CNDJ - F76001110200020170298701ADJUNTA20220408085557-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170298701ADJUNTA20220408085557-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C, seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201702987 01 Aprobado según Acta No. 028 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ÁLVARO DE JESÚS CONTRERAS AGUIRRE, en su condición de quejoso, en contra de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021),
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 12 A 3759
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201702987 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado FABIÁN HERNÁNDEZ
MURILLO.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2017, el señor ÁLVARO DE JESÚS CONTRERAS AGUIRRE manifestó sus inconformidades en contra del abogado FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO, con base en los siguientes hechos: Expuso el quejoso que en curso del proceso penal que se sigue en su contra, y en el cual lo acusan de ser dueño de unos estupefacientes, los abogados que lo asistieron se robaron el dinero, pues el letrado FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO le exigía dinero para entregárselo al Fiscal del caso, en las audiencias sólo le decía que se quedara callado, lo culpó, y no desplegó una buena defensa, pues lo único que le interesaba era su dinero.
Concluyó señalando que el letrado HERNÁNDEZ MURILLO se vio envuelto en un proceso de extorsión, de unos policías que extorsionaban al abogado ÁLVARO OCCORO, por lo que acusó al abogado de ser un estafador que sigue gozando de su libertad y aprovechándose de la gente.
3. TRÁMITE PROCESAL
2 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. P á g i n a 2 | 12 A 3759
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Presentada la queja,3 y acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, mediante auto de 22 de mayo de 20185 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el
abogado FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO.
En sesiones del 26 de noviembre de 20196, del 20 de febrero de 20207 , y del 4 de febrero de 20218 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se practicaron las pruebas pertinentes, como la inspección judicial del proceso penal de radicado No. 2015-26145, aclarando que no fue posible lograr la comparecencia del disciplinable a la investigación disciplinaria, a efectos de ser escuchado en versión libre. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 4 de febrero de
2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca decretó la terminación del procedimiento, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca en su decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 4 de febrero de 2021, consideró luego de inspeccionar el proceso penal de radicado No. 201-26145 y de realizar un análisis de la queja presentada, que se establecía claramente que en septiembre del año 2015 el letrado HERNÁNDEZ MURILLO fungió como apoderado
3 Folios 3 a 5 del Cuaderno Original. 4 Folio 9 Ibídem. 5 Folio 11 Ibiídem. 6 Folio 54 Ibídem. 7 Folio 66 Ibídem. 8 Expediente Digital: Documento 21. ACTA DE AUDIENCIA DE 04 DE FEBRERO DE 2021.pdf. P á g i n a 3 | 12 A 3759
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contractual del quejoso, y en dos ocasiones no se pudo realizar la respectiva audiencia, la primera porque manifestaron los imputados que no eran sus abogados, y en la segunda por cuanto el INPEC no suministró personal de vigilancia. Posteriormente y a folio 15 del expediente aparece una solicitud de preacuerdo que fue avalado, fue
así como el 13 de octubre de 2015 posterior a ese preacuerdo se dicta sentencia, pero aquí ya desaparece el abogado HERNÁNDEZ MURILLO y aparece un nuevo defensor que es CARLOS CASTILLO RODRÍGUEZ, quien fue el artífice de ese preacuerdo. Así las cosas, precisó el A quo que la queja se cae por su peso, y por el otro lado, de ser cierto, como la sentencia se dictó el 13 de octubre de 2015, se presume que el abogado HERNÁNDEZ MURILLO estuvo fungiendo como abogado hasta esa fecha, y por ende se encuentra prescrita la acción disciplinaria, pues de forma posterior aparece el abogado CARLOS CASTILLO RODRÍGUEZ representando al aquí quejoso. Encontró la primera instancia que las reclamaciones efectuadas por el quejoso, respecto de su proceso en donde fue condenado, y de acuerdo a la revisión del expediente, se trata de un proceso con sentencia producto de un preacuerdo aceptado por el quejoso, y bajo esas circunstancias se presume que el abogado investigado sólo intervino en el mes de septiembre de 2015, y desaparece a partir de octubre de 2015, por lo que cualquier conducta que pudiera haber cometido el abogado investigado se encuentra prescrita. En virtud de lo expuesto, decretó la terminación del procedimiento, por la extinción de la acción disciplinaria ante el acaecimiento de la prescripción. P á g i n a 4 | 12 A 3759
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
5. RECURSO DE APELACION Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2021, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, argumentando lo siguiente: Manifestó que el letrado investigado violó su derecho al debido proceso y le cobró una gran cantidad de dinero, por lo que solicitó la devolución del mismo, para garantizar el sustento de su familia.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 14 de octubre de 2021 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, P á g i n a 5 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación9, correspondería a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria contemplada en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado, tal como se pasa a explicar. 7..2.1. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria 9 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 6 | 12 A 3759
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo10. Esta figura va de la mano de los principios que conforman un Estado social de derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y, del otro, se resalta el derecho del investigado de no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado
o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria11. Resulta del caso precisar que, para la Comisión, el término de prescripción de 5 años previsto en la norma, cuando media recurso de apelación comprende la sentencia de segunda instancia, en la medida que es esta la decisión que, por regla general, pone fin de manera definitiva al proceso y resuelve la situación particular del investigado con efectos de cosa juzgada. En estos mismos términos ha sido entendido por la Corte Constitucional, que sobre el particular sostuvo: 10 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. 11 Corte Constitucional, sentencia C578 de 2002. P á g i n a 7 | 12 A 3759
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las
instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario12”. Bajo ese prisma, de cara a las pruebas recaudadas en el proceso, se encuentra que el letrado investigado representó los intereses del quejoso desde el 19 de septiembre de 2014, cuando se adelantaron las audiencias preliminares al interior del proceso penal CUI 760016000193201426145 seguido contra el aquí quejoso por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, estando demostrado plenamente que el disciplinable intervino hasta antes de la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, e individualización de la pena y sentencia de 13 de octubre de 2015, pues a dicha audiencia compareció el letrado CARLOS HERNÁN CASTILLO RODRÍGUEZ como defensor del señor ÁLVARO DE JESÚS CONTRERAS, y en la misma se profirió la sentencia condenatoria. Pues bien, de lo expuesto es palmario que la labor del letrado FABIÁN HERNÁNDEZ MURILLO finalizó el 13 de octubre de 2015, por lo que la acción disciplinaria respecto de cualquier inconformidad del quejoso relacionada con las actuaciones del disciplinable al interior del proceso 12 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. P á g i n a 8 | 12 A 3759
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO penal referido, estaría más que prescrita, al haber transcurrido más de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 desde el momento en que el letrado investigado finalizó su intervención dentro del proceso penal.
De otra parte, atendiendo a lo expuesto por el recurrente, se colige además que si sus inconformidades guardan relación con un presunto cobro desproporcionado de honorarios por parte del abogado HERNÁNDEZ MURILLO, lo cierto es que de los mismos documentos que el quejoso acompañó con su escrito de apelación, se colige que las consignaciones al abogado se realizaron en los meses de septiembre y octubre de 2014, por lo que de igual forma la acción disciplinaria se encuentra prescrita. . En síntesis, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, la Comisión confirmará la decisión adoptada por la primera instancia que decretó la terminación y archivo de la presente investigación por la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, que decretó la terminación anticipada de
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HERNÁNDEZ MURILLO.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 10 | 12 A 3759
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 11 | 12 A 3759
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12