CNDJ - F76001110200020170288301ADJUNTA20210520134259-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170288301ADJUNTA20210520134259-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ
Quejoso: SERGIO ALZATE CAJICÁ Radicación: 76001-11-02-000-2017-02883-01
Decisión: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Bogotá D.C., 28 de abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.023
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el cual se profirió sentencia el 2 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl.189 c.o.) Alexander Delgado Rodríguez, de la falta a la honradez, descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses concurrente con multa de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Alexander Delgado Rodríguez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.480.913 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 75.171 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.29 c.o.). La Secretaría Judicial de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado Alexander Delgado Rodríguez, registra en sus antecedentes disciplinarios dos (2) sanciones de suspensión, impuestas por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 17 de septiembre de 2014 y 16 de agosto de 2017, respectivamente; la primera, por un año, vigente entre el 4 de noviembre de 2014 al 3 de noviembre de 2015 y la segunda por 2 meses, exigible del 2 de noviembre de 2017 al 1° de enero de 2018. También tiene registrado el correctivo de censura (fl.30 c.o.).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Sergio Alzate Cajicá, el 23 de noviembre de 2017, en la que afirmó que le otorgó poder al disciplinado con el fin que radicara en su nombre y representación demanda ejecutiva en contra del señor Javier Andrés Herrera Hurtado, para exigir el pago de $50.000.000.
El quejoso anotó que el deudor luego de que se le notificará la demanda ejecutiva, que le correspondió por reparto al Juzgado
Promiscuo Municipal de Alcalá – Valle del Cauca, ofreció cancelar el total de la obligación incluidos los honorarios del investigado. Para ello, entregó inicialmente $20.000.000 por medio del disciplinado, quien procedió a entregárselos. Advirtió el señor Alzate Cajicá que después de unos meses de espera, el deudor no canceló el valor restante de la obligación ($30.000.000), por lo cual procedió a requerirlo personalmente, quien le informó que el dinero ya le había sido entregado al disciplinado y que por ello el doctor Delgado Rodríguez destruyó el título valor contentivo de la obligación. Por lo anterior, el quejoso requirió al inculpado, quien, a través de WhatsApp, aceptó la recepción del dinero y se comprometió a devolverlo sin que, hasta la fecha de la radicación de la queja, ello se hubiera efectuado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 1° de marzo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2
Durante los días, 19 de febrero3 y 22 de agosto de 20194, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio designado al disciplinado, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos: En la anterior audiencia, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos
contra el doctor Alexander Delgado Rodríguez, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) 2 Folio 22 cuaderno original. 3 Folio 97 cuaderno original. 4 Folio 156 cuaderno original. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, dado que el investigado no entregó la suma de $30.000.000 que le fue otorgada por el deudor del quejoso, como pago de la obligación y, por el contrario, retuvo ese dinero, además solicitó la terminación del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá – Valle del Cauca, por cancelación total de lo debido.
La conducta fue imputada a título de dolo.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) informe con anexos del Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá – Valle del Cauca, en el cual indicó que bajo el radicado No. 2016-00267, cursó proceso ejecutivo instaurado por el quejoso a través del disciplinado en contra del señor Javier Andrés Herrera Hurtado, que terminó por pago total de la obligación; (ii) testimonio del señor Javier Andrés Herrera Hurtado, en el que señaló que le canceló al investigado la suma de $30.000.000 como pago de la deuda que ostentaba con el señor Alzate Cajicá; (iii) pantallazos de las conversaciones de WhatsApp que sostuvieron el quejoso y el inculpado y; (iv) poder formulado por el señor Sergio Alzate Cajicá a favor del investigado con presentación personal del 18 de abril de 2016.
Audiencia de Juzgamiento: El 3 de septiembre de 20195, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó absolver de responsabilidad a su representado, dado a que las conversaciones de WhatsApp no son prueba válida, por considerar que pueden ser manipulables y por no estar probado que el investigado recibió dinero por parte del deudor del quejoso.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez colegiado de primera instancia, mediante sentencia del 2 de octubre de 2019, declaró responsable disciplinariamente al abogado
Alexander Delgado Rodríguez, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses, concurrente con multa de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para fundamentar su decisión, la primera instancia refirió que, según el material probatorio, se encontraba acreditado que el disciplinado no entregó el dinero que recibió en virtud de la gestión profesional que adelantaba en representación del quejoso, y, por el contrario, retuvo este. 5 Folio 168 cuaderno original. Resaltó que los pantallazos de WhatsApp son pruebas documentales que analizados con el material probatorio, en especial con el testimonio del señor Herrera Hurtado, se probaba que el investigado retuvo los $30.000.000 que le fueron entregados para cubrir la obligación que se encontraba ejecutando en nombre del quejoso. Por lo anterior, el a quo encontró acreditada la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la voluntad con la que actuó el disciplinado al retener el dinero del quejoso y de solicitar la terminación del proceso ejecutivo. Finalmente, para justificar la imposición de la sanción, indicó que se configuraban las 4 primeras causales generales del artículo 45, literal A, de la Ley 1123 de 2007 y los agravantes contemplados en el literal
C, numerales 6° y 7° del anotado artículo, por lo que resultaba proporcional y necesario la imposición del correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses concurrente con multa de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de febrero de 20206 y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes el 6 de marzo de ese mismo año.7
El 10 de marzo de 2020, el Magistrado Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso y corrió traslado al Ministerio Público8. El 11 de agosto de 2020, la Viceprocuradora General de la Nación presentó concepto, en el que solicitó se confirme la decisión consultada, dado que, según el material probatorio, se encontraba acreditado que el disciplinado se apropió del dinero que recibió, en virtud de la gestión profesional que le fue encomendada, conducta que afectó el ejercicio de la abogacía y los intereses de su cliente, hoy quejoso.9 El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta10.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta
de la sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por la entonces 6 Folio 1 cuaderno principal. 7 Folio 3 cuaderno principal. 8 Folio 5 cuaderno principal. 9 Folios 24 a 36 cuaderno principal. 10 Folio 46 cuaderno principal. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Alexander Delgado Rodríguez, por la incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses concurrente con multa de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por el señor Sergio Alzate Cajicá en contra del disciplinado11, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el 1° de marzo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de 11 Folio 1 a 3 y 48 a 50 cuaderno original.
investigación y fijó para el 5 de junio de 2018, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.12 El 5 de junio de 2018,13 el disciplinado no asistió a la diligencia, por lo que el Magistrado sustanciador ordenó la reprogramación de la audiencia para el 1° de agosto de 2018. Posteriormente, el director del proceso reprogramó la anterior diligencia para el 24 de octubre de 2018.14 Después de notificarse la anterior decisión, el 24 de octubre de 2018, el disciplinado no asistió a la audiencia, motivo por el cual el Magistrado sustanciador ordenó dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló como fecha para adelantar la diligencia el 19 de febrero de 2019.15 El 1° de noviembre de 2018, se fijó edicto emplazatorio16, el 9 de noviembre de ese año se declaró persona ausente al disciplinado y se designó como defensor de oficio a la doctora María Mercedes Hurtado17. 12 Folio 22 cuaderno original. 13 Folio 35 cuaderno original. 14 Folio 44 cuaderno original. 15 Folio 88 cuaderno original. 16 Folio 93 cuaderno original. 17 Folio 94 cuaderno original. El 19 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no concurrió la doctora María Mercedes Hurtado, sin embargo, al estar presente el doctor Gabriel Pedro Herrera Claros, se le designó como defensor de oficio, quien aceptó el encargo sin objeción alguna; en esta audiencia se decretaron
como pruebas de oficio el testimonio del señor Javier Andrés Herrera Hurtado y el informe del Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá – Valle del Cauca.18 El 22 de agosto de 2019, se adelantó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio. En esta diligencia se decretaron y practicaron las pruebas y se profirió pliego de cargos en contra del doctor Alexander Delgado Rodríguez, según lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.19 El 3 de septiembre de 2019, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio, en la que alegó de conclusión, quien solicitó absolver de responsabilidad al disciplinado por la insuficiencia probatoria de las conversaciones de WhatsApp y de la no demostración de la recepción de dinero por el doctor Delgado Rodríguez.20 El 2 de octubre de 2019, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, 18 Folio 97 cuaderno original. 19 Folio 156 cuaderno original. 20 Folio 168 cuaderno original. realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos y las alegaciones presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y las razones de la sanción; con la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma.21 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y
notificaciones respectivas22, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.23 Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, toda vez que con el fin de que estuviera representado se designó a un defensor de oficio que participó activamente en la actuación. Finalmente, se comprobó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al investigado se le imputó la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar los $30.000.000 que recibió del señor Herrera Hurtado, deudor del quejoso, como pago de la obligación que ejecutaba ante la jurisdicción civil, sin que hasta la fecha, incluso, obre constancia de la devolución de ese dinero, motivo por el cual al ser 21 Folios 175 a 189 cuaderno original. 22 La notificación se efectuó mediante edicto que se fijó el 16 de enero de 2020 y se desfijó el 20 de enero de ese mismo año. 23 Folios 190 a 196 original. esta conducta de carácter permanente, no se estructuró el fenómeno prescriptivo según los términos del artículo 24 ibidem. - Tipicidad Se le reprochó al disciplinado no entregar y retener los $30.000.000 que recibió del señor Herrera Hurtado, deudor del quejoso, como pago de la obligación que ejecutaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá – Valle del Cauca, bajo el radicado No. 2016-00267, en nombre
del señor Alzate Cajicá. Al respecto, el señor Javier Andrés Herrera Hurtado, deudor del quejoso, en su declaración indicó que sí conocía al disciplinado a quien le entregó los $30.000.000, correspondientes al saldo de la deuda que se le estaba ejecutando en la jurisdicción civil, por lo que el investigado rompió el título valor y que, a su vez, le informó al señor Alzate Cajicá sobre ese pago, luego que aquel lo buscara para cobrarle.24 Por lo anterior, el disciplinado en conjunto con el señor Javier Andrés Herrera Hurtado, radicaron memorial ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá – Valle del Cauca, en el cual solicitaron la terminación del proceso por la cancelación de la deuda.25, petición que fue resuelta favorablemente por la autoridad judicial, quien, mediante 24 Folio 112 cuaderno original. 25 Folio 139 cuaderno original. providencia del 2 de agosto de 2016, terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación.26 De esa forma, existe certeza, que el disciplinado valiéndose de la representación que ostentaba del quejoso, en virtud del poder formulado a su favor el 18 de abril de 201627, recibió, no entregó al poderdante y retuvo el dinero que le fue dado por el deudor del quejoso. Conclusión que a su vez se encuentra respalda con los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp que sostuvieron el investigado y el quejoso, en los que el doctor Delgado Rodríguez aceptó que retuvo los $30.000.000 y se comprometió a devolverlos al señor Alzate Cajicá28,
sin que, hasta la fecha, exista prueba que ello se haya efectuado. Por lo expuesto, no cabe duda de que esa conducta encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” 26 Folio 170 cuaderno original. 27 Folio 136 cuaderno original. 28 Folios 5 a 18 cuaderno original.
Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 8.Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada
vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Para la Comisión, no existe duda que el investigado vulneró el deber citado, dado que, aprovechando la representación que ostentaba del quejoso, en virtud del poder otorgado, no entregó el dinero que recibió del señor Herrera Hurtado, y, por el contrario, retuvo el mismo. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.29 Por ello, el comportamiento ético de honradez30 y de responsabilidad que se le exigía al investigado, era haber entregado a la menor brevedad el dinero recibido y no, como sucedió en el asunto, retener el mismo. Así, lo cierto es que el investigado en vez de convertirse en el sub judice, en un sujeto calificado para acceder a la satisfacción de los intereses de su cliente, hoy quejoso, función propia de los abogados dentro de un Estado Social de Derecho, se convirtió en un obstáculo de acciones que atentaron contra los derechos patrimoniales del señor Sergio Alzate Cajicá, comportamiento desde cualquier punto de vista reprochable. Ahora, resulta pertinente estudiar si se configura alguna causal de justificación de la responsabilidad del investigado, según los argumentos expuestos por el defensor de oficio ante la primera instancia. Resaltó el defensor que los pantallazos de WhatsApp no son prueba,
dado que pueden ser fácilmente manipulables. 29 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 30 Según la RAE, honradez refiere a la: “rectitud de ánimo, integridad en el obrar” consultado el 15 de marzo de 2021. Sobre el particular, la Corte Constitucional, abordó el valor probatorio de las impresiones de los mensajes de WhatsApp, allegados a un proceso judicial, en la sentencia T-043 de 2020, donde expuso: “El derecho es una disciplina que evoluciona conforme los cambios que se producen en la sociedad, variaciones que surgen en diferentes ámbitos, ya se trate el cultural, económico o tecnológico. Por lo tanto, el derecho puede ser considerado como un instrumento dúctil. (…) Más allá de la implementación de nuevas herramientas tecnológicas que favorezcan la eficacia en el ejercicio de impartir justicia y mejorar la interrelación con el usuario, los avances tecnológicos conllevan otro desafío para el derecho probatorio, pues las nuevas formas de comunicación virtual en algunas ocasiones o escenarios pueden constituir supuestos de hecho con significancia en la deducción de determinada consecuencia jurídica. Por ello, los científicos de la dogmática probatoria han analizado las exigencias propias de la producción, incorporación, contradicción y valoración de elementos probatorios extraídos de plataformas o aplicativos virtuales. (…) A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores
judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.” (Negrillas fuera de texto31). 31 Corte Constitucional, T-043 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. De esa forma, le asiste razón al defensor de oficio, respecto a que los pantallazos allegados no son plena prueba; sin embargo, conforme se advierte de la sentencia citada y de lo expuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007,32 esas impresiones se configuran como un elemento de convicción indiciario que deberá ser valorado con el universo probatorio decretado y practicado en el proceso. Así, valoradas las demás pruebas obrantes en el plenario bajó la sana crítica, en especial, el testimonio del señor Javier Andrés Herrera Hurtado, la radicación del memorial ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá – Valle del Cauca, respecto a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y lo expuesto en la queja, dan cuenta en grado de certeza que el disciplinado recibió $30.000.000 por parte del deudor del señor Alzate
Cajicá y que retuvo los mismos; conclusión que, igualmente, se encuentra respaldada por los indicios que provienen de los pantallazos de WhatsApp en los cuales el investigado aceptó la recepción y apoderamiento de ese dinero. Por lo anterior, no tiene asidero lo expuesto por el defensor del disciplinado, ya que las impresiones de WhatsApp en conjunto con los 32 “ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. (Negrillas fuera de texto)” demás elementos probatorios, dan cuenta de la comisión de la falta disciplinaria reprochada al investigado. De otro lado, el defensor de oficio del doctor Delgado Rodríguez, señaló que no existe prueba que el inculpado haya recibido el dinero por parte del deudor del quejoso, sin embargo, este argumento se desvirtúa, se reitera, con el testimonio del señor Javier Andrés Herrera Hurtado, al igual que con la radicación del memorial ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá – Valle del Cauca y con los pantallazos de WhatsApp, toda vez que no existe duda respecto a que el abogado recibió y retuvo los $30.000.000, entregados por el deudor del quejoso para cancelar la obligación.
- Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem.
En el asunto concuerda la Comisión con el análisis realizado por el juez colegiado de primera instancia, respecto a que la falta se cometió con dolo, toda vez que el disciplinado de forma consciente y deliberada, aprovechándose de su conocimiento jurídico y de las facultades que le otorgaba el poder, decidió no entregar y retener el dinero de su cliente, hoy quejoso. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con dolo, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción El a quo, en la sentencia consultada impuso el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses concurrentes con multa de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, bajo el argumento que se configuraron los 4 primeros criterios generales y 2 agravantes de la sanción. En este contexto, es necesario estudiar los criterios consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para determinar si realmente en el sub examine resultan ajustados la imposición de los correctivos referidos. Así, se advierte que en el sub lite se configuran todos los criterios generales establecidos en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de
2007, para la graduación de la sanción, que exponen: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.” En efecto, se probó que el investigado actuó con dolo en la comisión de la falta y que valiéndose de las facultades otorgadas por el quejoso en el poder, retuvo el dinero que se había comprometido recuperar a través de la acción ejecutiva, conducta que afectó los intereses del señor Alzate Cajicá, dado que no percibió la totalidad de la acreencia que le correspondía, además de perder el título valor objeto de la obligación, toda vez que contrario a ser un instrumento para la satisfacción de los derechos de las personas, el inculpado se convirtió en un obstáculo para la consecución de los mismos, afectando la imagen y confianza que el conglomerado tiene respecto a los abogados.
También se observa que el disciplinado actuó con un cuidado especial para retener el dinero entregado por el deudor del quejoso, ya que a través de reiteradas excusas y evasivas a los múltiples requerimientos realizados por el señor Alzate Cajicá por medio del servicio de WhatsApp, lo mantuvo engañado, todo con el fin de continuar
percibiendo y disfrutando los $30.000.000. Igualmente, se aprecia que se configuran los criterios de agravación establecidos en los numerales 2º, 4°, 6° y 7° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, que indican: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación (…) 2.La afectación de derechos fundamentales.
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (…) 6.Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” En tales condiciones, con el comportamiento desplegado por el investigado, se causó una afectación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor Alzate Cajicá, en la medida en que radicó memorial de terminación del proceso ejecutivo que cursaba en la jurisdicción civil a nombre del quejoso y, a su vez, destruyó el título valor contentivo de la obligación, lo que impidió que aquel pudiera obtener un pronunciamiento judicial respecto a sus intereses.
Igualmente, retuvo y utilizó en provecho propio los dineros que recibió por parte del deudor del señor Alzate Cajicá, en virtud de las facultades
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