CNDJ - F76001110200020170286701ADJUNTA20220425142707-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170286701ADJUNTA20220425142707-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: VÍCTOR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
Quejoso: LUIS ERNESTO LINARES Radicación: 76001-11-02-000-2017-02867-01
Decisión: DECRETA TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá D.C., 20 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 30.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Víctor Rodríguez Martínez y le impuso sanción de censura, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2º del artículo 37 ibidem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Víctor Rodríguez Martínez se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Moreno Franco. (Folios 113-119 del cuaderno de instancia)
ciudadanía No. 16732836 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 136388 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 27 de noviembre de 2017, el señor Luis Ernesto Linares Quintero presentó queja, en la que indicó que, contrató los servicios profesionales del abogado Víctor Rodríguez Martínez, para que tramitara una solicitud de pensión especial de vejez en sede administrativa ante COLPENSIONES.
Indicó que tuvo muchas dificultades para localizar al doctor Rodríguez Martínez, al punto de tener que dejar unos documentos en la portería, pero aquel nunca los recogió, resultando todos los intentos infructuosos y sin que haya podido comunicarse nuevamente con el abogado. En suma, el quejoso reprochó el silencio del profesional del derecho, quien, en su criterio, debió informarle respecto de sus circunstancias, por ejemplo, si no se encontraba ejerciendo la profesión o si no estaba interesado en llevar su caso.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 20 de abril de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 1 de agosto de 20183 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja; se escuchó la versión libre
del disciplinado; se ordenaron y practicaron pruebas; y se formularon cargos contra el investigado.
Versión libre: Indicó haber suscrito contrato de prestación de servicios con el señor Luis Ernesto Linares, a través del cual, se comprometió a solicitar la pensión de vejez ante el ISS. Sostuvo haber radicado la solicitud de 2 Folio 9, cuaderno de instancia. 3 Folio 37, cuaderno de instancia.
P á g i n a 2 | 14 pensión especial de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, pero la entidad no contestó, por lo cual instauró acción de tutela, debiendo interponer incidente de desacato. Anotó que posteriormente, el ISS contestó la petición, negando el otorgamiento de la pensión, interponiendo por tanto los recursos contra el acto administrativo que le negó el derecho a la pensión. Refirió haber elevado petición ante COLPENSIONES, mediante el cual nuevamente requirió el reconocimiento de la pensión especial de vejez a favor del señor Linares, y que no obstante a ello, la solicitud igualmente fue negada mediante Resolución No. 293780 del 6 de noviembre de 2013. Señaló haber presentado los respectivos recursos contra la citada resolución, sin que prospera su solicitud, por cuanto la entidad se mantuvo en la decisión. Explicó que el recurso de reposición fue resuelto en el año 2014 y que el de apelación se resolvió en el año 2015, llegando hasta esa fecha, su compromiso con el quejoso. Ante la pregunta del Magistrado acerca del informe de la gestión realizada
al señor Luis Ernesto Linares, el disciplinable contestó que no había presentado informe por escrito. Acto seguido, el Magistrado Instructor profirió pliego de cargos contra el investigado, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas en los numerales 1°y 2° del artículo 37 ibídem, ambas faltas en la modalidad de culpa. Primer cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) P á g i n a 3 | 14
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
En cuanto al primer cargo, se formuló imputación porque, si bien el doctor Rodríguez Martínez acreditó que, en dos ocasiones intentó el reconocimiento de la pensión especial de vejez para su poderdante, reconoció que “no le rindió ninguna información al quejoso”4. Teniendo en cuenta lo anterior, el magistrado consideró que, el disciplinado
desatendió el deber de obrar con celosa diligencia, dado que tal como refirió, cerró su oficina, después la retomó, y hasta el momento de la formulación, el quejoso no sabía acerca de lo que había sucedido con su reclamación. Segundo cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente al segundo cargo, la Seccional indicó que, al parecer, el abogado investigado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no presentar acción de tutela contra el ISS, a pesar de haber recibido poder el 19 de septiembre de 2011.
Pruebas: Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas:
(i) Contrato de prestación de servicios del 9 de septiembre de 2008 suscrito entre el abogado Víctor Hugo Rodríguez Martínez y Luis Ernesto Linares Quintero; (ii) Poder dirigido al ISS del 9 de septiembre de 2008 otorgado por Luis Ernesto Linares al doctor Víctor Hugo Rodríguez Martínez, para
4 Folio 37, cuaderno de instancia. P á g i n a 4 | 14 adelantar las gestiones dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez; (iii) Poder del 30 de septiembre de 2009 para interponer acción de tutela contra el ISS, por no responder solicitud de pensión radicada el 30 de septiembre de 2008; (iv) Escrito de tutela radicado el 18 de febrero de 2010; (v) Sentencia de 4 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se concedió la tutela presentada por Luis Ernesto Linares y se ordena al ISS responder el derecho de petición del 30 de septiembre de 2008; (vi) Escrito de incidente de desacato de 2 de abril de 2010; (vii) Derecho de petición de 14 de abril de 2010 presentado ante el ISS; (viii) Respuesta del 16 de abril de 2010 de la Superintendencia Financiera frente a queja radicada por el abogado el 14 de abril de 2010; (ix) Oficio del ISS del 22 de junio de 2010, a través del cual se informó que en el mes de julio de 2010 se notificaría el acto administrativo que resuelve petición de pensión;(x) Poder del 19 de septiembre de 2011, para interponer acción de tutela contra el ISS, por no responder solicitud de copias del 24 de junio 2011; (xi) Poder del 15 de marzo de 2013 dirigido a COLPENSIONES otorgado al disciplinado, para adelantar las gestiones tendientes obtener el
reconocimiento y pago de pensión de vejez; (xii) Resolución del 6 de noviembre de 2013 expedida por COLPENSIONES que negó la pensión de vejez solicitada por Luis Ernesto Linares; (xiii) Notificación personal al disciplinado de la Resolución No. 213886 de 12 de junio de 2014 expedida por COLPENSIONES; (xiv) Resolución No. 213886 de 12 de junio de 2014, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del 6 de noviembre de 2013; (xv) Notificación personal al disciplinado de la Resolución No. 52671 del 16 de julio de 2015;(xvi) Resolución No. 52671 del 16 de julio de 2015 expedida por COLPENSIONES mediante la cual se confirma, en apelación, la Resolución del 6 de noviembre de 2013; (xvii) comunicación dirigida al abogado Víctor Rodríguez remitida por el quejoso el 27 de octubre de 2017.
Audiencia de Juzgamiento: El 26 de septiembre de 20185 y 7 de noviembre de 20186, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del quejoso y del disciplinado. En la diligencia se escuchó al 5 Folio 42, cuaderno de instancia. 6 Folio 111, cuaderno de instancia.
P á g i n a 5 | 14 señor Luis Alberto Linares en ampliación de queja, y se recibieron unos documentos allegados por el disciplinado.
Ampliación de la queja: Indicó que prestó servicio militar, luego trabajó en
el DAS y, actualmente, se desempeña como Agente de la Fiscalía General de la Nación, asegurando tener derecho a retirarse a la edad de 55 años, dadas las actividades de alto riesgo que ha desempeñado a lo largo de su vida laboral. Señaló que contrató al disciplinado, le confirió poder y en el año 2013, se radicó derecho de petición. Aseguró haber acordado con el abogado que, en el año inmediatamente anterior a que cumpliera los 55 años, se presentaría acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez. Lo anterior, porque ya se había elevado petición de reconocimiento de pensión especial. No obstante, refirió que el año pasado, cuando cumplió los 55 años, fue a buscar al abogado, pero no lo encontró por ninguna parte. Asimismo, aseguró que dejó en la recepción de la oficina del abogado, la petición que él mismo radicó ante COLPENSIONES, con el fin de que el profesional del derecho se apersonara de la situación. A su turno, indicó que desconocía unas situaciones por las cuales atravesó el disciplinado, y, por ello, se excusó con el investigado por haber presentado la queja en su contra. Más adelante, se le concedió la palabra al abogado Rodríguez Martínez, quien descartó interrogar al quejoso, y aportó los documentos enunciados como pruebas en la audiencia de pruebas y calificación. De esa manera, relacionó cada documento aportado así: i) el contrato de prestación de servicios, ii) los poderes otorgados por el quejoso, iii) las peticiones
radicadas en el ISS, iv) el fallo de acción de tutela del 4 de marzo de 2010, v) las resoluciones expedidas por COLPENSIONES, entre otros. Luego de ello, el Magistrado Instructor incorporó los documentos a la actuación, y declaró cerrada la etapa probatoria fijando nueva fecha de audiencia de juzgamiento. P á g i n a 6 | 14 Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 7 de noviembre de 20187, en la cual el disciplinado presentó sus alegaciones conclusivas. Alegatos de conclusión. En dicha oportunidad, detalló las gestiones realizadas para tramitar la solicitud de pensión especial de vejez de su entonces cliente. De esa manera, señaló que el 9 de septiembre de 2008, suscribió contrato de prestación de servicios, en el cual se comprometió a realizar todas las gestiones necesarias para solicitar la pensión especial de vejez ante el ISS. Igualmente, indicó que, solicitó la corrección y expedición de la historia laboral del señor Linares y, a su vez, pidió al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, la relación de los aportes trasladados del señor Luis Ernesto Linares. Posteriormente, en septiembre de 2008, radicó petición solicitando al ISS el reconocimiento de la pensión especial de vejez a favor de su poderdante. Sin embargo, relató que la entidad no contestó y, por ello, el quejoso le confirió poder para interponer acción de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, el 18 de febrero de 2010, interpuso la acción constitucional en contra del ISS, por violación al derecho de petición.
Resaltó que, en marzo de ese año, el juez constitucional amparó los derechos del señor Luis Ernesto Linares y ordenó a la entidad resolver el derecho de petición. Después, refirió que, en abril de 2010, presentó queja ante la Superintendencia Financiera contra el ISS, por no resolver de fondo la petición de la pensión del señor Linares Quintero. Además, en ese mismo mes, radicó el incidente de desacato. Resaltó que, ante la falta de respuesta de la entidad, el 14 de abril de 2010, insistió al ISS en el reconocimiento de la pensión de vejez y anexó el fallo de tutela junto con el incidente de desacato. Agregó que, por esa época, la Superintendencia Financiera concedió 10 días a la entidad para contestar la solicitud de pensión de vejez. Señaló que, el 22 de julio de 2010, el ISS informó que resolvería la solicitud de pensión mediante acto administrativo, pero tal acto administrativo nunca se recibió. 7 Folio 111, cuaderno de instancia. P á g i n a 7 | 14 En vista de lo anterior, indicó que, en junio de 2011, solicitó al ISS la copia del expediente de su cliente y en el mes de septiembre de ese año, suscribió poder con el quejoso para interponer acción de tutela en contra del ISS. Aclaró que no se presentó la acción de tutela, pues estaba a la espera de reiterar la solicitud de pensión ante la entidad que remplazaría al ISS. Adujo que, para actualizar la documentación, en el 2011, solicitó las certificaciones laborales de su prohijado tanto en el Ministerio de Defensa
como en la Policía Nacional. Más adelante, indicó que, en marzo de 2013, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez, pero Colpensiones negó la solicitud mediante resolución del 6 de noviembre de 2013. Adicionalmente, señaló que, interpuso los recursos contra esas decisiones, sin embargo, fueron resueltos negativamente. Para concluir, el disciplinado sostuvo que, durante el trámite de la petición de pensión, siempre mantuvo una comunicación directa con el quejoso. Tanto así, que cada vez acudía a su oficina, le suministraba información y todos los documentos. Indicó que el quejoso tiene otro abogado y como no lo encontró en la oficina, presentó la queja con el fin de que le expidiera paz y salvo, pues el nuevo profesional se lo exigió. Añadió que el señor Linares suele perderse por mucho tiempo, después, aparece manifestando que quiere seguir con el proceso y luego, se vuelve perder por meses.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 9 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al doctor Víctor Hugo Rodríguez Martínez por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 ibidem, y le impuso sanción de censura.
Para fundamentar la decisión, la Seccional encontró que desde el año 2015
hasta el 2017, fecha de la interposición de la queja, el abogado inculpado no P á g i n a 8 | 14 informó a su cliente sobre la gestión adelantada “ni tampoco rindió el informe final que exige el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”8. En ese sentido, estimó que con la versión libre se demostró el hecho imputado, pues el disciplinado aceptó que no realizó dicho informe y que existió un lapso de tiempo en el que abandonó su oficina sin comunicárselo al quejoso, por tanto, en criterio de la Seccional, el quejoso “no tenía posibilidad de conocer sobre el estado de su gestión, ya sea para finiquitar la relación profesional y acceder a los servicios de otro abogado o para solicitar la continuación del trámite para obtener su pensión”9. En cuanto al segundo cargo, la Seccional absolvió al togado Rodríguez Martínez, pues advirtió que el disciplinado “sí realizó las gestiones profesionales para las cuales fue encargado en el poder del 19 de septiembre de 2011”10.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido el 19 de diciembre de 201911, en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el 31 de enero de 2020, fue asignado por reparto al Despacho
del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa.12 El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.13
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con 8 Folio 117, cuaderno de instancia. 9 Folio 117, cuaderno de instancia. 10 Folio 118, cuaderno de instancia 11 Folio 1, cuaderno principal. 12 Folio 3, cuaderno principal. 13 Folio 5, cuaderno principal.
P á g i n a 9 | 14 el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. De la prescripción La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y a la vez es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.14 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a
contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, la Comisión encuentra que al abogado Víctor Rodríguez Martínez se le sancionó por no rendir el informe escrito al finalizar la gestión, conducta con la cual incurrió en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 14 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 10 | 14 (…) 2.Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. (Negrillas fuera de texto) Así, conforme a la falta reprochada, a partir de la finalización de la gestión profesional, se origina la obligación de rendir el informe escrito por el abogado. Al respecto, la Comisión ha sostenido que, en este particular evento, la prescripción se cuenta a partir del momento en que culminó la gestión profesional, así: “Del tenor literal de la norma se desprende entonces que el deber profesional de presentar o rendir informes al cliente encuentra su límite temporal en la finalización de la gestión profesional encomendada, situación
que debe ser determinada por el operador judicial en cada caso concreto. Una interpretación contraria, extensiva por demás, conllevaría a un escenario en que la falta tendría vocación de permanencia ilimitada en el tiempo, inclusive más allá de la relación profesional establecida entre el mandante—mandatario, que tornaría inane la garantía de la prescripción”15. Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de determinar cuándo finalizó la gestión del doctor Víctor Rodríguez Martínez, es importante indicar cuál era la gestión a realizar con base en lo pactado en el contrato de prestación de servicios del 9 de septiembre de 2008, suscrito entre el señor Luis Ernesto Linares Quintero y el abogado Víctor Hugo Rodríguez Martínez, que señaló: “PRIMERA: EL APODERADO se compromete en adelantar personalmente, a través de oficios firmados por el PODERDANTE o por intermedio de un colega de su grupo de abogados todas las gestiones legales necesarias ante el Instituto de Seguro SocialSeccional Valle tendientes a obtener para el poderdante el derecho de pensión especial de vejez con su respectivo retroactivo, ajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre (…)”16. (Subrayado por fuera del texto original) Se observa que, en cumplimiento al contrato de prestación el 9 de septiembre de 200817, el señor Luis Ernesto Linares le confirió un primer poder al disciplinado, para adelantar la referida gestión ante el Instituto de Seguros Sociales, y posteriormente, el 15 de marzo de 2013, nuevamente 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de septiembre de 2021, Radicado n.º
500011102000 2017 00886 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 Folio 5. Cuaderno de instancia. 17 Folio 6. Cuaderno de instancia. P á g i n a 11 | 14 el quejoso le otorgó poder al profesional del derecho para que reiterara la reclamación ante COLPENSIONES, la cual igualmente fue negada18. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que el disciplinado radicó petición ante el ISS el 30 de septiembre de 2008, y, luego, el 14 de abril de 2010, insistió en la solicitud de reconocimiento y pago de pensión ante la misma entidad. Más adelante, el disciplinable radicó ante COLPENSIONES, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue negada mediante acto administrativo No. 213886 de 12 de junio de 2014 y No. 52671 de 16 de julio de 2015. Así las cosas, la Sala advierte que, la finalización de la gestión profesional, esto es, reclamar la pensión especial de vejez para el quejoso, culminó con la expedición de la Resolución No. 52671 de 16 de julio de 2015, notificada el 23 de julio de 2015, mediante la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Luis Ernesto Linares. En ese sentido, es dable concluir que esta jurisdicción contaba con la posibilidad de disciplinar esa omisión o retardo en la presentación del
informe final establecido en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, hasta el 22 de julio de 2020, por lo que se concluye que según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en este asunto se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora, si bien aunque el quejoso en la ampliación de la queja aseguró haber acordado con el abogado que, en el año inmediatamente anterior a que cumpliera los 55 años, se presentaría acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, lo cierto es que en el plenario no obra prueba que dé cuenta, que se haya conferido un poder para esa gestión, o que se hubiera firmado un nuevo contrato. 18 Folio 60. Cuaderno de instancia. P á g i n a 12 | 14 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del abogado Víctor Hugo Rodríguez Martínez,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.6732.836, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 136.388 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la
providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devolver el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 13 | 14
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ T.
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14