🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001110200020170295301ADJUNTA20220511125615-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020170295301ADJUNTA20220511125615-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4036

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: NELSON ALEJANDRO YUSTI BUENO

Quejoso: HELMER SANCHEZ BONILLA Radicación: 76001-11-02-000-2017-02953-01

Decisión: REVOCA NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA

SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.034

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación, del proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 24 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual se absolvió de los cargos 1 y 4 correspondientes a la falta 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, respecto de los procesos Rad. No. 2012-00085 y 2017-00482. Asimismo, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Nelson Alejandro Yusti Bueno, por haber infringido los deberes previstos en los numerales 10 y 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y 34 literal i) ibídem, ambas a título de culpa, motivo por el cual se le impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Rolando Molano Franco y Eduardo Castillo González (Archivo PDF 29 expediente digitalizado).

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO El doctor Nelson Alejandro Yusti Bueno, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 16266135 y es portador de la tarjeta profesional de abogado N° 8266 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria, se originó con la queja formulada por el señor Helmer Sánchez Bonilla, quien indicó que le dio poder al abogado Nelson Alejandro Yusti Bueno, para que en su nombre presentara demanda

ordinaria adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la calle 22ª No. 865, sin embargo, ante las falencias que tuvo el abogado al adelantar su gestión, el 15 de noviembre de 2017, le revocó el poder y le pidió información del proceso, sin que a la fecha de la presentación de la queja, el abogado le hubiera dado respuesta.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 20 de marzo de 2018, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado Nelson Alejandro Yusti Bueno, luego de acreditar la condición de abogado del investigado.

Después de varios aplazamientos, dada la inasistencia del disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional, éste fue emplazado y declarado persona ausente, para posteriormente designársele defensor de oficio, quien compareció a las diferentes sesiones de audiencia realizadas los días 4 de julio de 2019, 12 de noviembre y 14 de diciembre de 2020. A

dichas sesiones comparecieron, el defensor de oficio del disciplinable y el quejoso, quien procedió a rendir declaración bajo la gravedad de juramento. Ampliación y Ratificación de la Queja. Helmer Sánchez Bonilla, manifestó que se ratificaba en la queja presentada contra el abogado. Señaló que, desde agosto de 2017, trató de ubicar al abogado, pero nunca le daba P á g i n a 2 | 25 respuesta, que el 15 de noviembre de 2017, lo buscó nuevamente para entregarle la revocatoria del poder que le había otorgado, dentro de un proceso de herederos indeterminados de la señora Irma Ruth Bonilla Ramírez, solicitándole la entrega de los documentos del avance del proceso, y que dicha revocatoria fue recibida por la esposa del togado y aun así, no había obtenido respuesta del jurista. Precisó que el poder le había sido otorgado al profesional, hacía aproximadamente 10 o 12 años por cesión que le hiciera otro abogado con quien inicialmente había negociado de manera directa las condiciones del proceso. Sostuvo que la gestión encomendada al togado fue con la finalidad de que éste reclamara una herencia sobre un inmueble, pero que transcurrieron 10 años sin que el abogado hiciera nada. Aseguró que el 11 de agosto de 2017, en el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali le indicaron que la demanda había sido devuelta por errores. Enfatizó que, aunque no suscribieron contrato, ni le entregó dinero al togado, sí le había entregado las partidas de nacimiento para presentar la demanda, acordando como honorarios

profesionales el 10% de la venta del inmueble. Finalmente sostuvo no haber recibido del abogado, un informe escrito sobre la gestión, y que lo único que aquel le había dicho, era que había radicado la demanda, y que debía esperar un par de meses para saber las decisiones del juzgado. Luego le dijo que al juzgado no le había gustado algo, y que había que volver a meter la demanda, pidiéndole más papeles y dinero para conseguir documentos. Insistió que lo que pide, es la devolución de sus documentos y del poder, porque una hermana estaba buscando otro abogado. Cuando el Defensor de oficio lo interrogó, si sabía del abogado, respondió que hacía más de dos años que había conversado con el abogado, pero que no volvió a saber nada de él, ni a dejarle mensajes, ni absolutamente nada, al punto de no saber si estaba vivo o seguía en la dirección donde muchas veces lo había frecuentado. Pruebas. P á g i n a 3 | 25 Se allegaron al proceso las siguientes:

1. Certificación expedida por la Oficina Judicial, en la que informó que revisada la base de datos de reparto, había encontrado dentro del registro de demandas interpuestas por el señor Helmer Sánchez Bonilla, representado por el doctor Nelson Alejandro Yusti Bueno,

las siguientes: JUZGADO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA Juzgado 10 Civil Arnul Sánchez Herederos 26 -06-2007 del Circuito de Bonilla, Álvaro determinados e Cali Sánchez Bonilla, indeterminados Olga Anarely de Irma Ruth Sánchez Bonilla Bonilla Ramírez y Helmer Sánchez Bonilla Juzgado 9 Civil Helmer Sánchez Irma Ruth 27 -10-2008

del Circuito de Bonilla Bonilla Ramírez Cali Juzgado 12 Civil Helmer Sánchez Herederos 23 -01-2012 del Circuito de Bonilla determinados e Cali indeterminados de Irma Ruth Bonilla Ramírez Juzgado 4 Civil Helmer Sánchez Irma Ruth 15 -03-2012 del Circuito de Bonilla Bonilla Ramírez Cali Juzgado 14 Civil Helmer Sánchez Herederos 22 -05-2012 del Circuito de Bonilla determinados e Cali indeterminados de Irma Ruth Bonilla Ramírez

2. El Juzgado 22 Civil Municipal en Oralidad de Cali, remitió copia auténtica de los autos emitidos por ese Despacho, dentro del proceso Verbal de Prescripción Adquisitiva de Dominio, propuesto por Helmer Sánchez Bonilla, contra herederos determinados e indeterminados de la señora Irma Ruth Bonilla Ramírez, asunto que se tramitó bajo el Rad. No. 2017-00482, cuyo trámite se adelantó así: P á g i n a 4 | 25 - Auto Interlocutorio No. 1417 del 28 de julio de 2017, que inadmitió la demanda, concediéndose 5 días para subsanar (notificado en estado del 31 de julio de 2017) - Auto Interlocutorio No. 1490 del 10 de agosto de 2017, que rechazó la demanda en consideración a que no fue subsanada dentro del término (notificado en estado del 11 de agosto de 2017).

Asimismo, ese Despacho anexó la copia del folio 397 del libro radicador de procesos, donde consta, que el 11 de agosto de 2017, el abogado Nelson

Alejandro Yusti Bueno, retiró los documentos de la demanda que había sido rechazada.

3. Se aportó la consulta digital del proceso Rad. No. 2017-00482 y constancias Secretarial del Juzgado 22 Civil Municipal en Oralidad de Cali, en la que certificó que en ese Despacho Judicial cursó proceso Verbal de Prescripción Adquisitiva de Dominio, adelantando por Helmer Sánchez Bonilla contra herederos determinados e indeterminados de Irma Ruth Bonilla Ramírez, Rad. No. 2017-00482 y que su estado actual era la de retiro de demanda y sus anexos, la cual había realizado el doctor Nelson Alejandro Yusti Bueno, apoderado judicial del señor Helmer Sánchez Bonilla.

4. Consulta digital del proceso Rad. No. 2007-00197, donde fue demandante Helmer Sánchez Bonilla y Otros, y demandada Irma Ruth Bonilla Ramírez, proceso que se archivó en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, el 31 de octubre de 2007.

5. Consulta digital del proceso Rad. No. 2012-00024, demandante Helmer Sánchez Bonilla, demandado herederos determinados e indeterminados de Irma Ruth Bonilla Ramírez, proceso que se archivó en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali el 30 de marzo de 2012.

6. Consulta digital del proceso Rad. No. 2012-00085, tramitado en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, siendo demandante Helmer Sánchez Bonilla, y demandado herederos determinados e indeterminados de Irma Ruth Bonilla Ramírez, proceso que terminó con sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2016, ordenando el archivo definitivo el 19 de julio de 2019.

P á g i n a 5 | 25

7. Copias del proceso ordinario, remitido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali Rad. No. 2012-00085, frente al proceso Ordinario de Pertenencia Extraordianria de Dominio, adelantado por Helmer Sánchez Bonilla, contra Willmer Bonilla y Otros Formulación de Cargos. El Magistrado Instructor, imputó cuatro cargos al disciplinable, de la siguiente manera: Primer Cargo. Se imputó la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado presuntamente desconoció el deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el doctor Nelson Alejandro Yusti Bueno, no rindió a su poderdante informe escrito de la gestión, frente al proceso Ordinario de Pertenencia Extraordianria de Dominio, adelantado en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali Rad. No. 2012-00085, frente al proceso, adelantado por Helmer Sánchez Bonilla, contra Herederos determinados e indeterminados de Irma Ruth Bonilla Ramírez. Segundo Cargo. Se imputó la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado presuntamente desconoció el deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el doctor Nelson Alejandro Yusti Bueno, dejó de hacer, las diligencias propias de la gestión profesional, ya

que en la demanda de declaración de Pertenencia impetrada en el Rad. No. 2017-00482, no subsanó en término la inadmisión de ésta, la cual estaba siendo adelantada por el Juzgado 22 Civil Municipal, con auto del 28 de julio de 2017, omisión que conllevó a su rechazo. Tercer Cargo. Se imputó la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado presuntamente desconoció el deber profesional descrito en el numeral 4 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Lo anterior, de acuerdo al contenido del auto de inadmisión proferido por el Juzgado 22 Civil Municipal el 28 de julio de 2017, en el que se evidenciaron 12 causales de inadmisión de la demanda, errores que posiblemente P á g i n a 6 | 25 pudieron acaecer, por el disciplinado haber aceptado una gestión profesional, para la cual no estaba capacitado. Cuarto Cargo. Se imputó la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado presuntamente desconoció el deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado posiblemente no rindió informe de la gestión profesional, frente al proceso Rad. No. 2017-00482, adelantado ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali.

Audiencia de Juzgamiento: El 27 de septiembre de 20192, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del quejoso y la defensora de

oficio del disciplinable ausente, Dra Eleonora Pamela Vásquez Villegas, quien presentó sus alegaciones conclusivas. Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio indicó que el abogado había adelantado las actuaciones correspondientes, y de manera diligente ante el Juzgado 4 Civil del Circuito, que la profesión es de medio y por ello no puede endilgarse al togado el resultado. Que el no rendir informe en tal proceso, se ve atenuado en la información que le daba el disciplinado, dado que es por información del abogado, que el quejoso se entera de la nueva demanda ante el Juzgado 22 Civil Municipal. Respecto del cargo 1 y 4, señaló que si bien es cierto no se rindieron los informes escritos al concluir la gestión profesional, lo cierto era que la misma no se había dado, por cuanto el abogado obró bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, dada la terminación del mandato que le remitiera el disciplinado, y además el togado sí le informaba a su poderdante lo que iba aconteciendo, al punto 2 Archivo Digital 21. P á g i n a 7 | 25 que fue por información del abogado, que el quejoso se enteró que se adelantaba un proceso en el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali. Igualmente sostuvo que, ante esos dos cargos, se presentaba una doble incriminación por los mismos hechos, ya que la relación del abogado con el quejoso es una sola, y se trataba de adquirir un bien inmueble determinado,

a través de la prescripción adquisitiva. Señaló que el proceso del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali no culminó con el encargo, porque por el mismo contrato se interpuso la demanda nuevamente ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali. Adicionalmente aseveró que, frente a la segunda falta, el término de subsanación era muy corto y que en la práctica es usual que se retire la demanda, para poder tener tiempo de reunir los documentos que se necesitan, sin que pueda endilgarse falta de diligencia, ya que se pude tratar de una estrategia del abogado, para después presentar la demanda correctamente.

5. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2021, absolvió de los cargos 1 y 4 relacionados con la falta 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, respecto de los procesos Rad. No. 2012-00085 y 2017-00482 y declaró disciplinariamente responsable al abogado Nelson Alejandro Yusti Bueno, por haber infringido los deberes previstos en los numerales 10 y 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y 34 literal i) ibídem, ambas a título de culpa, imponiéndoles sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

Como sustento de la decisión, el a quo determinó, que el comportamiento desplegado por el abogado disciplinado, había quedado debidamente

probado, a través de la prueba documental legalmente aducida a la actuación, pues habiendo promovido el disciplinado, un proceso Verbal de Prescripción Adquisitiva de Dominio de Helmer Sánchez Bonilla contra Herederos Determinados e Indeterminados de Irma Ruth Bonilla Ramírez P á g i n a 8 | 25 Rad. No. 2017-00482, ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, ese Despacho mediante auto del 10 de agosto de 2017, rechazó la demanda, al no haber sido subsanada la misma dentro del término legal. Indicó el a quo, que con ello, el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, pues la omisión de7 no haber subsanado la demanda dentro del término legal, generó el rechazo de la misma, con lo cual incumplió el deber de diligencia profesional, que le imponía subsanar la demanda dentro del término concedido por el juzgado, o en caso contrario renunciar al mandato e informar a su cliente la omisión frente a tal obligación. Indicó no haber quedado demostrada justificación alguna del abogado por el incumplimiento de ese deber, descartando de plano que el abogado haya omitido su deber, no por una estrategia, o por un acuerdo con su poderdante, sino como resultado de una conducta desidiosa y descuidada en la modalidad culposa. De otro lado decidió declarar la responsabilidad disciplinaria del investigado, sobre la falta establecida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, al acreditarse en el contenido del auto admisorio No 1417, proferido dentro

el 28 de julio de 2017, en el proceso Rad. No. 2017-00482, donde se enlistaron las falencias de la demanda. En dicha decisión judicial se evidenciaron la existencia de doce yerros, tanto en la presentación de la demanda como de sus anexos, las cuales fueron explícitas por el juzgado 22 Civil Municipal así: - No dirigir la demanda al juez de conocimiento - No especificar quienes son los herederos determinados. - Se interpone una demanda ordinaria, la cual ya no se encuentra vigente, conforme la Ley 1564 de 2012. - No se específica el valor del predio, conforme el artículo 26 del Código General del Proceso. - No se aclara si existen o no herederos, conforme el orden hereditario del artículo 1044 y sgts del Código Civil.

En los anexos: - No se allegó el certificado de avalúo catastral del predio objeto de la demanda para determinar la cuantía, conforme el artículo 26 numeral 2. - El certificado de tradición y certificado del registrador especial del bien demandado no están actualizados conforme el artículo 375 numeral 5 del

CGP. P á g i n a 9 | 25 - No se allegó copia de la escritura pública No.4822 del 18 de agosto de 1972, elevada ante la Npotaría 2 de Cali. - No se allega prueba documental que demuestre el parentesco entre el demandante y el causante. - No se allegó la demanda como mensaje de datos conforme el art. 82 del CGP. - No aporta la dirección electrónica del apoderado judicial y el demandante conforme el artículo 82 numeral 10 del CGP. -Eleva una solicitud, que va en contravía de lo establecido en los artículos

167 y 78 del CGP. Determinó la Sala de instancia que, en este caso, no se trataba únicamente de errores frente a la actualidad de algunos documentos, sino frente a algunos aspectos esenciales o centrales del tipo de demanda promovida, así por ejemplo, la determinación correcta del juez de conocimiento, o yerros frente al procedimiento aplicable, o al tipo de acciones vigentes etc. Señaló que no se estaba frente a simples errores formales o de redacción, sino ante fallas sustanciales que forzaron la inadmisión, y que además la pluralidad de las omisiones y postulados erráticos, mostraron a la Sala que el letrado desconocía aspectos elementales del CGP, la forma de presentación de las demandas bajo tal normativa, el tipo de proceso que se intentaba, el planteamiento correcto de la litis, las pruebas y los supuestos de hecho y de derecho que debía plasmar, siendo la mala praxis del letrado en ese evento, la que originó la inadmisión y luego el rechazo de la demanda. De las glosas hechas por el Juzgado, surge la certeza para la Sala del desconocimiento del deber atribuido en el pliego de cargos, valiendo decir, que era deber del abogado actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. En efecto, el abogado presentó una demanda encaminada a un procedimiento que ya no estaba vigente, desconociendo en su totalidad la nueva norma que regula el procedimiento civil, así como los requisitos para la admisión de la demanda, generando que posteriormente se inadmitiera la misma. Con lo anteriormente dicho, el abogado encartado actualizó la falta descrita

P á g i n a 10 | 25 en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues los graves defectos en la técnica jurídica utilizada en la demanda, permiten a la Sala concluir, que en este caso frente a esta demanda, el letrado aceptó un encargo profesional, para el cual no estaba capacitado, sin tener en cuenta por demás los recientes cambios legislativos en materia civil. El abogado había obviado su deber de actualizarse y de acceder a formación continuada, lo cual le habría permitido ponerse a tono con los cambios normativos y sustanciales desnudadas por el Juzgado y que perjudicaron a su cliente. Indicó la Sala de instancia, que con ello el abogado afectó sin justificación alguna, el deber ético profesional de poseer la formación necesaria para poder desempeñar un trabajo, con la mayor perfección técnica posible, teniendo como buen jurista el deber de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. Frente a la imposición de la sanción, se indicó que la aplicada correspondía a los criterios de graduación contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de oficio del disciplinable, interpuso recurso de apelación, el cual edificó bajo la siguiente argumentación: Cuestionó que las faltas de diligencia y de lealtad que le fueron endilgadas al abogado, tienen origen en un mismo hecho, por lo cual era aplicable el principio del non bis in idem.

Señaló que debía presumirse la inocencia de su representado, de acuerdo

al art. 8 de la ley 1123, ya que sí constituye duda razonable, en favor del abogado, que la no subsanación hubiese sido efectivamente una estrategia del abogado, que la omisión se ha producido bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, y se estaría ante una causal de exclusión de responsabilidad, conforme el art. 22 de la ley 1123, numeral 6. Aunado a lo anterior y dado que el artículo 5o. de la ley 1123 de 2007 ha erradicado toda forma de responsabilidad objetiva P á g i n a 11 | 25 Manifestó que existen dudas razonables que deben resolverse a favor del abogado cuando no haya modo de eliminarla, cosa que ocurrió en el presente proceso. Señaló que en el proceso no se logró obtener la versión libre del disciplinado, solicitando de manera muy respetuosa, que se procediera a absolver al disciplinado en esta instancia.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 26 de agosto de 20213, siendo asignado en la misma fecha al Despacho de la Magistrada que funge aquí como ponente, para resolver el recurso de apelación del proceso.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente

desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Manifestó la recurrente, que no se había logrado obtener la versión libre del disciplinado, solicitando respetuosamente a la Sala, se procediera a su recepción. 3 Cuaderno digitalizado de segunda instancia. P á g i n a 12 | 25 Aunque la versión libre no constituye una prueba en el proceso disciplinario, sino un derecho que le asiste al disciplinable, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción en el trámite del proceso disciplinario, debe igualmente aclarar la Sala, que el ejercicio del derecho a rendir versión libre, tiene igualmente un término preclusivo, el cual se agota antes de proferirse la sentencia de primera instancia, pues evidentemente el acto que subsigue a los alegatos de conclusión, es la emisión de la sentencia de primera instancia, la cual en este caso incluso, fue apelada por la defensora de oficio, quien nuevamente ante la incomparecencia del disciplinable, debió acudir en representación de éste, a fin de ejercer el derecho de contradicción respecto de la decisión de instancia. De ahí que no resulte procedente que la Sala acceda a tal pedimento. Cuestionó la apelante, que las faltas de diligencia y de lealtad que le fueron endilgadas a su representado, tienen origen en un mismo

hecho, por lo cual era aplicable el principio del non bis in idem. La primera consideración que deberá realizar la Sala frente a este reparo, es que el a quo incurrió en una errada calificación de la culpabilidad, al haber imputado en la modalidad de culpa, la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Así se afirma, por cuanto el incumplimiento del deber establecido en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, no puede concebirse como un acto de negligencia o descuido del profesional del derecho, pues quien decide aceptar un encargo profesional, para el cual no está capacitado, es consciente de ello y aun así decide aceptar el encargo profesional; de ahí que la incursión en la falta de lealtad con el cliente, debió ser imputada bajo la modalidad dolosa. Y aunque el estudio de dicho tópico no tiene la contundencia para invalidar la actuación adelantada, atendiendo los principios orientadores consagrados en el artículo 101, dentro de los cuales se establece el de residualidad, al determinar que la nulidad “…Solo pueden decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial…” esta Comisión dispondrá la absolución del disciplinable. P á g i n a 13 | 25 La anterior decisión guarda plena correspondencia con otroas decisiones adoptadas por la Sala en el mismo sentido, entre ellas el Rad. No.17001110200020170010101 del 21 de abril de 2021 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que precisó: De entrada, esta Comisión advierte una insalvable irregularidad, respecto de la

calificación de la culpabilidad en cuanto a la modalidad que se dispuso para la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, al revisar los elementos normativos tanto del deber contenido en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “Actualizar los conocimientos inherentes a la profesión” como de la falta descrita en el artículo 34 literal i) ibídem, “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado”, se encuentra que el análisis de cara a los destinatarios de estos preceptos ético-forenses, ostentan una condición especial, cual es la de ser abogados en ejercicio de la profesión de conformidad con el artículo 19 ibídem. En consecuencia, el deber de todo abogado entre otros, es el de mantener actualizados los conocimientos inherentes a la profesión, mismo que no puede ser abordado insularmente, sino como un presupuesto, cuyo desconocimiento, comporta la adecuación de la conducta en la falta disciplinaria por, “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado”, ubicando al tipo en un momento específico, a partir del cual debe entenderse, comienza la fase ejecutiva de la acción reprochable, y es precisamente cuando prevalido de la condición de abogado, conscientemente acepta el encargo profesional, a pesar de no estar capacitado o con los conocimientos, formación o actualización necesarias para asumirlo. En consecuencia, no puede predicarse que actúa de manera negligente o descuidada, el abogado que en ejercicio de su profesión, de manera libre, voluntaria y consciente, opta por asumir el mandato, a sabiendas de no contar con

los conocimientos y pericia requeridos, proyectando y actualizando la ejecución de su irregular conducta en cada momento que desacierta, omite o yerra en la representación, ya que justamente está reafirmando su contrariedad con el deber de lealtad profesional. “…” No de otra manera puede entenderse, que el legislador haya previsto esta conducta como una falta contra la lealtad debida al cliente, pues desde el primer momento de la toma de decisión sobre la aceptación del mandato, es el abogado quien está obligado a actuar de manera leal y sincera, absteniéndose de plano de aceptar la representación, debiendo incluso, en el evento que haya aceptado, renunciar a la mayor brevedad para no ver afectados los intereses confiados por su mandante. “…” Ahora bien, como remedio procesal el Código Disciplinario del Abogado se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de un vicio y consagra una serie de principios orientadores en su artículo 101, que deben ser observados al momento de ponderar la aplicación de esta figura. El artículo, en su numeral 5, indica: P á g i n a 14 | 25 «Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. […] 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial» Este principio, conocido como de residualidad, limita la declaratoria de la nulidad para los casos en que no existan más medios procesales para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá

encaminarse por enderezar la actuación. En este caso, existe un instrumento para remediar la irregularidad evidenciada, que consiste en la absolución de la disciplinable respecto de la señalada falta, toda vez que optar por una recalificación o reajuste de la culpa al dolo, podría ubicar la actuación de segunda instancia en los senderos de la afectación del principio de la no reformatio in pejus. Ahora bien, como igualmente el a quo decidió sancionar al abogado disciplinado, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, debe precisar la Sala que el origen de la falta de diligencia del abogado, devino del desconocimiento que éste tenía sobre el trámite del proceso Verbal de Prescripción Adquisitiva de Dominio, lo cual se demostró fehacientemente al examinar el contenido del auto inadmisorio No 1417, proferido el 28 de julio de 2017, en el proceso Rad. No. 2017-00482, pues en efecto el abogado presentó una demanda encaminada a un procedimiento que ya no estaba vigente, desconociendo en su totalidad la nueva norma que regula el procedimiento civil. En dicho auto se enlistaron los yerros que el litigante debía subsan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...