Cauca, proferido el 23 de agosto de 2019, a través del cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Carlos Augusto Buriticá Mejía; para en su lugar, absolverlo de toda responsabilidad respecto a la falta del artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Mi disentir deviene, en que considero no procedía tal absolución, al encontrarse que la falta investigada consistente en “omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”, se tipificó, al no informar al Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal de Cali dentro del proceso ejecutivo identificado bajo radicado No 201400300, el abono realizado el 28 de marzo de 2016 por la señora Elicenia Gamboa Paz, quejosa dentro del asunto, dado que, el profesional del derecho solo lo hizo hasta el 3 de febrero de 2017 cuando presentó la liquidación del crédito. Así las cosas, el verbo rector de la falta contra la debida diligencia, esto es omitir, se configuró en el sentido que el abogado durante el interregno de 11 meses aproximadamente no le informó al despacho judicial del abono realizado por la quejosa Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL para que se hubiera tenido en cuenta en las obligaciones que se cobraban judicialmente. Entonces, verificadas las diligencias, encuentro que del material

probatorio allegado se desprende que efectivamente el abogado durante 11 meses, esto es, del 28 de marzo de 2016 al 3 de febrero de 2017, omitió informarle al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali del abono realizado por la quejosa, lo que se demuestra que el profesional del derecho investigado no había sido diligente. Igualmente, se tipificaba la falta, dado que al momento de presentar la liquidación de crédito el 3 de febrero de 2017 al despacho judicial por parte del abogado, señaló: “A la presente liquidación se efectuó Abono por la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), en fecha 28 de marzo de 2016, para ser tenida en cuenta en la liquidación final”(subrayado fuera de texto), lo que demostraba que el inculpado no había sido diligente en su deber profesional, al omitir informar el abono efectuado por la señora Gamboa Paz. En consecuencia a mi juicio, tal y como lo consideró la primera instancia, si se podía enrostrar la responsabilidad por la falta prevista en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse presentes todos los elementos para proferir fallo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL sancionatorio, debiéndose confirmar en tal sentido la decisión y la sanción impuesta, la cual considero proporcionada, razonable y ajustada a los criterios previstos en el artículo 45 ibídem. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa

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