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CNDJ - F76001110200020170294101ADJUNTA20221007095740-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170294101ADJUNTA20221007095740-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JAIRO ENRIQUE CASANOVA HERNÁNDEZ

Informante: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE

JAMUNDI – VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-11-02-000-2017-02941-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 7 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 78

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se sancionó al abogado Jairo Enrique Casanova Hernández, con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por la infracción de los deberes descritos en los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en el numeral 4° del artículo 30 y numeral 9 del artículo 33 ibidem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,

expidió certificado No. 38.008, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de JAIRO ENRIQUE CASANOVA HERNÁNDEZ, identificado con 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Rolando Molando Franco (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, salvamento de voto del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, folio 119 del expediente de primera instancia. cédula de ciudadanía No. 16.622.234 y portador de la tarjeta profesional No. 117.075 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen el informe remitido por la Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Jamundí – Valle del Cauca, en el cual se señaló que el titular de ese Despacho mediante proveído del 14 de noviembre de 2017, dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00169-00, ordenó la compulsa de copias en contra del abogado Casanova Hernández en ocasión a que el profesional aprovechándose de la designación como curador ad litem del ejecutado, le solicitó al ejecutante, Banco Agrario, por correo electrónico, el pago de $500.000 para contestar la demanda.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 29 de enero de 20183, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la calidad de abogado del doctor Jairo Enrique Casanova Hernández, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra.

En sesión del 19 de junio de 2018,4 se adelantó la audiencia de pruebas y

calificación provisional, con la comparecencia del disciplinado y la representante del Ministerio Público, en esa diligencia el investigado rindió versión libre.

Versión libre del disciplinado: El profesional refirió que para el 2017, se encontraba administrando una finca en Acacias – Meta, por ello asignó una colaboradora para los asuntos de su oficina, a quien le dejó instrucciones que por la interposición de una demanda se cobraría por cuota litis y por la radicación de contestaciones de demandas un costo de $500.000.

Bajo ese supuesto, consideró que el correo electrónico que se envió de su cuenta electrónica, la cual aceptó era de aquel, al apoderado del Banco 2 Folio 11 expediente de primera instancia. 3 Folio 12 expediente de primera instancia. 4 Folio 21 expediente de primera instancia. P á g i n a 2 | 18 Agrario, doctor Juan Diego Paz, fue remitido por su Secretaría a quien intentó buscar para que acudiera ante la Seccional sin ser ello posible, ello por cuanto manifestó que era consciente que el cargo de curador ad litem es a título gratuito. Aseguró que, no conoce y no tuvo comunicación con el abogado del Banco Agrario y que no remitió ningún correo electrónico. A su vez refirió que no aceptó la designación efectuada como curador ad litem por el Juzgado informante.

Se decretaron como pruebas: (i) inspeccionar el expediente No. 201600169-00, origen de la compulsa de copias; (ii) escuchar la declaración del abogado Juan Diego Paz Castillo quien fungía como apoderado del Banco

Agrario en el proceso ejecutivo No. 2016-00169-00 y; (iii) los documentos aportados por el disciplinado respecto al ejercicio como curador ad litem en otros procesos. En sesión del 28 de febrero de 2019,5 con la comparecencia del disciplinado y su abogada de confianza se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la diligencia se recibió el testimonio del señor Juan Diego Paz Castillo. Testimonio de Juan Diego Paz Castillo: Afirmó que no conoció al disciplinado, pero sí tuvo contacto con él porque lo nombraron como curador ad litem en el proceso ejecutivo origen de la compulsa de copias, y el inculpado le envió un correo electrónico. Señaló que radicó ante el Juzgado informante, la copia de ese correo electrónico en el cual el disciplinado le exigió para contestar la demanda $500.000, autoridad que con base en ello compulsó las copias. Aseguró que se comunicó a unos de los teléfonos referidos en el correo electrónico y habló directamente con el disciplinado quien le ratificó que su tarifa para contestar la demanda era de $500.000, a lo cual le explicó que el 5 Folio 21 expediente de primera instancia. P á g i n a 3 | 18 Banco Agrario a quien representaba sí reconocía gastos, pero solo los autorizados por los Juzgados, por lo que no podía pagarle el dinero exigido. Ante ello, afirmó que el investigado le señaló no aceptaría la designación como curador ad litem. Arguyó que fueron esas razones que lo motivaron a radicar el escrito ante el

Juzgado informante con el fin que se removiera como curador ad litem al inculpado y además puso en conocimiento la referida exigencia económica. En sesión del 6 de junio de 20196, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se corrió traslado de las pruebas decretadas y practicadas y se reprogramó la diligencia para el 28 de agosto de 2019. En sesión del 28 de agosto de 20197, con la asistencia del disciplinado y su abogada de confianza, el magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación.

Formulación de cargos: el Magistrado instructor, imputó cargos al disciplinable, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 30 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y con ello vulnerar, los deberes consagrados en los numerales 5 y 6 del artículo 28 ibidem, ambas en la modalidad dolosa. Las citadas normas señalan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

(…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y

los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de

intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 6 Folio 96 expediente de primera instancia. 7 Folio 107 expediente de primera instancia. P á g i n a 4 | 18 (…) La Seccional refirió que el abogado bajo un actuar de mala fe mediante correo electrónico le solicitó al apoderado del abogado del Banco Agrario, el 10 de octubre de 2017, la suma de $500.000 para aceptar y actuar en el proceso ejecutivo No. 2016-00169-00, que cursó ante el Juzgado informante, en el cual se le designó como curador ad litem, desconociendo que según el artículo 48 del Código General del Proceso ese cargo es de forzosa aceptación y a título gratuito. Con ello consideró que el inculpado pudo incurrir en el ilícito descrito en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, se anotó que, mediante un acto fraudulento en detrimento de la administración de justicia y la parte actora, condicionó su actuar con el pago de $500.000 para aceptar y actuar ante el Juzgado informante en el proceso ejecutivo referido, cuando lo cierto es que debió aceptar y actuar esa designación en virtud de lo expuesto en el artículo 48 del CGP. Así ante la negativa de pago no procedió de conformidad. Por lo expuesto, refirió que aparentemente el investigado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Previó a formalizar el pliego de cargos, el disciplinado de manera libre y voluntaria y acompañado de su defensora de confianza, confesó la

ejecución de las faltas disciplinarias referidas. Por lo expuesto, debido a la confesión de las faltas, en aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, indicó el Magistrado instructor que el proceso pasaría al despacho para proferir sentencia.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron entre otras

las siguientes pruebas: (i) Inspección judicial y toma de copias del proceso No. 2016-00169-00 que cursó ante el Juzgado informante, en el cual se designó como curador ad litem al disciplinado de la parte ejecutada. P á g i n a 5 | 18 (ii) Testimonio del señor Juan Diego Paz Castillo. (iii) Confesión del investigado de la incursión en las faltas disciplinarias reprochadas.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 30 de octubre de 2019,8 sancionó al abogado Jairo Enrique Casanova Hernández, con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por la infracción de los deberes descritos en los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en el numeral 4° del artículo 30 y numeral 9 del artículo 33 ibidem, ambas a título de dolo.

La Seccional señaló que, el disciplinado incurrió en el ilícito descrito en el

numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que actuando de mala fe exigió el pago de $500.000 para aceptar la designación realizada por el Juzgado informante como curador ad litem y contestar la demanda en nombre de la ejecutada. Para arribar a esa conclusión tuvo en cuenta el correo electrónico del 10 de octubre de 2017 visible en el plenario que el disciplinado envió al doctor Juan Diego Paz, abogado del Banco Agrario, en el cual realizó esa exigencia económica y el testimonio de ese profesional, quien afirmó que lo habló directamente con el inculpado y aquel ratificó que debía cancelarle los $500.000 para actuar, conducta que calificó como dolosa, pues el abogado consciente que la designación como curador era gratuita decidió pedir dinero que no correspondía. Respecto a la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consideró que, con las pruebas obrantes en el plenario, incluida la 8 Folios 108 a 119 expediente de primera instancia. P á g i n a 6 | 18 confesión del disciplinado, aquel incurrió en ese ilícito a título de dolo. Al respecto la Sala de instancia anotó: “(…) puede concluir la Sala, que un profesional del derecho puede incurrir en esta ilicitud, por accionar de forma deshonesta en búsqueda de un beneficio para sí mismo que conlleve el detrimento de los intereses de alguna de las partes o del Estado, tal como ocurrió en el presente asunto donde la negación a proceder con la contestación de la demanda en representación de la parte ejecutada, por no cancelarse la

suma requerida por concepto de honorarios profesionales, vulneró los intereses, no solo del ejecutante quien debió solicitar el nombramiento de un nuevo curador ad litem para efectos de que el proceso continuara su normal ejecución, sino también los fines del Estado, al consagrar en su artículo 48 procedimental (CGP) la gratuidad del servicio prestado por el curador, precisamente en aras de que no se vean menoscabados los intereses de las partes por la falta de comparecencia de una de ellas, actuar que garantiza no solo el acceso a la administración de justicia sino la efectiva y pronta resolución del conflicto para el ciudadano (…)” Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, la Seccional valoró la confesión de las faltas, el perjuicio causado y la modalidad en la cual se ejecutaron las conductas, por lo que decidió imponer la sanción de suspensión de dos (2) meses en ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El disciplinado y el Ministerio Público fueron notificados, el primero personalmente y el segundo mediante edicto.9 Se dejó constancia secretarial de ejecutoria, de conformidad con los artículos 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado al Despacho

del Magistrado Alejandro Meza Cardales, el 24 de febrero de 2020.10 9 Folio 128 expediente de primera instancia. 10 Folio 3 cuaderno principal. P á g i n a 7 | 18 El expediente fue asignado el 8 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.11

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó al abogado Jairo Enrique Casanova Hernández, con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por la infracción de los deberes descritos en los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en el numeral 4° del artículo 30 y numeral 9 del artículo 33 ibidem, ambas a título de dolo.

Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, ello según los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

  • Respeto a las garantías procesales.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. La acción disciplinaria inició con base en el informe con compulsa de copias remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí – Valle del Cauca. Seguido de lo anterior, el 29 de enero de 2018, la Seccional de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario. 11 Folio 5 cuaderno principal. P á g i n a 8 | 18 En continuación del trámite, en sesiones del 19 de junio de 2018, 28 de febrero de 2019, 6 de junio de 2019 y 28 de agosto de 2019, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con los rigores del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 y se efectuó la formulación de cargos al encartado por la infracción de los deberes descritos en los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en el numeral 4° del artículo 30 y numeral 9 del artículo 33 ibidem, ambas a título de dolo. Debido a que previo a la formulación de cargos, el disciplinado confesó las faltas, en aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el proceso pasó al despacho para dictar sentencia prescindiendo de la

audiencia de juzgamiento y alegatos conclusivos. Acto seguido, el 30 de octubre de 2019, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de las faltas, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida por la Seccional. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinable, quien fue enterado del proceso en su contra y concurrió al trámite, rindiendo versión libre, aportando pruebas y realizando confesión de la conducta endilgada. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues se reprochó que el inculpado remitió un correo electrónico el 10 de octubre de 2017, exigiendo un dinero para aceptar la P á g i n a 9 | 18 designación como curador ad litem y contestar la demanda y ante la negativa de entrega de emolumentos, no se posesionó en ese cargo, lo que

obligó a la autoridad informante a relevarlo de la designación el 10 de abril de 2018. Así, desde la anteriores fechas se advierte que no se superó el término de 5 años de trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, se procederá a estudiar el caso en grado de consulta.

Caso Concreto: - Tipicidad Se le reprochó al investigado que incurrió en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 30 y el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que realizó una exigencia económica al apoderado del Banco Agrario, ejecutante dentro del proceso en el cual se le designó como curador ad litem de la ejecutada y que ante la negativa del pago de la suma de $500.000 reclamada se negó aceptar esa designación y permitió que el proceso se extendiera, afectando con ese actuar fraudulento los intereses del demandante y de la administración de justicia. No obstante, esta Corporación observa que cuando se realizó la adecuación típica de la conducta, la primera instancia sustentó las dos faltas bajo el mismo supuesto fáctico.

Frente a este aspecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha indicado que no es posible que al abogado se le reproche múltiples faltas bajo los mismos presupuestos fácticos, pues tal adecuación típica violaría el principio de “non bis in idem”, en perjuicio del procesado. Sobre el particular la Comisión ha referido: “(…) es importante destacar que no es posible que exista un concurso de faltas por la misma conducta, por cuanto el análisis de

responsabilidad disciplinaria se realiza a partir de la identificación e individualización plena de las conductas y posteriormente del juicio de P á g i n a 10 | 18 adecuación de aquellas en las faltas descritas en la norma. En otras palabras, para cada conducta debe haber una falta (…).”12 En ese sentido, en el asunto bajo estudio, no puede catalogarse el comportamiento del abogado como una actitud de mala fe y, a su vez, como un actuar fraudulento, bajo los mismos supuestos fácticos, esto es, la exigencia económica para aceptar el cargo de curador ad litem y ante la negativa del pago de esa suma, la renuencia de asumir tal designación, pues a pesar de que la conducta pueda encajar en las dos faltas, debe escogerse la que describa mejor el actuar desplegado por el letrado. De esa forma, al endilgarse dos faltas frente a una sola conducta (la exigencia económica como condicionante para posesionarse del cargo como curador ad litem), la Comisión modificará la providencia de primera instancia con el fin de absolver de responsabilidad al inculpado de haber incurrido en el injusto descrito en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y continuará el análisis frente al otro ilícito vigente, el cual en efecto describe con mayor riqueza el asunto de reproche efectuado al encartado, esto es, el actuar fraudulento de exigir dinero para aceptar un cargo gratuito y de forzosa aceptación y ante la negativa de ese pago por el ejecutante, abstenerse de posesionarse como curador ad litem, afectando bajo esa conducta al ejecutante y la administración de justicia.

Así, respecto a la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, advierte la Comisión, que no cabe duda de que el disciplinado realizo un acto fraudulento, toda vez que una vez el Juzgado informante le informó de la designación como curador ad litem, desde su correo electrónico el 10 de octubre de 2017, remitió el siguiente mensaje al doctor Juan Diego Paz Castillo, abogado del Banco Agrario, ejecutante en el proceso ejecutivo No. 2016-00169-00: “Buenas tardes, Dr. Diego estoy enviándole este mensaje porque me han nombrado como curador en un proceso ejecutivo, que usted adelanta BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. CONTRA LUIS 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación No 50001110200020170018201 MP. Julio Andrés Sanpedro Arrubla. P á g i n a 11 | 18 EDUARDO GALLEGO GARCÍA, radicación 2016-169, Juzgado Promiscuo Municipal, la razón es de escribirle es que yo por contestarle la demanda cobro mis honorarios $500.000, si usted esta de acuerdo por favor se comunica con el suscrito al celular (…) o al (…) agradezco la atención a este comunicado” De esa forma, se advierte que el disciplinado bajo un acto fraudulento, desconociendo que la designación como curador ad litem es a título gratuito y de forzada aceptación, según los términos del artículo 48 del Código General del Proceso, decidió realizar esa exigencia económica, actuar contrario a la ética profesional que aquel confesó en la audiencia de

pruebas y calificación provisional. Y es que una vez realizada la exigencia económica, según el testimonio del abogado Juan Diego Paz, aquel respondió el mensaje y le indicó al profesional que su poderdante pagaba los gastos que fijaban los Despachos judiciales, por ello mientras no existiera una decisión bajo esos términos no se podía cancelar ninguna suma de dinero, ante esa manifestación el inculpado le indicó que no realizaría ninguna gestión en el proceso, lo cual en efecto sucedió pues de las copias del expediente No. 2016-00169-00, se advierte que aquel tuvo que ser relevado por el Juzgado informante ante su silencio e inactividad tanto para posesionarse como para ejercer el cargo. De esa forma, no hay que olvidar que la figura de curador ad litem, tiene una triple finalidad, la primera garantizar el derecho de defensa y contradicción de la persona que esta ausente de un proceso; en segundo lugar, optimizar el derecho al acceso a la administración de justicia del demandante quien necesita que sus pretensiones sean estudiadas por los jueces de la República de forma eficaz y efectiva y en un término razonable, removiendo los obstáculos, tales como la no presentación del ejecutado o accionado al trámite y en tercer lugar, promover y servir a que el Estado cumpla con su función de administrar justicia a las necesidades sociales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-083 de 2014 expuso: “El principal valor de curador ad litem es asegurar el derecho a la defensa de la persona que representa. La demanda considera que el defensor de oficio, actuando como curador ad litem, es distinto al P á g i n a 12 | 18

defensor de oficio actuando en razón a un amparo de pobreza. En el primer caso, se dice, se representa a un ausente, en cambio en el segundo, a alguien sin recursos. La Sala comparte esta afirmación; el defensor de oficio garantiza el goce efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso de las personas que enfrentan obstáculos y barreras a su goce efectivo, debido a que están ausentes (curador ad litem) o porque pese a estar presentes, carecen de recursos para costearse una defensa técnica (amparo de pobreza). No obstante, no es ésta la única finalidad que busca la norma. La disposición legal también persigue materializar la justicia, al permitir que el demandante ejerza su derecho, como lo señaló el Ministerio de Justicia y del Derecho. Teniendo en cuenta que una sociedad libre y democrática no acepta la legitimidad ni la validez de procesos judiciales en los que a una persona se le condena sin el respeto a un debido proceso y al derecho a la defensa, con todo lo que esto implica, el carecer de un curador ad litem impediría, bajo el orden constitucional vigente, que no se podría adelantar el juicio en contra de una persona ausente (o en contra de una persona que, por carecer de recursos económicos, no puede contratar los servicios de un abogado y ejercer cabalmente su derecho a la defensa). La norma acusada, se insiste, también pretende garantizar el goce efectivo del derecho al acceso a la justicia de quien demanda a la parte representada por el defensor de oficio, en su condición de curador ad litem. El objetivo de la norma, además, es garantizar el imperio de la justicia.

No sólo el derecho de acceso a una parte o la otra, sino para la sociedad en general. Se busca garantizar que el sistema judicial tenga la capacidad de alcanzar la justicia, luego de recorrer el camino del proceso judicial hacía una providencia que, finalmente, resuelva la cuestión sometida a consideración de los estrados judiciales. El hecho de que las personas no sean condenadas porque no se pudieron defender, debido a que estaban ausentes o a que no tenían los medios para costear su defensa, garantiza la legitimidad del Sistema judicial y la existencia de un orden justo. Una sociedad que tiene el deber de asegurar que en los procesos judiciales se impongan los mejores argumentos a la luz de los hechos ocurridos y del orden jurídico aplicable, no puede permitir que en las controversias los intereses de una parte no sean considerados, debido a su ausencia o a limitaciones para ejercer su defensa. Así, la finalidad del trato diferente es triple y, en todas se buscan objetivos que son compatibles con el orden constitucional vigente. De hecho, garantizar el acceso a la justicia considerado en estos amplios términos, es un deber y una de las funciones básicas del Estado. Así las cosas, no cabe duda que el profesional incurrió en el ilícito reprochado en ocasión a que bajo el sustento de un actuar fraudulento, esto es una exigencia económica que no procedía, decidió no aceptar la gestión forzosa asignada, afectando con ello los intereses, atendiendo la finalidad de la figura del curador ad litem, tanto al ejecutante como a la administración de justicia, pues el proceso permaneció en suspenso desde el 20 de septiembre de 2017, fecha en la cual se le designó como curador

P á g i n a 13 | 18 ad litem, hasta el 10 de abril de 2018, día en el cual el Juzgado informante ante su silencio e inactividad, decidió relevarlo del cargo. En ese orden, se acredita que el disciplinado incurrió en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que refiere: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad (Negrillas fuera de texto) Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.

Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, ya que contrario a acatar ese solidaridad y función social propia del ejercicio de la profesión, decidió condicionar su aceptación de la tarea de curador ad litem asignada por el Juzgado informante y ante la negativa del abogado del

Banco Agrario, guardó absoluto silencio, permitiendo que el proceso se extendiera por más de 6 meses. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea P á g i n a 14 | 18 constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.13 Por ello, el comportamiento ético que se le exigía al investigado era haber aceptado la función de curador ad litem, sin exigencias económicas ni otro condicionante y, no como sucedió, realizar pedidos de dinero y guardar absoluto silencio e inactividad ante la negativa del ejecutante de acceder a su pedimento fraudulento. Por lo anterior, está probado que el inculpado desconoció el deber referido y en ese sentido se configuró la conducta como antijurídica. - Culpabilidad Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, respecto a que la falta se cometió a título de dolo, por cuanto el abogado censurado de forma consciente y voluntaria decidió realizar la exigencia económica referida y ante la negativa del pago de lo requerido, sin impo

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