CNDJ - F76001110200020170291501ADJUNTA20210614234807-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170291501ADJUNTA20210614234807-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ALIRIO LEYES DÍAZ Quejoso: DANIEL PRIETO MURCIA Radicación: 76 001 11 02 000 2017 02915 01
Decisión: CONFIRMA FALLO SANCIONATORIO
Bogotá D.C., 26 de mayo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.028
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia proferida el 5 de junio de 2019, mediante la cual la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, declaró disciplinariamente responsable al abogado Alirio Leyes Díaz de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, por incumplir el 1 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.
2Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo, Luis Rolando Molano Franco
y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien salvo voto. Folios 45 al 54 del cuaderno de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial deber a la debida diligencia profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Alirio Leyes Díaz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6422501 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 139959 del Consejo Superior de la Judicatura.3
La Secretaría Judicial de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado Alirio Leyes Díaz, no registra antecedentes disciplinarios4.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 21 de noviembre de 20175, ante la Procuraduría Provincial de Buga, Valle del Cauca, por José Daniel Prieto Murcia contra Jimmy Fernando Arce Vela, Comisario de Familia de Yotoco, Valle del Cauca, y el inculpado, remitida a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante oficio No. 2684 del 22 de noviembre de 2017. 3 Folio 14 del cuaderno de 1ª instancia. 4 Folios 15 y 44 del cuaderno de 1ª instancia. 5 Folios 1 al 9 del cuaderno de 1ª instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Señaló el quejoso que contactó al profesional del derecho por recomendación del Comisario de Familia de Yotoco, para promover demanda ejecutiva contra el señor Héctor Huertas Pérez, en relación con el crédito contenido en una letra de cambio por valor de $6.500.000 de pesos6. Manifestó el quejoso que el 5 de julio de 2014, le otorgó el poder7 y pagó anticipo de honorarios por la suma de $ 1.006.000 pesos; así mismo, que al pasar los días y no observar avances de la gestión encomendada, conversó con el disciplinable, quien le manifestó haber presentado la demanda, pero le advirtió que no solicitó la medida cautelar sobre el predio urbano inicialmente acordado, porque el trámite era muy demorado y que estaba pendiente de solicitar la medida cautelar sobre el sueldo del ejecutado. Finalmente, indicó que preocupado por la gestión, solicitó a otro abogado que le hiciera un a revisión al estado del litigio, quien encontró que el 2 de agosto de 2016, el despacho de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, y que el título valor ejecutado se encontraba ya prescrito. 6 Folio 11 del cuaderno de 1 a instancia. 7 Folio 10 del cuaderno de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
4. ACTUACIÓN PROCESAL La anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído del 6 de marzo de
20188, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Alirio Leyes Díaz y señaló el 7 de junio de 2018, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación. Al abogado disciplinado se le envió comunicación para la notificación personal de la anterior decisión a las direcciones que reposan en el Registro Nacional de Abogados9. No asistió a notificarse, razón por la cual fue notificado mediante edicto que permaneció en la Secretaría desde el doce (12) de marzo de 2018 hasta el catorce (14) de marzo de 201810. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 8 de noviembre de 201811 y el 9 de abril de 201912. En la primera fecha no asistió el quejoso, ni el Ministerio Público, pero se presentó el abogado Leyes Díaz, quien rindió versión libre.13 En la versión libre, el investigado expuso que el señor Jimmy Fernando Arce Vela, Comisario de Familia de Yotoco, le solicitó asumir la 8 Folios 16 y 17 del cuaderno de 1ª instancia. 9 Folio 19 del cuaderno de 1ª instancia. 10 Folio 21 del cuaderno de 1ª instancia. 11 Folios 26 y 27 del cuaderno de 1ª instancia. 12 Folios 42 y 43 del cuaderno de 1ª instancia. 13 Folio 26 (Cd, audiencia, minutos 9:50 a 25:10) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial representación judicial en un proceso ejecutivo de José Daniel Prieto Murcia; agregó que aceptó el encargo, habló telefónicamente con el
quejoso, acordó honorarios a cuota litis y le envió el poder con el señor Arce Vela para su firma y presentación. Así mismo, indicó que presentó la demanda acordada y ante la dificultad para ejecutar la medida cautelar ordenada por el despacho de conocimiento, telefónicamente le manifestó al quejoso que era mejor retirar la demanda para luego volver a presentarla. Adujo, finalmente, que cumplió con su encargo hasta donde le fue posible y no acordó ningún tipo de participación de los honorarios con el señor Arce Vela. En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó el disciplinable; se recibió la declaración juramentada del señor Jimmy Fernando Arce Vela14 y se practicó la inspección judicial al original del expediente del proceso ejecutivo, radicado N.º 2014 - 0043, allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, Valle del Cauca. Previo a proferir la calificación jurídica, el Magistrado procedió a dar lectura al literal b) numeral 1º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, luego preguntó al investigado si aceptaba haber actuado indiligentemente en la gestión para la cual el quejoso lo contrató, a lo que respondió: “señoría yo confieso que cometí ese error porque yo debí verificar que el señor Daniel hubiera radicado el escrito que le dejé (…) yo daba por hecho teniendo en cuenta que no se trata de 14 Folios 42 y 43 del cuaderno principal (Cd, audiencia, minutos 2:30 a 18:40) Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial imaginarse sino constatar que el señor Daniel hubiera radicado ese documento, confieso eso, que en ese sentido descuidé mi diligencia encomendada”15 (sic); el Magistrado indagó al disciplinable sobre la libertad y espontaneidad con que hizo su confesión y si estaba debidamente informado sobre las consecuencias que acarrea, a lo que respondió: “sí su señoría” Formulación de cargos: En la referida audiencia del 9 de abril de 2019, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Alirio Leyes Díaz, por el posible incumplimiento del deber de diligencia profesional contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibidem. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 15 Folio 42 del cuaderno de 1ª instancia (Cd. Minutos 31:10 a 31:50)
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, en razón a que el investigado no cumplió como apoderado de la parte ejecutante, con la carga procesal ordenada por el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco, omisión que llevó al juzgado a decretar, mediante auto interlocutorio civil No. 256 del 2 de agosto de 2016, el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado 2014 - 0043.
Pruebas. Ante el Seccional de instancia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Documentos arribados con la queja16. - Inspección judicial practicada al expediente del proceso ejecutivo de mínima cuantía, radicado bajo el n.º 2014 - 004317, iniciado por el disciplinable en su calidad de apoderado judicial del quejoso contra Héctor Huertas Pérez, allegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, Valle, mediante oficio nro. 297 del 29 de noviembre de 201818. - Declaración juramentada del señor Jimmy Fernando Arce Vela19, testigo solicitado por el disciplinable. 16 Folios 4 al 12 del cuaderno de 1ª instancia. 17 Anexo 1 de 1ª instancia (copia en 17 folios) 18 Folio 40 del cuaderno de 1ª instancia. 19 Folios 42 y 43 del cuaderno principal (Cd, audiencia, minutos 2:30 a 18:40) Republica de Colombia
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5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de junio de 2019, la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca20, sancionó al abogado Alirio Leyes Díaz con censura, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta establecida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, por la trasgresión del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
El a quo encontró demostrado que en el proceso ejecutivo de mínima cuantía nro. 2014 - 0043, el encartado permitió el desistimiento tácito, al no cumplir con la carga procesal ordenada por el despacho de conocimiento de gestionar la notificación personal al demandado. Indicó el a quo, que teniendo en cuenta la inspección judicial practicada al expediente del proceso ejecutivo de radicado n.º 2014 - 0043, allegado por el Juzgado Promiscuo de Municipal de Yotoco, y la confesión del disciplinado, quien aceptó que debido a su negligencia no cumplió con la carga procesal que era propia del encargo encomendado, se estructuró la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de conducta culposa. En cuanto a la antijuridicidad, sostuvo que con su conducta el disciplinable transgredió el deber de diligencia profesional sin justificación alguna. 20 Folios 45 a 54 del cuaderno de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
El a quo con fundamento en las consideraciones expuestas, decidió imponer al abogado Alirio Leyes Díaz la sanción de censura, teniendo en cuenta la modalidad culposa, la existencia de criterios de atenuación (confesión) y la carencia de criterios de agravación. Como quiera que la sentencia sancionatoria no fue apelada, mediante oficio del 11 de diciembre de 2019, se remitió el proceso a surtir el grado jurisdiccional de consulta21.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de enero de 202022 y correspondieron por reparto del 10 de febrero de 2020 a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros23, de la antigua
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiendo los asuntos conocidos por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 21 Folio 67 del cuaderno de 1ª instancia. 22 Folio 1 del cuaderno de 2ª instancia 23 Folio 3 del cuaderno de 2ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 4
de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de
Colombia. De cara al control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, las sentencias que ponen fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios, que no son apeladas, pero que resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, como es el caso de una sentencia sancionatoria, deben ser consultadas. Por ende, deberá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudiar la legalidad del procedimiento y decisión proferida en contra del abogado Alirio Leyes Díaz, de conformidad con la Ley 1123 de 2007. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Comisión verifica que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, revisado el cuaderno original de primera instancia, se observa que, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, la actuación inició con la queja formulada por el señor José Daniel Prieto Murcia ante la Procuraduría Provincial de
Buga, en contra del Comisario de Familia de Yotoco, Jimmy Fernando Arce Vela y el abogado disciplinado24, la que fue remitida a la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Del mismo, modo, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario y adelantó las audiencias de pruebas y calificación provisional y la de juzgamiento, conforme lo establecen los artículos 104, 105 y 106 ibídem. El abogado encartado aceptó libre y voluntariamente el cargo formulado en su contra, a quien se le informó de sus efectos. El 5 de junio de 201925, se profirió sentencia de primera instancia cumpliendo los requisitos contemplados en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración 24 Folios 2 a 11 del cuaderno de 1ª instancia. 25 Folios 45 a 54 del cuaderno de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial jurídica del cargo, los argumentos defensivos y la aceptación de la falta por parte del disciplinable; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y las razones de la sanción; con la explicación de la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas26, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Finalmente, se cotejó que no se encuentra configurada la prescripción
de la acción disciplinaria, toda vez que al abogado disciplinado se le imputó la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En el sub judice, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, mediante auto de sustanciación Nº 085 del 13 de junio de 2016, proferido en el proceso ejecutivo 2014 – 0043, en el que el inculpado representó al hoy quejoso, se requirió para que este último cumpliera con la carga procesal de gestionar la notificación personal al demandado, concediéndole un término de treinta (30) días so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 317 del Código General del Proceso, pero no lo hizo, de ahí que el 2 de agosto de 2016, el juzgado decretó el desistimiento tácito y la terminación del proceso ejecutivo, 26 Folios 55 al 66 del cuaderno de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial motivo por el cual en el día hábil inmediatamente anterior a esta fecha, se consumó el último acto (omisión) constitutivo de la conducta endilgada, por lo que no han transcurrido más de los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123. Precisado lo anterior, procede la Comisión a determinar si la decisión adoptada por anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se ajusta a derecho, dentro de la evaluación y adecuación de las conductas investigadas.
- Tipicidad
Los abogados en garantía de su derecho fundamental a un debido proceso solo pueden ser investigados y sancionados por aquellos comportamientos que de manera previa se encuentren descritos como faltas y bajo la estricta observancia de los criterios y procedimientos previstos para la imposición de la sanción, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007. Corresponde determinar si la conducta desplegada por el investigado, Alirio Leyes Díaz, se adecua a unas de las faltas disciplinarias establecidas en el Estatuto Deontológico del Abogado. Sobre el particular, se le reprochó al disciplinado, que siendo apoderado de la parte activa en el proceso ejecutivo N.º 2014 - 0043, en razón a su indiligencia, el Juez de conocimiento decretó el 2 de agosto de 2016 el desistimiento tácito. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En efecto, revisada la copia del proceso ejecutivo n.º 2014 - 0043, que reposa en el expediente disciplinario, se acredita que el disciplinable no cumplió con la carga procesal que dispuso el despacho judicial, mediante auto de sustanciación civil Nº 085 del 13 de junio de 2016, omisión que generó que el juzgado en cita, en auto interlocutorio civil Nº 256 del 2 de agosto de 2016, decretara el desistimiento tácito de la demanda con la consecuente terminación del proceso. Lo anterior, igualmente, se sustenta en la confesión que realizó el investigado sobre los hechos, la cual cumplió con las exigencias de ley,
al asegurar el investigado que lo hizo de manera libre y voluntaria, con posterioridad a la lectura de la queja. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y reseñado con anterioridad, es claro para esta Comisión, tal y como lo estableció la Seccional Disciplinaria de Instancia, que el abogado Alirio Leyes Díaz incurrió en la falta a la debida diligencia en el ejercicio profesional, pues no desplegó ninguna conducta encaminada a cumplir con la carga procesal que le correspondía como apoderado judicial del quejoso, esto es, haber notificado personalmente al ejecutado, irregularidad que aceptó en confesión, en la que expresó que efectivamente había descuidado el proceso ejecutivo a su cargo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial No cabe duda, entonces, que la conducta encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
Al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Resulta evidente para esta
Comisión que con la conducta desplegada, el abogado desconoció dicha obligación profesional sin justificación válida, tan es así que optó por confesar la falta antes que procurar exculpar las acusaciones en su contra. La Sala advierte que el abogado Alirio Leyes Díaz, al dejar de hacer oportunamente diligencias propias de su actuación profesional en el trámite del proceso ejecutivo Nº 2014 - 0043, en el que representaba Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial los intereses del quejoso, infringió el deber al que estaba obligado como profesional del derecho, el cual se encuentra compilado en el en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que indica: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” El comportamiento ético y de responsabilidad que se le exigía al disciplinable, era haber cumplido con la carga procesal que le correspondía como apoderado judicial de la parte actora en el citado proceso ejecutivo, con el fin de evitar el desistimiento tácito por parte del despacho de conocimiento y culminar con éxito la gestión que le había encomendado su cliente. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas
realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. En el asunto bajo estudio, la Comisión acoge la tesis planteada por la primera instancia, respecto a que la falta se cometió a título de culpa, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo 28, numeral 10º, de la Ley 1123 de 2007, se originó al omitir el deber que le resultaba exigible en el manejo de los asuntos profesionales encomendados, actuar que devino, como lo expresó el mismo inculpado al aceptar la falta, en un descuido en el ejercicio de su profesión de la diligencia a él encomendada. - Dosificación de la sanción Respecto de la sanción impuesta por el a quo, observa esta Superioridad que guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonable, necesaria y proporcional y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibidem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así mismo, se observó el numeral 1º, literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues la confesión se produjo antes de la calificación provisional de la conducta; y no se encontraron circunstancias de agravación de la graduación de la sanción. Por lo anterior, se confirmará el correctivo de censura impuesto en la primera instancia, puesto que se sustenta con el material probatorio Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegado al plenario, el cual demuestra con certeza la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del abogado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
8. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de junio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Alirio Leyes Díaz, identificado con cedula de ciudadanía No. 6422501, portador de la tarjeta profesional No. 139959 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria