CNDJ - F76001110200020170288301ADJUNTA20210614005238-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170288301ADJUNTA20210614005238-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ
Quejoso: SERGIO ALZATE CAJICÁ Radicación: 76001-11-02-000-2017-02883-01
Decisión: NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD
Bogotá D.C.,12 de Mayo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.025
1. ASUNTO Este Despacho, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el doctor Alexander Delgado Rodríguez, en el proceso disciplinario del epígrafe, en el que esta colegiatura profirió la sentencia el 28 de abril de 2021, por medio de la cual confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses, concurrente con multa de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2007, al haber quebrantado el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.
2. ANTECEDENTES Mediante memorial recibido por correo electrónico el 28 de abril de
2021, a las 4:41 pm, el doctor Alexander Delgado Rodríguez radicó solicitud de nulidad en la que indicó: “En forma respetuosa me permito manifestar a su despacho, que el proceso disciplinario mencionado lo vengo a conocer a través de la consulta virtual que hago sobre procesos; ante lo cual me enteró que fuí investigado y sancionado por el Consejo Seccional del Valle, sin que haya sido notificado del mismo, así como tampoco de audiencias y trámite procesal, como tampoco fuí notificado del "fallo sancionatorio" que ahora está en su despacho para "consulta", lo que a mi parecer constituye una violación al Debido Proceso y en consecuencia a mi legítimo derecho a la defensa; todo esto, a pesar que mi dirección electrónica desde hace más de diez (10) años es la misma: aldero2@hotmail.com, la cual está debidamente registrada en el registro nacional de abogados.”
3. CONSIDERACIONES Advierte el Despacho que en la sentencia del 28 de abril de 2021, mediante la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la decisión de primera instancia, en el acápite denominado “respeto a las garantías procesales”, se verificó que el a quo procedió a realizar las comunicaciones y notificaciones siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007 y que ante la incomparecencia del sancionado, se le designó oportunamente defensor de oficio, lo que, como se señaló en la sentencia en comento, garantizó el debido proceso y el derecho de contradicción del inculpado, destacando como aspecto
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Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial adicional que el defensor tuvo una participación activa y profusa en la actuación disciplinaria, por lo que esto sería suficiente para que de entrada se despachara desfavorablemente la solicitud de nulidad. Sin embargo, atendiendo que la petición se presentó concomitante con la fecha en que se realizó la Sala, en la que se aprobó la sentencia que dejó en firme la sanción impuesta por la Seccional, la suscrita Magistrada añadirá los siguientes argumentos: El disciplinado fundó la solicitud de nulidad en que no fue notificado de ninguna de las actuaciones surtidas al interior del proceso, a su correo electrónico; frente a ello, resulta necesario tener en cuenta lo expuesto en los artículos 72 y 104 de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “ARTÍCULO 72. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha
diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Negrillas fuera de texto) De lo expuesto, se tiene que, según el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007, la notificación por medios electrónicos sólo procede en los eventos en los que el investigado autorice de forma expresa y por
escrito que estas se realicen bajo esa modalidad. En el presente asunto, no obra esa autorización por parte del disciplinado, motivo por el que el a quo no podía realizar las notificaciones por ese medio, ello aunado al hecho que el correo electrónico que refirió en el escrito de nulidad, no se encontraba anotado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para la época del trámite procesal. Es de recordar que el proceso disciplinario del epígrafe inició en el 2018 y la sentencia de primera instancia se dictó el 2 de octubre de 2019, motivo por el cual en ese periodo no era aplicable el Decreto Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Legislativo 806 de 2020, que permite la notificación electrónica sin previa comunicación y/o autorización del interesado. De otra parte, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123, a efectos de la citación para la comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación, en caso de no conocerse el paradero del investigado, se enviará a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y se fijará edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. A folios 29 y 73 del cuaderno original, se encuentran visibles los certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 28 de febrero y 18 de mayo de 2018, respectivamente, en los que se acreditó que las direcciones que tenía registradas el disciplinado eran: Dirección Ciudad
Oficina: Calle 20 No. 12-08 OF. Bogotá
103
Residencia: Cra 7B 4-64 sur Bogotá
En tales certificados no se consagró correo electrónico alguno, según se anotó en precedencia, de modo que, como se verificó en la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, se remitieron las comunicaciones y notificaciones al sancionado a dichas direcciones, por lo que ante su incomparecencia se fijó edicto Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial emplazatorio y posteriormente, en garantía de sus derechos, se designó un defensor de oficio. A pesar de que ya le había sido designado defensor de oficio, a esas mismas direcciones se le continuaron remitiendo las comunicaciones, correspondientes a las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario. Así las cosas, al verificarse que no se configuró causal de nulidad alguna y, por el contrario, se garantizó a plenitud el debido proceso y el derecho de contradicción al investigado, se negará la solicitud de nulidad. Por lo expuesto, este Despacho; RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad enviada por el doctor Alexander Delgado Rodríguez, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado
por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Por Secretaría dar cumplimiento a los artículos segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de abril de 2021.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial