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CNDJ - F76001110200020170295001ADJUNTA20210621144642-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170295001ADJUNTA20210621144642-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JORGE ELIÉCER ANDRADE

Quejosa: MARIA TERESA SILVA VACA Radicación: 7600111020002017-0295-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 21 de junio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 035

1. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales 1 Integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando

Molano Franco. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL vigentes, al abogado Jorge Eliécer Andrade, por hallarlo responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó el 21 de mayo de 2018, la inscripción de Jorge Eliécer Andrade como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.996.853 y portador de la tarjeta profesional de abogado No.65875, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la investigación la queja presentada el 6 de diciembre de 20173, por la señora María Teresa Silva Vaca, quien indicó que le otorgó poder al abogado Jorge Eliécer Andrade, para que la representara en el proceso verbal de perjuicios con radicado No. 201500163 promovido en su contra, tramitado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali: añadió que el abogado no contestó la demanda, no asistió a la audiencia inicial, presentó recurso contra la sentencia condenatoria pero no lo sustentó. 2 Folio 18 c.1 expediente digital. 3 Folio 5 c.1 expediente digital.

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SECRETARIA JUDICIAL

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable, el 4 de marzo de 2019, el Magistrado instructor, Jorge Eliécer Andrade, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, contra el abogado Jorge Eliécer Andrade4.

En sesiones del 4 de marzo de 20195, 24 de abril de 20196, 26 de agosto de 20197, 26 de noviembre de 20198 y 25 de febrero de 20209,

se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la última sesión le formularon los siguientes cargos al disciplinable: “Se estableció que se le encargó al abogado tramitar la contestación y defensa dentro del proceso ejecutivo, de la inspección que se hace se observa que la quejosa otorgó poder según se acredita a folio 223, para que en su nombre descorra traslado y aparece poder glosado al expediente el 01 de abril 2016, ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, fechado el 30/10/2015, teniendo 10 días para contestar. En audiencia del 23 de junio de 2016 a las 9 am., se dejó constancia que no concurre la parte demandada y finalmente se profiere sentencia 099 la cual resulta adversa a la demandada y que el abogado apela. 4 Folio 20 c.1 expediente digital. 5 Folio 27 c.1 expediente digital. 6 Folio 36-37 c.1 expediente digital. 7 Folio 43 c.1 expediente digital. 8 Folio 62 c.1 expediente digital 9 Folio 83 c.1 expediente digital Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Visto el expediente desde la contestación hasta que se apela no hubo pronunciamiento de su parte, lo cual implica que no cumplió con las cargas procesales de la defensa técnica que debía implementar para defender los intereses de la señora María Teresa Silva Vaca. El abogado debe desplegar toda la actividad en aras de garantizar los derechos de su cliente, no hubo defensa técnica, solo pasiva, no se

contestó la demanda, no comparece a las audiencias y cuando comparece e interpone recursos el cual no sustenta. Además de ello, el profesional del derecho no objetó las agencias y las costas del proceso, aun cuando se corrió traslado de ella el día 19 de septiembre de 2016, posteriormente el abogado presentó renuncia al poder, solo hasta el 24 de octubre de 2017, pudiendo controvertirlas y no lo hizo”. Consideró el a-quo que con su conducta, el abogado infringió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Las normas descritas establecen lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. Audiencia de Juzgamiento. El 6 de marzo de 2020, se llevó a cabo

esta audiencia10, fecha en la que el disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que había contratado con la quejosa para defender sus intereses en un proceso de restitución y en un proceso ejecutivo; añadió que luego la señora María Teresa Silva Vaca acudió para que la defendiera en otro proceso ejecutivo relacionado con una restitución de inmueble, pretendiendo que la defendiera en la última causa por los mismos honorarios que ya le había cancelado por los procesos iniciales, adujo que no contestó la demanda por la cual se le censura, por falta de pago de honorarios y porque la quejosa no le aportó las pruebas requeridas para su defensa. Finalizó manifestando que no actuó de forma dolosa y que le firmó el paz y salvo a su poderdante sin haber recibido dinero, para no hacer más gravosa la situación de la señora Silva Vaca. Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Copia del poder conferido al abogado 10 Folio 84 c.1 expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Jorge Eliécer Andrade, con fecha de presentación personal por parte de la señora María Teresa Vaca el 30 de octubre de 201511 (ii) ampliación de queja rendida por la señora María Teresa Silva Vaca en audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 26 de noviembre de 2019 (iii) inspección judicial e incorporación de copias de proceso ejecutivo singular radicado No. 2015-0163, tramitado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali12.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción al abogado Jorge Eliécer Andrade, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber infringido el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

Indicó el a-quo que el 30 de octubre de 2015, la quejosa le había otorgado poder al abogado Jorge Eliécer Andrade, para que la representara en el proceso verbal de perjuicios, radicado No. 201500163-00, que se adelantó en su contra en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, y el disciplinable no contestó la demanda, 11 Folio 2 c.1 expediente digital 12 Folios 9-33 c.1 expediente digital Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL no asistió a la audiencia inicial celebrada el 23 de junio de 2016, interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 099 del 2 de septiembre de 2016 y no lo sustentó, por lo que fue declarado desierto mediante auto del 8 de septiembre de 2016; también se demostró que

el inculpado no objetó el auto que liquidó las costas y agencias en derecho, el cual fue notificado por Estados No. 165 del 20 de septiembre de 2016. Concluyó la Sala de instancia, que de los medios de prueba valorados resultó demostrado objetivamente la comisión de la falta por parte del abogado Jorge Eliécer Andrade, quien conocía su deber de adelantar las gestiones pertinentes en favor de su prohijada, el cual no era otro que descorrer el traslado de la demanda, asistir a la audiencia inicial, sustentar el recurso en contra de la sentencia desfavorable a su prohijada y ejercer la defensa técnica que le fuera confiada dentro del referido proceso, descuidando de esta forma la gestión encomendada por su poderdante y restringiéndole la posibilidad de salvaguardar sus intereses, incurriendo con ello en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de hacer las diligencias que le fueron encomendadas.

6. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue notificada el 11 de agosto de 2020; inconformes con la decisión, mediante escritos del 13 de agosto

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de 201913, el disciplinable y su defensor de confianza formularon recurso de apelación, en el que solicitaron se revoque la sentencia de primera instancia o se rebaje la sanción impuesta, de acuerdo con los siguientes argumentos: Manifestó el investigado que la señora María Teresa Silva Vaca actuó de

mala fe, porque no le canceló honorarios por representarla en el proceso radicado No. 2015-0163, adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, motivo por el que no actuó en espera de que esto ocurriera. La defensa y el disciplinado argumentaron que la quejosa fue evasiva en el trámite de la declaración que rindiera en el desarrollo del presente proceso, al no haber contestado con claridad el interrogatorio relacionado con el devenir del proceso civil por el cual se está investigando al abogado Jorge Eliécer Andrade. Los apelantes argumentaron que la culpa de la decisión adversa a la quejosa en el proceso civil, era de esta última, dado que no se notificó de la demanda a tiempo, no le dio las herramientas probatorias necesarias al investigado para actuar en el trámite del proceso verbal por perjuicios, pues al ser el mandato un contrato bilateral, a la denunciante también le correspondía colaborar con esa carga procesal; agregaron que el disciplinable no ocasionó ningún perjuicio a la señora Silva Vaca, toda 13 Folios 97-102 c.1 expediente digital Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL vez que asistió a la diligencia del 23 de junio y del 2 de septiembre de 2016, por tanto, sí actuó en el desarrollo del proceso. Por último, el investigado y su apoderado solicitaron la aplicación de una sanción más benévola.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En el expediente obra acta individual de reparto de fecha 21 de octubre de 202014, correspondiéndole al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago; y acta de reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina

Vélez Vásquez, de fecha 17 de febrero de 202115.

8. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada norma, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. 14 Folio 1 c.3 expediente digital 15 Folio 1 c.3 expediente virtual Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la prescripción de una de las conductas Previo a resolver el recurso de alzada, debe advertirse que frente a la conducta relativa a no haber contestado la demanda verbal de

perjuicios con radicado No. 2015-00163, tramitada ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, sobre la cual la primera instancia encontró responsable al implicado, ha operado la institución procesal de la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que el plazo máximo para haber respondido el libelo demandatorio feneció el 11 de febrero de 2016, como lo señaló el auto del 4 de abril de 201616 proferido por el aludido juzgado. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: 16 Folio 225 c. Anexo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL “Artículo 24. Término de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En consideración de lo anterior, para la Sala es claro que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde que se consumó la referida conducta. Al respecto, el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, señala: “Artículo 23: Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción”.

Por su parte, el artículo 103 de la misma norma preceptúa: Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado

que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Así las cosas, se modificará la sentencia apelada, para en su lugar disponer la terminación del procedimiento en favor del abogado Jorge Eliécer Andrade, únicamente respecto a la conducta relacionada con la no contestación de la demanda, dentro del proceso civil radicado No. 2015-00163, del cual conociera el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali. Análisis del caso. El disciplinado planteó en la alzada la presunta mala fe de la quejosa, al suscribir un poder sin efectuar el pago de los honorarios por la gestión encomendada, argumento que no está llamado a prosperar, por cuanto si la actuación del disciplinado dependía del pago de los honorarios, el abogado Andrade tenía varias alternativas para haber evitado incurrir en la falta censurada, tales como abstenerse de aceptar el mandato, renunciar al mismo, o iniciar un proceso de regulación de honorarios, en tanto que una vez aceptado el mandato asumió la obligación de cumplir con los deberes establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, en especial el de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por la quejosa. Tampoco se aceptará el argumento expuesto por la defensa, en cuanto

al actuar evasivo de la quejosa en el interrogatorio formulado por el disciplinable en desarrollo del presente proceso, pues este aspecto en nada incide en la consumación de la conducta reprochada al abogado Jorge Eliécer Andrade, por cuanto el material probatorio descrito en el capítulo 4 de la presente providencia da cuenta con certeza del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL incumplimiento del deber endilgado, de cara a la falta de indiligencia en la representación judicial de la quejosa en el proceso civil donde esta última fue la demandada. Frente a los argumentos de defensa, referidos a la notificación tardía de la demanda por parte de la quejosa, a la falta de elementos probatorios que le permitieran al inculpado contestar la demanda y la ausencia de la quejosa en las diferentes audiencias, como justificación de la desidia en la que incurrió el inculpado, tampoco tendrá vocación de prosperar, puesto que tales circunstancias no relevaban al abogado del cumplimiento de los deberes surgidos con ocasión del poder especial que le fuera conferido, entre los que se hallaban, precisamente, el de implementar la estrategia de defensa orientada a salvaguardar los intereses de su cliente. Ahora bien, respecto de las obligaciones bilaterales surgidas con ocasión del contrato de mandato, como argumento de la alzada, es claro para la Comisión que los mandantes deben colaborar coordinadamente con el abogado para el ejercicio de su defensa, sin embargo, para el caso concreto, no obra prueba en el expediente de los requerimientos realizados por el investigado a su cliente, ni otras acciones, con las que se pueda demostrar que efectivamente la quejosa

haya impedido o restringido de alguna manera que el investigado pudiera atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En lo concerniente a la manifestación del investigado y su defensor, referida a que el disciplinable sí asistió a las audiencias del 23 de junio y 2 de septiembre de 2016, de las pruebas obrantes en el dossier, se advierte claramente que el investigado no asistió a la audiencia inicial, tal y como se demuestra con la copia de la audiencia No.50 del 23 de junio de 201617 surtida ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali; respecto de la asistencia a la diligencia del 2 de septiembre de 2016, no se hará pronunciamiento alguno toda vez que no fue objeto de reproche por el a quo, por lo que este argumento defensivo no está llamado a prosperar. Por último, en cuanto a la solicitud de aplicación de una sanción más benévola en favor del inculpado, los impugnantes no argumentaron las razones en las que fundamentaban su solicitud, en aras de examinar si fueron aplicados adecuadamente los criterios previstos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, luego, como ya se enunció, esta Comisión no puede ir más allá de los tópicos propuestos en la impugnación. Así las cosas, quedó demostrado que el disciplinable incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 Ibídem, dado que no cumplió con el encargo profesional encomendado en el proceso verbal de perjuicios donde era demandada la quejosa, al no haber asistido a la

audiencia inicial, no haber sustentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia adversa a su 17 Folios 229 y 351 - 352 c. Anexo, expediente digital Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL cliente, lo que originó que fuera declarado desierto18, tampoco hizo pronunciamiento alguno frente a la liquidación de costas y agencias en derecho a cargo de su poderdante, hoy quejosa, dejando a lo largo del proceso huérfana de defensa técnica a su prohijada. En síntesis, como quiera que la acción disciplinara prescribió para una de las conductas reprochadas por el a quo, atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad contemplados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se reducirá la sanción impuesta por aquel a la de suspensión en el ejercicio profesional de tres (3) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

9. RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Jorge Eliécer Andrade, identificado con cédula de

18 Folios 423, c. Anexo, expediente digital Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL ciudadanía No. 14.996.853, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, en la modalidad de culpa, para en su lugar:

1. ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado Jorge Eliécer Andrade, en relación con la conducta relacionada con no haber contestado la demanda dentro del proceso civil radicado No. 2015-00163, tramitado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en virtud de la prescripción de la acción disciplinaria, por las razones anotadas en la parte considerativa.

2. CONFIRMAR la sentencia apelada respecto a declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado Jorge Eliécer Andrade, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, en la modalidad de culpa, respecto a las demás conductas reprochadas en el pliego de cargos, de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa.

3. MODIFICAR la sanción impuesta por el a quo y, en su lugar, imponer al abogado Jorge Eliécer Andrade, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal

Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL mensual vigente para el año 2016, de acuerdo con los motivos expresados en esta sentencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21

Secretaria ad hoc Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

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