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CNDJ - F76001110200020170298101ADJUNTA20210406145647-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170298101ADJUNTA20210406145647-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RAÚL ALBERTO ORTEGA GUEVARA Quejoso: AMANDA LUCIA GARCIA MEJIA Radicación: 76001 11 02 000 2017 02981 01

Decisión: ABOGADO EN CONSULTA

Bogotá D.C., 25 marzo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 017 Asunto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a analizar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca , por medio de la cual se declaró responsable 1 disciplinariamente al abogado Raúl Alberto Ortega Guevara y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber de diligencia 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Fl.90 del cuaderno de instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL profesional contenido en el numeral 10º del artículo 28, incurriendo en

la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Situación Fáctica La actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Amanda Lucia García Mejía, por los siguientes hechos:

1. Indicó la quejosa que el 28 de octubre de 2014, su hijo, Fulvio Alexis Muñoz García, sufrió un accidente laboral.

2. Igualmente, mencionó que al momento del accidente, su hijo no se encontraba vinculado al Sistema de Seguridad Social, razón por la que Fulvio Alexis Muñoz García otorgó poder al abogado Raúl Alberto Ortega Guevara, para que adelantara demanda laboral en contra el empleador.

3. Adujo la señora Amanda Lucia García Mejía, que el abogado le hizo firmar dos veces el poder a su hijo, al cometer errores graves; además, expresó que había radicado mal la demanda, lo que hizo que el juzgado la inadmitiera y posteriormente la rechazara por no ser subsanada.

4. Expuso la quejosa que, cuando el disciplinado retiró la demanda el 31 de octubre de 2017, ya se encontraba prescrita acción laboral.

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Trámite Procesal

1. La queja fue recibida el 29 de noviembre de 2017, en la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga2 y remitida el 12 de diciembre de 2017, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, que

avocó conocimiento sobre el asunto el 3 de abril de 2018.4

2. El 24 de enero de 20195, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, sin embargo, fue suspendida a petición del defensor de oficio del investigado y reanudada el 22 de mayo de 20196, en la que se decretaron pruebas y se escuchó a la quejosa en ampliación de la denuncia.

3. Dentro del material probatorio obrante en el expediente, se

observa:

A. Certificado del 18 de junio de 2019,7 expedido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga, en el que se indicó que en el proceso laboral 2017-00152-00, se registraron las siguientes actuaciones: 1.) Demanda radicada el 4 de abril de 2017. 2) Mediante auto de 17 de octubre de 2017, se dispuso 2 Fl. 3, cuaderno de instancia. 3 Fl. 6, cuaderno de instancia. 4 Fl. 9, cuaderno de instancia. 5 Fl. 32, 33 y 34 cuaderno de instancia. 6 Fl. 59 y 60 cuaderno de instancia. 7 Folio 68, cuaderno de instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL inadmitir la demanda para que fuera subsanada en los 5 días hábiles siguientes por no reunir los requisitos de ley8. 3.) El 31 de octubre de 20179, el apoderado solicitó el retiro de la demanda.

B. Certificado del 18 de junio de 2019, expedido por el Jefe de la

Oficina de Apoyo Judicial de Buga, que indicó que la demanda interpuesta por el investigado fue rechazada10.

4. El 18 de junio de 2019, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, en la que la primera instancia formuló cargos contra el abogado Raúl Alberto Ortega Guevara, por dos conductas: la primera, en razón a la presunta violación al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, debido a que no subsanó oportunamente la demanda laboral antes del 25 de octubre de 2017, lo que propició que fuera rechazada, sin que el disciplinado procediera a radicarla nuevamente y, por el contrario, el 31 de octubre de 2017, el disciplinado retiró la demanda. 8 Folio 70, cuaderno de instancia. 9 Folio 72, cuaderno de instancia. 10 Folio 73, cuaderno de instancia.

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Dichas normatividades establecen: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

5. La segunda conducta por la que formuló cargos la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, consistió en la presunta violación al deber establecido en numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contemplada en literal c) del artículo 34 ibidem, pues el profesional del derecho indicó al poderdante que no había otra actuación que surtir en sede judicial orientada a hacer valer sus derechos, pese a que, en criterio del a-quo, tenía la posibilidad de radicar nuevamente la

demanda. Los preceptos mencionados disponen: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: …

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: … c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo

de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;”

6. El 3 de julio de 2019, la primera instancia realizó la audiencia de juzgamiento, en la que se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa.

Sentencia de primera instancia La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, declaró responsable disciplinariamente al abogado Raúl Alberto Ortega Guevara y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses y multa de (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento al Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem y lo absolvió por la falta establecida en el artículo 34 literal C ibidem. Adujo el a-quo que el investigado incumplió el deber profesional de diligencia, al no subsanar la demanda en el término de los 5 días otorgados por el juez de conocimiento, ocasionando que el 30 de octubre de 2017 se rechazara la demanda, siendo retirada por el investigado el 31 de octubre de 2017, de modo que no ejecutó el mandato contraído con el señor Fulvio Alexis Muñoz García. Frente a la segunda falta endilgada al investigado, esto es, la prevista en el artículo 34, literal c), de la Ley 1123 de 2007, el juez colegiado

decidió absolver al investigado, debido a que se demostró que el abogado no alteró la información que le había suministrado al cliente, en el sentido de indicarle que ya no existía otra actuación que adelantar ante la jurisdicción ordinaria, pues la acción laboral había prescrito (3 años desde la ocurrencia del accidente que sufrió el poderdante)11”. 11 Fl. 86, cuaderno de instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Trámite en segunda instancia El expediente fue recibido el 16 de diciembre de 201912, en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el 3 de febrero de 202013. El 8 de febrero de 202114, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. Consideraciones Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Raúl Alberto Ortega Guevara, por la violación al deber de diligencia profesional contenido 12 Fl. 1, cuaderno 3

13 Fl. 3, cuaderno 3 14 Folio 5, cuaderno 3 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem. Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. El 12 de diciembre de 201715, se inició la actuación disciplinaria con ocasión de la queja presentada por la señora Amanda Lucia García Mejía. De igual manera, se acreditó la condición de abogado de Raúl Alberto Ortega Guevara16 y el 3 de abril de 2018, se avocó conocimiento de la queja. El 10 abril de 201817 y el 11 de octubre de 201818 se fijó edicto en donde se citó y emplazó al doctor Raúl Alberto Ortega Guevara, advirtiendo que, en caso de no atender dicho requerimiento, se 15 Fl. 6, cuaderno de instancia 16 Fl. 7, cuaderno de instancia. 17 Fl. 15, cuaderno de instancia 18 Fl. 27, cuaderno de instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL procedería a declararlo persona ausente y nombrarle un defensor de oficio, tal como efectivamente ocurrió el 25 de octubre de 201819

Igualmente, se citó y notificó en debida forma las sesiones en la que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación, celebradas el 24 de enero de 2019, 22 de mayo y 18 de junio de 2019, en las que se agotaron las actuaciones previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones que hubieren sido presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y las razones de la sanción o de la absolución. También se efectuaron las citaciones y notificaciones respectivas, personalmente al Ministerio Público y ante la imposibilidad de hacerlo de esa misma manera al resto de los involucrados se fijó edicto el 24 de octubre de 2019, sin que se presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 19 Fl. 28 y 29, cuaderno de instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues el disciplinado tenía como fecha límite para subsanar la demanda hasta el 25 de octubre de 2017, en virtud a que el auto que inadmitió la demanda se profirió el 17 de octubre de esa anualidad y fue notificado el 18 del mismo mes y año.

De ahí que los 5 días concedidos en la aludida providencia se vencieron en la fecha anotada, por lo cual a la fecha no han transcurrido más de los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad Se le reprochó al disciplinado el abandono el proceso por no subsanar oportunamente la demanda correspondiente al radicado No. 76-11141-05-001-2017-00152-0020, en tanto que instauró la demanda, pero no estuvo atento a los resultados de su evaluación por parte del juez (admisión/inadmisión), dejando vencer la oportunidad para subsanarla, lo que provocó que su cliente perdiera la oportunidad de reclamar sus derechos laborales ante la configuración de la prescripción de la acción laboral el 28 de octubre 2017. De esa forma, no cabe duda que la conducta encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: 20 Demanda que cursó ante el Juzgado Único Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga, en el que fungía como apoderado del señor Fulvio Alexis Muñoz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La indiligencia del abogado se encuentra probada en el plenario, pues

así lo acreditó la valoración de la ampliación de la queja rendida bajo juramento, la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Buga y la certificación expedida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga, que dan cuenta que el abogado no cumplió con la gestión encomendada, pues dejó de subsanar la demanda laboral cuando fue inadmitida mediante auto del 17 de octubre de 2017. Antijuricidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el artículo 28, numeral 10º, ibidem que refiere: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional otorgado por el señor Fulvio Alexis Muñoz, por no haber subsanado la demanda en el término otorgado por el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Buga, lo que llevó a que no fuera viable radicar una nueva

demanda, al operar el fenómeno de la prescripción de acción laboral el 28 de octubre de 2017. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.21 En conclusión, la actitud pasiva y desobligada del abogado frente a su deber profesional, impidió que el poderdante Fulvio Alexis Muñoz García accediera a la justicia para hacer valer sus derechos, pese a 21 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL que el apoderado pudo haber ejercido una adecuada defensa de sus intereses, al subsanar oportunamente la demanda. Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Se observa que la falta en la que incurrió el abogado Raúl Alberto Ortega Guevara, se cometió a título de culpa, toda vez que violó el deber objetivo de cuidado frente a la gestión encomendada en el mandato, al actuar de forma descuidada y negligente en el trámite de la demanda que había instaurado ante la jurisdicción ordinaria, en su condición de representante judicial del señor Fulvio Alexis Muñoz, en

tanto que el abogado no subsanó oportunamente la demanda, ocasionando que la única actuación realizada por el disciplinable fuera la de retirar la demanda el 31 de octubre de 2017. Dosificación de la sanción La Comisión observa que la dosificación realizada por la primera instancia, no se adecua a los criterios para la graduación de la sanción establecidos por los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En efecto, una vez examinada la sentencia del 8 de agosto de 2019, encuentra esta Comisión que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dosificó la sanción con base en las dos faltas que sustentaron el pliego de cargos, pese a que en la misma decisión el a-quo encontró que el implicado era responsable solo por una de las dos faltas endilgadas, esto es, la relativa al numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado que halló que el inculpado no había cometido la falta contemplada en el literal c) del artículo 34 ibídem. Ante esta discrepancia, conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, esta Comisión reducirá la sanción impuesta al disciplinado, eliminando la multa de 2 salarios mínimos legales mensuales impuesta por la primera instancia, con el propósito de que resulte adecuada a la única falta por la que se halló responsable al

disciplinable, de modo que será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, sin correctivo accesorio alguno. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero de la sentencia del ocho (8) de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable al abogado Raúl Alberto Ortega Guevara, identificado con cédula de ciudadanía No. 14887253, por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de: - Eliminar la multa accesoria de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por la primera instancia y sancionar al investigado con la suspensión del ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado

por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respecto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento parcial de voto: Al respecto, debo señalar que no comparto la decisión mayoritaria de modificar la sentencia consultada, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 8 de agosto de 2019 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DOS (2) MESES y MULTA DE DOS (2) SMLMV, al abogado RAÚL ALBERTO ORTEGA, tras hallarlo

responsable disciplinariamente de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, en el sentido de eliminar la sanción de multa. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Por el contrario, debió confirmarse la sanción de multa por la magnitud de la falta contra la debida diligencia profesional, pues se demostró que se contrató al abogado para presentar una demanda laboral por accidente de trabajo, sin embargo, la misma se inadmitió y como no se subsanó se rechazó, dejando abandonado los intereses de su cliente. Así las cosas, por la indiligencia del abogado provocó que su cliente perdiera la alternativa de reclamar los derechos laborales ante la configuración de la prescripción de la acción laboral. Entonces, no puede dejarse de lado que la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de defensa frente a los intereses de sus apoderados, mediante el ejercicio responsable, cuidadoso y diligente. Por ello, es que el investigado debió realizar las actuaciones que estuvieran a su alcance, o en su defecto renunciar al poder, y no esperar, a que el despacho de conocimiento, rechazara la demanda laboral, por no subsanar la misma dentro del término establecido, afectando al quejoso y en general a la credibilidad de la profesión. Por lo anterior, la sanción impuesta por primera instancia al abogado Raúl Alberto Ortega Guevara, comportaba los principios Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, como son la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues el ejercicio de la profesión le exige actuar bajo unos lineamientos, conforme al cual era su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, además teniendo en cuenta los criterios generales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa, el perjuicio causado al quejoso que dan cuenta que el abogado no cumplió con la gestión encomendada, pues dejó de subsanar la demanda laboral cuando fue inadmitida, sin que radicara de nuevo el libelo demandatorio en vista del acaecimiento de la prescripción de la acción laboral, incurriendo en el abandono del proceso encomendado. En conclusión, debió confirmarse en su integridad la decisión de proferida el 8 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Respetuosamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada KAMOA Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

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